Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 03 de abril de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Niurkis Luzm.A.E., Inpreabogado N° 103.544, actuando como apoderada judicial de la Empresa “JADE 18 SUPPLY, C.A.”, contra la P.A. Nº 424-06 dictada en fecha 26 de enero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana J.E.T., titular de la cédula de identidad N° 14.788.750 contra la nombrada Empresa.

En fecha 05 de abril de 2006 este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de ello se notificó a la Ministra del Trabajo y a la Procuradora General de la República.

En fecha 18 de mayo de 2006 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos los antecedentes administrativos del caso, en razón de que la Inspectoría no había cumplido con tal requerimiento. En fecha 12 de junio de 2006 se recibieron los antecedentes del caso.

Por auto de fecha 15 de junio de 2006, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 21 de junio de 2006, el Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto, en cuyos efectos ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y a la Procuradora General de la Republica, igualmente se notificó al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También se libró boleta de notificación personal a la ciudadana J.E.T., en su condición de trabajadora beneficiada por la P.A.. Asimismo se dispuso que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la última de las citaciones se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos, para lo cual se le solicitó a la recurrente los fotostatos.

El 27 de junio de 2006 se consignaron las copias y el 03 de julio de 2006 se abrió el cuaderno separado.

En fecha 18 de julio de 2006 se declaró sin lugar la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

En fecha 19 de julio de 2006 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 20 de julio de 2006 se entregó el referido cartel a la abogada Niurkis Luzm.A.E. apoderada judicial de la parte recurrente. En fecha 25 de julio de 2006 la aludida abogada consignó el ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de fecha 21 de julio de 2006 donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 09 de agosto de 2006 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 20 de septiembre de 2006 la abogada Niurkis L. Aular Estaba apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de octubre de 2006 se admitieron las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte recurrente en cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 28 de noviembre de 2006 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, y se fijó el acto de informes de manera oral, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 14 de diciembre de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes de forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Niurkis L. Aular Estaba apoderada judicial de la Empresa recurrente y del abogado I.R.G. apoderado judicial de la ciudadana J.E.T., quienes expusieron oralmente e igualmente consignaron conclusiones escritas de su exposición. Se dejó constancia de la presencia de la abogada C.E.P.R., en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, y de la abogada Minelma Paredes Rivera en su condición de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, ambas consignaron escritos.

En fecha 18 de diciembre de 2006 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 07 de febrero de 2007 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial de la Empresa recurrente que el acto administrativo que impugna tiene su origen “en una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada en fecha 28 de septiembre de 2005 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, por la ciudadana J.E.T., … en virtud del cual la mencionada Ciudadana, manifiesta haber sido despedida en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2005 por (su) representado, cuando gozaba de Inamovilidad por Decreto Presidencial N° 3.546, de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.154.

Que, en fecha 30 de septiembre de 2005 ese Órgano Administrativo admitió dicha solicitud, ordenó “la notificación de (su) representado mediante Cartel de Notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de que (tuviese) lugar el acto de contestación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caidos…”.

Que posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2005, “el Funcionario designado con el objeto de fijar el Cartel de Notificación relacionado con el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto en contra de (su) representado informó que se trasladó a la empresa accionada en la dirección indicada por la trabajadora en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2005, procediendo a fijar el primer cartel en dicha Empresa y el segundo Cartel de Notificación en la cartelera del Ente Administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo y lo fijó en fecha treinta y uno de Octubre de 2005”.

Que, “(…) es determinante que el Juzgador esté en conocimiento que (su) representado (sic) es una empresa que se dedica a la comercialización de productos al mayor y detal y tiene su sede en la Calle El Colegio, Edificio Teac, Planta Baja, Sabana Grande, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Por lo tanto, cabe preguntar(se), quien fue la persona a quien el Funcionario le entregó el Cartel de Notificación, y es un punto de gran duda ya que el mismo no identificó a la persona que recibió el Cartel de Notificación, ya que el Representante Legal de la Empresa nunca recibió dicho Cartel ni tampoco vio ningún Cartel de Notificación en las adyacencias y/o entrada de la Empresa”.

Que el 26 de enero de 2006 se dictó la P.A. recurrida.

Que debe reseñar, que en fecha 24 de mayo de 2005, “la Ciudadana J.E.T.U., (…) comenzó a prestar sus servicios en la Empresa ‘JADE 18 SUPPLY, C.A.’, desempeñando el cargo de Secretaria y devengando un Salario Mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 372.000, oo). Es el caso Ciudadano Juez, que la Ciudadana: J.E.T.U., desde el día primero (1°) de septiembre de 2005 no se presentó a trabajar hasta el día quince (15) de Septiembre de 2005 cuando se presentó en la Empresa ‘JADE 18 SUPPLY, C.A.’ con una Constancia emitida por Consultorios Médicos Rescarven, de fecha Primero (1°) de Septiembre de 2005, el cual agrego a los autos en este acto en original marcado con la letra ‘G’… el cual indicaba que la empleada ameritaba reposo médico de dos (2) Semanas debiendo reintegrarse a sus labores el día Dieciséis (16) de Septiembre de 2005. Es de hacer notar que en dicha Constancia no aparecen los datos de la dirección de ubicación de los Consultorios Médicos de Rescarven. Aún así el Señor I.S.K. … quien es el representante legal de la Empresa ‘JADE 18 SUPPLY, C.A., actuando de buena fue, procedió a cancelarle su quincena correspondiente al lapso que va desde el 01/09/2005 hasta el 15/09/2005, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 185.230,20)…”.

Que “es el caso que la Ciudadana J.E.T.U., nunca fue despedida de su puesto de trabajo y hasta la presente fecha no se ha presentado a su puesto de trabajo aun cuando está notificada de dicha Providencia (…) desde el día Ocho (08) de Febrero de 2006.”

Que no obteniendo ningún tipo de respuesta por parte de la empleada y habiendo agotado todas las gestiones conciliatorias correspondientes para saber de la empleada, formalizó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, un escrito en fecha 3 de marzo de 2006 en el cual se dejó constancia que la ciudadana J.E.T. no se presentó a su puesto de trabajo aún cuando se encontraba notificada de la p.a..

Que la P.A. está viciada de nulidad absoluta “…de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinal primero (1), por cuanto así lo determina la violación de una norma constitucional tal como ocurre en el caso expuesto. Igualmente existen en nuestro caso violación al contenido del Artículo 126 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, en tanto y en cuanto no hubo pronunciamiento claro del traslado del Alguacil u otro funcionario competente de haber notificado a (su) representada del acto conciliatorio en la sede de la Inspectoría del Trabajo, y no dejó constancia de la persona que recibió el Cartel de Notificación; por lo tanto mal puede interpretarse que dicha diligencia fue cumplida de conformidad con lo establecido en la Ley, trayendo como consecuencia la nulidad de todos los actos posteriores a la Citación de la empresa.”

Por lo antes expuesto solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. N° 424-06 de fecha 26 de enero de 2006.

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

La abogada NIURKIS LUZMARY AULAR ESTABA, actuando como apoderada judicial de la Empresa “JADE 18 SUPPLY, C.A.”, en su escrito de informes ratificó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el recurso de nulidad.

III

DEL INFORME DEL APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA J.E.T.B.C.L.P.A.

El abogado I.R.G., actuando como apoderado judicial de la ciudadana J.E.T., presentó escrito de informes en el que contradice y difiere de los motivos de impugnación, “ya que la P.A. en cuestión fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Publica”.

Que “(c)onsta en el expediente administrativo que la recurrente fue citada mediante cartel para comparecer al acto de contestación a realizarse en la fecha y hora indicada; de igual forma consta en el mencionado expediente que la identificada accionada, no compareció al referido acto de contestación fijado por cartel, acto establecido en la Ley para permitir que el patrono efectuara los descargos que tuviera a bien realizar con respecto a la pretensión planteada por la trabajadora.”

Que “(a)l no haber presentado defensa alguna en este determinante acto, la referida empresa incurrió en lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido como ‘CONFESION FICTA’, que no es más que la consecuencia de tenerse como ciertos los hechos denunciados por la solicitante ante la inactividad procesal del patrono, es decir, es el nefasto castigo del particular por su comportamiento negligente frente a la carga procesal de dar contestación en la oportunidad correspondiente.”

Que, “en cuanto a la presentación de los escritos presentados (sic), es bueno resaltar que si bien es cierto que estos se realizaron, pero no sólo como información de la situación, ya que el enviado a la Inspectoría del Trabajo lo que se solicitó fue la calificación de despido tal y como consta en el expediente administrativo levantado al efecto por la Inspectoría del Trabajo signado con el N° 023-05-01-05001… Igualmente el escrito enviado al Tribunal Laboral se corresponde a una participación de despido tal y como está establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quiero resaltar que dicho escrito fue introducido ante los Juzgados laborales no en la fecha que se menciona en el escrito de la querellante, quien manifiesta haberlo introducido el día 01 de Noviembre de 2005, sino el día 28 de octubre de 2005 a las 02:57 p.m…”

Que en lo referente a la denuncia presentada por la empresa recurrente, respecto a la falsedad del hecho de despido de la trabajadora y al alegato de que fue ésta, quien abandono su puesto de trabajo, esa representación judicial considera vital señalar que según lo señalado por el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia patria, “corresponde a la parte que alega, probar lo dicho, es decir, que en este caso correspondía al patrono probar en el procedimiento administrativo que realmente fue la trabajadora quien abandonó su puesto de trabajo, ahora bien consta en el expediente administrativo que el patrono no compareció a la contestación de la demanda que era el acto en donde debía probar el supuesto abandono al puesto de trabajo por parte de la trabajadora, por tanto tal alegato debe ser desestimado por este Tribunal.”

Que, “(e)n cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la recurrente, crea suspicacia a e(sa) representación judicial, ya que la empresa alega que nunca tuvo conocimiento de la notificación vía cartel de notificación, pero se da el caso que el mismo día en que el funcionario del trabajo, el día 29 de Octubre manifiesta que realizó la notificación en horas de la mañana, ese mismo día pero en horas de la tarde a las 02:57 es que el patrono manifiesta al Tribunal Laboral el despido de la trabajadora, tal y como se manifiesta en el punto 02 y en los folios 41 y 42 que cursan en autos e igualmente cuando el día 01 de Noviembre del 2005 solicita ante la Inspectoría del Trabajo mediante escrito solicita la calificación de despido que cursa en autos en el folio 40, lo que evidencia que el patrono sí tenía conocimiento de la notificación y omitió y falló deliberadamente al imperativo de su propio interés, al no comparecer al acto de contestación, por lo que no dejó otra alternativa ni posibilidad al órgano decidor administrativo, más que fallar a favor del trabajador.”

IV

DEL INFORME DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA

La abogada C.E.P.R., actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Que se puede apreciar que a la Empresa recurrente no se le violó su derecho a la defensa, puesto que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas, toda vez que fue notificada mediante cartel fijado en su sede, para que compareciera por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a dar formal contestación a los cargos formulados por la accionante, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, “la sociedad mercantil recurrente en todo momento estuvo en conocimiento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurados en su contra, pues, riela al folio cuatro (4) del expediente administrativo, la notificación efectuada mediante cartel, el cual fue fijado en la sede de la empresa accionada en fecha 28 de octubre de 2005”, sin embargo no compareció al acto de contestación de la solicitud.

Que al no haber presentado defensa alguna en ese determinante acto, la referida empresa incurrió en lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido como confesión ficta, que no es más que la consecuencia de tenerse como ciertos los hechos denunciados por el solicitante ante la inactividad procesal del patrono, vale decir, es el castigo del particular por su comportamiento negligente frente a la carga procesal de no dar contestación en la oportunidad correspondiente.

V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Minelma Paredes Rivera, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Tributaria, expone que, “(l)a situación denunciada como violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa en el presente recurso, lo constituye la falta de notificación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana J.T. contra la Sociedad Mercantil Jade 18 Supply C.A., por cuanto, al momento de realizarse la notificación ordenada, el funcionario del trabajo encargado de realizar la misma se limitó simplemente a fijar el cartel en la sede la mencionada empresa, sin cumplir la exigencia prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sin identificar que persona recibió el cartel de notificación, lo que a criterio del accionante generó violación del debido proceso y del derecho a la defensa.”

Que con relación a la obligación que impone la norma de identificar a la persona que recibe el cartel de notificación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado lo siguiente:

“… que es deber del Alguacil, además de fijar el cartel de notificación, identificar a la persona que lo recibe, por ser este un requisito concurrente, tal y como así lo ha establecido la Sala reiteradamente…”’.

Que de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “no hay duda que es de obligatorio cumplimiento la identificación de la persona que recibe el cartel, ya que, el deber que impone la ley no sólo se refiere a la fijación, sino también a la de dejar constancia de la identificación de la persona que recibió el cartel de notificación, lo contrario conllevaría a que el acto no cumpla el fin al cual está destinado, que es la seguridad de que el interesado se entere del procedimiento instaurado en su contra.

Que en el presente caso, consta en el expediente administrativo “la declaración del funcionario del trabajo encargado de realizar la notificación ordenada, de donde se evidencia que éste deja constancia de haber fijado el cartel en la sede de la mencionada Sociedad Mercantil, más no dejó constancia de la identificación de la persona que recibió el cartel de notificación tal y como lo ordena la norma arriba citada y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que puede afirmarse que en el caso que nos ocupa la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil “Jade 18 Supply, C.A.”, no cumplió su fin, por lo tanto, no permitió que la hoy recurrente se enterara del procedimiento instaurado en su contra y en consecuencia se vio impedida de ejercer su derecho a la defensa”.

Que, “(e)n este sentido, y tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional se debe ser muy riguroso en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considerara como de orden público todo lo que sea inherente…”.

Que, “(d)e la P.A., se desprende que la Inspectora del Trabajo afirmó que la parte hoy recurrente había sido debidamente citada y a pesar de ello, no había comparecido a los autos, razón por la cual declaró con lugar la pretensión del solicitante”.

Que, “así las cosas, y constando a los autos la imposibilidad del recurrente de comparecer a las actas que conformaban el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, para ejercer su derecho a la defensa, lo que es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tanto en los procedimientos judiciales como en los administrativos, tal y como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, por lo que a juicio de e(sa) Representación Fiscal, al haberse constatado la falta de notificación de la parte recurrente, se generó la violación del debido proceso y del derecho a la defensa”. Que en tal virtud considera esa Representación Fiscal que el recurso debe declararse con lugar.

VI

MOTIVACION

Denuncia la apoderada judicial de la Empresa recurrente que la P.A.v. lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto –asevera- se violentó el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que no hubo un pronunciamiento claro del traslado del Alguacil u otro funcionario competente de haber notificado a su representada del acto conciliatorio en la sede de la Inspectoría del Trabajo. Que además no se dejó constancia de la persona que recibió el cartel de notificación; por lo tanto mal puede interpretarse que dicha diligencia fue cumplida de conformidad con lo establecido en la ley, trayendo como consecuencia la nulidad de todos los actos posteriores a la citación de la Empresa.

La sustituta de la Procuradora General de la República por su parte rechaza el alegato de la Empresa recurrente aduciendo que se puede apreciar que a la misma no se le violó su derecho a la defensa, puesto que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas, toda vez que fue notificada mediante cartel fijado en su sede, para que compareciera por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a dar formal contestación a los cargos formulados por la reclamante y no lo hizo, por lo que incurrió en confesión ficta. A su vez el apoderado judicial de la trabajadora favorecida por la p.a. recurrida esgrime que la Empresa patronal estuvo notificada y sin embargo no compareció a defenderse.

Por su parte la representante del Ministerio Público opina que de la declaración del funcionario del trabajo encargado de realizar la notificación ordenada, se evidencia que éste no dejó constancia de la identificación de la persona que recibió el cartel de notificación tal y como lo ordena la norma y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de allí que puede afirmarse que en el caso que nos ocupa la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil “Jade 18 Supply, C.A.”, no cumplió su fin, por lo tanto, no permitió que la hoy recurrente se enterara del procedimiento instaurado en su contra y en consecuencia se vio impedida de ejercer su derecho a la defensa.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que si bien es cierto que el funcionario del trabajo dejó constancia de la fijación del cartel de notificación a las puertas de la sede de la Empresa, y el mismo indicaba el día y la hora para el acto de contestación por parte de la Empresa, sin embargo dicho funcionario no dejó constancia en ningún momento en el expediente administrativo de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel en la sede de la Empresa, ello se evidencia a los folios 3 y 4 del expediente administrativo, sin que la Inspectoría del Trabajo y tampoco la trabajadora reclamante, se percataran de tal fundamental omisión procedimental, infringiéndose en desmejora de los derechos de la reclamada la previsión contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma ésta que rige la materia y sobre cuyo cumplimiento ha dejado sentado nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social (sentencia de fecha 2 de marzo de 2006, caso E.R.R. contra la Empresa NAVIERA RASSI, C.A. NAVIARCA) lo siguiente:

…que es deber del Alguacil, además de fijar el cartel de notificación, identificar a la persona que lo recibe, por ser este un requisito concurrente, tal y como así lo ha establecido la Sala reiteradamente entre ellos en fallo de fecha 22 de junio del año 2005, expediente N° 04-1381, tanto con la vigencia del régimen anterior como en el nuevo régimen procesal del trabajo…

Es por lo que este Tribunal llega a la determinación de que la P.A. infringió una norma procedimental de rango legal, y la misma necesariamente derivó en que se violentaran normas de rango constitucional a su vez, como el derecho al debido proceso y a la defensa, lo que deriva este Juzgador del contenido que refleja el documento que cursa al folio 4 del expediente, y lo que lo obliga a concluir que en ningún momento se le permitió a la Empresa hoy recurrente la defensa de sus derechos, por tal razón se declara la nulidad de la P.A. Nº 424-06 dictada en fecha 26 de enero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Niurkis Luzm.A.E., actuando como apoderada judicial de la Empresa “JADE 18 SUPPLY, C.A.”, contra la P.A. Nº 424-06 dictada en fecha 26 de enero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

SEGUNDO

Declara la NULIDAD de la P.A. N° 424-06 dictada en fecha 26 de enero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana J.E.T., titular de la cédula de identidad N° 14.778.750 contra la Empresa “JADE 18 SUPPLY, C.A.”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.A.C.C.

En esta misma fecha 12 de marzo de 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Exp N° 06-1490

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