Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoAcumulacion De Causas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADOSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de noviembre de 2011

201º y 152º

Revisadas las actuaciones remitidas a este Tribunal previa distribución de la Oficina Administrativa competente, contentivas de la compulsa de la causa seguida al ciudadano J.J.J.A. por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificados respectivamente en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, procedentes del Tribunal 37º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que tales actuaciones guardan relación con el hecho acreditado en el auto de apertura a juicio señalado en la causa que lleva este Juzgado de Juicio signada bajo el Nº 665-11, donde aparecen como acusados los ciudadanos M.A.C.H., J.J.C.S. y WINDER G.S.H., es por lo que este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República realiza las siguientes consideraciones:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que a los acusados M.A.C.H., J.J.C.S. y WINDER G.S.H. en fecha 26 de abril de 2011 ante el Tribunal 37º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fue celebrada la audiencia preliminar y se dictó auto de apertura a juicio, y posteriormente en fecha 02 de agosto de 2011 al acusado ciudadano J.J.J.A. también ante el señalado Órgano Jurisdiccional le fue celebrada la audiencia preliminar y le fue dictado el respectivo auto de apertura a juicio.

Ahora bien, este Tribunal observa que ciertamente en los dos auto de apertura a juicio referidos previamente (folios 253, pieza VI, y 103, pieza XIV), es señalada la ocurrencia de un hecho sucedido en fecha 01 de septiembre de 2010, y el cual fuera investigado por la Vindicta Pública, siendo que dicho hecho asentado en tal actuación judicial se le imputa como cometido presuntamente por los ciudadanos M.A.C.H., J.J.C.S., WINDER G.S.H. y J.J.J.A..

Establecido lo anterior, considera quien aquí suscribe que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-06-2004 dictó sentencia en el expediente Nº 03-0879 con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, donde expresa la siguiente opinión:

…En materia de Derecho Procesal Penal, conviene estudiar más a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas la peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento está expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente distintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuentra expresamente delimitado su ámbito de competencias. Ello así, es de suponer que el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida resultaría imposible la acumulación de procesos penales que se encuentren aún en primera instancia, pero en fases distintas.

Sobre este particular y en un caso análogo al aquí examinado la Sala dejó sentado, a través de su decisión Nº 2780, del 12 de noviembre de 2002 (Caso: R.A.S.A.), lo siguiente:

...la acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta.

En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros

.

Así entonces, se evidencia la inobservancia del tribunal de juicio de la decisión transcrita, tanto al acordar la acumulación de las causas, cuando carecía de facultad para ello, dado que, el caso seguido contra el ciudadano Yaimison Mayora Troconis se encontraba en una fase procesal distinta –fase intermedia- a la desarrollada por éste, como al paralizar el juicio seguido contra los acusados C.M.R. y D.R.T., sin antes declarar la acumulación de los casos que consideraba conexos entre si. Tal aseveración consta en las actas del expediente al observar que la suspensión del juicio fue dictada el 21 de octubre de 2002, y no fue sino hasta el 10 de febrero de 2003 cuando dicho tribunal ordenó la referida acumulación…”

De la transcripción anterior, y lo que cursa en las actuaciones que conforman el presente expediente, se verifica que inicialmente se celebró una primera audiencia preliminar a los acusados ciudadanos M.A.C.H., J.J.C.S. y WINDER G.S.H., y posteriormente fue celebrada una segunda audiencia preliminar para el acusado ciudadano J.J.J.A., donde en los respectivos autos de apertura a juicio dictados en su oportunidad por el Tribunal 37º de Primera Instancia en Función de Control, se acreditan como hechos y circunstancias atribuidas a los acusados las ocurridas en fecha 09 de septiembre de 2010, y donde aparecen como víctimas D.G., J.G.M.O. y K.D.V.P.M., sin embargo, a este Tribunal de Juicio en un inicio fueron recibidas las actuaciones seguidas a los acusados ciudadanos M.A.C.H., J.J.C.S. y WINDER G.S.H., razón por la cual se realizaron los trámites pertinentes para constituir el Tribunal Mixto conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fue infructuoso, ya que en fecha 25 de octubre de 2011 (folio 145, pieza VII) se dictó auto mediante el cual se acordó prescindir de la figura de los escabinos y fijar el inicio del debate con Tribunal Unipersonal; no obstante, en fecha 04 de noviembre del año que cursa, fue remitida previa distribución pertinente, la compulsa de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano J.J.J.A., siendo que los delitos imputados a éste último acusado, también requieren su juzgamiento con Tribunal Mixto.

Así las cosas, se comprueba que existen dos causas relacionadas entre sí por hechos idénticos, donde aparecen acusados diferentes, siendo que ambas causa hoy día ya se encuentran en la fase de juicio, sin embargo, respecto a la causa seguida a los acusados ciudadanos M.A.C.H., J.J.C.S. y WINDER G.S.H., ya fueron agotadas las vías jurídicas para constituir el Tribunal Mixto, lo cual fue infructuoso, por lo que se fijó el inicio del debate oral y público con Tribunal Unipersonal, mientras que para la causa seguida al acusado ciudadano J.J.J.A. aún está por verificarse si efectivamente se constituirá el Tribunal Mixto, como juez natural, es decir, aún cuando ambas causas se encuentran bajo el conocimiento de un Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, una causa se encuentra más adelantada que la otra, ya que en una causa fueron agotadas las vías jurídicas para constituir tribunal mixto, mientras que en la otra causa aún no han sido agotadas tales vías jurídicas, y es por lo que esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánica Procesal Penal, debe garantizar el principio de la unidad del proceso, a los fines que no existan sentencia contradictorias sobre un mismo asunto, reflexionando que ciertamente en el presente caso existen delitos conexos conforme lo dispone el artículo 70 ordinal 1º Ejusdem, razón por la cual se procede a declarar la ACUMULACIÓN DE AUTOS según lo previsto en el artículo 66 de la norma adjetiva penal, ya que dicha figura en materia penal procede en cualquier caso en que el criterio judicial depende de la relación que guardan entre sí los varios hechos que serán objeto de enjuiciamiento los acusados ciudadanos M.A.C.H., J.J.C.S., WINDER G.S.H. y J.J.J.A., y en este sentido, considero que lo procedente y ajustado a derecho respecto a la causa que se le sigue a los ciudadanos M.A.C.H., J.J.C.S., WINDER G.S.H., y en la cual ya fueron agotadas las vías jurídicas para constituir el Tribunal Mixto, se declara su paralización hasta tanto la causa seguida al ciudadano J.J.J.A. se encuentre en la oportunidad de celebrar el inicio del juicio oral y público, bien sea con Tribunal Mixto o Tribunal Unipersonal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

De Conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70 ordinal 1º y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS seguidas a los ciudadanos M.A.C.H., J.J.C.S., WINDER G.S.H. y J.J.J.A., todo a los fines de garantizar que no hayan sentencias contradictorias sobre un mismo asunto.

SEGUNDO

Se acuerda la PARALIZACIÓN de la causa seguida a los acusados ciudadanos M.A.C.H., J.J.C.S., WINDER G.S.H., y en la cual ya fueron agotadas las vías jurídicas para constituir el Tribunal Mixto, hasta tanto la causa seguida al ciudadano J.J.J.A. se encuentre en la oportunidad de celebrar el inicio del juicio oral y público, bien sea con Tribunal Mixto o Tribunal Unipersonal.

Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

A.G.O..

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.G.O..

JRT-jenny

Causa N° 2J-665-11

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