Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

ASUNTO: VP21-L-2009-000633.

PARTE ACTORA: JADEC E.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 3.635.503 actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Construcción, Obras Civiles, Limpieza, Asfaltado, Mantenimiento, Servicios y sus Similares del Municipio Cabimas del Estado Zulia (SINTROCLAM), domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BELICE M.R.P., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.496.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES R Y P COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONREROCA), con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONVENCIÓN COLECTIVA.

SENTENCIA: Interlocutoria. (Falta de Jurisdicción).

En fecha quince (15) de julio de 2.009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial demanda interpuesta por el ciudadano JADEC E.M.O. actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Construcción, Obras Civiles, Limpieza, Asfaltado, Mantenimiento, Servicios y sus Similares del Municipio Cabimas del Estado Zulia (SINTROCLAM),, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES R Y P COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONREROCA), por motivo de CUMPLIMIENTO CONVENCIÓN COLECTIVA.

Realizada la Distribución aleatoria para la asignación de la presente causa mediante

el Sistema Juris 2000, correspondió en fecha 15 de julio del presente año el conocimiento de la misma al juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

De la revisión de las actas se observa que la parte demandante fundamenta su pretensión bajo los siguientes argumentos: Que la parte demandada no quiere cumplir con lo preceptuado en los artículos 507, 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas Nos. 01, 51, 64, 65, y 66 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la rama de la Actividad de la Industria de la Construcción con ámbito de validez nacional 2007-2009. Alega de igual forma la parte actora que, se violan los artículos 522 de la Ley Orgánica del Trabajo y 87,88, 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no se le quiere dar a la organización sindical que representa la cuota de participación de empleo que le corresponde. Que se viola la libertad sindical artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y que demanda por violación e incumplimiento de las Cláusulas de la Convención Colectiva suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de la actividad de la Industria de la Construcción con un ámbito de aplicación Nacional 2007-2009. Finalmente solicita el cumplimiento de las Cláusulas de la Convención Colectiva suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de la actividad de la Industria de la Construcción con un ámbito de aplicación Nacional 2007-2009. Vistos los planteamientos realizados por la parte actora, este Juzgador, considera necesario realizar algunas consideraciones para posteriormente tomar una decisión.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Nuestra legislación sustantiva laboral contempla en su artículo 5 parte in fine, la manera como debe tramitarse los conflictos que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos entre trabajadores y empleadores, remitiendo dicho artículo al Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, donde encontramos específicamente en el Capitulo III, Sección Primera artículos 469 y siguientes que la tramitación para las reclamaciones de trabajadores u organizaciones sindicales exigiendo el cumplimento de Contrataciones Colectivas debe realizarse por ante las Inspectorías del Trabajo adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, bajo el procedimiento de conciliación. De tal manera que, al presentarse este supuesto de hecho contemplado en la norma antes mencionada, los trabajadores o las organizaciones sindicales que los representen, cuando pretendan reclamar o solicitar el cumplimento de una Contratación Colectiva deben necesariamente realizarlo por ante la Administración Pública, es decir, por ante las Inspectorías del Trabajo adscritas al Ministerio del

Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social., en el caso de marras, es forzoso concluir para este sentenciador luego de verificar que la reclamación planteada en la presente causa se trata de la misma situación que regula las normas antes comentadas, que la parte demandante debió realizar sui petición por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil regula lo referente a la jurisdicción, específicamente en los artículos 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual aplicamos por intermedio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha área procesal no se encuentra regulada específicamente en la ley adjetiva laboral.

En cuanto al tema de la jurisdicción, encontramos que, el autor uruguayo E.C., define la jurisdicción como “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Por su parte el procesalista venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, opina sobre la jurisdicción de la siguiente manera: “función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada”. Por lo tanto de esas definiciones se puede extraer que la jurisdicción es básicamente la potestad o poder que tiene únicamente el Estado por intermedio de los tribunales de la República y sus jueces de administrar justicia a la población con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos planteados, mediante la aplicación individualizada de las normas jurídicas reguladoras de patrones sociales, al caso concreto, evitando de esta manera que sean resueltos mediante la utilización de formas arcaicas como la autojusticia, la justicia privada o la ley del mas fuerte sobre el mas débil.

La jurisdicción la puede perder el Juez venezolano, en dos casos, frente a un Juez extranjero o frente a la Administración Pública, en este último caso, no hay momento preclusivo para declarar la falta de jurisdicción, o lo que es lo mismo, la perdida de la misma por parte del Juez patrio, ya que se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa. El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite establece:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración

pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

.

Es importante antes de tomar una decisión en la presente causa, dejar establecido de forma sencilla que se entiende por jurisdicción dentro de la normativa legal, y no es otra cosa que, la potestad que tienen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela como representantes de los órganos jurisdiccionales del Estado de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, es decir, que solamente los jueces están autorizados para juzgar y tomar decisiones en los casos o conflictos que les son sometidos ante sus despachos con la finalidad de resolver los problemas que se presentan en la comunidad, facilitando las relaciones entre los individuos de una sociedad y evitando de esta manera que los ciudadanos tomen la justicia por sus propias manos.

Ahora bien, tomando en consideración la normativa laboral ut supra señalada, así como también las consideraciones esgrimidas, se debe concluir que, el Poder Judicial y específicamente este Juzgado no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda por cumplimiento de Contratación Colectiva, por cuanto la misma debe ser presentada ante la autoridad administrativa laboral o Inspectoría del Trabajo para que se le aplique el procedimiento especial contemplado en la ley, todo de conformidad con lo regulado en los artículos 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que este Sentenciador declara la falta de jurisdicción de este Juzgado frente a la Administración Publica, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 19 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y tomando como fundamento los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir los autos correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta obligatoria.

Por consiguiente, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, declara su FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para sustanciar, mediar y ejecutar el presente expediente, en virtud de que éste deber ser tramitado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la

Seguridad Social perteneciente a la Administración Pública. Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE ESTE JUZGADO CON RESPECTO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en la demanda interpuesta por el ciudadano JADEC E.M.O. actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Construcción, Obras Civiles, Limpieza, Asfaltado, Mantenimiento, Servicios y sus Similares del Municipio Cabimas del Estado Zulia (SINTROCLAM),, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES R Y P COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONREROCA), por motivo de CUMPLIMIENTO CONVENCIÓN COLECTIVA.

SEGUNDO

Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. Cabimas, 17 del mes de j.d.D.M.N. (2.009), siendo las 1:20 p.m. se dictó y publicó el presente fallo.

Abg. L.B.A..

JUEZ 4° DE S.M.E.

Abg. D.A..

SECRETARIA

LBA/DA.

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