Decisión nº 1868 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Expediente No.- 45.717/L.M.

Sin Lugar. Inserción de Partida de Nacimiento.

Parte Actora: J.E.B.O..

Parte Demandada: M.D.S.O.Z.

Fecha: 06- 04- 2.009.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurre el ciudadano J.E.B.O., venezolano, mayor de edad y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado por los ciudadanos M.D.S.O.Z. y D.A.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 25.182.706 y v.- 6.173.042 debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.602; quien propuso formal demanda de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO en contra de la ciudadana M.D.S.O.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.182.706 y de este mismo domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

Que nació el día nueve (09) de Septiembre de 1.980, en el Hospital Materno Infantil “Cuatricentenario” tal como se evidencia de la C.d.N. que acompaña, de fecha diecisiete (17) de Julio de 2.007, siendo su madre la ciudadana M.D.S.O.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 25.182.706, domiciliada en esta Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia. Que no obstante de diversas diligencias para la consecución de su Partida de Nacimiento en la hoy Intendencia de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo y asimismo del Registrador Principal del Estado Zulia, se evidencia el resultado infructuoso para la obtención de su Partida de Nacimiento y en vista de los grandes perjuicios para realización en los Actos de su vida civil, por cuanto no puede comprobar una existencia legal y jurídica para su identificación. Que por tal motivo es que solicita del Tribunal se sirva admitir la Inserción de su Partida de Nacimiento y ordene las participaciones correspondientes.

En fecha ocho (08) de agosto de 2.007, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada por el ciudadano J.E.B.O., plenamente identificado en actas.

En fecha Tres (03) de Octubre del 2.007, es Notificado el Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Publico, y de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y agregada a dicha boleta el día quince (15) de octubre del 2.007.

En fecha primero (01) de Noviembre de 2.007, compareció por ante la Sala del Tribunal el abogado en ejercicio ciudadano A.V., ya identificado, quien solicitó citar a la ciudadana M.D.S.O.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 25.182.706.

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.007, se libró un cartel o edicto donde se llama a juicio a todas aquellas personas que puedan tener interés en el proceso, de acuerdo con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.007, se presentó por ante la Sala del Tribunal el abogado en ejercicio ciudadano A.V., en representación del ciudadano J.E.B.O., anteriormente identificado donde consignò un ejemplar del diario “EL UNIVERSAL” de fecha trece (13) de Noviembre de 2007, donde se publicó el Edicto que antecede, el cual aparece en el cuerpo “4”, página 24, en la parte de Clasificados, para que sea desglosado y agregado a los autos.

En fecha diez (10) de Diciembre de 2.007, se verificó la contestación de la demanda, compareciendo por ante este Tribunal la ciudadana M.D.S.O.Z., plenamente identificada en actas, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.602 y de este mismo domicilio; contestó de la siguiente manera: “… Es cierto y así lo afirmo que el ciudadano J.E.B.O. es mi hijo natural. Es cierto que mi hijo J.E. nació en el Hospital Materno Infantil de Cuatricentenario el día (09) de septiembre del 1.980, tal como aparece en la constancia que esta inserta en el presente expediente. Es cierto que mi hijo por razones ajenas a mi voluntad nuca fue presentado tal como se evidencia de las constancias emanadas de la Jefatura Civil de L.H.H. y la del Registro Principal del Estado Zulia.”

En fecha diez (10) de Marzo de 2.008, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 25.182.706, debidamente asistida por el ciudadano abogado en ejercicio A.V., identificado en las actas, quien solicito se notifique al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha doce (12) de Marzo de 2.008, es citado el Fiscal del Ministerio Publico, de acuerdo con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil y agregada a dicha boleta el día veintisiete (27) de Marzo del mismo año.

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2.008, se agregó escrito de pruebas presentado por la de la parte demandada, y fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho y asimismo a los fines de ratificar la Constancia emitida por los Suscritos Médicos Director y la Bibliotecaria Jefe del Departamento de Registros Médicos y Estadísticas de S.d.H.M.I. “Cuatricentenario.”

º PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora ciudadano J.E.B.O. asistido por su Abogado en ejercicio A.V., acompañó con su escrito libelar los siguientes documentos probatorios:

1) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha seis (06) de Julio de 2.007, donde declaran las ciudadanas A.M.V.H. y C.I.P..

2) Constancia de inexistencia de Partida de nacimiento, emanado el día diecinueve (19) de Marzo de 2.007, por ante el Registrador Principal del Estado Zulia.

3) Constancia de inexistencia de Partida de Nacimiento, emanado el día diecinueve (19) de Marzo de 2.007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z..

4) C.d.N., emanado del Hospital Materno Infantil “Cuatricentenario”, otorgado en fecha diecisiete (17) de Julio de 2.007, a nombre de la ciudadana M.D.S.O.Z..

5) Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad de el ciudadano D.A.B.R., signada con el No. V.- 6.173.042

6) Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana M.D.S.O.Z., signada con el No.- 25.182.706.

Ahora bien, de lo anteriormente explanado y como consta de las actas procesales del cual se desprende, el ciudadano Abog. A.V., presentó un Justificativo de Testigos otorgado por la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declaran las ciudadanas A.M.V.H. y C.I.P., en la cual la nombrada apoderada consignó con su libelo de demanda, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional pronunciar que tales pruebas no son valoradas, tal como lo establece el artículo 505 del Código Civil, que dispone:

También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del articulo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de este, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastara presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento…

. (Negrilla del Tribunal).

De la misma manera y en concatenación con lo previsto, en el artículo 431 del vigente Código de Procedimiento Civil, que al respecto señala lo siguiente:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

De igual modo, evidencia esta Juzgadora, el abogado de la parte demandante, no promovió prueba testifical en el caso que nos ocupa; y no habiendo el abogado de la parte demandante ratificar el Justificativo de Testigos presentado en este proceso, prueba esta elemental para esgrimir una conexión probatoria entre los dos hechos que tal como de las pruebas instrumentales públicas son considerados como ciertos, en este caso se demuestra que la ciudadana M.D.S.O.Z., en fecha nueve (09) de Septiembre de 1.980, ingresó en el Hospital Materno Infantil “ Cuatricentenario” , y egresó con el siguiente diagnóstico: Donde parió un niño el dia 09 – 09- 1.980 , con un peso de 3.900 Kg. y Talla 51 Cm., dicha paciente fue asistida en el parto por el Dr. Méndez; constando igualmente a las actas los instrumentos públicos emanados del Registro Principal del Estado Zulia y de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z.. Por lo tanto, no se concluye fuente probática que afirme el derecho reclamado por la abogado de la parte demandante.

En cuanto a la afirmación realizada por la parte demandada al momento que se dio por citada en fecha cinco (05) de Noviembre de 2.007, conviniendo en todos y cada uno de los hechos aquí narrados declarando que son ciertos en todos los términos aquí expresados, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo con el artículo 1.405 del Código Civil, que textualmente dice así:

Para que la confesión produzca efectos debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae

.

De la misma manera y en concatenación con lo previsto en el artículo 6 del Vigente Código Civil, que al respecto señala lo siguiente:

No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres

.

Asimismo y a tenor del Mandamiento del artículo 12 del Código Civil, que dispone textualmente lo siguiente:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe

.

Ahora bien, de las normas transcritas, se evidencia que la presente demanda no puede prosperar en derecho, en vista de que no se llenaron los extremos de Ley, como tampoco; mal podría celebrase la apertura del lapso de unas pruebas que son extemporáneas, por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional en desestimar la presente demanda.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano J.E.B.O. en contra de su progenitora ciudadana M.D.S.O.Z..

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Seis (06) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2.009). Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA:

ABOG. H.N.D.U. (MSc)

EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las (10:30 am) minutos de la mañana, se publicó bajo el No.-________.

EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL.

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