Decisión nº 1656-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 10 de Noviembre de 2014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30650-14 Decisión: 7C-1656-14

En el día de hoy, lunes, diez (10) de Noviembre del año Dos mil Catorce (2014), siendo las cuatro y cuarenta (04:40 p.m.) De la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. P.N.Q. y actuando como secretario el ABOG. D.R.L., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. R.M.L.C. Y ABG. F.B.C., quienes presentan por ante este Tribunal de Control a del ciudadano J.E.P.C., a quien se le pregunta de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, si posee abogado de confianza quien lo asista que de ser negativo el estado le suministrara un defensor publico que lo asista en el presente acto para lo cual el imputado de auto responde NO poseo abogado y solicito me designen un defensor publico es todo” Acto seguido se procede a realizar llamada telefónica a la unidad de la Defensoría publica recayendo el turno en la persona del Defensor Publico 15 ABG. RUDYMAR RODRIGUEZ quien estando presente en la sala de este Tribunal expone asumo la defensa del ciudadano J.E.P.C., y procedo a imponerme de las actas procesales en compañía del imputado es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, ABOGADAS, R.M.L.C. Y M.C.L.G., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1- PINEDA CAMARGO J.E. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.193.042, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Cuarta Compañía, en fecha 09 de Noviembre de 2014, SIENDO LAS 6:10pm, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, en momentos en que se encontraban los efectivos militares de servicio en el punto de control fijo, Paraguachon, vía Troncal del Caribe, Municipio Guajira del estado Zulia, avistaron un vehiculo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: GRIS, PLACAS: AA506WC, DE TRANSPORTE PÚBLICO, que se desplazaba en sentido Maracaibo – MAICAO, dándole la voz de alto al conductor, a fin de efectuarle la respectiva revisión corporal a sus ocupantes (pasajeros) y vehicular, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando visualizar en el vehículo un pasajero en actitud nerviosa, por lo que le solicitan su documentación personal, quedando identificado como PINEDA CAMARGO J.E., proceden en realizarle la inspección corporal lográndole observar adherido al cuerpo con medias pantis de color negro (pierna derecha e izquierda ) y cubierta con cinta plásticas a donde en su interior se localizo la cantidad de 53 SOLUCIÓN INYECTABLES (AMPOLLAS), MARCA POLYSTERON DE (250 MG/ML) Y 84 AGUJAS ESTERIL ULTRA –FINE, Y 22 CAJAS VACIAS A DONDE SE DESCRIBE SOLUCIÓN INYECTABLE (AMPOLLAS) MARCA POLYSTERON DE (250 MG/ML), LA CUAL SE ENCONTRÓ EN LOS DOS BOLSILLOS DEL PANTALÓN TRASERO, CON UN VALOR MONETARIO POR CADA UNIDAD APROXIMADO DE 190,00 BS, PARA UN TOTAL DE 10.070,00 (DICHAS EVIDENCIAS SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE DESCRITAS EN EL REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. AGREGADO A LAS ACTAS PROCESALES), por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraba incursos en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos; procedieron a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asiste como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano antes mencionados, se subsume indefectiblemente en el delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN LOS ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

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DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige a las imputadas de actas, en presencia de su defensa de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a las imputados de autos con el objeto de que las mismas indiquen todos sus datos filiatorios, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “JADER E.P.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.193.042, nacido en fecha 04-05-1976, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de M.C. y S.P., Residenciado en: el Barrio el mamon , al fondo del destacamento de la policia Regional del Mamon, parroquia I.V.M.M. estado zulia 04246826295, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 1.70 cm; Peso: 80 kg, Tipo de Cejas: escasas; Color de cabello: castaño, Color de Piel: blanca; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: aguileña mediana; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el ciudadano imputado presenta varios tatuajes en el hombro y pierna derecha. Quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se les concede el derecho de palabra a la defensa ABOGADO. RUDIMAR RODRIGUEZ quienes exponen: “Ciudadana Juez, al revisar esta defensa las actuaciones puede observar que el supuesto contrabando que supuestamente llevaba mi defendido no se encuentra tipificado como tal, aunado a que no corresponde artículos de primera necesidad ni de la cesta básica, y si tomamos en cuenta los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismo no se encuentra llenos pues mi defendido tiene arraigo en el país, y no puede atribuírsele que pueda obstaculizar la investigación, pues no cuenta con las herramientas necesarias, sino es el Estado quien si las tiene todas, por lo que le esta defensa se opone y solicita declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público, de Privarlo de su Libertad y acuerde una medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 242 del Código Adjetivo, pues con la misma se puede garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta que no existe tal magnitud de daño causado, otorgándole su inmediata libertad, finalmente le solicito copias de las actas que conforman la presente causa. . ES todo.

DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA DE INSVESTIGACION POLICIAL N CZGNB-11-D112-4TA.CIA-4TOPLTON.SIP-283, de fecha 09-11-2014, suscrita por adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Cuarta Compañía, en fecha 09 de Noviembre de 2014, SIENDO LAS 6:10pm, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, en momentos en que se encontraban los efectivos militares de servicio en el punto de control fijo, Paraguachon, vía Troncal del Caribe, Municipio Guajira del estado Zulia, avistaron un vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: GRIS, PLACAS: AA506WC, DE TRANSPORTE PÚBLICO, que se desplazaba en sentido Maracaibo – MAICAO, dándole la voz de alto al conductor, a fin de efectuarle la respectiva revisión corporal a sus ocupantes (pasajeros) y vehicular, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando visualizar en el vehículo un pasajero en actitud nerviosa , por lo que le solicitan su documentación personal, quedando identificado como PINEDA CAMARGO J.E., proceden en realizarle la inspección corporal lográndole observar adherido al cuerpo con medias pantis de color negro (pierna derecha e izquierda ) y cubierta con cinta plásticas a donde en su interior se localizo la cantidad de 53 SOLUCIÓN INYECTABLES (AMPOLLAS), MARCA POLYSTERON DE (250 MG/ML) Y 84 AGUJAS ESTERIL ULTRA –FINE, , Y 22 CAJAS VACIAS A DONDE SE DESCRIBE SOLUCIÓN INYECTABLE (AMPOLLAS) MARCA POLYSTERON DE (250 MG/ML), LA CUAL SE ENCONTRÓ EN LOS DOS BOLSILLOS DEL PANTALÓN TRASERO, CON UN VALOR MONETARIO POR CADA UNIDAD APROXIMADO DE 190,00 BS, PARA UN TOTAL DE 10.070,00 (DICHAS EVIDENCIAS SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE DESCRITAS EN EL REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. AGREGADO A LAS ACTAS PROCESALES); por lo que en virtud que el referido ciudadano se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, procediendo a la detención preventiva del ciudadano, basado en el Código Orgánico Procesal Penal; ACTA DE INSPECCION TECNICA, ACTA DE RETENCION, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el ciudadano imputado, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento;

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: J.E.P.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.193.042, nacido en fecha 04-05-1976, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de M.C. y S.P., Residenciado en: el Barrio el mamon , al fondo del destacamento de la policia Regional del Mamon, parroquia I.V.M.M. estado zulia 04246826295, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Asi mismo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en relacion a la solicitud de la remisión copias de las actas al Ministerio Público. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: J.E.P.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.193.042, nacido en fecha 04-05-1976, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de M.C. y S.P., Residenciado en: el Barrio el mamon , al fondo del destacamento de la policia Regional del Mamon, parroquia I.V.M.M. estado zulia 04246826295, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (05.40 PM) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

ABG. P.N.Q.

FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.C.L.G.

ABG. R.M.L.C.

EL IMPUTADO

J.E.P.C.

LA DEFENSA PUBLICA 15

ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. D.R.L.

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