Decisión nº 061-2015 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, jueves veintitrés (23) de abril de 2015.-

204º y 156º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2014-002116.-

PARTE DEMANDANTE: J.A.P.A., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. E.- 1.126.241.745.-

LA ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: B.A., portadora de la Cédula de Identidad No. 7.610.876, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.300.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA C.A.,

LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Y.R.R., portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 13.300.408, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.179.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE SUSTANCIACIÓN.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2014, el ciudadano J.A.P.A., portador de la Cédula de Identidad No. E.- 1.126.241.745, mayor de edad, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio B.A., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.300, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la Sociedad Mercantil AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA C.A., por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, demandando la cantidad de Bs. 165.740,90.

Consecuencialmente en fecha 18/12/2014, se ordenó subsanar el libelo de la demanda, librándose la correspondiente boleta de notificación al demandante en cuestión.

Posteriormente, en fecha 19/12/2015, la parte accionante presentó diligencia por medio de la cual procedió a subsanar la demanda, solicitando la habilitación de las horas de despacho, por cuanto para el momento los Tribunales se encontraban de receso judicial, siendo que mediante auto de fecha 13/01/2015, este Tribunal procedió a admitir el libelo de la demanda, como su escrito de subsanación.-

Ahora bien, de las actas se evidencia, que en esa misma fecha 19/12/2015, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Judicial Laboral, contante de tres (03) folios útiles, con dos (02) folios de anexos, el cual corre inserto del folio veintidós (22) al veinticuatro (24), y los anexos del folio veinticinco (25) al veintiséis (26) de la presente causa, recibida la misma por este Juzgado en fecha 12/01/2015, y la cual se da por reproducida íntegramente en este acto, siendo que mediante dicha transacción judicial laboral, la Entidad de Trabajo demandada AGRO INDUSTRIAS LÁCTEAS PACOMELA C.A., ofreció y realizó un pago al demandante antes identificado, por la cantidad total de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), en dinero efectivo y de legal circulación, ello se insiste, a modo transaccional, manifestando el accionante de autos haber recibido dicha cantidad y aceptar el acuerdo transaccional en cuestión voluntariamente, sin constreñimiento o presión alguna. Asimismo, ambas partes, solicitaron a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, lo que conllevaría a que se de por terminado el procedimiento y dado el único y exclusivo pago materializado, se ordene el cierre y archivo definitivo de la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En principio, este Juzgador constata, que la demanda en cuestión, como su escrito de subsanación, fueron admitidos por auto de fecha 13/01/2015, que riela al folio 28 de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), en observancia previa, de la transacción judicial laboral presentada con anterioridad y objeto del presente pronunciamiento, en donde considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción, consagrada en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia, como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la n.d.D.S., contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1713 del Código Civil y dada la competencia contenida en el artículo 29 numeral primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal, ordenándose notificar a las partes de la presente decisión. (Resaltado del Tribunal). Notifíquese en tal sentido.

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:

PRIMERO

Homologa la Transacción Laboral celebrada por el ciudadano J.A.P.A., como parte actora, plenamente identificado en actas, con la asistencia legal de la abogada en ejercicio B.A., y la Sociedad Mercantil AGRO INDUSTRIAS PACOMELA C.A., representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio Y.B.R.R., con plenas facultades para transigir, tal y como se desprende al folio 25 de la presenta causa, por motivo de Enfermedad Ocupacional, en la presente Fase de Sustanciación.

SEGUNDO

Se da por Terminado el presente procedimiento.

TERCERO

Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.

CUARTO

Este Tribunal no ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente, hasta tanto conste en actas la notificación ordenada a las partes, de la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.F.R..

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.P..

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las dos y treinta y cinco horas de la tarde (02:35 a.m.). Líbrense las respectivas boletas de notificación.-

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-L-2014-002116.

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