Decisión nº 063 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 03 de Marzo de 2008

197º y 148º

Decisión N° 063-08 Causa N°: 2Aa-3910-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputados: 1.- A.L.S. de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.250.255, de profesión u oficio Comerciante, hijo de A.L. y de F.S., residenciado en la Vía La Cañada, Sector San Francisco, Kilómetro 6, Panadería Rica Juliet, al lado de Licores Paola, Municipio San F.d.E.Z.; 2.- J.D.J.R.V.d. nacionalidad venezolana- naturalizado, natural de Maicao, República de Colombia, de 46 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.146.589, de profesión u oficio Transportista de Pasajeros, hijo de A.R. (d) y de G.V., residenciado en la Urbanización Villa Baralt, Terraza 7, Casa N° 32, vía La Concepción, Estado Zulia.

Víctima: ESTADO VENEZOLANO, (Onidex, C.N.E.).

Defensas: Profesionales del Derecho M.P.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.609 y M.P.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.414 en su carácter de defensores del imputado A.L.; y Profesional del Derecho A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.126 en su carácter de defensor del imputado J.R..

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho J.S.A., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimoctavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delitos: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en ele artículo 452 ordinal 1° ejusdem.

Se recibió la causa en fecha 22 de Febrero de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho M.P.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.609, actuando con el carácter de defensor del imputado A.L.S. titular de la Cédula de Identidad N° V-22.250.255, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: transportista de pasajeros, hijo de A.R. (D) y de G.V. y residenciado en la Urbanización Villa Baralt, Terraza 7, casa N° 32, vía La Concepción, Estado Zulia; en contra de la decisión N° 148-08 dictada en fecha 15 de Enero de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad a los imputados J.D.J.R.V. y A.L.S.; de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 452 ordinal 1° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 25 de Enero de 2008, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho M.P.R., con el carácter de Defensor del ciudadano A.L., apela de la decisión Nº 148-08 dictada en fecha 14 de Febrero de 2008 por el Juzgado Dudécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Indica en el aparte denominado como “TERCERO. MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, SEÑALANDO EXPRESAMENTE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL MISMO. 1.- LA PRIMERA DENUNCIA, LA APOYA LA DEFENSA EN LA VIOLACIÓN DE LA LEY, POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO PENAL, DONDE SE CONFIGURA Y SE SANCIONA EL HURTO AGRAVADO”, que el delito de Hurto consiste según el Legislador Venezolano, en la acción de apoderarse de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, este delito de HURTO SIMPLE se convierte en un HURTO AGRAVADO, por configurarse la circunstancia agravante de haberse cometido ese apoderamiento en las oficinas, archivos o establecimientos públicos, como es el caso in-comento y si se revisan detalladamente los autos, fácilmente se podrá constatar que no existe un sujeto pasivo, ya que según el acta policial no puede determinarse a quien pertenece la máquina capta huellas que fue el motivo por el cual fue decretada la privación judicial de libertad de su defendido, y lo que es más grave aún, no existe la denuncia ni ningún otro modo de proceder acreditado a los autos para que el Juez pudiera estimar que se había configurado ese delito, y no existe denuncia por parte del Representante Legal del Organismo Público a la cual pertenece el bien presuntamente hurtado, e igualmente no existe en actas, ningún acta que acredite que se ha aperturado una investigación de oficio por el hurto de ese bien mueble; razón por la cual, solicita de conformidad con el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la nulidad absoluta del fallo recurrido o en su defecto ordene revocar la privación de libertad por ese hecho punible, por cuanto es totalmente inconstitucional e ilegal que se decrete la privación de libertad, de una persona por un hecho punible que no se ha materializado, ni se ha consumado, se desconoce totalmente el origen y la propiedad del bien presuntamente hurtado, y por lo tanto les pido, corrijan semejante irregularidad jurídica.

Como N° 2 de su particular Tercero, señala que debería revocarse la decisión impugnada, por cuanto en autos está agregada la declaración que rindió el coimputado J.D.J.R.V. plenamente identificado, durante la presentación de los imputados, donde se evidencia que el referido imputado rindió una confesión ante el Tribunal, que según el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es válida, ya que fue rendida con todas las formalidades de Ley, esto es, se realizó ante el Juez de Control, el Representante del Ministerio Público, el Defensor del Imputado, y el mismo rindió su testimonio libre de coacción y apremio y amparado por el precepto constitucional que lo exime de prestar declaración en su contra o de acogerse al precepto constitucional, por tanto señala que de esa confesión se infiere que su defendido no es el responsable penalmente por los objetos incautados y por tanto, no se configuran los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez procediera a privar judicialmente de libertad a su representado.

Como N° 3 de su particular Tercero, arguye que a los autos no existe ningún elemento de convicción que relacione a su defendido con los delitos investigados, es decir, esa pluralidad de elementos de convicción que requiere el Legislador para poder decretar la privación judicial de libertad de algún ciudadano, y por lo tanto, el decreto judicial de privación de libertad por el delito de HURTO AGRAVADO, es totalmente inconstitucional, ilegal y apartado de todo sentido sobre la justicia, por lo que solicita se ordene revocar la privación de libertad por el delito de HURTO AGRAVADO.

Observa en el aparte denominado como “2.- LA SEGUNDA DENUNCIA, LA APOYA LA DEFENSA EN LA VIOLACIÓN DE LA LEY, POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL, DONDE SE CONFIGURA Y SE SANCIONA EL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO”, que en el acto procesal de la presentación de los imputados, el coimputado J.D.J.R.V., confiesa y asume la responsabilidad de los objetos incautados, confesión donde a la vez se excepciona y señala que estaba prestando su labor como transportista y que era un servicio de encomienda, pero a los efectos penales la importancia de esa confesión es que exonera totalmente de responsabilidad penal a su defendido, y siendo válida la misma, según el texto constitucional en su Artículo 49, solicita se haga justicia, y se obtengan los f.d.p., por cuanto no existe en autos ningún elemento de convicción que nos lleve a la convicción de que su representado sea el autor o partícipe de los hechos punibles que se le atribuye haber cometido, por ello solicita sea revocada la decisión recurrida, vista su inconstitucionalidad y su ilegalidad.

Finalmente indica en el aparte denominado como “SOLICITUD AUTÓNOMA DE LA DEFENSA PARA QUE ORDENEN CIUDADANOS MAGISTRADOS CONCEDERLE A MI DEFENDIDO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL C.O.P.P.”, que si se declara con lugar la petición de la defensa y se ordena revocar la privación de libertad de su defendido por el delito de HURTO AGRAVADO, solicita le confieran a su representado una de las medidas sustitutivas a la privación judicial de libertad, y por otra parte se debería tomar en consideración la confesión rendida por el co-imputado J.D.J.R.V., ya que su defendido no es responsable penalmente por los hechos punibles que le fueron imputados por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

La defensa señala en su recurso de apelación, que existe errónea aplicación del ordinal 1° del artículo 452 y del artículo 319 ambos del Código Penal, que con vista a la declaración rendida por el coimputado J.R., se evidencia por una parte que ésta consiste en una confesión ante el Tribunal y por otro lado que su defendido no es responsable penalmente por los hechos imputados por el Ministerio Público, que no existen los elementos de convicción que señala el Legislador para el decreto de la privación de libertad a su defendido, por lo que solicita se revoque o anule la recurrida solicitando la aplicación de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad.

Observa este Órgano Colegiado, que el día 14 de Enero de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevó a cabo la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en dicha oportunidad, el Ministerio Público expuso los hechos y las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos J.D.J.R.V. y A.L.S., quienes fueron aprehendidos por efectivos militares del Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón quienes encontrándose en el punto de Control Móvil perteneciente al referido Destacamento, observaron un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Lúmina, Color: Rojo, Placas: ABE-04N, Año: 1997, el cual era conducido por el imputado J.R., y como acompañante A.L., a quienes se les pidió que estacionaran a un lado de la vía para efectuar una inspección de rutina, siendo observado en la parte interior, específicamente dentro de la consola que se encuentra dentro del asiento delantero del referido vehículo, cierta cantidad de dinero y un objeto que se encontraba forrado con un tirro de color blanco, que al quitarlo se pudo evidenciar que era una máquina capta huella y adherida a la misma se encontraba material de cedulación; siendo revisado igualmente el porta maletas del vehículo, observando unas herramientas y una computadora portátil (LAPTOP) con sus accesorios, una máquina de plastificar y una cámara fotográfica digital.

Así mismo, encontraron en la guantera del vehículo unos documentos que decían Certificado de Naturalización, los cuales al ser contados arrojaron la cantidad de (48) Certificados y una planilla de Control de Cedulación, adicionalmente le fue encontrado al ciudadano A.L. en un bolso de color gris, la cantidad 4.205 BsF., y así mismo fueron encontrados en la consola del vehículo la cantidad de 14.010 BsF., y se pudo determinar que el material de cedulación que se encontraba adherido a la máquina capta huellas, eran 21 formatos de cédula venezolana, impreso en papel moneda, los cuales estaban en blanco y 21 micas para plastificar cédulas, presentándose previa comunicación con el mismo, el Ingeniero en Computación C.B. Jefe del Puesto de Mando de la ONIDEX del Estado Zulia, el cual aseveró que los 48 certificados de naturalización eran falsos y la planilla de control de cedulación era original pero un duplicado, que los 21 formatos de cédula venezolana en blanco impreso en papel moneda eran originales y que las 21 micas plásticas, eran de baja calidad y manifestó que la máquina capta huellas podría pertenecer al C.N.E..

En razón de todo ello, y considerando que tanto la máquina capta huellas, como los formatos de cédulas venezolanas en blanco, impresos en papel moneda son de uso exclusivo del C.N.E. y de la ONIDEX, por tanto del Estado Venezolano, por lo que ningún particular puede tener en su poder estos instrumentos ya que no pueden ser adquiridos por ningún tipo de persona natural o jurídica sino exclusivamente por el Estado Venezolano, es por lo que fueron precalificados los delitos atribuidos a los nombrados ciudadanos, como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 452 ordinal 1° ambos del Código Penal, no obstante, luego de escuchar los alegatos de las partes y las circunstancias que originaron la aprehensión de los ciudadanos imputados, la Juez A quo resuelve en fecha 15.01.2008 decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en base a las siguientes consideraciones:

“(Omissis)…éste (SIC) JUZGADO Duodécimo DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, (…), Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados: J.D.J.R.V., de nacionalidad venezolana-naturalizado, natural de Maicao, de 46 años de edad, concubino, transportista de pasajeros, titular de la Cédula de Identidad N° 22.146.589, (…) y A.L.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo de 38 años de edad, concubino, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 22.250.255 (…) por estar incuso (SIC) en los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal Venezolano Y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, Ordinal 1° Ejusdem, considerando ésta (SIC) Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal,, lo cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir los delitos calificados por el Ministerio Público. Asimismo, se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que los Imputados de actas son presuntamente autores de los Delitos que se les imputa, toda vez que se evidencia de actas: 1.- Acta Policial de fecha 12 de Enero del año en curso, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 31, Primera Compañía de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia (…) Igualmente se observa de actas, que existe en las actas, Acta de Entrevista de los ciudadanos: C.A.V.P. y E.B. VILLLAOBOS (SIC) MONTERO, en su condición de Testigos, en la cual narra las circunstancias, (SIC) modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, en tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes (SIC) y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se (SIC) considera esta Juzgadora que en el presente asunto existe peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto podría influir en la declaración de los testigos que informen falsamente, poniendo en peligro la investigación. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el pedimento de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, esta sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad. No pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y lo procedente en derecho es la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo considera esta Juzgadora que los hechos que dieron origen a este p.p., se encuadran dentro de supuesto (SIC) de los artículo (SIC) 319 y 452 numeral 1° del Código Penal, (…)TERCERO: Se

ordena que el tramite (SIC) del presente procedimiento (SIC) Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala considera necesario a los fines de resolver el argumento del recurrente acerca de la motivación, trae a colación al autor J.L.S., en su libro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en cuanto a este punto establece lo siguiente:

Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto…

Del criterio anteriormente transcrito se deduce que la motivación consiste en el análisis de lo alegado por las partes, concatenado con las pruebas promovidas y el criterio jurídico del Juez Profesional respecto a los hechos suscitados, lo cual deberá quedar plasmado en la decisión a los fines de que las partes y el Tribunal Superior, de ser el caso, conozcan la razón o fundamento de la misma. Por otro lado, si bien, nuestro m.T. ha establecido de manera reiterada que el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un acto de imputación formal, ya que no es una oportunidad procesal para debatir sobre argumentos propios de la investigación, sino para examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva o la imposición de medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso, en el caso específico que nos ocupa, se advierte que la detención de los hoy imputados fue motivado a un procedimiento de rutina realizado por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional, siéndoles encontrado en su poder, elementos de la comisión del delito, y siendo que en el presente caso se trata de la comisión de un delito de acción pública, surge en tal virtud, la inmediata necesidad de la conducción de los aprehendidos ante el Juez de Control, a los fines de obtener un pronunciamiento sobre el caso en concreto y la imposición o no de medidas cautelares a los imputados de autos.

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó establecido que:

(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de Abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…. (Omissis)

. (Las negrillas son de la Sala).

Observan los integrantes de esta Alzada que el recurrente motiva el recurso de apelación en la violación de la Ley por errónea aplicación de normas sustantivas, motivo este contenido en el artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, ello es sólo para los casos de apelación de sentencias definitivas y no así para el caso de la apelación de autos, según lo establecido en el artículo 447 ejusdem, ya que en la Fase de Investigación el Fiscal del Ministerio Público establece una precalificación del hecho punible existente de acuerdo a los elementos de convicción que puedan existir, y la cual puede ser cambiada o modificada de acuerdo con los resultados de la investigación y no será sino hasta la celebración del debate oral cuando efectivamente el Juez de Juicio podrá subsumir en la norma jurídica abstracta la situación de hecho concreta. En este sentido, observa este Tribunal de Alzada que la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en reiteradas decisiones ha señalado lo siguiente: “…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006). Por su parte, la doctrina especializada ha establecido que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING NORBERT. Sistema Acusatorio. P.P. en A.L. y Alemania).

Con relación a la existencia o no de los tres (3) extremos o supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida norma al tenor señala:

(Omissis) Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(Omissis)

Considera este órgano Colegiado, en principio que respecto al primer supuesto del citado artículo, se encuentra dada la presunción de la existencia del hecho punible, que deviene de la circunstancia en la cual fueron detenidos los ciudadanos J.D.J.R.V. y A.L.S., señalada en el acta policial suscrita por los funcionarios militares actuantes adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón; el segundo requisito está dado por los elementos de convicción, entre otros, en el hecho de que los mismos al momento de su detención tenían una serie de elementos de interés criminalístico, como lo es una máquina capta huellas una máquina de plastificar, una cámara fotográfica digital, entre otros, que los involucran en la presunta comisión de delitos contra la propiedad o contra la fe pública, sin embargo, puede observarse de actas, que el tercer requisito del ut supra citado artículo, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado en la posibilidad cierta o no de salir del país, y a su reticencia o no, a permanecer y a someterse al proceso, así como a la pena que pueda imponerse, puede constatarse que los imputados de autos tienen arraigo en el país, por tener su residencia fija, así como se evidencia que no poseen medios suficientes para salir del país o sustraerse del proceso, adicionalmente, los delitos presuntamente cometidos en lo que encuadraría la conducta desplegada, poseen penalidades que en su conjunto, no hacen nacer la presunción establecida en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal; todo lo cual hace presumir a los miembros de esta Sala, que existe la posibilidad favorable de que los imputados se sometan al proceso, que constituye el fin último de las medidas cautelares en esta fase incipiente del proceso.

A este tenor, por considerarlo procedente, los miembros de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente explanar los siguientes extractos jurisprudenciales:

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida

. (Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

“El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de este derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional – cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 1927 de fecha 14-08-02).

Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el p.p., esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° (sic) 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala). (Omissis)

. (Sentencia N° 1998, de fecha 22.11.2006, Expediente 05-1663, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que correspondía al Juzgado A quo determinar si en el caso de autos, existían, además de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos J.D.J.R.V. y A.L.S., sí hasta este estadio procesal, se reunían o se constataba a través de las actuaciones que conforman la investigación, los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar privativa de la libertad, la cual fue solicitada por el Ministerio Público, y por otro lado si existía peligro de fuga así como otras circunstancias que rodean el caso, a tal efecto, resulta aplicable citar los criterios jurisprudenciales que por su pertinencia se traen a colación, así el criterio señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual dejó establecido que: “…para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”, e igualmente, la sentencia N° 295 de la Sala de Casación Penal, de fecha 29 de Junio de 2006, Expediente N° A06-0252, que señaló:“…Evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga, estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de (…), se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano (…), por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga…”.

Concluyéndose, con los argumentos doctrinales y jurisprudencias citados, que para que proceda la aplicación de alguna o algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que estén satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad prevista en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo como en efecto aparecen especificados en la decisión recurrida, pero que en el caso sub judice procede la aplicación de una medida menos gravosa, ya que es suficiente para lograr la finalidad del proceso.

Por otro lado, visto que por el ciudadano J.R. no fue ejercido recurso de apelación alguno, esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, hace extensivo los términos de la presente decisión en razón de encontrarse en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos que al recurrente.

Por tanto, conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho M.P.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.609, actuando con el carácter de defensor del imputado A.L.S., y en consecuencia SE DEBE REVOCAR PARCIALMENTE la decisión recurrida, signada bajo el N° 148-08 dictada en fecha 15 de Enero de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, y en su lugar otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, que consiste en: “8. La prestación de una caución personal”; lo cual se traduce para los imputados A.L.S. y J.D.J.R.V. en fianza personal de dos o más personas idóneas; quedando queda en plena vigencia el Procedimiento Ordinario decretado. En tal sentido se ordena al Juzgado A quo realizar los trámites procedimentales a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho M.P.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.609, actuando con el carácter de defensor del imputado A.L.S.; SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida signada con el N° 148-08 dictada en fecha 15 de Enero de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos; TERCERO: otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, que consiste en: “8. La prestación de una caución personal”; lo cual se traduce para los imputados A.L.S. titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.250.255 y J.D.J.R.V. titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.146.589; en fianza personal de dos o más personas idóneas; CUARTO: queda en plena vigencia el Procedimiento Ordinario decretado. En tal sentido se ordena al Juzgado A quo realizar los trámites procedimentales a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

Dra. G.M.Z. Dra. I.V.D.Q.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

ABOG. LIEXCER A.D.C.

Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 063-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABOG. LIEXCER A.D.C.

Secretario

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