Decisión nº PJ0452013001342 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2012-022841

Vista la anterior solicitud y sus recaudos, presentada por ante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano JADID X.N.S., mayor de edad, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad N° E-84.561.091, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), debidamente asistido por la Abogada C.A.M.H., en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a tal efecto el solicitante en su escrito adujo lo siguiente: En el Acta de Nacimiento N° 428, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos Clínica Popular El Valle, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, de mi prenombrado hijo, que anexo en copia certificada marcada con la letra “A”, tiene un error material, el cual versa específicamente en que el funcionario que transcribió los datos de mi identidad, en la referida Acta, asentó mi número de cédula de la siguiente forma V-26.954.804, siendo lo correcto E-84.561.091, tal y como consta de los datos filiatorios número 841B0C0AA968U, expedidos por el Servicio Administrativo, Migración y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos Filiatorios, Oficina de Coche, que anexo con la letra “B”. Por lo que acude ante este Tribunal en aras de garantizar los derechos de su hijo y que a futuro no se le presente ningún inconveniente a la hora de hacer algún tramite legal con el acta de nacimiento de su prenombrado hijo. en consecuencia solicita formalmente la rectificación del Acta de Nacimiento de su hijo.-

PUNTO PREVIO

Este Tribunal antes de decidir la presente solicitud delimita la competencia con respecto a esta materia en los siguientes términos:

Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su Artículo 516, lo siguiente:

…De los nuevos actos del estado civil.

En caso de rectificación de partidas, salvo las referidas a corrección de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… Omissis…

Ahora bien en fecha 15 de marzo de 2010, entró en vigencia con carácter de Orgánica la Ley de Registro Civil, y el artículo 156 establecen la competencia con respectos a las rectificaciones de actas a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en las disposiciones derogatorias de la presente ley, entre otros articulados quedó derogado parcialmente el artículo 516 de nuestra ley especial con respecto a la competencia atribuida a nuestros Tribunales de Protección, los cual quedó establecido de la siguiente manera:

Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

…Omissis… QUINTA: Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.

Seguidamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de enero de 2011, signado bajo el expediente N° 2010-1107, con respecto a la competencia de la rectificaciones de Partidas adujo lo siguiente:

…Se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitud de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y especificas de las Actas o se trata de errores materiales que no afectan su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación…

Destacado del Tribunal.

Consecuencia de ello, este Tribunal ADMITE por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa de Ley.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE RECTIFICACIÓN Y PARA HACERLO LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

Con respecto a los documentos Públicos presentados por el solicitante como copia certificada de la partida de nacimiento del niño; copia simple de su cédula de identidad y copia simple de los datos filiatorios número 841B0C0AA968U, expedidos por el Servicio Administrativo, Migración y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos Filiatorios, Oficina de Coche. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que respecta a la presente solicitud este Tribunal constató lo enunciado en la partida de nacimiento del niño expresado en la solicitud que dio comienzo a las presentes actuaciones.

Ahora bien, por cuanto se evidencia del acta expedida por ante expedida por La Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos Clínica Popular El Valle, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, de fecha 15 de marzo de 2011, que ciertamente el ciudadano JADID X.N.S., arriba identificado, al momento de presentar por ante la referida Unidad a su hijo, se le identifico con el número de cédula V-26.954.804. Igualmente se evidencia de la copia de su cédula de identidad, y de los datos filiatorios número 841B0C0AA968U, expedidos por el Servicio Administrativo, Migración y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos Filiatorios, Oficina de Coche, que su número de cédula es E-84.561.091, por lo que considera quien suscribe que la presente solicitud debe prosperar, y así se establece.

En consecuencia, éste Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), llevada por ante La Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos Clínica Popular El Valle, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 428, de fecha 15 de marzo de 2011, se ordena modificar la referida Acta en los siguientes términos: Donde dice: “…titular de la cédula de identidad Nro. V-26.954.804…” debe decir: “…titular de la cédula de identidad Nro. E-84.561.091…”. Líbrese los oficios a las autoridades civiles competentes a los fines que se le de cumplimiento a la presente decisión.

EL JUEZ,

Dr. R.V.P..-

LA SECRETARIA,

Abg. D.E..-

ASUNTO: AP51-J-2012-022841

RVP//DE//JCBM.-

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