Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariant Alvarado Hidalgo
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 28 de febrero de 2011

Años 200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-017533

JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL: ABG. MARIANT A.H.

ACUSADO: JADIVER N.B.V..

DELITO: OCULTACION ILICITA DE DROGAS Y DETENTACION DEMUNICION DE ARMA DE FUEGO.

FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.R.H.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. Y.A. (suplente de la Abogada Almarina Ferrer).

MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Realizada en fecha 25/02/2011 la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano JADIVER N.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.938.124, natural de esta ciudad, en fecha 10-12-1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio: albañil, de estado civil soltero, hijo de E.V. y F.B., domiciliado en la Urbanización D.P., calle 3 entre 3, 4 y 5, casa Nº 152, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; según escrito presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de fecha 06/01/2011 por presumirlo incurso en los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas y DETENTACION DE MUNICION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; RATIFICANDO su escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes. Asimismo el representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en cada uno de los escritos acusatorios que constan en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.

Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; quien manifestó su deseo de NO declarar y se acoge al precepto constitucional.

La defensa pública ABG. Y.A., en su condición de defensora del mencionado imputado, expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal presentada en contra de mi representado, en cuanto a las pruebas promovidas por el ministerio público en su escrito acusatorio, se adhiere a las pruebas presentadas por la fiscalía del ministerio público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, tanto así como no sean admitidas el acta policial de fecha 05-12-2010, ya que no cumple con los requisitos de ley, siendo que considera la defensa que en las experticias toxicológica y raspado de dedos, sale positivo para marihuana, ya que el mismo es un consumidor, en la expertita de barrido no se detectó la presencia ni de marihuana ni de cocaína, hace presumir esta defensa que mi defendido no es un distribuidor de drogas, visto que en el acta policial los funcionario actuantes narran que se le incauto la presunta droga en el bolsillo de la bermuda, para esta defensa pone en duda la presunta droga incautada en la prenda de vestir de mi defendido, es por ello que solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 328 numeral 2 la revisión de la medida por una menos gravosa a la que tiene actualmente y solicito se apertura el juicio oral y público para demostrar la inocencia de mi defendido, es todo”.

En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Considerando que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, llena los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal en función de control, ADMITE la acusación interpuesta en contra del imputado JADIVER N.B.V., por presumirlo incurso en los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas y DETENTACION DE MUNICION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, quedando así corregida la omisión que de manera involuntaria se produjo en el acta; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentadas, contar con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano, contar con elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem.

El imputado JADIVER N.B.V. será juzgado por los siguientes hechos:

En fecha 05 de diciembre del año 2010, funcionarios adscritos a la estación Policial Cabudare del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Sub Inspector N.L.R.M., Cabo segundo Cortez Majano Franklin y Distinguido P.V.R., en el sector El Roble ubicado en la Avenida Principal Cabudare Municipio Palavecino, del Estado Lara la comisión actuante visualizó al imputado, quien al notar la presencia policial tomo una aptitud evasiva tratando de huir, al ser aprehendido le fue efectuada una revisión corporal, incautándole debajo de la camisa un arma de fuego, portátil y corta para su manipulación tipo escopeta de fabricación convencional, contentiva de una bala para arma de fuego del tipo fusil calibre 7,6x51 mm de la marca NNY y en el bolsillo del pantalón le incautan un envoltorio de regular tamaño en material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales, procediendo la comisión actuante a colectar los elementos de interés criminalistico e indicarle a la persona detenida los motivos de la detención y simultáneamente hacerle de su conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales. Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 08/12/2010, a la sustancia incautada la misma arrojo como resultado la cantidad de un peso neto de cuarenta y seis coma nueve gramos (46,9 gr.) de la sustancia conocida como MARIHUANA.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en los escritos acusatorios que rielan en la presente causa, y son: TESTIMONIALES: 1.-Expertos Toxicológicos J.R. Y N.C., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y depongan en el Juicio oral y público sobre las experticias: Toxicologicas Nº 9700-127-ATF-6300-10 de fecha 15/12/2010; Botánica Nº 9700-127-6302-10 de fecha 15/12/2010; por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración del experto TSU R.P. , adscritos a la Unidad Identificativa y Comparativa Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y deponga en el Juicio oral y público sobre la experticia de Reconocimiento Técnico, mecánica y diseño Nº 9700-127-UBIC-1286-10. 3.- Declaración de los funcionarios adscritos a la estación Policial Cabudare del Cuerpo de Policía del Estado Lara, SUB INSPECTOR N.L.R.M., CABO SEGUNDO CORTEZ MAJANO FRANKLIN Y DISTINGUIDO P.V.R..

SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL; las siguientes pruebas DOCUMENTALES, complementarias a los testimonios de los expertos ofrecidos: Toxicologicas Nº 9700-127-ATF-6300-10 de fecha 15/12/2010; Botánica Nº 9700-127-6302-10 de fecha 15/12/2010; la Experticia Reconocimiento Técnico, mecánica y diseño Nº 9700-127-UBIC-1286-10, suscritas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 242, 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de que sean exhibidas a los expertos que las suscribieron, para que luego de rendir su testimonio sean incorporadas al juicio por su lectura.

NO SE ADMITEN, Acta Policial Nº 027-12-10 de fecha 05/12/2010; acta de investigación penal (prueba de orientación) de fecha 08/12/2010; por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo de acuerdo al artículo 242 ejusdem, podrán ser exhibidos a los funcionarios que los suscriben, para el reconocimiento de su contenido y firma. Se deja constancia que la prueba de orientación no consta en las actuaciones.

NO SE ADMITE, experticia de reconocimiento de identificación plena signada con el Nº 9700-008-957 de fecha 06/12/2010, ya que este Tribunal verificó que fueron ofrecidas para su lectura y exhibición en juicio; primeramente no llena los requisitos exigidos en el articulo 339 del Código orgánico procesal Penal; más no se ofreció el testimonio del experto que la realizó. De tal manera que siendo estos peritajes indivisibles del testimonio de quienes las suscribieron; y, no verificándose en ningún momento que exista falta absoluta de estos expertos; mal puede este Tribunal considerar su admisión únicamente para ser exhibidas y leídas en el juicio oral y público.

TERCERO

Se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.

CUARTO

Impuesto el acusado señalado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestó no querer acogerse al mismos y señaló su voluntad de ir a juicio.

QUINTO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO JADIVER N.B.V., POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas y DETENTACION DE MUNICION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; Y, EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.

NOVENO

Se mantiene plenamente vigente la medida de privación de libertad decretada en su contra, por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron su detención.

DÉCIMO

se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas.

Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).

JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,

ABG. MARIANT J. A.H.S.,

Se cumplió lo ordenado.-

MJAH.-

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