Decisión nº 29-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, tres de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000064

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: M.J.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.686.651.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.586.374 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 42.131.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.B., representada por el ciudadano Alcalde A.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado J.E.R.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.916.087 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 97.872.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 26 de febrero de 2010 por el abogado J.R.R.R., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.J.A.B., demanda admitida el 03 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. La audiencia preliminar fue celebrada el 25 de mayo de 2010, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada. En atención a ello, motivado a que no existe admisión de hechos por parte del estado y considerando que la accionada es un ente del estado, quien goza de los privilegios y prerrogativas de la república, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, se abrió el lapso de contestación de la demanda, y una vez transcurrido el mismo, se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. El 27 de julio de 2010 se llevó a cabo la audiencia de juicio y en ese mismo acto se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose sin lugar la demanda incoada. De modo que, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal lo hace en los términos siguientes:

Argumentación de las partes

Alegatos de la parte actora:

- Que su representada laboró como bedel al servicio de la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.B. desde el 02 de mayo de 2006 hasta el 31 de marzo de 2009, fecha en la que fue despedida justificadamente por la parte patronal, para un tiempo de servicio de dos (2) años, once (11) meses, menos un (1) día.

- Que desempeñaba sus labores en el horario de martes a sábado de 7:00 a 11:00 a.m. y de 1:00 a 5:00 pm.; asimismo que los días viernes era asignada por el ente municipal a trabajar como bedel para la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ) Municipaliza.e. el Cantón, en el horario de 1:00 p.m. a 10:40 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 10:40 pm., y que nunca le fueron pagadas las horas extras generadas por el trabajo fuera del horario normal.

- Que devengaba un salario mensual de setecientos noventa y nueve mil bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), lo que corresponde a un salario básico diario de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 26,64) y un salario integral diario de cuarenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 41,59).

- Que en fecha 31 de marzo de 2009 la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.B. le pagó un cheque por la cantidad de seis mil trescientos veinticinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 6.325,38); por concepto de prestaciones sociales, monto que no se corresponde con lo verdaderamente adeudado a su representada, por tanto, éste debe considerarse como un anticipo de sus prestaciones sociales.

- Que para el cálculo de las prestaciones sociales debe tomarse en cuenta por analogía el contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Bolívar y el sindicato único de obreros municipales y sus conexos del estado Barinas (S.U.O.M.) 2007-2008, en ese sentido, reclama las siguientes cantidades: por concepto de antigüedad, siete mil ciento once bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 7.111,89); por concepto de intereses sobre prestaciones, mil quinientos noventa y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.597,68); por concepto de vacaciones, mil doscientos cuarenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.247,70); por concepto de vacaciones fraccionadas, quinientos diecinueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 519,88); por concepto de bonificación de fin de año, nueve mil quinientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 9.565,70); por concepto de bono vacacional, seis mil trescientos veintiún bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 6.321,68); por concepto de doscientas cincuenta y tres (253) horas extras laboradas, mil doscientos noventa y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.292,41); además de la correspondiente indexación monetaria, costas y costos procesales y el pago de cualquier otro concepto que se haya obviado solicitar.

- Que demanda a la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.B. para que pague o sea condenada a ello por este tribunal, por la cantidad de veintiún mil trescientos treinta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 21.331,58) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Defensas de la demandada:

- Que la demandante laboró por un período de tres (3) años y cinco (5) meses para su representada y que fue despedida de forma justificada según providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de Estado Barinas Nro. 345-08, de fecha 06 de noviembre de 2008, y en base a este período fueron realizados los cálculos de prestaciones sociales de la trabajadora.

- Niega que se adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, toda vez que le fue cancelado debidamente la cantidad de siete mil noventa y tres bolívares con nueve céntimos (Bs. 7.093,09); de los cuales, seis mil trescientos veinticinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 6.325,38) fueron cancelados mediante cheque emitido por su representada, y que el resto fue retirado por la accionante en Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, cual es la institución donde el ente municipal deposita el fideicomiso laboral de sus trabajadores.

- Niega que se adeuden a la demandante horas extraordinarias, ya que éstas le eran pagadas por la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ) Municipaliza.E. el Cantón a través de un bono mensual.

- Rechaza la pretendida aplicación por analogía del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Bolívar y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus conexos del estado Barinas, puesto que, es un requisito indispensable para aplicar una norma por analogía que no hubiere disposición precisa de la ley, por tanto, al existir la Ley Orgánica del Trabajo mal podría aplicarse de forma análoga tal convención.

Distribución de la carga probatoria

En virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, determina esta sentenciadora que la carga de la prueba corresponde a la parte actora, por cuanto la misma alega debe pagársele una diferencia de prestaciones sociales causada por la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Bolívar y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus conexos del estado Barinas para los respectivos cálculos, y por otro lado aduce que se le adeudan las horas extras laboradas durante toda la relación de trabajo.

Así pues, la controversia se reduce a determinar si le es aplicable o no la citada convención y de considerarse cierto, determinar el alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a la diferencia de prestaciones sociales, así como la procedencia del pago de las horas extras reclamadas.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

De las pruebas de autos

Pruebas del demandante

Documentales:

  1. - Copia simple de cheque proveniente del Banco Banfoandes de fecha 31 de marzo de 2009, marcado con la letra “B” (folio 16). Documental que no fue atacada por la representación de la demandada, por lo que conserva valor probatorio, sin embargo, al no constituir un hecho controvertido el pago realizado a la trabajadora ni la prestación del servicio, quien juzga la desecha del proceso. Y así se decide.

  2. - Copia simple de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Bolívar y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus conexos del estado Barinas, marcada con la letra “C” (folios 17 al 47). Se desecha en virtud de tener carácter normativo, por lo que no constituye medio de prueba ni puede ser objeto de ella, conforme al principio iura novit curia. Y así se declara.

  3. - Informe de cálculos de prestaciones sociales realizado por el contador público Lic. Paucides Pérez, aplicando la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Bolívar y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus conexos del estado Barinas, marcado con la letra “D” (folios 69 al 87). Tal documento no fue válidamente impugnado por la representación de la parte demandada, no obstante, quien juzga lo desecha por no aportar datos relevantes al proceso. Y así se decide.

Pruebas de la demandada

No compareció a la audiencia preliminar y no promovió pruebas.

MOTIVA

Tal como se determinó supra, la litis se ha trabado en la procedencia de la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Bolívar y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del estado Barinas a la relación laboral que unió a la demandante con la demandada, Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.B..

En relación con las convenciones colectivas de trabajo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 535, de fecha 18 de Septiembre del año 2003 estableció lo siguiente:

La Convención Colectiva de Trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de Convención Colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la Convención Colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521, eiusdem. Es por esto que si bien es cierto que la Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia publica, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la Convención Colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el deposito, con la intervención de un funcionario público, le da a la Convención Colectiva de Trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simple hecho sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

.

En tal orden, considerando que la aplicación de las convenciones colectivas constituye un asunto de mero derecho, en todo caso se requiere la verificación de los extremos fácticos que soporten el hecho de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de las mismas.

Así las cosas, la convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación, el ámbito personal o subjetivo está referido a quien beneficia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley; el ámbito espacial, que viene a ser dónde es aplicable y depende de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal, que está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia.

El ámbito espacial de aplicación de la convención colectiva puede ser a nivel de empresa y de rama industrial, por cuanto existen efectivamente convenciones colectivas que establecen las condiciones de trabajo que han de regir en una determinada empresa y en más ninguna otra, es decir condiciones que han sido convenidas entre dicha empresa y sus trabajadores, por lo tanto aplicable sólo a los trabajadores de esta, y por otro lado, pueden celebrarse además convenciones colectivas por rama de actividad económica, como es el caso de la construcción, la madera, comercio, transporte que va a regular en las empresas que conforman la rama de actividad económica de que se trate y en el ámbito que se haya definido, las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones de las partes.

Puntualizado lo anterior, y analizando el cuerpo normativo de la convención colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Bolívar y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del estado Barinas, tenemos que la misma, en su cláusula N.01 establece que se consideran partes del convenio la Alcaldía del Municipio Bolívar, el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del estado Barinas, y que cuando en ella se usa el término trabajadores se refiere a los obreros que presten servicios a la Alcaldía del Municipio Bolívar y Juntas Parroquiales. De manera que, desde el punto de vista del ámbito personal, la mencionada convención no le es aplicable a la relación de trabajo que existió entre la Alcaldía del Municipio A.E.B. y la demandante. En relación con el ámbito espacial, equiparándose la convención colectiva de marras como a nivel de empresa, por ser la Alcaldía el único ente administrativo correspondiente al Municipio Bolívar, sólo puede beneficiar a los trabajadores que laboran en sus dependencias y no alcanza a cualesquiera otros trabajadores de cualesquiera otros municipios.

La parte actora admite que no hay convención colectiva alguna que regule las relaciones laborales entre la Alcaldía del Municipio Autónomo A.E.B. y sus trabajadores, por cuanto según sus propios dichos no existe una organización sindical que agrupe a sus obreros, razón por la que solicita la aplicación por analogía de la convención colectiva que rige las relaciones de trabajo entre la Alcaldía del Municipio Bolívar y sus trabajadores. De manera que, la fundamentación de la petición de la actora se basa sólo en el hecho que la convención colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Bolívar y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del estado Barinas resulta más favorable a sus intereses, mas no puede esta juzgadora soslayar reglas básicas de derecho y declarar la procedencia de un reclamo amparado en tan escasos fundamentos. Ergo, no le es aplicable la convención colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Bolívar y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del estado Barinas al caso bajo estudio y mal podría aplicarse una determinada convención colectiva a una relación de trabajo, cuando no se han cumplido los requerimientos legales ante la autoridad administrativa relativos a la firma y suscripción de la mencionada normativa entre la Alcaldía demandada y algún sindicato que agrupe a los trabajadores que en ella laboran.

Con respecto a las horas extras demandadas, quien juzga destaca la contradicción en que incurre la demandante al señalar que su horario de trabajo era de martes a sábado de siete de la mañana (7:00 a.m) a once de la noche (11:00 a.m) y de una de la tarde (1:00 p.m) a cinco de la tarde 5:00 p.m, sin embargo también afirma que los viernes trabajaba de una de la tarde (1:00 p.m) a diez y cuarenta de la noche (10:40 p.m) y los sábados de siete de la mañana (7:00 a.m) a diez y cuarenta de la noche (10:40 p.m); de modo que, no se manifiesta clara y meridianamente cuál era la jornada de trabajo realizada, aunado a que tratándose este reclamo de un exceso legal correspondía a la misma actora demostrar su procedencia, carga con la que no cumplió.

De todo lo anterior se desprende que forzosamente debe esta juzgadora declarar sin lugar la pretensión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana M.J.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.686.651 contra la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.B..

Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los tres días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Tahís Camejo

La Secretaria,

Abg. C.M.

Exp. Nº EP11-L-2010-000064

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

TC.-

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