Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 03 DE JULIO DE 2009

199 y 150

EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000756.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.A.V.D., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-15.858.858, domiciliado en S.T., Urbanización Villa Palermo, Casa Nº 15, San C.d.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.J.C.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 13.693.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.433.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tama, Primer Piso, Procuraduría de Trabajadores, San C.d.E.T..-

DEMANDADA: Empresa Mercantil PROMOCIONES ROAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 48, Tomo 11-A de fecha 26/05/2006 en la persona del ciudadano E.E.R.O., identificado con la cédula de identidad No. 12.632.808, en su carácter de Director Ejecutivo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARYLIANA M.G., D.N.D.A. y A.M.A.N., venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nos. V- 16.409.868, V.-4.630.278 y V.-15.858.713 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.422 y 113.071, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 23 con Calle 10, Centro Comercial Plaza, Nivel Paramillo, Local No. 127, Barrio Obrero de la Ciudad de San C.d.E.T..

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO y PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de 2008, por el ciudadano E.J.C.C., actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.V.D., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Indemnizaciones derivadas de accidente de Trabajo y prestaciones sociales.

En fecha 02 de Octubre de 2008, el ciudadano G.M.A.O., presentó por ante la Juez Segundo Sustanciación, Mediación y Ejecución, escrito notificando que en fecha 12 de Marzo de 2008, cesó en sus funciones como Director de la empresa demandada, según se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 63, Tomo A-10, de fecha 29 de Abril de 2008, por lo que solicitó se dejara sin efecto la notificación practica y se procediera a notificar al verdadero representante Legal de la empresa.

En fecha 07 de Octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Empresa Mercantil PROMOCIONES ROAN C.A., representada por el ciudadano E.E.R.O., identificado con la cédula de identidad No. V.- 11.466.030, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 03 de Noviembre de 2008 y finalizo el día 09 de Marzo de 2009 por no lograrse una conciliación entre las partes, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 17 de Marzo de 2009, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 21/06/07 comenzó a prestar sus servicios para la demandada de manera subordinada e ininterrumpida, desempeñándose como carpintero de primera.

• Que cumplía un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. de Lunes a Viernes devengando un último salario de Bs. F. 388,oo.

• Que en fecha 22 de Noviembre de 2007, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba realizando actividades de carpintería para la demandada, lo que le ocasionó amputación traumática de falange distal del dedo índice y medio de mano derecha (mano dominante).

• Que fue trasladado por los delegados de la Empresa a la Clínica San Sebastián ubicada a media cuadra de la obra, donde el Dr. J.A.L.R. médico traumatólogo le diagnosticó amputación traumática falange distal y media del II-III dedos.

• Que posteriormente lo trasladaron al Hospital del Seguro Social, donde fue operado diagnosticándole el Dr. O.A.A.D., cirujano de la mano y traumatólogo ortopedista amputación de falange distal dedo medio e índice derecho.

• Que el INPSASEL le declaró Discapacidad Parcial y Permanente con ocasión del accidente de Trabajo sufrido.

• Que la demandada no cumplió con la normativa vigente que regula la seguridad para el trabajo prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo.

• Que en fecha 26/11/2007 la empresa notificó el accidente laboral ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

• Que el accidente sufrido por el trabajador no fue declarado por ante el IVSS, por lo que la empresa incumplió con la normativa que regula la seguridad industrial de los trabajadores a su cargo.

• Que la empresa sólo realizó un reporte de investigación de fecha 27/11/07 en el cual se ordenó a la empresa discutir los accidentes con el Comité de Seguridad y salud en el Trabajo.

• Que las causas inmediatas del accidente se debe a la ausencia de las normas, reglas y procedimiento para la actividad de cepillado de la madera, la inspección para determinar el estado de la cuchilla, los implementos que conforman la máquina cantadora y un sistema de seguridad que evitara que la mano del trabajador entrara en contacto con las cuchillas.

• Que las causas básicas del accidente se debe a la ausencia de la formación e información al trabajador sobre los riesgos a que se encontraba expuesto en la máquina especial la canteadora.

• Que reclama le sean pagadas las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT con ocasión del accidente de trabajo que le produjo la Discapacidad Parcial y Permanente.

• Que debido a la discapacidad padecida, el trabajador presenta dificultad para escribir, lo que lo limita por ser diestro a continuar sus estudios superiores de manera normal hasta el punto de no poder realizar su firma autógrafa.

• Que la empresa lo despidió en fecha 25/06/2008 debido al accidente de trabajo sufrido.

• Que se le debe prestaciones sociales (prestación por antigüedad, vacaciones y utilidades) y la indemnización consagrada en la cláusula 46 de la contratación Colectiva de la Construcción Vigente.

Por las razones expuestas procede a demandar a la Empresa Mercantil PROMOCIONES ROAN C.A., para que convenga a pagar la cantidad de Bs. 170.328,30, correspondiente al daño moral, indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente, prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la demandada, señaló lo siguiente:

• Que el trabajador efectivamente ingresó a la empresa en fecha 21/06/2007, desempeñándose como carpintero de primera.

• Que el trabajador devengaba como salario semanal Bs. 388,oo.

• Que el trabajador no tomó en cuenta las normas de prevención establecidas en la notificación de Riesgos, Análisis Seguro de Puesto de Trabajo, normas de procedimiento de trabajo para canteadoras y sierras, las cuales le fueron entregadas como formación en materia de seguridad y prevención de riesgos laborales de acuerdo al sistema de gestión, siendo debidamente capacitado e inducido previa a su incorporación al puesto de trabajo en fecha 21 de junio de 2007.

• Que el trabajador incurrió en un acto inseguro al no revisar e inspeccionar la madera antes de realizar la operación y detectarle la presencia de nudos en la misma.

• Que el accidente no fue causado por incumplimiento de la empresa en materia de seguridad laboral, ya que la empresa desde el mes de enero de 2007 diseñó un Programa de Seguridad y S.L. dentro del sistema de gestión de seguridad de la misma, el cual fue actualizado en Febrero de 2008.

• Que las políticas de la empresa son de orden privado pero en concordancia con la LOPCYMAT se asegura que todos los trabajadores la conozcan, la entiendan y la apoyen, así mismo velan por su revisión y vigencia periódicamente.

• Que la política de seguridad laboral utilizada sirve de marco normativo, patrón de primera referencia de actuación y compromiso de todo el personal de la empresa en materia de Salud y Seguridad Laboral, la cual es aplicable a través de todos los subprogramas y la resolución de los casos.

• Que el accidente fue debidamente notificado en tiempo útil.

• Que a través de la empresa SISELHO C.A., la demandada capacitó a los trabajadores.

• Que es falso que no existan normas, reglas y procedimientos para realizar la actividad segura del cepillado de la madera en la maquina canteadora.

• Que la empresa cubrió los gastos médicos y farmacéuticos del trabajador con ocasión del accidente sufrido

• Que la empresa realizó al trabajador el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. F.11.515,58.

• Que la norma sobre la responsabilidad objetiva del patrono contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, no se aplica por cuanto el trabajador estaba incorporado al seguro social por lo que debe realizar las gestiones ante ese organismo a efectos de recibir las indemnizaciones correspondientes.

• Que no es procedente la responsabilidad subjetiva de la empresa ya que el trabajador no realizó la inspección previa a la madera.

• Que la discapacidad determinada al trabajador no le impide ejercer su profesión como carpintero, pues no lo incapacita para continuar con sus estudios superiores ni mucho menos para realizar su firma autógrafa.

• Que el informe emitido por el INPSASEL concluye en forma subjetiva y sin prueba alguna, indicios, presunciones basados únicamente en la declaración del trabajador, estableciendo en forma contradictoria como causas básicas del accidente, la ausencia de formación e información al trabajador sobre los riesgos que esta expuesto en su trabajo, incurriendo en un falso supuesto de hecho.

• Que el informe emitido por el INPSASEL está viciado de nulidad absoluta por la ausencia total y absoluta de un procedimiento garantista del debido proceso y derecho a la defensa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Documentales:

• Solicitud de reclamo efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 25 de Marzo de 2008, marcada con la letra “A” corre inserta al folio (118) de la primera pieza. Por tratarse de un documento administrativo suscrito en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano J.A.V.D. contra la empresa Promociones Roan C.A. presentó una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por cobro de Indemnización por discapacidad parcial y permanente conforme a Certificación emitida por INPSASEL.

• Copia simple de la Ficha de Ingreso a la empresa PROMOCIONES ROAN C.A., marcada con la letra “B” corre inserta al folio (119) de la primera pieza. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian los datos correspondientes al ciudadano J.A.V.D., requeridos por ROAN C.A. para comenzar a prestar servicios en la mencionada empresa.

• Copia simple de C.d.T. de fecha 17/04/08 con membrete de la empresa PROMOCIONES ROAN C.A., a nombre del ciudadano J.V.D., marcada con la letra “C”, corre inserta al folio (120) de la primea pieza. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio, no obstante, poco aporta a la resolución de la presente causa, por cuanto la relación laboral no fue negada por la parte demandada.

• C.d.T. de fecha 15/11/07 con membrete de la empresa PROMOCIONES ROAN C.A., a nombre del ciudadano J.V., marcada con la letra “D” corre inserta al folio (121) de la primera pieza. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, poco aporta a la resolución de la presente causa en razón que la existencia de la relación laboral no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.

• Copia simple de Cuenta Individual del Seguro Social de fecha 23 de Abril de 2008, correspondiente al ciudadano J.A.V.D., marcada con la letra “E” corre inserta a los folios (122) de la primera pieza. Al tratarse de un documento administrativo, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el referido ciudadano esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa Promociones Roan C.A. desde el 21/06/2007.

• Copia simple de la planilla Forma 14-100, C.d.T. para el I.V.S.S. correspondiente al ciudadano J.V.D., trabajador de la empresa Promociones Roan C.A., marcada con la letra “E” corre inserta al folio (123) de la primera pieza. Al tratarse de un documento administrativo se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el referido ciudadano prestaba sus servicios para la mencionada empresa desde el 21 de junio de 2007.

• Legajo de Recibos de Pago con membrete de la empresa PROMOCIONES ROAN C.A., marcados con la letra “F” corren insertos a los folios (124) al (166) de la primera pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian las remuneraciones percibidas por el ciudadano J.V., como carpintero de primera, para la empresa Promociones Roan C.A. durante la vigencia de la relación laboral.

Junto al escrito de demanda y ratificados en el escrito de promoción de pruebas, consignó los siguientes documentales:

• Informe Médico emitido por el Dr. J.A.L.R., especialista en traumatología de fecha 22/11/07, corre inserto al folio (32) de la primera pieza. Por tratarse de un documento que emana de un tercero y que debió ser ratificado durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Forma 15-30-B, Hoja de Consulta Externa de Ortopedia y Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida por el Dr. O.A.A.D. cirujano de mano y cirujano ortopedista, corre inserta al folio (33) de la primera pieza. Al tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano J.V. acudió al referido centro asistencial, debido a la amputación de falange distal de los dedos índice y medio de la mano derecha.

• Copias Certificadas del expediente TAC-39-IA-08-0035, del ciudadano J.A.V.D., en el cual consta el Informe de Descripción del Accidente realizado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Notificación del Accidente Laboral de fecha 26/11/07, signada con el número de ingreso TAC230012090707 realizada por la empresa al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Solicitud de Servicio Médico de fecha 29 de Noviembre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Forma 15-30 y Reposos Médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Orden de Trabajo No. TAC-08-0045 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Informe de Investigación del Accidente sufrido por el ciudadano J.A.V.D., Informe Médico de fecha 22/11/2007 suscrito por el Dr. J.A.L.R. correspondiente al ciudadano J.V., Forma 15-30-B, Hoja de Consulta Externa de Ortopedia y Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida por el Dr. O.A.A.D. cirujano de mano y cirujano ortopedista, Forma 14-02, Registro de Asegurado correspondiente al ciudadano J.A.V.D., emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corren a los folios (34) al (54). Por tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio como tales.

• Certificación de Discapacidad Parcial Permanente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, corre inserta a los folios (55) y (56) de la primera pieza. Al tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano J.A.V. asistió a dicho organismo a fin de ser sujeto de la evaluación médica respectiva, debido a que sufrió accidente de trabajo, prestando servicios para la empresa Promociones Roan C.A., una vez evaluado se determinó que el trabajador presentó amputación traumática de falange distal de los dedos índice y medio de mano derecha (mano dominante) quedando como secuela limitación funcional de dicha mano, certificándose accidente de Trabajo que produjo en el trabajador la lesión antes señalada, lo cual origina una Discapacidad Parcial y Permanente.

• Incapacidad Residual de fecha 14/05/2008, correspondiente al ciudadano J.V., inserta al folio (57) de la primera pieza. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y por medio del mismo se determinó que el trabajador padece de un 10,5% de pérdida de la capacidad para el trabajo.

• Copia simple de Forma 14-08, Solicitud de Evaluación de Discapacidad del trabajador J.A.V.D., inserta al folio (58). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio.

• C.d.C. de fecha 21 de Agosto de 2008, emanada del C.C.R.d.T., correspondiente a los ciudadanos J.A.V.D. y Y.J.H.P., inserta al folio (59) de la primera pieza. Por tratarse de un documento administrativo emitido por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de la misma se evidencia que el mencionado ciudadano convive en concubinato con la ciudadana Y.J.H. desde hace cinco años.

• Copias simples de acta de nacimiento No. 41550 y partida de nacimiento No. 8833, del n.B.D., insertas a los folios (60) y (61) de la primera pieza. Por tratarse de un documento administrativo emitido por la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la ciudadana Y.J.H.P. y el ciudadano J.A.V.D., en fecha 23 de julio de 2004, tuvieron un hijo.

• Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fechas 11/04/08, 13/05/08 y 02/06/08, insertas a los folios (63) al (65) de la primera pieza. Al tratarse de documentos administrativos suscritos en presencia de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio y de las mismas se evidencia que el ciudadano J.V., presentó un reclamo por cobro de Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente conforme a la Certificación emitida por INPSASEL por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Auque no fue promovido se encuentra agregado al expediente el siguiente documental:

• Copia simple de Título de Bachiller, mención ciencias, emitido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de febrero de 2004, correspondiente al ciudadano J.A.V., inserto al folio (62). Al tratarse de un documento público administrativo se le reconoce valor probatorio y del mismo se evidencia que el mencionado ciudadano es bachiller.

2) Testimoniales: De los ciudadanos HENDER YESID CRISTANCHO SOTO, F.D.C.G.P., I.D.J.E.M. y E.A.P.M., extranjero el primero y venezolanos los últimos, mayores de edad, identificados con las Cedulas de Identidad No. E-84.402.097, V- 9.248.455, 5.029.642 y 9.215.008, respectivamente.

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública comparecieron por este Tribunal los ciudadanos F.D.C.G.P., I.D.J.E.M. y E.A.P.M., quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

2.1.) F.D.C.G.P., venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V.- 9.248.455, quien una vez juramentado manifestó: a) que conoce al ciudadano J.V.; b) que le consta que el demandante laboraba para la empresa ROANCA; c) que le consta que el accidente sufrido por el trabajador fue por el sector de las pilas; d) que el demandante fue trabajador de ROANCA y que allí sufrió el accidente; e) que lo conoce desde hace 7 años; porque es su vecino y que no trabajó en ninguna obra con él.

2.2.) I.D.J.E.M., venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V.- 5.029.642, quien una vez juramentado manifestó: a) que conoce al ciudadano J.V.; b) que le consta que este último trabajó en la empresa ROANCA en la obra ubicada en el sector Las Pilas; c) que son vecinos; d) que trabajaron juntos en la Zona Industrial hace 5 años, él como obrero y el demandante como carpintero.

2.3) E.A.P.M., venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V.- 9.215.008, quien una vez juramentado manifestó: a) que conoce al ciudadano J.V.; b) que le consta que trabajó para la empresa ROANCA; c) que cuando el demandante sufrió el accidente laboraba en el sector las pilas; d) que lo conoce desde hace 15 o 18 años; e) que trabajaron juntos en el estadio de fútbol de pueblo nuevo en el año 2006; f) que él trabajaba como cabillero y al demandante en carpintería.

Dichas testimoniales se valoran conforme a las reglas de la sana crítica, sin embargo, en criterio de este Juzgador, poco aportan a la resolución de la controversia por cuanto dichas testimoniales tienen por objeto demostrar la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la empresa, así como la ocurrencia de un accidente de trabajo que constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

1) Expediente del trabajador J.A.V., corre inserto a los folios (196) al (323) ambos inclusive de la primera pieza y contiene las siguientes documentales:

1.1) Copia simple de Ficha de Ingreso del ciudadano J.A.V.D., de fecha 21 de Junio de 2007, corre inserta al folio (197) de la primera pieza. Fue valorada previamente por este Juzgador por cuanto fue igualmente promovida por la parte demandante.

1.2) Copia simple de Planillas Forma 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), corren insertas a los folios (198) y (200) de la primera pieza. La forma 14-02 fue valorada previamente, en razón de que fue promovida por la parte demandante; respecto a la forma 14-03, Participación de Retiro del Trabajo, al tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano J.V. fue retirado de la empresa Promociones Roan C.A., en fecha 26 de junio de 2008 señalando como motivo de terminación de la relación de trabajo culminación del contrato de obra.

1.3) Copia simple de Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 11 de Junio de 2008, suscrito por el Dr. W.S., corre inserto al folio (201) de la primera pieza. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y del mismo se evidencia que en la referida fecha el ciudadano J.V. salió de reposo por 15 días debido a traumatismo lumbosacro.

1.4) Copia simple de Informe de Tomografía Computariza.d.C.L., firmada por la médico radiólogo L.R., con membrete del Hospital San Antonio de fecha 11 de Junio de 2008, corre inserto al folio (202) de la primera pieza. Por tratarse de un documento emanado de un organismo público se le reconoce valor probatorio y del mismo se evidencia que al ciudadano J.V., le fue realizado el referido estudio diagnosticándose Lordosis Acentuada Escoliosis.

1.5) Copia simple de Informe Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrito por el Dr. L.A.C. de fecha 19 de Junio de 2008, corre inserto al folio (203) de la primera pieza. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y del mismo se evidencia que debido al traumatismo lumbosacro sufrido por el ciudadano J.V., se le ordenó reposo por 15 días.

1.6) Copia simple de comunicación de fecha 19 de Junio de 2008, suscrita por el ciudadano J.A.V.D., dirigida a la Empresa ROANCA, corre inserta a los folios (204) al (206) ambos folios inclusive de la primera pieza. Por no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio, no obstante poco aporta a la resolución de la presente causa, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.

1.7) Copia simple de facturas emitidas por el Centro de Cirugía San Sebastian C.A., corren insertas a los folios (225) y (226) de la primera pieza. Por tratarse de documentos que emanan de un tercero y que debieron ser ratificado durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública no se le reconoce valor probatorio alguno.

1.8) Copia simple de facturas de medicinas emitidas por diferentes farmacias corren insertas a los folios (227) al (231) ambos folios inclusive de la primera pieza. Por tratarse de documentos que emanan de un tercero y que debieron ser ratificados durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública no se les reconoce valor probatorio alguno.

1.9) Copia simple de solicitud de Exámenes Médico y Clínicos pre-empleo y sus informes de fecha 29/05/2007, suscrita por la Empresa ROANCA al Departamento de Seguridad y S.L., correspondientes al ciudadano J.V., corren insertas a los folios (248) al (251) ambos folios inclusive de la primera pieza. Se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que al ciudadano J.V. le fueron realizados los respectivos exámenes médicos.

1.10) Copia simple de exámenes clínicos del laboratorio San Francisco de fecha 30/05/07, corren insertos a los folios (241) al (245) de la primera pieza. Por tratarse de documentos que emanan de un tercero y que debieron ser ratificados durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública no se les reconoce valor probatorio alguno.

1.11) Solicitud de examen médico Post-empleo y sus informes de fecha 09/07/08, suscrita por la Empresa ROANCA al Departamento de Seguridad y S.L., correspondientes al ciudadano J.V., corren insertos a los folios (235) al (239) de la primera pieza. Al no haber sido negado por el trabajador la realización de dichos exámenes médicos aún cuando en dichas documentales, no se observa firma del actor, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a la realización por parte de la empresa de dichos exámenes.

1.12) Copia simple de Planilla de identificación, evaluación y notificación de los riesgos por puesto de trabajo, realizada por la Ing. Justmaril M.C., Jefe de Seguridad y de Recursos Humanos de fecha 21/06/07, debidamente suscrito por el trabajador, corre inserta a los folios (264) al (272) de la primera pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano J.V. fue debidamente notificado de los riesgos inherentes al cargo de Carpintero, tanto para laborar como operador de sierra circular como para operar la máquina canteadora) en fecha 02 de Agosto de 2008.

1.13) Copia simple de C.d.R.d.A.d.C.d.P.d.P.d.S. y S.L. al Personal, de fecha 10/07/07, corre inserta al folio (253) de la primera pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano J.V. asistió a la referida charla.

1.14) Copia simple de C.d.C. de fecha 26 de Febrero de 2008, a nombre de ciudadano J.V., corre inserta al folio (254) de la primera pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de la misma se evidencia que en fecha 26/02/2008 el mencionado ciudadano se reincorporó a la obra vista alegre, colocándolo nuevamente a desempeñarse en el cargo de carpintero de 1ra, comprometiéndose a no realizar actividades que lesionen o agraven los dedos medios e índice de la mano derecha.

1.15) Copia simple de C.d.C.d.P.d.T.S., corre inserta a los folios (255) al (263) de la primera pieza. Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el trabajador J.V. fue capacitado ampliamente de los procedimientos de trabajo seguro para el manejo de Sierra de Mesa Circular y Canteadora.

1.16) Copia simple de planilla de Dotación de Implementos y Equipos de Protección Personal de fecha 31 de Enero 2007, con membrete de la Empresa ROANCA a nombre del ciudadano J.A.V.D., corre inserta a los folios (278) al (287) ambos folios inclusive de la primera pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador las firmas que aparecen en dichas documentales, la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que al mencionado ciudadano le fue suministrado los implementos requeridos para el desempeñó del cargo de carpintero de 1ra. Operador de Sierra y Canteadora.

1.17) Copia simple de ficha para la declaración de accidentes de trabajo, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, suscrita por un representante de la empresa Promociones ROANCA; constancia de información inmediata de accidente y notificación de accidente laboral, insertas a los folios (289) al (292) ambos folios inclusive de la primera pieza. Al tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la empresa demandada procedió a notificar la ocurrencia del accidente de trabajo al Inpsasel el día 27 de Noviembre de 2007 y al Ministerio del Trabajo el día 11/12/2007.

1.18) Copia simple de Reporte de Investigación del Accidente de fecha 31 de Enero de 2007, con membrete de la Empresa ROANCA, corre inserta a los folios (302) al (310) de la primera pieza. Se le reconoce valor probatorio y del mismo se evidencia la realización del respectivo reporte.

2) Fotografías impresas en hojas a color de los Eventos de Capacitación, corre insertas a los folios (180) al (193) ambos folios inclusive. En criterio de este Juzgador dichas pruebas debieron auxiliarse de otros medios probatorios de carácter técnico que demostraran su veracidad.

3) C.d.L. de prestaciones sociales, con membrete de la Empresa ROANCA, a nombre del ciudadano J.A.V.D., corre inserta al folio (194). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en fecha 25/06/2008, le fue cancelada al actor la cantidad de Bs. F.11.515,58 por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que mantuvo con la empresa Promociones ROANCA.

4) Programa de Seguridad y S.L.d.P. ROANCA de febrero de 2007, corre inserto a los folios (02) al (539) ambos folios inclusive de la segunda pieza. Si bien es cierto, dicha documental en principio constituye un documento que emana de la propia parte que la promueve, dicha documental adminiculada con el restante material probatorio incorporado al expediente tales como Acta de Investigación del accidente de trabajo y la Inspección Judicial practicada por este Juzgador obligan a reconocerle valor probatorio en cuanto a que la empresa mantiene un programa de seguridad y s.l..

Aun cuando no fueron señaladas en el escrito de pruebas, se encuentran agregadas al expediente las siguientes documentales:

• Factura No. 000256 de fecha 07 de Mayo de 2007, emitida por Ferre Laminados Rivera C.A., corre inserta al folio (195) de la primera pieza. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, el cual debió ser ratificado durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia simple de certificado de Incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), corre inserto al folio (207) de la primera pieza. Al tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en fecha 26/11/2007, al ciudadano J.V. le fue determinado un periodo de incapacidad de 21 días, debido a la amputación del falange distal de los dedos índice y medio de la mano derecha.

• Copia simple de Informe médico de fecha 22/11/07, emitido por el Dr. J.A.L., con membrete del Centro de Cirugía “San Sebastian” corre inserto al folio (208) de la primera pieza. Por tratarse de un documento que emana de un tercero, el cual debió ser ratificado durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Informe médico emitido por el Dr. O.A.D., médico traumatólogo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), corre inserto a los folios (209) al (211) ambos folios inclusive. Al tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano J.V., asistió a Consulta Externa de Traumatología y Ortopedia.

• Copia simple de Forma 14-147, Comprobantes Tramites de Pago, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano J.V., corren inserto a los folios (212) al (214) ambos folios inclusive. Al tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el trabajador estuvo incapacitado desde el 08/02/2008 hasta el 22/02/2008, desde el 13/12/2007 hasta el 07/02/2008 y desde el 22/11/2007 hasta el 12/12/2007.

• Copia simple de Relación de Novedades emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 07 de Febrero de 2008, corre inserto a los folios (215) al (218) de la primera pieza. Al tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se desprende que el trabajador J.V. estuvo de reposo desde el 18/01 hasta el 03/02 de 2008, desde el 04/02 hasta el 22/02, desde el 28/12 hasta el 17/01 y desde el 13/12 al 27/12.

• Copia simple de Certificados de Incapacidad de fechas 11/02/08, 18/01/08 y 10/12, emitidas por el IVSS, corre insertos a los folios (219) al (221) ambos inclusive de la primera pieza. Al tratarse de documentos administrativos, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian distintos periodos de incapacidad que tuvo el demandante.

• Copia simple de reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fechas 14/04/08 y 17/04/08, corren insertos a los folios (222) y (224) de la primera pieza. Al tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano J.V. estuvo hospitalizado en dicho centro asistencial desde el 14/04/2008 hasta el 17/04/2008, debido a traumatismo de mano derecha y desde el 17/04/2008 hasta el 19/04/2008, por la misma causa.

• Copia simple de Informe de tomografía computariza.d.c.l. de fecha 11 de Junio de 2008, con membrete del Hospital San Antonio, corre inserto al folio (223) de la primera pieza. Al tratarse de un documento administrativo emanado de un organismo público, se le reconoce valor probatorio, no obstante poco aporta a la resolución de la presente causa.

• Copia simple de récipe médico suscrito por el Dr. F.D., corre inserto al folio (233) de la primera pieza. Por tratarse de documentos que emanan de un tercero y que debieron ser ratificados durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Copia de Planilla de Equipo de Protección Personal entregado al ciudadano J.A.V.D., con membrete de la Empresa ROANCA, corre inserto a los folios (274) al (277) ambos folios inclusive de la primera pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en fechas 21/04/2008, 25/02/2008, 27/02/2008 y 01/04/2008, le fueron suministrados al trabajador J.V., diversos equipos de protección personal.

• Copia simple de Amonestación dirigida por la empresa al ciudadano J.A.V.D., de fecha 28 Marzo de 2008, con membrete de la Empresa ROANCA, corre inserta al folio (312) de la primera pieza. La presente documental constituye un documento privado que emana de la propia parte que la promueve sin que se observe firma alguna del trabajador, motivo por el cual no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia simple de Comunicación de fecha 07 de Marzo de 2008, suscrita por la empresa ROANCA, dirigida a la Dra. M.G., corre inserta a los folios (314) al (323) de la primera pieza. Al evidenciarse en la parte inferior de la presente documental un sello húmedo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constituye un documento administrativo, se le reconoce valor probatorio y del mismo se evidencia que fue notificada al INPSASEL la reincorporación el 26/02/2008 del ciudadano J.V. al cargo de Carpintero de 1ra., previa evaluación psicológica en la que se determinó que estaba apto para volver al desempeño de sus funciones.

2) Informes

2.1) Al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales: Del cual se recibió respuesta en fecha 07 de mayo de 2009, mediante oficio No. DHPPR-0405-09, de fecha 05 de mayo de 2009, que corre inserto a los folios 35 al 78 de la tercera pieza del presente expediente, anexo al cual envían copia certificada de la Historia Clínica del ciudadano J.A.V.D., titular de la cédula de identidad No. V.- 15.858.858.

2.2) A la empresa FERRELAMINADOS RIVERA C.A. Ubicada en la Carrera 8, Nº 4-89, San C.d.E.T.. A los fines de que informe a este Tribunal:

• Si emitió facturas N° 000256 de fecha 07 de Mayo de 2007, a la empresa PROMOCIONES ROANCA e informe al Tribunal sobre el proveedor de la canteadora de 35 cm. Vendida en esta fecha.

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, la mencionada prueba de informes no había sido respondida, sin embargo, la parte promovente de dicha prueba desistió de la misma durante la realización de la audiencia de juicio oral y pública.

2) Testimoniales: Los ciudadanos O.C., N.E.H.A., F.P., KEHYDDY HANTUCH, G.J.P., N.C., A.O., A.S., R.M., M.A., C.H.B., C.S., J.M.S., HUGO JIMEZ, SOTO BELANDRIA, D.C., J.C., G.C. y F.S., mayores de edad, identificados con las cedulas de Identidad 14.813.035, 13.708.311, 8.091.169, 13.506.669, 10.173.058, 14.942.907, 12.234.653, 14.708.641, E-81.640.012, 5.680.901, 14.100.788, 9.125.164, 15.547.018, 12.234.653, 9.249.773, 14.502.616, 15.165.948 y 9.183.375. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública comparecieron por este Tribunal las ciudadanos M.E.V.D.P. y JUSTMARIL M.C.M., quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

M.E.V.D.P., venezolana, identificada con la cédula de identidad No. V-14.984.419, quien una vez juramentada manifestó: a) que es Médico Cirujano egresada de la Universidad de Los Andes con postgrado en Medicina Familiar; b) que realizó el curso de Medicina Ocupacional; c) que desde febrero de 2007 trabaja como médico ocupacional para la empresa ROANCA; d) que ella realiza las evaluaciones pre y post-empleo, pre y post vacacional, maneja la parte antiviral, realiza campañas de vacunación para los trabajadores y que en ejercicio de dicha actividad le realizó exámenes al demandante; e) que daba charlas referidas a la parte preventiva, alimentación, triglicéridos, colesterol, columna y seguridad en la empresa en lo que respecta a la parte médica, f) que cuando el trabajador ingresó a la empresa no tenía ninguna pérdida de miembro de la mano.

JUSTMARIL M.C.M., venezolana, identificada con la cédula de identidad No. V- 16.122.454, quien una vez juramentada manifestó: a) que es Ingeniero Industrial; b) que ingresó a trabajar en la obra en que ocurrió el accidente antes de que se comenzara; c) que laboró como Jefe de Seguridad e Higiene para la obra Vista Alegre; d) que inicialmente tenía que organizar la parte de seguridad antes de que ingresara el personal y una vez que ingresó se encargó de darles las indicaciones y orientaciones necesarias relacionadas con seguridad y s.l., e) que ella se encarga de llevar estadísticas de siniestralidad laboral; f) que dependiendo del cargo se organiza el grupo de trabajadores, g) que los ingresos a la empresa se hacen los días jueves; g) que cuando cada trabajador ingresa se le hace pasar a un comedor donde se le informan los riesgos y las normas de seguridad de la empresa y una vez hecho esto, se traslada al puesto de trabajo; h) que el accidente ocurrió a tempranas horas de la mañana, a una hora aproximadamente de haber comenzado la jornada; i) que la máquina canteadora no tiene protección porque no puede colocársele dicha protección; j) que el trabajador manejó una madera muy pequeña y la madera a ser canteada no debe ser menor a 60 cm., ni tener nudos, ni vetas, ni concreto, k) que si la madera no hubiese sido menor a 60 cm., o no hubiese tenido nudos no habría ocurrido el accidente; l) que la relación laboral concluyó por cuanto la obra en la que laboraba el demandante (módulos de estacionamiento) finalizó y la función de carpintero ya no era necesaria; m) que el trabajador colocó la firma y la huella en su liquidación de prestaciones sociales; n) que en el informe del accidente de INPSASEL se señaló que el trabajador manipuló una madera inferior a 40 cm., o) que la madera saltó y eso fue lo que ocasionó el accidente; p) que la máquina canteadora (cepilladora de madera para alisar) y la sierra (máquina para cortar madera) no son la misma maquina, una lleva un disco con unas muelitas y la otra lleva una cuchilla, pero tienen los mismos riesgos; q) que el accidente fue notificado al INPSASEL a los 4 días, por cuanto lo primero que se hizo fue darle la atención al trabajador y notificar al Ministerio del Trabajo.

3) Inspección Judicial: En la sede de la obra VISTA ALEGRE, ubicada en la Avenida Principal de Las Pilas, San C.d.E.T., la cual se llevó a cabo el día 05 de junio de 2009 cuya acta corre inserta a los folios 86 al 91 de la tercera pieza del presente expediente, dejándose constancia de los siguientes particulares:

• Que la obra en construcción se encuentra ubicada en la Avenida Principal de las Pilas de la Ciudad de San Cristóbal-Estado Táchira.

• Que en el portón de entrada a la obra se observa una señalización que hace referencia al uso obligatorio de guantes, lentes protectores y botas, así mismo, se constató la existencia de distintas señalizaciones tanto en tableros como en algunos departamentos del área de trabajo, por lo que respecta al departamento de carpintería no se pudo constatar las señalizaciones en dicha área de trabajo en la que laboraba el demandante por cuanto la empresa ya se encuentra en fase de culminación de la obra y ya en el área de carpintería no se realiza labor alguna. Igualmente se deja constancia que el Tribunal se constituyó en el departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente de la empresa.

• Que para la fecha de realización de la inspección, sólo se encontraba laborando en la empresa dos obreros pertenecientes a la empresa CAVENAS quienes se encargan de la instalación de los ascensores del edificio. Igualmente la Jefe de Seguridad Industrial de la empresa exhibió al Tribunal el original de la totalidad de los manuales y soportes de los programas de prevención, salud y seguridad laboral que se encuentra agregado en copia simple al presente expediente, en el cual se puede observar entre otros: a) la constitución del comité de higiene y seguridad laboral ; b) la existencia de delegados de prevención dentro de la obra que son los ciudadanos E.O. y N.C.; c) la identificación y evaluación de riegos; d) los servicios de salud; e) los programas de vigilancia y epidemiología); f) programas de formación y capacitación (cursos y equipos de protección personal; g) investigación y notificación de incidentes y accidentes; h) los planes de respuestas; i) procedimientos de uso seguros de las máquinas; j) políticas de seguridad entre otras.

4) Experticia:

4.1) Solicitaron el nombramiento de dos médicos fisiatras para evaluar al trabajador sobre:

• Su capacidad para seguir realizando su labor como carpintero y sobre su capacidad para escribir y seguir estudiando y preparándose académicamente. De conformidad con lo establecido en el numeral 3ero del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante la celebración de la Audiencia de Juicio se procedió a interrogar al trabajador si manifestaba su consentimiento para la realización de dicha experticia, negándose a ello, motivo por el cual debe prescindirse de dicha prueba y decidirse la presente causa con el material probatorio incorporado al expediente.

4.2) Solicitaron la designación de un Ingeniero Mecánico con el objeto de que elaborara un informe técnico de las características físico-mecánicas de la canteadora que utilizaba el trabajador cuando sufrió el accidente y que se encuentra en el taller de carpintería de la obra VISTA ALEGRE y se determine:

• Cual es la empresa fabricante de esta canteadora y si originalmente la máquina trae guarda protectora, o sistema de seguridad para proteger al trabajador operario y sino la trae se determina cual es la razón técnica de ello.

• Cuales son las normas técnicas de seguridad aplicables para la protección personal de los trabajadores que utilicen esta máquina canteadora.

El ciudadano J.C.C., Ingeniero Mecánico nombrado con el carácter de experto presentó Informe técnico el día 12 de junio de 2009, el cual riela a los folios 96 al 105 y manifestó durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública lo siguiente: a) que no existen en el mercado sierra circulares o máquinas canteadores con guardas protectoras pues de existir haría muy difícil el corte de la madera por parte de los carpinteros; b) que el accidente no ocurrió por desprendimiento de cuchillas o por imperfección o deterioro de la máquina.

Se nombre un Ingeniero Industrial, a fin de:

• Que elabore un informe técnico de AUDITORÍA sobre el cumplimiento del Programa de Seguridad Laboral en la Obra Vista Alegre desde febrero de 2007 hasta junio de 2008.

La ciudadana E.D.S., Ingeniero Industrial nombrada con el carácter de experto a fin de que realizara el informe solicitado, presentó el mismo el día 17 de junio de 2009 y riela a los folios 110 al 116.

DECLARACION DE PARTE: El ciudadano J.V., manifestó lo siguiente: a) que comenzó a trabajar el día 21/06/2007 para la empresa ROAN C.A. contratado por el maestro Miguel que era el encargado del área de carpintería en la empresa; b) que era carpintero de banco, es decir, bajo techo, c) que trabajaba preparando la madera para los encofrados; d) que él en la empresa trabajaba con madera de todas las medidas; e) que él tiene experiencia trabajando en carpintería desde hace 7 u 8 años; f) que el día del accidente se encontraba enfermo y el accidente ocurrió como a las 8:15 a.m., aproximadamente; g) que inclusive le robaron sus herramientas en la empresa; h) que es diestro y que el accidente le lesionó la mano derecha; i) que ha tenido que aprender a firmar con la mano lesionada; j) que tiene 27 años de edad; k) que tiene un hijo de 5 años; que la empresa le pago los gastos médicos en un comienzo, es decir, al principio le compraban la medicina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, debe señalarse que la pretensión del demandante se dirige tanto al cobro de las prestaciones sociales como al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, por ello debe entrar analizar este Juzgador la pretensión del actor individualmente de la siguiente manera:

1) Por lo que respecta a las prestaciones sociales a.l.p.e. los hechos y en el derecho de los conceptos reclamados, es decir, prestación por antigüedad, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como el pago de la cláusula 46 de la Contratación colectiva de la construcción.

2) Por lo que respecta a las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo debe analizarse lo siguiente:

2.1.) La naturaleza del accidente sufrido por el actor (reconocido por la demandada), es decir, si el mismo se trató de un accidente de trabajo o no;

2.2. La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT para la discapacidad que padece el actor;

2.3. La procedencia o no de la indemnización por daño moral y en caso de ser procedente, su estimación conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia;

1) Por lo que respecta a las prestaciones sociales corre inserto al folio 194 del presente expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el ciudadano J.V.D. (que no fue desconocida por el trabajador durante la audiencia de juicio oral y pública) en la que se evidencia un pago realizado por la empresa por la cantidad de Bs. 11.515,58 correspondiente al pago de las prestaciones sociales como consecuencia de la vigencia de la relación de trabajo.

Con dicha documental demostró la empresa el pago de los conceptos reclamados por el actor en su escrito demanda en base a la contratación colectiva de la construcción, es decir, prestación por antigüedad, vacaciones y utilidades; motivo por el cual en criterio de este Juzgador, es improcedente tanto el pago de dichos conceptos como el pago de la indemnización establecida en la cláusula 46 de la Contratación colectiva de la construcción, pues la empresa cumplió con cancelar al actor al finalizar la relación de trabajo los conceptos allí señalados.

Sin embargo, por lo que respecta a la indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, debe manifestar este Juzgador que el trabajador manifestó tanto en el escrito de demanda como durante la celebración de la audiencia de juicio que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido por parte de la empresa, por su parte la representante de la demandada señaló tanto en el escrito de contestación de demanda y durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, que el motivo de terminación de la relación entre las partes, fue la culminación de la obra para la cual laboraba el actor (departamento de carpintería), al respecto, debe señalarse que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos (…) o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”.

En el presente proceso, como se señaló anteriormente la empresa contradijo que el motivo de terminación de la relación de trabajo haya sido el despido, sin embargo, alegó un hecho nuevo, es decir, que el motivo de terminación fue la culminación de un contrato de obra, correspondía entonces a la demandada conforme a la norma antes mencionada, demostrar que efectivamente el motivo de terminación de la relación de trabajo fue la culminación del contrato de obra, sin embargo, no aportó elemento probatorio alguno que demostrara que efectivamente el área de la obra en la que laboraba el actor había culminado.

Pues la única prueba que contribuiría a demostrar tal hecho la constituye la planilla forma 14-03 participación de retiro del trabajador en el IVSS en la que se señala como motivo de terminación de la relación de trabajo, la culminación de contrato de obra, sin embargo, en el llenado de dicha planilla a diferencia de la forma 14-02, no participa el trabajador, motivo por el cual no puede tenerse dicha prueba como determinante para demostrar la causa de terminación de la relación de trabajo y por consiguiente debe considerarse que la relación de trabajo entre las partes finalizó por despido injustificado correspondiéndole al actor por este concepto la cantidad de Bs. 4.157,25.

Es importante destacar que no obstante, se ordena el pago del concepto consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una diferencia sobre las prestaciones sociales ya canceladas, como se señaló anteriormente, no puede condenar este Juzgador a la demandada, al pago de la indemnización consagrada en la cláusula 46 de la contratación colectiva de la construcción suscrita para el período 2007-2009 (para aquellos casos en que el patrono incumple con su obligación de pagar las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral), pues dicha cláusula establece expresamente: “que en caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto (…) desde la fecha en la cual le sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de su prestaciones legales y contractuales por la terminación de la prestación de servicios”.

2) Por lo que respecta a la segunda pretensión, dirigida al cobro de las Indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, debe señalarse lo siguiente:

En el caso en estudio, la pretensión del demandante se circunscribe al cobro de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil Venezolano (Daño Moral), por lo que debe a.i. cada una de ellas, sin embargo, antes de entrar a.l.p.d. actor, es fundamental a.l.n.d. accidente sufrido por el actor, es decir, si el mismo se trató de un accidente con ocasión del trabajo o no;

Conforme al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo (…)

.

En el presente caso, del contenido de la certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta a los folios 55 al 56 del presente expediente, el órgano competente para ello, certificó que el accidente sufrido por el ciudadano J.V. en la empresa PROMOCIONES ROAN C.A. fue un accidente de trabajo que le originó una Discapacidad Parcial y Permanente, por consiguiente, luego de establecido el carácter de accidente de trabajo, debe pronunciarse este Juzgador sobre las indemnizaciones reclamadas por el actor de la siguiente manera:

2.1) Por lo que respecta a las Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclama el actor la cantidad de BsF. 80.927,80.

Sobre la carga de la prueba en materia de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo consagradas en la LOPCYMAT, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, que las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo establecidas en dicha norma, operan a título de responsabilidad subjetiva, por lo que debe el trabajador demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa, es decir, la relación de causalidad entre la acción u omisión de la empresa y el daño ocasionado.

En el presente proceso antes de entrar a a.e.s.h. ilícito en que incurrió la empresa, debe señalarse que la demandada demostró suficientemente, el cumplimiento de las normas de prevención, salud y seguridad laboral consagradas en la Ley Orgánica Prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, tales como: a) La constitución del comité de higiene, salud y seguridad laboral; b) la notificación de riesgos al trabajador tanto de la máquina sierra circular como de la máquina canteadorq; c) la existencia de programas de prevención y seguridad laboral; d) la existencia de manuales y normas de procedimientos para la utilización de este tipo de maquinarias, c) la realización de charlas de capacitación y seguridad laboral entre otras.

Por ello, de un estudio del material probatorio contenido en el expediente, se pudo observa que los funcionarios del INPSASEL que suscribieron el Informe del Accidente de Trabajo (que fue agregado por el propio demandante al presente expediente) y que corre inserto a los folios 43 al 48 del presente expediente, se señala en el folio 46 que el trabajador “se encontraba realizando actividades de carpintería en la obra vista alegre en la (sic) área de carpintería cuando estaba pasando una tabla de 40 cms de largo por 7 cms de ancho por 28 mm. de espesor por la canteadora”

Y en la notificación de riesgos y normas de prevención, se pudo observa que el trabajador fue prevenido del riesgo de utilizar maderas inferiores a 60 c.m., con nudos o vetas. Igualmente, es importante destacar que en el Informe de Investigación del Accidente suscrito por los funcionarios del Inspasel, realizado en las instalaciones de la empresa, se señala que la empresa no utilizó una Guarda protectora de la máquina, sobre el particular, debe señalar este Juzgador que indistintamente la empresa hubiere utilizado dicha guarda protectora o no, el contacto de la mano del trabajador con los objetos cortantes de la máquina era inevitable, pues no existe como lo señaló el Ingeniero Mecánico (experto designado en la presente causa), dentro del mercado nacional y extranjero una máquina sierra circular ó canteadora que pueda evitar de manera absoluta y total el contacto directo de la mano de este tipo de trabajadores con los objetos cortantes de dichas máquinas, de allí que se haga tan necesario y fundamental la precaución que pueda tener el trabajador al manipular este tipo de artefactos, revisando la madera a utilizar, evitando como se señaló en los manuales de procedimientos de trabajo seguro, establecidos por la empresa utilizar maderas inferiores a 60 c.m., con nudos o vetas, impidiendo de esa manera el contacto de la mano con la cuchilla de la máquina y la ocurrencia del lamentable accidente.

Es importante destacar sobre este particular, por una parte que el demandante manifestó durante la audiencia de juicio que él cortaba todo tipo de madera en la empresa, es decir, con vetas, nudos y medidas inferiores a 60 cms. y por otra parte, tanto el trabajador como los testigos promovidos por el demandante manifestaron durante la celebración de la Audiencia de juicio oral y pública que el ciudadano J.V. se dedicaba desde hace 7 años aproximadamente a realizar labores de carpintería, es decir, dada su experiencia en el área podía conocer los riesgos en utilizar este tipo de maderas, pues él mismo reconoció el peligro de utilizarlas, por lo cual pudo negarse a utilizar las mismas, utilizando como fundamento el numeral 5to del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo que establece como derecho de los trabajadores rehusarse a trabajar, a alejarse de una condición insegura o a interrumpir una tarea o actividad de trabajo cuando, basándose en su formación y experiencia, tenga motivos razonables para creer que existe un peligro inminente para su salud o para su vida sin que esto pueda ser considerado como abandono de trabajo.

Aunado a todo lo antes expuesto es importante destacar que tanto los técnicos del INPSASEL que suscribieron el informe de investigación del accidente como los expertos promovidos por la parte demandada fueron contestes en señalar que el lamentable accidente no se debió a desperfectos, deterioros, fallas de mantenimiento o técnicas de la máquina.

Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, no se demostró en el presente proceso la responsabilidad subjetiva de la empresa en la ocurrencia del accidente, es decir, la relación de causalidad entre una posible acción u omisión y el daño por el actor, por tal motivo debe declararse sin lugar la pretensión del actor dirigida al cobro de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Un punto sobre el cual debe hacer referencia este Juzgador dada la insistencia manifestada por el apoderado judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, es el referido al supuesto hecho ilícito en que incurrió la empresa como consecuencia de la supuesta notificación extemporánea del accidente de trabajo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Sobre dicha notificación, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que al folio 291 del presente expediente, corre inserto constancia emitida por el INPSASEL en la que se demuestra la notificación del accidente por parte de la ciudadana Justmaril Castellanos (Jefe de Seguridad de la empresa) realizada el mismo día del accidente, por lo que en criterio de este Juzgador dicha notificación fue realizada dentro del lapso señalado en la Ley, en todo caso, de haber sido extemporánea dicha notificación, tal hecho ilícito le acarrearía a la empresa las sanciones administrativa establecidas en la LOPCYMAT, sin que pueda señalarse que con dicho hecho ilícito se configuró la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y por consiguiente la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la norma antes mencionada.

2.2) Por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar, la Sentencia N° 480 de fecha 17 de Julio de 2003 ha establecido que el pago de la indemnización por daño moral procede a título de responsabilidad objetiva del patrono, es decir, independientemente haya habido o no culpa del patrono lo hace responder indemnizando al trabajador.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

  1. La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, tenía 26 años de edad;

  2. El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; la certificación médica ocupacional del INPSASEL establece un grado de discapacidad parcial y permanente de un 10,5%

  3. El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. Se demostró que el trabajador vive con su concubina y tiene un hijo de cinco (5) años

2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: conforme se señaló anteriormente considera este Juzgador que la empresa no tuvo responsabilidad subjetiva en la ocurrencia accidente sufrido por el demandante;

3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad en la ocurrencia del accidente; pues aunque debió evitar utilizar maderas pequeñas con vetas o nudos, dicho siniestro obedece a lamentables hechos fortuitos de la vida.

4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador cuyo grado de educación es bachiller.

5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del accidente un salario de BsF. 55,43, es decir, un poco superior al salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.

6) Capacidad económica de la parte demandada; En el presente expediente, corre inserto a los folios 79 al 89 copia simples de actas de asambleas de accionistas de la empresa Promociones Roan C.A. en el Registro Mercantil, en el cual se evidencia que la empresa para el 29 de Abril de 2008, tenía un capital social de Bs. 750.000,00, aunado a ello, en razón que dicha empresa se dedica a la construcción de obras de gran magnitud debe considerar quien suscribe el presente fallo que se trata de una empresa de un nivel económico considerable.

7) Las posibles atenuantes a favor del responsable, El trabajador reconoció durante la audiencia, que la empresa en un inicio costeó los gastos farmacéuticos. Igualmente colaboró con la tramitación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la pensión por discapacidad, encontrándose actualmente disfrutando de dicha pensión, ello aunado al tiempo de duración de la relación de trabajo 1 año y 4 meses y a que no se demostró la responsabilidad subjetiva de la empresa en el hecho.

Finalmente debe señalar este Juzgador que en el presente proceso, ciertamente se demostró que la empresa cumplió con las normas de prevención, salud y seguridad laboral, sin embargo, el daño sufrido por el trabajador en la realización de la mencionada obra le acompañará lamentablemente por el resto de su vida, motivo por el cual teniendo en cuenta cada uno de los parámetros antes enunciados, se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de BsF. 30.000,00. Así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.A.V.D. en contra de la empresa PROMOCIONES ROAN C.A. por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

SEGUNDO

SE CONDENA a la PROMOCIONES ROAN C.A. a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINCO CENTIMOS (Bs. 34.157,25) por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. La indexación o corrección monetaria sobre la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 25/09/2008 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  2. Conforme al contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Marzo de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: M.A.S.T. contra COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A.”) en concordancia con lo establecido por la misma Sala en Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, se calculará desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-000756

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