Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: E.H.P.Z.

ABOGADO: B.M.G.

DEMANDADO: J.C.R.D.V.

ABOGADO: PARLEY RIVERO SALAZAR

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA : DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 50.378

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el Abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.044, de este domicilio, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana J.C.R.D.V., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.725.720, domiciliada en la Urbanización La Esperanza, calle 94, número 82-21, parcela número 20, Manzana 1-D, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 08 de Marzo del año 2.004.

Por auto de fecha 17 de Mayo de 2.004, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los informes que estimaran pertinentes.

En fecha 25 de Mayo de 2004, la parte Actora presentó escrito de informes.

Encontrándose la causa en estado de Sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:

I

Se inicia el presente juicio, en fecha 13 de Octubre de 2.003, por formal demanda de DESALOJO, incoada por el Abogado B.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.159, actuando en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana; E.H.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.385.643, de este domicilio, contra la ciudadana J.C.R.D.V., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.725.720.

En fecha 21 de Octubre 2.003, se admitió por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y acordó la Medida de Secuestro solicitada. Se sustanció por el Procedimiento Breve, ordenándose la citación de la demandada de autos.

Las diligencias conducentes a la citación constan a los folios, del 15 al 36 del presente expediente, no obstante por diligencia de fecha 23 de Enero de 2004, el Abogado en ejercicio PARLEY RIVERO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.044, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana J.C.R.D.V., identificada en autos, se dio por citado en representación de su poderdante, en la presente causa.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a la demostración de sus alegatos, las que fueron agregadas y admitidas.

Llegada la oportunidad de la Sentencia, falló el A-quo declarando CON LUGAR, la Demanda incoada por el Abogado B.M.G., actuando en representación de la ciudadana E.H.P.Z., contra la ciudadana J.C.R.D.V., por DESALOJO.

De una lectura y análisis de la Sentencia recurrida, esta Sentenciadora de Alzada se aparta totalmente del criterio esgrimido por el Juzgado A-quo en consecuencia se acomete una revisión completa de las todas las actuaciones a los fines de proferir el fallo definitivo en la presente causa, dejando constancia de lo siguiente:

PRIMERO

Se cumplieron todas las etapas de la Sustanciación en la presente causa.

SEGUNDO

Nuestra Casación en forma reiterada clara y certera ha dicho que el recurso de apelación, trasmite al Juez Superior el conocimiento de la causa, ya en la extensión y medida en que fue planteado el problema en el Tribunal de la Causa, ya en la extensión y medida como quedó reducido en el momento de la apelación, esto es como le estableció el propio supremo Tribunal “la apelación reintegra a las partes a la condición que tenían inmediatamente después de la contestación de la demanda”

Bajo las consideraciones que anteceden se procede a fallar :

Los términos de la controversia:

A.) POR LA PARTE ACTORA:

Alega que su mandante es Propietaria de un inmueble situado en la Urbanización la Esperanza, Manzana 1-D, de la Zona “A”, casa distinguida con el número 20, en Jurisdicción del Municipio Tocuyito, del Estado Carabobo, el cual pertenece según documento de propiedad debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., donde quedó anotado bajo el número 48, Protocolo primero, folios 1 al 2, tomo 13 de fecha: 13-02-1996, y según documento de aclaratoria, también debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., donde quedó anotado bajo el número 26, Protocolo Primero, folios 1 al 2, tomo 18, de fecha 04-06-1999, tal como se puede evidenciar del contenido de los correspondientes instrumentos que en cuatro (4) folios útiles, señala que también consigna con la presente demanda en anexos marcados con las letras “B” y “C”, con el ruego de que los mismos le sean devueltos una vez que conste en autos la certificación de sus contenidos. Esgrime que desde esa misma fecha. Trece de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis, cuando su mandante adquirió dicho inmueble por compra hecha a M.A.V.N., debidamente autorizado por su cónyuge J.C.R.D.V., desde esa misma fecha su mandante celebró con sus vendedores, ciudadanos M.A.V.N. Y J.C.R.D.V., Contrato Verbal de Arrendamiento a tiempo Indeterminado, inicialmente por un canon mensual de Arrendamiento por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000.00), siendo dicho canon de arrendamiento elevado posteriormente a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000.00), el cual finalmente se elevó por mutuo acuerdo entre las partes a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00) mensuales. Aduce que desde la fecha de la celebración del Contrato Verbal de Arrendamiento a tiempo indeterminado, celebrado entre su mandante y sus arrendatarios, cancelaron todos y cada uno de los cánones de arrendamiento que les correspondían, hasta el día Treinta de Junio de Dos Mil Tres. Alega que a partir de esta fecha, y en razón de haber ocurrido la muerte de M.A.V.N., cuando la cónyuge se niega a pagar los correspondientes cánones de Arrendamientos de los meses de JULIO-AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2003, adeudando también el Condominio de la Asociación de Vecinos de la Urbanización la Esperanza, y los pagos de los servicios de luz y teléfono. Señala que es el caso, que habiendo su mandante requerido en varias oportunidades de sus arrendatarios, o bien la desocupación del inmueble para poder ser ocupado por un hijo de su mandante, o bien el pago de los cánones causados con motivo del arrendamiento, para que su mandante pudiera gestionar otro inmueble en alquiler, siempre la arrendataria le decía lo mismo; que el pago de los cánones de arrendamiento los debía pero que no los podían pagar porque, la situación económica estaba muy mal y que esta se había agravado con motivo de la muerte de su cónyuge. Alega que actualmente se el adeuda a su mandante la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000.00), cantidad esta, equivalente a tres cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2003, cada uno de ellos, montante a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000.00,00). Y al no haber obtenido de sus arrendatarios ni el pago de los tres (03) cánones debidos y causados desde el 30-06-2003, ni la desocupación del inmueble propiedad de su mandante, y sin que les concediera a los arrendatarios la prorroga legal de seis (6) meses, establecida en el artículo 38 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por no estar solventes en los correspondientes pagos de los cánones de arrendamiento, según lo establecido en el artículo 40 ejusdem, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios acude a demandar, como en efecto formalmente demanda por Acción de DESALOJO, a la ciudadana: J.C.R.D.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Tocuyito Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad número 4.725.720, en su doble carácter: a.) En su carácter de Co-arrendataria junto con su cónyuge M.A.V.N., en su carácter de heredera del Co arrendatario M.A.V.N., para que convenga en lo siguiente: A.) En Desalojar el Inmueble objeto de la presente demanda, con fundamento en las causales contenidas en los literales a.) Por haber la Arrendataria dejado de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas, o sea tres mensualidades, montantes a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) y que de su arrendatario le adeuda por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y sin pagar, correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2003, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.000.00) . B.) Y también con fundamento en el literal b), o sea en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo. Y que efectivamente, su mandante requiere el inmueble para ser ocupado por su hijo: J.H.G.P., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Valencia y titular de la cédula de identidad número V-7.069.430, a quien le une un nexo de consanguinidad en primer grado, según se evidencia de la correspondiente Acta de Nacimiento u otro folio útil marcado con la letra “D”, B.) En pagarle a su representada cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000.,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE 2003). C.) En pagarle a su representada, los cánones que se continúen venciendo, desde el día treinta de Septiembre del año 2003, hasta cuando se produzca la Sentencia Definitiva en el presente Juicio, a cuyos efectos solicita del Tribunal se ordene una experticia complementaria del fallo. D) En pagar las costas y costos del presente proceso. Que estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos números 33, y 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó que las cantidades demandadas se les aplique la corrección monetaria, a cuyos efectos pide al Tribunal ordene una experticia complementaria del fallo.

B.) POR LA PARTE DEMANDADA .

Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada demanda cabeza del presente Juicio. Niega que la demandante sea Propietaria Arrendadora del inmueble objeto de la acción de desocupación y que no es cierto que el 13 de Febrero de 1996, la Accionante haya celebrado con el ciudadano M.A.V. y su representada Contrato Verbal de Arrendamiento e insistió en señalar que el negocio jurídico de marras, no fue una venta sino un préstamo con intereses ilegales, con garantía de un bien inmueble. Dice que el documento que acompaña señalado en el subtítulo DE LOS HECHOS se trata de un mecanismo fraudulento, en vista de que la demandante aparece como adquirente en un documento de compraventa de la casa de habitación de la demandada cuando lo cierto es que se trató de un contrato de préstamo entre los hoy difuntos M.A.V. Y U.G. ESTE ÚLTIMO CONOCIDO PRESTAMISTA que operaba en la población de Tocuyito y sus adyacencias Igualmente alega que impugna de nulidad absoluta, el documento contentivo de Contrato de Venta, con lo que a su entender se disfrazó el préstamo, dice que el prestamista exigió redactar un documento de venta donde aparecía como compradora la ciudadana E.H.P.D.G., quien había sido la primera esposa del difunto prestamista, y así lo atestó ante funcionarios públicos, no siendo esto cierto, posteriormente la presta nombre hizo la aclaratoria. Que el prestamista les manifestó que al serle cancelado el préstamo dejaría sin efecto el documento de venta y devolvería el inmueble a sus legítimos propietarios, que la garantía que exigía el prestamista para el cobro del dinero mas los intereses era totalmente ilegal además nunca existió en su difunto esposo la voluntad de desprenderse del bien por cuanto es su casa de habitación. Esgrime que en virtud de lo expuesto, de conformidad con lo previsto, en el primer aparte del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, le opone a la demandada la falta de cualidad e interés de su representada J.C.V. para sostener el presente juicio en virtud de no ser arrendataria de su propia casa ni tener pactado ningún contrato verbal de arrendamiento con la demandante; igualmente le opuso a la demandante E.H.P., su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no tener cualidad de arrendadora en virtud de no haber celebrado ningún Contrato de Arrendamiento Verbal a tiempo indeterminado con su representada por los motivos suficientemente explanados. Niega que se le pueda requerir a su representada la desocupación de su inmueble, descrito en la demanda, para poder ser ocupado por un hijo de este, ya que a su entender es verdaderamente insólito; señala que tampoco se le puede requerir el pago de ningún canon para que la Actora pudiese gestionar otro inmueble en alquiler en virtud de que su representada J.C.R., no es arrendataria, ni la demandante es arrendadora del inmueble descrito en la demanda. Niega que su representada haya admitido que debía cánones de arrendamiento. Dice que tampoco es verdad que haya dicho que no les podía pagar como se alega falsamente porque nunca ha existido contrato de arrendamiento. Que no es verdad que su representada adeude la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) correspondiente a tres meses de cánones de arrendamiento. Dice que no es cierto que su representada pueda ser demandada con el doble carácter de coarrendataria junto con su cónyuge M.V.N., porque este falleció y no es coarrendatario de nadie, porque los muertos no arriendan; pero tampoco nunca existió contrato de arrendamiento alguno en vida del ciudadano M.V.N., ni después de muerto como lo pretende el redactor de la demanda. Alega, que su representada es comunera del bien inmueble de su propiedad con sus hijos y por supuesto también es dueña de una cuotaparte como descendiente, pero no es arrendataria ni coarrendataria de persona alguna. Dice que su representada no puede convenir en la infundada demanda, por cuanto no puede ser desalojada del bien de su propiedad. Dice que su representada no puede ser condenada a ningún desalojo, ni a pagar ningún canon arrendaticio por vencer, por que no se ha causado ninguno por no existir ningún contrato como se ha alegado. Expusó en un capitulo titulado DE LA VERDAD DE LOS HECHOS lo siguiente: “...., el día 28 de octubre de 1994, el difunto esposo de su representada ciudadano M.V., al estar necesitado de una suma de dinero, se vio en el apuro de tener que acudir al conocido prestamista, también fallecido el día 23 de Marzo de 1999, U.G.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.833.793, y estaba domiciliado en la Urbanización Pocaterra , Municipio Libertador del Estado Carabobo, quien efectivamente le dio en préstamo la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), librándose al efecto en un formato de los utilizados para letra de cambio, un recibo por dicha suma, fechado el día 28 de Octubre de 1994, para ser pagada en un lapso de trece meses (13) después, es decir, el día 28 de Noviembre de 1995; emitiéndose igualmente doce formatos de los utilizados para letras de cambio, cada uno por la suma de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 63.000,00) mensuales, para ser pagados mensualmente a partir del 28-11-94, en orden consecutivo, es decir 28-11-94; 28-12-94; 28-01-95; 28-02-95; 28-03-95; 28-04-95; 28-05-95; 28-06-95; 28-07-95; 28-08-95; 28-09-95 y 28-10-95; y un giro especial de fecha 28 de noviembre de 1995, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, llenados con el puño y letra del prestamista U.G. y firmado por el difunto M.V........ a exigencias del prestamista, bajo el supuesto de garantizar el préstamo de los novecientos mil bolívares, el finado M.V. y su representada fueron constreñidos por el prestamista a firmar un precontrato, que se autenticó en fecha 21 de diciembre de 1995, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, bajo el N° 70, tomo 380, contentivo de una promesa de compra venta sobre el bien inmueble de su propiedad. (copia marcada “B”).. ... se estableció un precio de venta por la casa propiedad de su representada de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00) los cuales se pagarían conforme a la cláusula tercera del referido instrumento notariado así: “... Con la presente promesa el OFERIDO COMPRADOR se obliga a cancelar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLVARES (Bs. 3.543.000,00) y el saldo es decir CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 4.957.000,00), los pagará el OFERIDO COMPRADOR a el OFERENTE VENDEDOR dentro de un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de este otorgamiento o de la prorroga...” ...que la propiedad nunca se consolidó en U.G. ni en persona alguna, mucho menos en la prestanombre E.H.P..... Que el finado M.V., en vida continuó pagando el préstamo mediante recibos, al señor U.G.G., después de la muerte de este, los pagos fueron recibidos por la ciudadana E.H.P., sin que a esta se le adeudara nada porque no era acreedora ni prestamista de suma alguna y sin embrago, por un verdadero error de su mandante y falta de asesoría siguió pagando el préstamo a la ciudadana E.H.P.Z..... Que su representada nunca tuvo la voluntad de vender su casa de habitación ni siquiera al prestamista, ni la señora E.H.P., tuvo la voluntad de comprarla, porque jamás entró en posesión de la misma ni se le transmitió la propiedad, ni se consolidó en ella ningún derecho; el consentimiento que se produjo fue en relación a un préstamo con intereses usurarios, ya totalmente satisfecho, porque se cancelaron en total la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 5.898.000,00), a pesar de que no aparecen otros abonos que fueron efectuados y el finado prestamista no entregó los recibos correspondientes, sin embargo la parte actora no es acreedora de la suma prestada. Agrega, que tanto su representada como su grupo familiar, siempre han mantenido y mantienen la posesión legítima, pacífica, pública, no equivoca, continua, ininterrumpida y como verdaderos propietarios del inmueble, la cual nunca abandonaron, ni han abandonado, manteniendo la actividad en esa posesión, tal como lo disponen los artículos 771 y 772 del Código Civil. Agrega que, las convenciones contenidas en el precontrato marcado con la letra “B”, antes descrito, donde aparecen como “oferente comprador” el prestamista U.G., y el documento de venta protocolizado, donde aparece como adquiriente la señora E.H.P., son nulos absolutamente por causa ilícita, como lo dispone el artículo 1157 del Código Civil, por cuanto tuvo como finalidad garantizar un préstamo con intereses usurarios, fuera del limite que permite la Ley, que el precio de la írrita venta es manifiestamente vil e irrisorio, por cuanto para la época en la cual se suscribió el documento atacada, el bien inmueble dado en venta tenía un valor muy superior a los VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), hecho que por si sólo constituye un indicio grave de que el negocio jurídico de marras no fue una venta sino un préstamo con intereses ilegales, con garantía de un Bien inmueble, garantía esta no consagrada en nuestro ordenamiento jurídico....”

III

ACTIVIDAD PROBATORIA:

A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA;

POR UN CAPÍTULO I.

A fin de demostrar el hecho denunciado en la contestación a cerca del dolo y la maquinación fraudulenta en la cual incurre la demandante E.H.P.Z., promueve el documento de adquisición que acompañó a su demanda marcada “B”, donde aparece como de estado civil casada y apellidada de GIULIANO y el documento de aclaratoria marcado “C”, donde aparece y se puntualiza su verdadera identidad y su verdadero estado civil, es decir E.H.P.Z., de estado civil divorciada, según Sentencia de Divorcio de fecha 09 de Junio de 1978, con lo cual a su entender mintió a sus representados y a las Oficinas Públicas respectivas. El documento identificado “B”, riela a los folios del 8 al 9, consignado en original y expedido por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., y emerge de su contenido que el ciudadano M.A.V.N., dio en venta pura y simple a la ciudadana E.H.P.D.G., el inmueble identificado en el escrito libelar; el referido documento fue impugnado por la contraparte, y si bien es cierto no se utilizó la vía idónea de impugnación para este tipo de instrumentos se le recibe con carácter de verosimilitud.

El documento identificado “C”, riela al folio 10 del presente expediente, y fue consignado en original, emanado igualmente del Registro de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., y está referido a la aclaratoria del estado civil de la demandante ciudadana E.H.P.Z. en el documento de adquisición; en virtud de que no fue impugnado por ninguna forma de derecho se le acuerda valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.

POR UN CAPÍTULO II.

A fin de demostrar el hecho afirmado en el escrito de contestación a la demanda de que la Actora no adquirió con su Patrimonio el bien inmueble identificado en la demanda invoca el valor documental que emana del instrumento que se autenticó en fecha 21 de Diciembre de 1995, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, bajo el número 70, tomo 380, entre el prestamista U.G. Y M.V., contentivo de una promesa de Compra-Venta sobre el bien inmueble de su representada; en dicho documento que se acompañó a la contestación copia marcado “B”, se estableció un precio de venta por la casa de habitación de su representada, la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.8.500.000,00) con ello alega que demuestra el hecho de que esta última cifra es superior a la indicada en el documento de adquisición que acompaña la actora marcado “B”, donde se señala un precio irrisorio por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). Riela a los folios del 57 al 59 del expediente de marras fue consignado en principio en copia fotostática, posteriormente se consignó en original de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el Tribunal tiene como fidedigna, la referida probanza, en virtud de que no fue impugnada por la contraparte, y le acuerda mérito probatorio.

POR UN CAPÍTULO III.

A fin de demostrar el hecho de que NO ES CIERTO que desde el día 13 de Febrero de 1996, se haya pactado algún contrato de arrendamiento verbal, hacen valer la cláusula sexta del instrumento autenticado en fecha 21 de diciembre de 1995, donde se estipuló una “ocupación” del inmueble por el plazo allí indicado, el cual no se cumplió ya que los vendedores propietarios continuaron poseyendo legitimante el inmueble. La referida cláusula a la cual hace alusión el promovente, emerge del contenido del documento que riela al folio del 57 al 58 del presente expediente, el Tribunal le acuerda mérito probatorio en virtud de que permiten probar las afirmaciones de hecho de la parte demandada conforme a lo estipulado en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil.

POR UN CAPÍTULO IV.

A fin de demostrar el hecho de la posesión legitima que ostenta su representada del inmueble objeto de la controversia, alega en primer lugar su permanencia en dicho inmueble desde su adquisición, es decir el día 14 de Septiembre de 1978, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron muy respetuosamente de este Tribunal se sirva oficiar a la Asociación de Vecinos La Esperanza (ASOVELAES), situada en Tocuyito Estado Carabobo, a fin de que dicha Asociación informe a este Tribunal acerca del tiempo que tiene domiciliada su representada J.C.V.R., titular de la cédula de identidad número V-4.725.720 y familia, en la casa distinguida con el número 20, Manzana “D”, Urbanización la Esperanza, calle 94, número 89-21, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo. Igualmente solicita que en dicho oficio se le pida información a la citada Asociación, si su representada debe algún pago por concepto de Condominio de la misma.

Esta prueba fue admitida y evacuada, tal como consta al folio 114 del presente expediente, y de la misma se obtuvo el siguiente resultado: “De acuerdo a nuestros Registros la ciudadana: J.C.V.R., titular de la cédula de identidad número V.4.725.720 y su familia se encuentran domiciliados en la Urbanización la Esperanza, en su casa de habitación situada en la Manzana “D”, calle 94, N° 82-21, número 20, de dicha urbanización desde hace mas de veinticinco años. En cuanto a al información requerida acerca de si la ciudadana J.C.R., debe alguna cantidad por concepto de pago de condominio a la Asociación, me permito informarle que la Asociación, que represento no administra ningún condominio, sino que persigue los ingresos de sus asociados mediante pagos de un fondo común; por lo que le informo que la señora J.R., no debe ninguna cuota de condominio. El Tribunal recibe esta probanza y le acuerda todo el valor probatorio, que de el emerge .

POR UN CAPÍTULO V.

Con el fin de demostrar el hecho de que la Actora E.H.P., lo que hizo fue prestar su nombre para aparecer como adquirente, no siendo, de la casa de habitación de su mandante, consigna marcado con la letra “A”, instrumento contentivo de las estipulaciones mediante las cuales el prestamista U.G., impuso dicha arbitrariedad, tal como se desprende del reverso de este instrumento, donde incluso la Actora nuevamente aparece con el carácter de cónyuge del prestamista. Riela al folio 64 del presente expediente, fue consignado en original; el Tribunal lo valora por las mismas razones expuestas anteriormente.

POR UN SEGUNDO ESCRITO PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:

POR UN CAPÍTULO I,

Promovió prueba documental, a fin de demostrar el hecho del préstamo, origen de todo el asunto controvertido, en este sentido promovió la cantidad de SESENTA Y DOS (62) recibos con los montos y fechas allí expresados, en los cuales se puede observar, a partir del recibo número 37, que la recepción de los montos por concepto del préstamo alegado en la contestación, los recibía, sin ser acreedora, la prenombrada E.P.Z.; y a partir del recibo N° 50, está última dolosamente, sin ser arrendadora; comenzó a colocarle la mención alusiva a un contrato de Arrendamiento que nunca existió.

Rielan a los folios del 68 al 85 del expediente de marras, fueron consignados en originales; en este sentido la contraparte desconoció los identificados del 1 al 49 que rielan a los folios del 68 al 81, del presente expediente, desconocimiento carente de todo valor probatorio en virtud de que no emanan de la parte actora quien carece de cualidad para realizar tal desconocimiento por que se les acredita valor probatorio; respecto a los identificados del 50 al 62 que rielan a los folios del 82 al 85, no se les acuerda valor probatorio, pues si bien es cierto no fueron desconocidas, están suscritas por la parte actora usurpando un apellido que no le corresponde.

POR UN CAPÍTULO II.

De conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer que es evidente y notorio el hecho de que en modo alguno la casa de habitación descrita en la demanda, propiedad de su representada, pueda tener un valor real de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), ni para el momento de la fallida negociación ni en la actualidad, como aparece falsamente en el documento de venta acompañado marcado “B”, por el actor, impugnado de nulidad, ya que la parcela de terreno donde se encuentra enclavada la casa de habitación de su mandante tiene una extensión de MIL CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (1.110,41) ubicado en la Zona residencial con todos los servicios públicos, teniendo dicha casa de habitación un área de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS, circunstancias estas que a su entender se evidencian de la documentación agregada al expediente. El Tribunal le acuerda valor probatorio a lo expuesto, como pruebas de las afirmaciones de hecho de la parte demandada.

LA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE:

POR UN CAPÍTULO PRIMERO:

Reprodujo los meritos favorables de las Actas Procesales, que a favor de la parte demandante cursan en los autos, y muy especialmente los documentos traídos a los autos conjuntamente con el líbelo de la demanda, los cuales quedaron reconocidos por la parte demandada, por no haberlos tachado ni desconocido en el momento de contestar la demanda.

Los documentos acompañados al líbelo son del tenor siguiente:

  1. ) Documento Contentivo de Compra Venta identificado “B”, riela a los folios del 8 al 9, y fue consignado en original y fue expedido por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., y emerge de su contenido que el ciudadano M.A.V.N., dio en venta pura y simple a la ciudadana E.H.P.D.G., el inmueble identificado en el escrito libelar; el referido documento fue impugnado por la contraparte por lo que se le recibe con criterio de verosimilitud.

  2. ) Documento identificado “C”, riela al folio 10 del presente expediente, y fue consignado en original, emanado igualmente del Registro de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., y está referido a la aclaratoria del estado civil de la demandante ciudadana E.H.P.Z. en el documento de adquisición; El Tribunal ya se refirió a este instrumento público en la promoción realizada por la parte demandada..

POR UN CAPITULO SEGUNDO:

Solicitó del Tribunal citar a los siguientes ciudadanos:

a.) J.R.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia y titular de la cédula de identidad número 12.857.683; b.) F.R.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.860.203. c.) N.R.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, titular de la cédula de identidad número V-4.135.553, d.) MARÍA GRAZIA LO CHIATO DE BIELE, Italiana y titular de la cédula de identidad número V-880.558, e.) J.C.S., venezolana y titular de la cédula de identidad número 4.135.553, f.) M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.923.047. El Tribunal no le acuerda valor probatorio al testimonio rendido por los testigos J.R.A., N.R.G., MARIA GRAZIA LO CHIATO DE BIELE, J.C.S. Y M.M.R., en virtud de que las preguntas formuladas por el promovente contraviene lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento civil conforme al cual se dispone que cada pregunta versará sobre un solo hecho; y las preguntas formuladas contienen una complejidad de hechos; unido a ello, las preguntas formuladas por el promovente de la prueba contienen en si mismas las respuestas por lo que se le privó al testigo de dar razón fundada de sus dichos, de lo que se infiere que los referidos testigos no le constan los hechos, o sea que el testimonio rendido no contiene razones de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por los testigos, así como de la ocurrencia de los mismos, esto es, siguiendo doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil, es indispensable que el testigo explique cuándo, dónde, y de que manera ocurrió el hecho, y cuándo, dónde y como lo percibió y conoció. En el caso de marras se nota de que quien conoce los hechos es el promovente de la prueba, no el testigo; citamos como ejemplo, la pregunta Tercera formulada a todos los testigos cuyo contenido es el siguiente “Diga la testigo, si por ese conocimiento que de esas cuatro personas tuvo y tiene, sabe y le consta que ellos estuvieron y están relacionados mediante un contrato verbal de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado y cuyo objeto lo constituye una vivienda unifamiliar de una planta y la parcela de terreno N° 20 la cual le corresponde, ubicada en la Urbanización La E.J.d.M.T.d.E.C.? Y qué decir de la pregunta Cuarta citamos “ Diga al testigo si sabe usted y le consta que el último pago de arrendamiento que le pagó la señora J.C.R.d.V. a la señora H.P.Z. es de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) mensuales? En el caso especifico de la testigo, M.M.R.S., de profesión Abogada no se promovió como testigo especializado ni como perito técnico, a la misma se le hacen preguntas del mismo estilo referido anteriormente contraviniendo lo dispuesto en el artículo 585 eiusdem, tal es el caso de la pregunta QUINTA ¿Diga la testigo si reconoce como redactado por usted el documento definitivo de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos M.A.V.N. Y E.H.P. EL DÍA 13 DE FEBRERO DE 1996 por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Carabobo? Obsérvese que no fue promovida tampoco como testigo de reconocimiento; con el agravante de que a esta testigo se le formularon preguntas para que calificara los hechos, veamos como ejemplo las siguientes: SEXTA: ¿ Diga la testigo como se explica usted que la demandada J.C.D.V., después de haber vendido se encuentra aun ocupando el inmueble objeto de la presente demanda? OCTAVA: ¿ Diga la testigo cómo se explica usted que la ciudadana E.H.P., adquiriera el inmueble objeto de la presente demanda con el apellido de casada si en realidad está divorciada? De una vez se observa que no es admisible la prueba de testigo para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiera dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate de un valor menor a dos mil bolívares. Lo anteriormente expuesto conduce a ratificar que la prueba testimonial queda desechada del proceso y ASI SE DECLARA.

Respecto al testigo F.R.P., el Tribunal no tiene materia que analizar, en virtud de que no compareció a rendir declaración.

POR UN CAPÍTULO TERCERO:

Promovió en un folio útil, marcado con la letra “A”, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a J.H.G., para demostrar que es hijo de la demandante E.P.D.G.. Riela al folio 92 del expediente de marras y está constituida por copia certificada emanada del Registro Principal del Estado Carabobo, y consta de su contenido que el ciudadano J.H., es hijo de la Accionante ciudadana E.H.P.Z.; el Tribunal le acuerda valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que acredita un vínculo filiatorio más no se demuestra con el referido instrumento que el mencionado hijo tenga necesidad de habitar el inmueble.

POR UN CAPÍTULO CUARTO:

Promovió en un folio útil, marcado con la letra “B”, la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro de fecha 17-01-96, donde habiéndose pactado la venta en un precio distinto, el Registrador Subalterno del Segundo Circuito, quien de oficio estimó el precio del inmueble, a los fines de pechar el impuesto correspondiente, en la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 5.618.320,009), lo que revela el precio de ese inmueble para la fecha 17-01-96, muy por encima al monto por el cual se estaba vendiendo.

Riela al folio 93 del presente expediente, y está constituido por una copia al carbón con sellos húmedos, y es emanada de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, el Tribunal le acuerda valor probatorio, por aportar prueba en el presente Juicio, referente a los alegatos de la parte demandada en cuanto a la existencia de una negociación distinta a un Contrato de Arrendamiento.

POR UN CAPÍTULO QUINTO:

Promovió de acuerdo por el principio de la Comunidad de la Prueba, el mismo documento privado marcado con la letra “A”, traído a los autos por la parte demandada en la oportunidad de la promoción de las pruebas y que se encuentra agregado al folio 64 de este expediente, donde se aprecia perfectamente que las partes convinieron que se pagara la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.957.000.00), cuyo precio se pagaría mediante cheque de gerencia. Riela a los folios del 108 al 110 del expediente de marras y está constituido por copia certificada de un documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valencia; de fecha 21-11-1995, donde las partes involucradas inicialmente en la negociación M.A.V.N. Y U.G.G., celebraron Contrato de Promesa de Compra-Venta, sobre le inmueble cuyo desalojo se pretende. El Tribunal le acredita valor probatorio al referido instrumento en cual será adminiculado con otros elementos de autos.

POR UN CAPÍTULO SEXTO.

Promovió en un folio útil, marcado con la letra “C”, el certificado de Solvencia Municipal expedido por el Concejo Municipal del Distrito Valencia, a solicitud del vendedor: M.A.V.N.. La referida probanza riela al folio 94 del presente expediente, fue presentado en original, no se le acuerda valor probatorio por ser irrelevante en la presente causa.

POR UN CAPÍTULO SÉPTIMO.

Solicitó del Tribunal se ordene una Inspección Judicial a realizarse en el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), situado en la Torre del Banco Latino, ubicada en la Avenida Urdaneta, con Fuerzas Armadas de la ciudad de Caracas con la finalidad de que a través de una Inspección Judicial se deje constancia de los siguientes hechos o circunstancias: Primero: Del origen y destino del Cheque del Banco Latino número 2-070-112174 de fecha 13-02-1996, librado por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.4.837.000.00) en el Banco Latino, Sucursal Valencia, a cuyos efectos, solicitó se comisione al Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal. Esta probanza no fue admitida por improcedente, tal como consta del auto de admisión de fecha 04 de Febrero de 2004, que riela al folio 96 del presente expediente.

POR UN CAPÍTULO OCTAVO:

Solicitó del Tribunal se traslade y constituya en el inmueble objeto del presente juicio, situado en la Urbanización la Esperanza, Parcela 20, calle D, Manzana D-1, Zona “A”, en Jurisdicción del Municipio Tocuyito del Estado Carabobo, a fin de que por la vía de una Inspección Judicial, el Tribunal deje constancia de los siguientes hechos ó circunstancias: Primero: Que el Tribunal deje constancia del actual estado de conservación y mantenimiento que presenta el inmueble, tales como el estado físico, el estado de las pinturas, el estado de las instalaciones eléctricas y sanitarias, el números de puertas, el número de protectores y situación actual de los mismos, el estado de los techos y de los pisos, el estado de los patios y conservación de sus gramas. Segundo: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia de su interés que señalare al momento de la Inspección. Esta probanza fue evacuada tal como consta a los folios del 112 al 113 del presente expediente y le acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada aporta a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte demandada, ni para probar afirmaciones de la actora en esta causa, razón por la cual se desecha por impertinente.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Revisadas las actuaciones Procesales, la Controversia y las pruebas, se procede a resolver sobre lo Sentenciado por la recurrida sometida a revisión y en este orden de ideas tenemos:

PRIMERO

Alego la parte accionada a través de su representante legal, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, en virtud de no ser arrendataria de su propia casa de habitación, ni tener pactado ningún contrato verbal de arrendamiento. Rielan a los autos un conjunto de instrumentales acompañadas por la representación de la parte accionada de donde se infiere una relación distinta a la pretendida por la parte actora respecto a la accionada; por su parte correspondía como carga probatoria de la parte Actora probar la cualidad de arrendataria de la demandada en esta relación procesal, más sólo existe en autos una prueba escrita constituida por una serie de recibos de talonarios suscritos por una ciudadana que se identifica como E.D.G. que no es tal, toda vez que existe un documento de registro donde la mencionada ciudadana aclaró que está divorciada del fallecido U.G., desde 1978; en virtud de lo cual los referidos instrumentos privados carecen de valor probatorio, a los efectos de constituir principio de prueba por escrito para demostrar el Contrato de Arrendamiento Verbal, por lo que, al no ser demostrado la existencia del referido Contrato, lógicamente que la demandada J.C.R.D.V., no tiene cualidad e interés para ser demandada como arrendataria en el presente juicio, pues si nos acogemos a la doctrina del eminente maestro L.L., aceptamos que la cualidad activa y pasiva esta constituida por una relación de identidad lógica entre el supuesto al cual la Ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad Activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual se ejerce en concreto (cualidad pasiva) es evidente que esa identidad lógica en concreto no guarda relación con el sujeto en abstracto, en virtud de que la condición jurídica que se pretende acreditarle no la tiene, toda vez que no fue probado; en virtud, se concluye que la ciudadana J.C.V. no tiene cualidad de Arrendataria para ser demandada en este juicio, en consecuencia la alegada FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIA EL PRESENTE JUICIO ES PROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Seguidamente se procede a verificar los extremos de la cuestión de fondo respecto a la pretensión Actoral y establecemos como resultado del análisis de las afirmaciones de hecho con las pruebas aportadas las siguientes conclusiones : 1°) No fue probada la relación verbal arrendaticia. 2°) No fue demostrada la insolvencia de la demandada ni como inquilina ni frente a la Asociación de Vecinos. 3°) No fue probada la necesidad que tiene la parte actora de requerir el inmueble para ser ocupado por su hijo. 4°) La parte demandada, alega y acompaña instrumentos probatorios que permiten inferir que existe duda respecto a la propiedad que pretende abrogarse la ciudadana E.H.P., sobre el inmueble. 5°) Queda demostrado y en consecuencia se establece que la ciudadana J.C.V., siempre se ha mantenido en posesión del inmueble con su grupo familiar. 6°) Queda demostrado que la parte actora no venía utilizando la identificación idónea dentro de las distintas relaciones contractuales que existieron entre los involucrados originalmente, ciudadanos U.G.G. y M.V.N., ambos fallecidos, incluso después de haber realizado la aclaratoria; tal como lo hizo con los recibos que pretendió hacer valer en juicio.

Todos los anteriores particulares establecidos en los autos nos conducen a concluir que en la presente causa no están dados los supuestos para que prospere la acción de Desalojo por las causales invocadas, muy por el contrario se desprende de los autos que la acción invocada es errada y deben dilucidar las partes su controversia en juicio diferente las distintas situaciones de hecho planteadas, pero improcedentes de resolver por esta Sentenciadora en el presente procedimiento quien sustenta sus decisiones en lo alegado y probado en autos, y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana J.C.R.D.V., a través de su Apoderado Judicial PARLEY RIVERO SALAZAR, todos identificados en auto, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SEN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 08 de Marzo del año 2.004; Declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana E.H.P.Z., a través de su Apoderado Judicial B.M.G., contra la ciudadana J.C.R.D.V., todos anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.

Queda REVOCADO el fallo Apelado, proferido en fecha 08 de Marzo de 2.004.

Se condena en costas a la parte Actora, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:55 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 50.378

Mlb/Labr.-.-

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