Decisión nº 49 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

El Vigía, 13 de febrero de Dos Mil Doce (2012).

201º y 152 º

PARTE DEMANDANTE: J.P.G.C., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula Nº V-23.206.867, domiciliada en el Barrio la Inmaculada, calle 8, casa Nº 11-35, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.V.U. y J.A.D.Z.; Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.---------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: L.G.E.M., venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.827, domiciliado en C.S., Conjunto Residencial Altamira 2, casa Nº 137, Parroquia R.P.M., Municipio A.A.d.E.M..-------------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: Fijación Obligación De Manutención

ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Fijación Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana J.P.G.C., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula Nº V-23.206.867, domiciliada en el Barrio la Inmaculada, calle 8, casa Nº 11-35, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. en contra del ciudadano: L.G.E.M., venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.827, domiciliado en C.S., Conjunto Residencial Altamira 2, casa Nº 137, Parroquia R.P.M., Municipio A.A.d.E.M., esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: En fecha 22 de noviembre de 2010, se dictó sentencia mediante la cual se DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: J.P.G.C., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano: L.G.E.M., En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028210000304082 de BANFOANDES, agencia El Vigía a nombre de la progenitora ciudadana J.P.G.C., así mismo que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que sus hijas así lo requieran. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. Este Tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado, tal como se evidencia de los folios 51 y 52. En fecha 11 de agosto de 2011, el demandado fue notificado nuevamente de la ejecución voluntaria, tal como se evidencia de los folios 58 y 59 de este expediente en cuanto a la medida no se acuerda por cuanto hasta tanto no se venza el lapso para el cumplimiento voluntario.

Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa determina si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada

.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.

Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el obligado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley la obligación de manutención para con su hija, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana J.P.G.C., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula Nº V-23.206.867, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010; por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma: 1) CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), que corresponde desde diciembre 2010 hasta noviembre 2011, vale decir doce (12) meses; que al ser multiplicados sumarian la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 4.800, oo ). Segundo: Los bonos Especiales de diciembre de 2010, a razón de (Bs. 800,00) y agosto 2011, a razón de (Bs. 600,00) para un total de (Bs. 6.200,oo) así mismo los meses de diciembre 2011, enero 2012, con el incremento del 20% anual, a razón de (Bs. 480,00) para un total de (Bs. 7.160,oo) mas el bono especiales de diciembre 2011, con el incremento del 20% anual, a razón de (960,00), para un total general de OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 8.120,oo). En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudadas por el demandado ciudadano L.G.E.M., venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.827, corresponde a la suma de OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 8.120,oo) y por cuanto él no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, se procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, dictada por el tribunal en fecha 22 de noviembre de 2010, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano L.G.E.M., venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.827. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de OCHO MIL

CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 8.120, oo). Se Decreta el descuento directo de nómina de pago del ciudadano L.G.E.M., venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.827, por concepto de obligación de manutención de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad; la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 541.00), mensuales a razón de quince (15) cuotas consecutivas, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028210000304082 del Banco Banfoandes, Agencia El Vigía a nombre de la ciudadana: J.P.G.C., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula Nº V-23.206.867, domiciliada en el Barrio la Inmaculada, calle 8, casa Nº 11-35, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Se le hace la acotación que todas estas cantidades deben ser aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Asimismo, deberá ser descontada de la nómina y ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028210000304082 del Banco Banfoandes, Agencia El Vigía a nombre de la ciudadana: J.P.G.C., la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano L.G.E.M., venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.827.

De igual forma, deberá ser descontada de la nómina y depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028210000304082 del Banco Banfoandes, Agencia El Vigía a nombre de la ciudadana: J.P.G.C., a partir de la presente fecha, la cantidad adicional de DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo). Igualmente se ordena oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, a los fines que se le descuente el descuento directo de nómina de pago del ciudadano L.G.E.M., plenamente antes identificado. Líbrese oficio y déjese copia el expediente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía.----------------------------------------

JUEZA PROVISORIO

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sría.

Exp. Nº 6405.-

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