Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta (30) de M.d.D.M.T. (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000039

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana J.R.G. y M.H.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.569.381 y V-23.110.333, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos E.M., J.P. y M.H.Y., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.679, 39.557 y 55.899, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERA INTERESADA: Ciudadana L.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-309.501.

APODERADOS DE LA TERCERA INTERESADA: Ciudadanos N.S.C. y Á.O.S.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.041 y 116.830, respectivamente.

VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana M.A.M.D., en su condición de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.924.

MOTIVO: A.C..

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 12 de Marzo de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ESCRITO DE A.C. interpuesto por los ciudadanos J.R.G. y M.H.C., asistidos por los abogados E.M., J.P. y M.H.Y., contra la actuaciones realizadas por el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por presunta violación al derecho al debido proceso, al principio de igualdad y a la tutela judicial efectiva, contenidos en la Constitución de la República.

En fecha 18 de Marzo de 2013, previo el análisis respectivo se ADMITIÓ la presente ACCIÓN DE A.C., ordenándose su notificación mediante boleta al agraviante, JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y mediante oficios a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y a la ciudadana L.C.R., en su condición de tercera interesada, a fin de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL. En fecha 25 de Marzo de 2013, la representación de la parte presunta agraviada, consignó los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas.

En fecha 17 de Mayo de 2013, previa las notificaciones de rigor en comento, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día Miércoles 22 de Mayo de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA de la presente acción.

En fecha 22 de Mayo de 2013, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, a la cual comparecieron los ciudadanos J.R.G. y M.H.C., a través de su co-abogado, ciudadano J.P., en su carácter de parte presuntamente agraviada, dejándose constancia de la no comparecencia del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el su condición de parte presuntamente agraviante, al igual que la comparecencia de la ciudadana M.M.D., en su condición de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas y de la ciudadana L.C.R., asistida por el abogado N.S., en su condición de tercera interesada de la presente acción de amparo y concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral y sus replicas y vistos el escrito y los recaudos consignados, el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas las partes.

En fecha 27 de Mayo de 2013, se recibió ESCRITO OPINIÓN FISCAL OCTOGÉSIMA OCTAVA (88ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS, donde, entre otras determinaciones, solicita se declare improcedente la presente acción. En la misma fecha el apoderado judicial de la tercera interesada presento ESCRITO DE ARGUMENTACIONES.

Consignada por escrito la Opinión Fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos (2) categorías, a saber, la PRIMERA: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y la SEGUNDA: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.

La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello la institución de la inmediatez.

En este orden de ideas, considera éste Sentenciador Constitucional que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra unas decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que los quejosos puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de a.c. autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte querellante (sentencia de fecha 20/10/2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. L.E.M.L.).

En múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento.

Es necesario señalar que la acción de a.c. es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración publica, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales).

Se precisa que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente el Tribunal Constitucional verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces y Juezas de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

No obstante lo anterior, sobre la INADMISIBILIDAD y la IMPROCEDENCIA de la Acción de Amparo es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.

La INADMISIBILIDAD e IMPROCEDENCIA parten ya del supuesto que ha habido una manifestación de voluntad ante un Juez y éste debe pronunciarse; ambos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición, al derecho procesal. Por el primero limitan su ámbito al rechazo de la demanda; por el segundo a cualquier demanda, escrito o medio de prueba que no debe o deba iniciar o incorporarse al proceso por que carecen de derecho.

Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:

DE LA TUTELA INVOCADA

Manifiestan los recurrentes en el ESCRITO DE A.C. que la ciudadana L.C.R. interpuso una demanda por Desalojo contra ellos ante el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, intentada por la ADMINISTRADORA HARDY C.A., asistida del abogado Á.S..

Señalan que en fecha 03 de Noviembre de 2009, dieron contestación a la demanda en aquel juicio a través sus apoderados judiciales; que en fecha 30 de Noviembre de 2-009, consignaron ESCRITO DE PRUEBAS; que en fecha 20 de Agosto de 2010, el Juzgado de la cusa se pronunció respecto las cuestiones previas opuestas; que en fecha 10 de Agosto de 2011, la causa se paraliza a terno del Decreto Nº 8.190 y que en fecha 05 de Agosto de 2011, se lleva a cabo la Audiencia Oral y Pública.

Sostienen que en Sede Constitucional el Dispositivo del Fallo establece: “1.- SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN. 2.- SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA CODEMANDADA J.R.G.D. HUAMAN. 3.- CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO INTENTADA POR LA CIUDADANA L.C.R.. Primero: Hacer entrega a la parte actora el bien inmueble objeto del litigio. Segundo: Se Condena en costas a la parte demandada. Déjese copia de la presente sentencia en el copiador de conformidad con el artículo 243 ejusdem Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sede del despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los SEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBREDEL DOS MIL DIEZ (2010), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación (…)” (sic), lo cual a su decir consta a los folios 30-37 y que la Juzgadora encontrándose en pleno ejercicio de sus facultades, no puede ocultar su error visible para todo aquél que lea con atención el dispositivo del fallo en fecha 01/11/2012, la causa está en pruebas y en fecha 06/11/2010, dicta sentencia, de manera que su credibilidad está en entredicho.

En la Audiencia Oral y Pública reitera que evidentemente, en el año 2009, la ciudadana tercera en el presente amparo, quien sería la parte actora del Tribunal del ad-quo, intenta una demanda contra los ciudadanos J.R.G. y M.H.C., correspondiente a un bien inmueble ubicado en S.R., S.I.d. la Parroquia San José, identificado con el Nº 1, en la cual se emplazo a los demandados a fin que dieran contestación de la demanda, alegando cuestiones previas, reconvención y contestación a la misma, cuya causa se paraliza en virtud del decreto de Desalojo.

Ratifica del mismo modo que en año 2012, la Juez dicta una sentencia, cuyo dispositivo dice 06 de Noviembre de 2010, siendo que para el año 2012, se encontraba el periodo de prueba y que en virtud del fallo contrario imperio intentó el a.c. conforme a los Artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, puesto que haciendo un estudio dicho fallo este contraviene el Artículo 12 de la Ley Adjetiva, ya que sería contraproducente que se produzca un fallo en el año 2010 e igualmente contraviene el Artículo 247 eiusdem y que asimismo no aparece la hora de publicación del fallo, contraviniendo el Artículo 881 ibídem, por lo que evidentemente si la sentencia fue dictada en fecha 06 de Noviembre de 2010, no puede ejercerse el recurso establecido en la Ley, amen a los principios constitucionales contenidos en los Artículos 21, 23 y 49 de la Constitución, en la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/10/2002, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA, en la Jurisprudencia dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS ALBERTO VELEZ, dándose el caso que la ciudadana Juzgadora del Tribunal ad-quo, quebrantó normas de orden publico y que en virtud de seguir al pie de la letra la sentencia dictada en fecha 06 de Noviembre de 2010, le presentó un ESCRITO exponiendo que la sentencia se dictó conforme al Artículo 890 de la Ley Adjetiva, la Juzgadora dictó un auto donde subsana en fecha 18/06/2012, el error material de la sentencia, conforme c.d.L.D. y el Juris 2000, que dicho auto se encuentra viciado, ya que contraviene los Artículos 12, 244, 247 de la Ley Adjetiva, por lo que solicita en Sede Constitucional que sea revocada la sentencia, así como los autos de fecha 18 de Noviembre de 2012, por contravenir el orden público, lo que configura la violación a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva.

DEL DESCARGO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Por su parte, el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de presunto agraviante en este asunto constitucional, no presentó ESCRITO DE DESCARGO alguno, ni asistió a la Audiencia Oral y Pública.

DEL RECHAZO DE LA TERCERA A LA TUTELA INVOCADA

Por su parte la ciudadana L.C., con la asistencia del abogado N.S., en su condición de tercera interesada aduce que presentó demanda de Desalojo contra los actualmente quejosos; que se realizaron los tramites normales de juicio breve y así fue como la Jueza del Juzgado de la causa fijó, estando las parte a derecho, el quinto (5º) día de despacho siguiente para que celebrar la Audiencia Conciliatoria Oral, la cual se llevó a cabo en fecha 05 de Noviembre de 2012; que en las actas correspondientes a dicha Audiencia Conciliatoria quedó constancia de que inmediatamente después el Juzgado de Municipio pronunciaría la sentencia definitiva; que el día 06 de Noviembre de 2012, según consta al comienzo de la sentencia, la Juzgadora pronunció la sentencia definitiva, con varios pronunciamientos, entre los que se encuentra, la orden de desalojo del apartamento que había sido alquilado a los demandados en ese juicio de desalojo.

Afirma que no hay duda de que la sentencia se pronunció un (1) día después de la Audiencia Conciliatoria, es decir, el 06 de Noviembre de 2012; que los mismos demandantes en amparo en las diligencias que presentaron ante el Juzgado de Municipio en fecha 22 de Noviembre de 2012, ratificadas posteriormente, aceptan de manera categórica, que esa es la fecha de la sentencia; sin embargo, al final de la sentencia se cometió un error material en el año de publicación de la sentencia, puesto que figura 06 de Noviembre de 2010, cuando ha debido expresar 06 de Noviembre de 2012.

Expone que la parte demandada en aquel juicio acudió por primera vez al Tribunal dieciocho (18) días después de pronunciada la sentencia, o sea cuando ya le han perimido los lapsos que tenía para solicitar aclaratoria del fallo y también le habían perimido los 5 días que tenia para apelar de conformidad con el Artículo 123 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, que era la Ley aplicable y no como lo dicen los demandantes en amparo que era una Artículo del Código de Procedimiento Civil.

Expresa que desde el 06 de Noviembre de 2012 hasta el 22 del mismo mes y año en que por primera vez actuó la parte demandada en el expediente, habían trascurrido nueve (9) días de despacho, como consta de cómputo de audiencias expedido por el Juzgado de la causa, que aduce consignar en dicho acto, de manera que lo que verdaderamente aconteció en el proceso fue una inercia absoluta de la parte demandada, puesto que no ejerció petición alguna ni el recurso de apelación sencillamente porque ya se había producido la perención de los mismos; que el error en la fecha de la publicación de la sentencia, jamás permite declarar su nulidad, según criterio inveterado desde cuando existía el último Código Adjetivo derogado porque el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, no sanciona el error en la publicación con la nulidad, ni siquiera cuando la sentencia carece de mención de la fecha y de la hora, menos aún con el nuevo criterio jurisprudencial que considera válida la apelación ejercida con anticipación.

Sostiene que todas las sentencias, incluyendo una que c.R.H.L.R., al estudiar el mencionado Artículo sostiene lo que ha terminado de afirmar y sostienen los fallos mencionados que la fecha de la sentencia, así como la fecha de publicación, se pueden determinar tomado en cuenta las actuaciones anteriores a la sentencia y las actuaciones que le sigan a la misma, considerando que es insólito que la parte accionante en amparo haya sostenido en varias actas que la sentencia es de fecha 06/11/2012 y que ahora en la acción de amparo alegue que la sentencia es de fecha 06/11/2010, cuya falta de coherencia de la contraparte es suficiente para que la acción de amparo sea desestimada, aunado a que el Tribunal de Municipio cuando pronunció la sentencia no actuó fuera de su competencia, ni con usurpación, o extralimitación de funciones, que la sentencia cuestionada goza de la fuerza de la cosa juzgada, porque contra ella no se realizó impugnación alguna y continuó el proceso dentro de cuyas actuaciones se le concedió a los demandados el lapso de tres (3) días para que cumplieran con el dispositivo del fallo y que contra todos esos autos también permaneció completamente inerte la parte demandada, que la cosa juzgada es de orden público, que no hay vulneración al Artículo 21 de la Constitución, concerniente a la igualdad ante la Ley porque no hay ningún asomo de discriminación, exigida por dicho Artículo, que no hay trasgresión al Artículo 26 ibídem, porque no se le afectó ningún derecho a la contraparte, ni siquiera algún derecho legal, que no hay violación al Artículo 49 del derecho a la defensa y al debido proceso porque la contraparte tuvo todo su derecho de haber presentado por taquilla la apelación y como ya se dijo porque la parte contraria acudió por primera vez al expediente fue nueve (9) días de despacho después de pronunciada la sentencia definitiva y concluye aduciendo que por lo antes dicho es absolutamente contraria a derecho la acción de amparo, la cual solicitó que se declare inadmisible o, en su defecto, que se declare improcedente con las sanciones correspondientes a los accionantes en amparo por la temeridad con la que han actuado, cuyas consideraciones fueron alegadas en ESCRITO DE ARGUMENTACIONES, presentado posterior a la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en cuestión.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Por su parte la ciudadana M.A.M.D., en su condición de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, concluye en su Informe, entre otras determinaciones y citas jurisprudenciales, que en este asunto no ha habido violación de rango constitucional que restituir por cuanto la recurrente recibió respuesta por parte de la Jueza de la Causa en la Sentencia Definitiva a todas denuncias invocadas por la quejosa, aunado a que lo relativo a la denuncia de violación al derecho al trabajo aducida considera que la Jurisdicción Civil no es competente para dilucidar tal pretensión, por ello invoca la declaratoria de improcedencia.

Ahora bien, de acuerdo con las denuncias formuladas en la acción de A.C. ejercida por los ciudadanos J.R.G. y M.H.C., asistidos por los abogados E.M., J.P. y M.H.Y., en su condición de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE DICHA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante un fallo definitivo que resolvió la controversia y una providencia de fecha 18 de Noviembre de 2012, que subsanó un error material, se observa que las presuntas vulneraciones a derechos constitucionales alegadas tendrían su origen en las supuestas omisiones en que habría incurrido el A Quo al momento de dictar decisión sobre el desalojo solicitado por su antagonista, ya que dicho fallo tiene fecha del 06 de Noviembre de 2010, cuando lo correcto sería 06 de Noviembre de 2012, impidiéndole ejercer el recurso de Ley, lo que infringió flagrantemente los Artículos 21, 26 y 49 de la Constitución y el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, relativos al derecho a la Igualdad Procesal, a acceder a los Órganos de Administración de Justicia, a la Defensa y al Debido Proceso, puesto que se le cercenó su derecho al recurso de apelación, aunado a diversas actuaciones ocurridas en el iter procedimental. Sobre este punto en particular, la Sala Constitucional del M.T., mediante Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente N° 09-1340, sostuvo que:

“…Así las cosas, la Sala para decidir ha de considerar los siguientes aspectos: La acción de a.c. contra sentencias está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta. En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter de los amparos contra decisiones judiciales, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: “Haydee Morela Fernández Parra”), estableció que: “(...) siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (…)” (Subrayado del original). De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente: “(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”. (Subrayado de la Sala). Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la valoración y conclusiones aplicables a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”). En este orden de ideas, esta Sala comparte lo que respecta al criterio que sostuvo el a quo constitucional en las consideraciones para desestimar que se haya producido violación constitucional en lo atinente a la supuesta violación de la cosa juzgada; no obstante, considera impertinente que haya entrado a conocer, analizar y decidir sobre el fondo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento como si se tratara de una tercera instancia, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de a.c., se desprende que lo alegado no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo revisado en dos instancias, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante el mecanismo especial de a.c., en el que se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales. Por otro lado, se advierte que el a quo constitucional erró al conocer el fondo del asunto ya debatido y declarar la nulidad de la sentencia impugnada, cuando lo acertado era haber declarado sin lugar la acción de a.c., sobre la base de las consideraciones antes expuestas…”.

Advertido lo anterior, debe éste Juzgador señalar conforme fue establecido Ut Supra, que el A.C., en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.

Por consiguiente tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que el a.c. se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia inferior la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia.

Corresponde entonces a lo quejosos, a través de sus abogados, demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al A.C., para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello, luego de revisar el acervo probatorio aportado al proceso, concluye en lo siguiente:

En el caso sub lite de manera muy objetiva se observa luego del análisis de todas las pruebas documentales aportadas a los autos y en mayor grado la DECISIÓN DEFINITIVA y la PROVIDENCIA presuntamente lesivas de los derechos y garantías constitucionales a la igualdad, al acceso a la justicia, al debido y a la defensa que fueron denunciadas por los ciudadano J.R.G. y M.H.C.; que la JUEZA DUODÉCIMA DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en su DECISIÓN DEFINITIVA actuó bajo los parámetros que indica la norma procedimental a tales respectos, ya que aquélla en su síntesis procedimental señala en forma expresa que en fecha 08 de Junio de 2012, el apoderado de la parte demandada en ese juicio, se dio por notificado en forma tácita del auto de fecha 16 de Abril de 2012, que ordenó la reanudación de la causa cuando consignó un ESCRITO DE CONCLUSIONES y que ante tal situación en fecha 19 de Octubre de 2012, la representación actora solicitó la fijación de la Audiencia Oral prevista en la Ley Especial, puesto que ambas partes ya estaban a derecho sobre ese asunto, la cual tuvo lugar el día 05 de Noviembre de 2012, compareciendo únicamente la parte actora y su apoderado, puesto que la parte demandada no asistió por si, ni por medio de apoderado judicial, dictando su fallo oralmente conforme a la Ley, previamente haber oído a la compareciente y reservándose publicar el extenso dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, cuya actuación obviamente ocurrió en fecha 06 de Noviembre de 2012, tal como se desprende del propio encabezado de la decisión en mención, donde hizo referencia expresa positiva y precisa sobre todas las argumentaciones, defensas y pruebas aportadas por ambas partes durante la instancia del juicio por Desalojo, incluyendo lo relativo a la subsanación de la cuestión previa, a la mutua petición y a la falta de cualidad pasiva, cuando hizo su razonamiento respeto de ello en dicho fallo; interpretó correctamente las normas procesales y emitió su opinión dentro del marco de la legalidad y no en fecha 06 de Noviembre de 2010, puesto que dicho error material fue corregido mediante providencia de fecha 18 de Noviembre de 2012, no impidiendo, ni restringiendo el ejercicio de los derechos o garantías fundamentales de ellos en la contienda y sin que ejercieran recurso de apelación contra el fallo definitivo, ni contra la providencia de corrección, ya que de las actas también se evidencia que la representación de los demandados actuó en el expediente en fecha 22 de Noviembre de 2012, cuando ya tales actuaciones se encontraban definitivamente firmes, al no recaer contra ellas recurso alguno, aunado a que en dicha diligencia reconoce en forma expresa que la sentencia fue proferida en fecha 06 de Noviembre de 2012, por consiguiente, dada la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un p.d.a., RESULTA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por la insatisfacción de las exigencias al carecer del derecho reclamado, y así lo establece formalmente este Tribunal Constitucional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE A.C. instaurada por los ciudadanos J.R.G. y M.H.C., representados por los abogados E.M., J.P. y M.H.Y., en su condición de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE DICHA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante el fallo y la providencia de fechas 06 y 18 de Noviembre de 2012, en el cual intervino como tercera interesada la ciudadana L.C.R., representada por los abogados N.S.C. y Á.O.S.S., todos ampliamente identificados al inicio del fallo; dada la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un p.d.a., por la insatisfacción de las exigencias al carecer del derecho reclamado; puesto que los quejosos, con la asistencia de sus apoderados, no probaron en este asunto que el Juzgado A Quo con tales actuaciones les haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, ni que haya habido en el juicio en comento una omisión flagrante del deber constitucional y legal de la Jueza de examinar y valorar debidamente las pruebas promovidas y evacuadas, ni que haya incurrido en violación a la igualdad entre las partes, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, aunado a que tampoco agotaron los medios ordinarios de defensa preestablecidos para ello, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

NO SE HACE especial CONDENATORIA EN COSTAS en razón de no apreciarse temeridad en la Acción de A.C. bajo estudio, todo ello con fundamento en lo pautado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

SE DICTÓ EL PRESENTE FALLO DENTRO DEL LAPSO LEGAL establecido para ello.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 14:13 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO AP11-O-2013-000039

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