Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadana J.R.G.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.569.381.

Representante judicial de la parte actora: Ciudadanos J.S.P., A.A. RENDON Y A.J.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 39.557, 9.879 y 32.932, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana L.C.R., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-309.501.

Representantes judiciales de la parte demandada: Ciudadanos NESTOR SAYAGO CÁCERES Y A.O.S.S., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.041 y 116.830, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Expediente: Nº 13.664

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), por el abogado J.S.P., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la actora, ciudadana J.R.G.D.H., en contra de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana J.R.G.D.H. contra la ciudadana L.C.R., ya identificadas, mediante libelo de demanda presentado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución efectuada, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, el día veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2.009), se procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana L.C.R., para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Alguacil del Juzgado a quo informó que el día primero (1º) de diciembre de ese mismo año, se había trasladado a la dirección indicada en su diligencia; y, había sido atendido por la ciudadana L.C.R., titular de la cédula de identidad No. V-309.501, a quien le había entregado la compulsa; y quien se había negado a firmar el recibo de citación.-

El siete (07) de diciembre del dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora solicitó fuera librada boleta de notificación a la parte demandada; lo cual fue acordado en auto de fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2010), conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), compareció al proceso la parte demandada, ciudadana L.C.R., confirió poder apud acta a los abogados identificados al principio de esta decisión y se dio por citada.

El día dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), compareció el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana L.C.R., consignó escrito de contestación de demanda, a través del cual opuso las cuestiones previas contenida en el ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, dio contestación al fondo de la demanda.

En acta de la misma fecha, se dejó constancia que la parte actora no hizo acto de presencia para hacer uso de su derecho a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

El día treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana J.R.G.D.H., consignaron escrito de pruebas, las cuales serán a.p.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), compareció el apoderado judicial de la parte actora, DR. J.S. PADRÓN; y solicitó el cómputo de los días de despacho que habían transcurrido desde fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010) hasta el día cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), lo cual fue acordado en auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil diez (2010).

La Secretaria del Tribunal dejó constancia de que en el Juzgado de la causa, habían transcurrido once (11) días de despacho.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ya fue señalado, dictó sentencia mediante la cual declaró IMPROCEDENTE EN DERECHO la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana J.R.G.D.H.; y, condenó en costas a la parte actora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes, en diligencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora abogado J.S. PADRÓN, apeló de dicho fallo, recurso que fue oído por el a-quo en ambos efectos, en auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), y, ordenada la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Recibida la causa por distribución en esta Alzada, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), el apoderado Judicial de la parte actora abogado J.S. PADRÓN, solicitó a este Juzgado Superior, que se constituyera con asociados; y, posteriormente, en auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), este Juzgado NIEGA la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados, que fue peticionada por el apoderado judicial de la accionante.

Quien suscribe este fallo, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), la parte actora consignó escrito de conclusiones; y, posteriormente el doce (12) de enero de dos mil once (2011), lo hizo la parte demandada.

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

La demandante adujo en su libelo, lo siguiente:

Que en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), el ciudadano M.A.H.C., había celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana L.C.R., sobre un inmueble constituido por una casa, identificada con el Nº 1, ubicada entre las esquinas de S.R. a S.I., Avenida Norte 5, de la Parroquia San J.M.L.d.D.C..

Que había cancelado a la arrendadora por concepto de canon de arrendamiento la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00), moneda vigente para fecha de interposición de la demanda, hoy, equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00).

Señaló igualmente la parte actora que la ciudadana L.C.R., había incoado demanda en su contra por incumplimiento de contrato de arrendamiento, de la cual había conocido el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y el cual había admitido la demanda, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).

Que debido a esa circunstancia se había visto en la necesidad de contratar los servicios profesionales del abogado I.G.; que había tenido que sacar de sus ahorros la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 8.000,00), para cancelar los honorarios profesionales, para que el abogado contratado, diera contestación a la demanda, el quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008); y presentara escrito de pruebas en la oportunidad respectiva.

Que en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Séptimo de Municipio había dictado sentencia, en la cual había declarado parcialmente CON LUGAR la demanda comentada y respecto de la cual había ejercido recurso de apelación.

Que el referido recurso había correspondido conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que visto el abandono de la causa por parte del profesional del derecho I.G., había tenido que contratar los servicios del grupo de “ABOGADOS ASOCIADOS” dirigido por el Dr. J.S. PADRÓN, quien en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), había solicitado la constitución del Tribunal con asociados para dictar el fallo.

Que había sido seleccionado por el Tribunal para representar a la parte actora ciudadana L.C.R. el abogado C.P.G., y que había tenido que cancelar la suma de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 6.000,00).

Que en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), su apoderado judicial, Dr. J.S. PADRÓN, había consignado cheque de gerencia, Nº 0102049761000002221, Número de cheque 00610017 librado por el Banco de Venezuela por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.000,00) correspondientes a los honorarios profesionales del Juez Asociado.

Que en fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, había dictado su fallo definitivo en el cual, había declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por su persona, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), la cual había modificado el fallo apelado; y, declarado sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana L.C.R., contra la ciudadana J.R.G.d.H..

La parte actora alegó igualmente que el vínculo contractual se había perfeccionado con su esposo, el ciudadano M.A.H., quien había cancelado mensualmente los cánones de arrendamiento a su arrendadora.

Que la ciudadana L.C.R., había desviado su origen; y había nacido el daño moral, como consecuencia de haber expuesto al desprecio público, su imagen, su reputación, su dignidad como dama solvente ante el medio en el que ejercía su profesión como enfermera.

Que de esa circunstancia derivaba su legitimidad activa y la pasiva de la ciudadana L.C.R., lo cual le daba el derecho de reclamar los daños y perjuicios, causados por los gastos de honorarios profesionales.

Que por tales motivos, demandaba a la ciudadana L.C.R., para que conviniera o fuera condenada por el Tribunal, en el daño moral y material que le había causado con su demanda al utilizar los órganos de justicia con fines perversos; y con lo cual había causado un empobrecimiento a sus ahorros que habían sido logrados con sacrificios.

La parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil; la estimó en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 50.000,00); y, solicitó la indexación de la cantidad demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de contestación a la demanda, el representante judicial de la parte demandada, ciudadana L.C.R., alegó lo siguiente:

Como punto inicial, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al dar contestación al fondo de la demanda, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Asimismo, adujo lo siguiente:

Que la parte actora ciudadana J.R.G.D.H. carecía de derecho a cobrar las tres (3) partidas que decía haber pagado por honorarios, ya que su representada no había sido condenada en costas, en el juicio de cumplimiento de contrato que había instaurado contra la hoy actora, en virtud de que había ganado el juicio en el Juzgado Séptimo de Municipio, y, debido a que la apelación de la ciudadana J.R.G. había sido declarada parcialmente con lugar, la demanda, y, expresamente sin condenatoria en costas, por falta de vencimiento total.

Que el procedimiento breve por el que la actora J.R.G.D.H., había tratado de cobrar los honorarios no era el idóneo, ya que los honorarios se reclamaban, por el procedimiento por intimación de honorarios, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Que por el procedimiento breve, si su representada hubiese sido condenada en costas en la sentencia, en ese caso se le cercenaría el derecho a solicitar retasa, contemplada en el artículo 286 del Código Adjetivo.

Que el daño moral reclamado por la parte actora, no era procedente debido a que la demanda intentada por su representada ciudadana L.C.R. contra la ciudadana J.R.G.D.H., había estado fundamentada en los artículos 338 y 881 del Código de Procedimiento Adjetivo y en la Carta Magna, los cuales permitían dilucidar las controversias de los particulares, ante los órganos jurisdiccionales.

Que ante tal fundamento, su representada había ganado el juicio ante el Juzgado Séptimo de Municipio; y ante el ad quem la apelación de la contraparte había sido declarada parcialmente con lugar; donde de igual forma había quedado reconocido el documento fundamental de la demanda (contrato de arrendamiento de dieciséis líneas), en que su mandante apoyó la misma.

Que dicha sentencia no le había dado la razón a ninguna de las partes, debido a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, por falta de certeza, había aplicado el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiere vencimiento total, ni condenatoria en costas, por lo cual no se había producido un daño moral.

Que menos podía ser procedente dicha demanda por daño moral, ya que la actora no había libelado hechos idóneos para la reclamación, dado que había alegado que la acción ejercida por su representada ante los tribunales había dado origen al daño moral, sin aducir los elementos esenciales de la reclamación de dicho daño moral.

Que la pretensión del daño moral no podía prosperar por carecer de la exposición de los hechos adecuados configurativos de daño moral y, por haber guardado mutis en lo referente a la mención de los factores que había exigido la sentencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), dado que la actora no había podido alegar esos hechos y factores ni los había podido probar, porque las partes no pueden probar hechos que no se hayan alegado en la demanda o en la contestación de la demanda.

Que en el petitorio, la parte actora, había pretendido fundamentar su demanda en lo que consideró “medios de pruebas presentados de cosa juzgada”, lo que la contraparte consideró que le había servido para probar los llamados daños y perjuicios (cobro de honorarios profesionales y daño moral) que denominó prueba de cosa juzgada, que en realidad no se había tratado de cosa juzgada alguna, ya que la sentencia definitiva de segunda instancia no le había dado total razón a ninguna de las partes habida cuenta que se aplicó el principio IN DUBIO PRO REO, contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Que dicha sentencia había declarado parcialmente con lugar la apelación formulada por la ciudadana J.R.G.D.H., por lo que no había habido vencimiento total, ni condenatoria en costas, lo cual no le daba derecho a cobrar por honorarios profesionales del referido juicio, y su representada no estaba obligada a pagar honorarios del mencionado juicio.

Que tampoco podía prosperado la demanda de daño moral en razón de que el supuesto daño moral había sido inexistente, ya que no había existido ningún rasgo tangible del mismo.

Por último, solicitó fueran declaradas con lugar, las cuestiones previas propuestas y sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

-IV-

ALEGATOS EN ESTA ALZADA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito de conclusiones presentado ante esta Alzada, los apoderados judiciales de la accionante ciudadana J.R.G.d.H., expusieron lo siguiente:

Que la acción de daños y perjuicios, había sido admitida por el Juzgado Segundo de Municipio en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), por el procedimiento breve; y, agotada la citación personal de la demandada, se había solicitado la citación por boleta de notificación, de conformidad con lo previsto el artículo 218 de la ley adjetiva.

Que en fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), había comparecido la demandada y en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), la misma, había dado contestación a la demanda, sin objetar, desconocer, impugnar, tachar, los instrumentos que fueron acompañados en el escrito libelar.

Que en fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), habían presentado escrito de pruebas, en el cual habían ratificado las pruebas promovidas por su representada.

Que el fallo apelado de fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), de acuerdo con el análisis del material probatorio, había establecido que ciertamente la ciudadana L.C.R., había ejercido, una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra la ciudadana J.R.G.d.H., cuyo conocimiento había recaído en el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el cual había dictado sentencia definitiva en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), a través de la cual había declarado parcialmente con lugar la acción intentada.

Que del mismo modo, se podía constatar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de mayo, en segundo grado de jurisdicción, había dictado sentencia definitiva, y había declarado parcialmente con lugar, el recurso procesal de apelación, que había ejercido su representada contra el fallo, sin haber la parte demandada, promovido prueba alguna.

Que el juzgado a-quo, había errado en su pronunciamiento y criterio impartido, ya que la acción se había admitido por daños y perjuicios, y el principio dispositivo del artículo 12 de la ley adjetiva, disponía que los jueces debían tener por norte de sus actos, la verdad, en sus decisiones, y el juez debía de atenerse a las normas del derecho, a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción, y sin suplir excepciones argumentos de hechos, no alegados ni probados; y obviamente sin dejar de nombrar lo consagrado en el artículo 244 de la ley adjetiva referido a la nulidad de la sentencia.

Que era temerario afirmar, sin base clara y contundente, que una persona hubiere actuado con mala fe, al expresar o manifestar abiertamente, puntos de vista en los cuales se comprometían la integridad, la seguridad, y el hogar de una persona.

Que en el presente caso, la demandada ciudadana L.C.R., había ejercido contra su representada J.R.G.d.H., una acción donde la había expuesto al desprecio público, no solamente deshonroso, sino inclusive criminal.

Señalaron igualmente los representantes judiciales de la parte actora, que bastaba con leer el escrito libelar, en el cual, desde fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), el contrato de arrendamiento correspondiente al bien inmueble reclamado por la ya identificada ciudadana, había sido celebrado con el esposo de su representada, el ciudadano M.A.H.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.110.333, quien le cancelaba los cánones de arrendamiento a su arrendadora, y en vista que la misma se había negado a recibirlos en el año dos mil siete (2007), se vio en la necesidad de concurrir ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a efectuar consignación en el expediente signado bajo el Nº 2007-1340.

Que siguiendo el caso, la juez en el folio 111, correspondiente al fallo apelado había dicho “En efecto, el presente caso la parte actora no aspira el cumplimiento, desalojo, resolución, reintegro de depósito, reintegro de sobre alquileres, retracto legal, ni ejerce alguna otra acción que derive del incumplimiento de una obligación legal o contractual de una relación arrendaticia”.

Que su representada no había aspirado, el cumplimiento, desalojo, resolución, reintegro de depósito, reintegro de sobre alquileres, retracto legal, ni había ejercido alguna acción que derivara del incumplimiento de una obligación legal contractual de una relación arrendaticia; por no ser parte del vínculo contractual; que solo exigía el daño y perjuicio, que le había causado la ciudadana L.C.R..

Que le parecía inaceptable que las cosas no fueran llamadas por sus nombres, y que se utilizara un lenguaje retorcido, para ocultar la verdad.

Que a su modo de ver el a-quo había admitido la presente acción de daños y perjuicios, y a su modo de ver parecía una intimación de honorarios profesionales.

Que el fallo apelado, se había perdido en el espacio sideral; y a groso modo, contravenía también disposiciones de orden público, consagradas en el artículo 244 de la ley adjetiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA

La parte demandada, a través de su apoderado ciudadano A.O.S.S., presentó escrito de conclusiones ante esta alzada, a través del cual, señaló lo siguiente:

Que el pronunciamiento del Juzgado de la causa en el punto concerniente a los daños y perjuicios materiales se encontraba totalmente coherente con lo alegado y probado en autos.

Que la demanda, en lo que se respecta al cobro de honorarios y otros gastos del proceso, presentada por la ciudadana J.R.G.D.H., cercenaba el derecho a su mandante a solicitar la retasa, contemplada en el artículo 286 del Código Adjetivo.

Citó sentencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Civil.

Que la demanda de la ciudadana L.C.R. contra la contraparte ciudadana J.R.G.D.H., había estado fundamentada en los artículos 338 y 881 del Código de Procedimiento adjetivo y en la Carta Magna.

Que la sentencia del a-quo no le había dado la razón a ninguna de las partes, pues el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por falta de certeza, había aplicado el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiere vencimiento total ni condenatoria en costas.

Que la actora no había libelado los hechos adecuados para la reclamación del daño moral.

Que tal como lo había afirmado la sentencia del a- quo, en el juicio de daños y perjuicios, la demandante no había probado la producción del daño moral; ya que en el petitorio, la parte actora había pretendido fundamentar su demanda en lo que llamó “medios de pruebas presentados de cosa juzgada” lo que la contraparte consideró que le serviría para probar lo que había llamado daños y perjuicios (cobro de honorarios profesionales y daño moral), que hubo denominado pruebas de cosa juzgada, más no se trató de cosa juzgada alguna.

Que no existía ningún rasgo tangible de la existencia del daño moral, ya que era inexistente, porque la actora no había alegado el cumplimiento de los requerimientos de la jurisprudencia citada.

Solicitó finalmente que fuera declarado sin lugar el recurso de apelación y fuera confirmado el fallo apelado.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valor las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el siguiente punto que se indica a continuación:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, opuso cuestiones previas; y, a tales efectos, manifestó lo siguiente:

“… opongo a la demanda las siguientes cuestiones previas:

1-) La cuestión previa contemplada en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Juez Segundo de Municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas, para conocer del presente juicio. En efecto, la parte actora J.R.G.d.H. reclama el pago de Bs. 8.000 de honorarios que dice le pagó al abogado I.G. y Bs. 6.000 que alega pagó a “ABOGADOS ASOCIADOS”; además reclama por costos Bs. 1.000, que le pagó a un Juez Asociado. El juez competente para conocer de esos conceptos (honorarios y costos) es el Juez que conoce de la causa en que se hubieran podido producir esos pagos, es decir, el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que conoció en primera instancia de ese proceso…”

…omissis…

2-) La cuestión previa contemplada en el numeral 6º, del artículo 346 EIUSDEM, por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 IBIDEM. La demandante J.R.G.d.H. ha acumulado en el libelo dos acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, dado que en el mismo libelo, de demanda, el pago de Bs. 8.000 de honorarios profesionales que dice pagó al abogado I.G.; más Bs. 6.000 por el pago de abogados profesionales; y, Bs. 1.000, que le pagó por honorarios a un juez asociado. En primer lugar, el cobro de los honorarios debe seguirse por el procedimiento intimatorio, en el mismo expediente en que figuran las actuaciones que produjeron los honorarios, es decir, ante el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por mandato del artículo 22 de Ley de Abogados.

…omissis…

En segundo lugar, el costo, de Bs. 1.000 del Juez asociado tiene la actora que reclamarlo en ese mismo expediente, mediante tasación de costas, por mandato del artículo 33 y siguientes de la Ley del Arancel Judicial.

Y, en tercer lugar, la Reclamación por daños morales, si debe seguirse por procedimiento breve de acuerdo con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De manera que la actora J.R.G.d.H. acumuló pretensiones que deben seguirse por dos procedimientos diferentes y, por ende, como los integró en un mismo libelo acumuló dos acciones INCOMPATIBLES, por lo que debe prosperar la presente cuestión previa.

3-) La cuestión previa contemplada en el numeral 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 EIUSDEM. En efecto:

  1. La actora no señaló en la demanda el carácter que ella tiene, ni el carácter que tiene la accionada, con lo cual incumplió el requisito que impone el numeral 2º, del artículo 340, IBIDEM.

  2. El libelo de la demanda no cumple con la claridad que le impone el numeral 4º del artículo 340, porque no determinó con precisión el objeto de la pretensión, por lo siguiente:

La actora reclama: Bs. 8.000 por honorarios, que dice pagó al abogado I.G., más Bs. 6.000 para “ABOGADOS ASOCADOS”, y Bs. 1.000, que pagó a un Juez Asociado, los cuales suman Bs. 15.000; sin embargo dice la demandante que son daños materiales y los estima en Bs. 30.000, lo cual carece de coherencia matemáticas y jurídica. Por ello debe ajustar el monto de supuestos daños por honorarios en Bs. 15.000, para que el libelo cumpla con la precisión que requiere el objeto de la pretensión (4º, 340 del Código de Procedimiento Civil). Este defecto libelar se maximiza porque la actora estimó la demanda en Bs. 50.000, pese a que la suma de los honorarios que reclama y el daño moral totalizan Bs. 35.000, pese a que la suma de los honorarios que reclama y el daño moral totalizan Bs. 35.000 (Bs. 15.000 de honorarios más Bs. 20.000 de daño moral); por lo cual también está infectado de defecto de forma”.

Sobre este particular el Tribunal de la causa, se pronunció de la siguiente manera:

…En fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda ordenando su tramitación por las reglas del juicio breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin hacer mención alguna a normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la causa petendi de la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios que hace valer la parte accionante, no deriva directamente de la relación arrendaticia que pudiera existir entre la ciudadana L.C.R. y el ciudadano M.Á.H.C., cónyuge de la hoy parte actora J.R.G.d.H., según se afirma en el texto del libelo de la demanda.

En efecto, en el presente caso la parte actora no aspira el cumplimiento, desalojo, resolución, reintegro de depósito, reintegro de sobrealquileres, retracto legal, ni ejerce alguna otra acción que derive del incumplimiento de una obligación legal o contractual de esa relación arrendaticia.

En este mismo orden de ideas, se advierte que en el precitado auto de admisión de la demanda, se fijó las 12:00 p.m. del segundo día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de la citación de la parte demandada, para el caso que hiciere uso del derecho a promover verbalmente cuestiones previas, todo conforme lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, consta en autos que en la oportunidad fijada para tal fin, siendo las 12:00 p.m., no hizo acto de presencia alguna de las partes en juicio. (folio 99)

De todo lo antes expuesto se determina: a) Por cuanto no estamos ante un juicio que se ventile de acuerdo al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es dable a la representación judicial de la parte demandada promover cuestiones previas y contestar la demanda en un mismo acto, pues ello contraría los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil; y b) La representación judicial de la parte demandada no promovió verbalmente cuestiones previas en la oportunidad fijada por el Tribunal a tal fin, esto es a las 12:00 p.m. del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Ahora bien, el artículo 196 del Código de Procedimiento civil establece, que “los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley”.

Según se expresa autorizada doctrina jurídica, los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes.

En el caso concreto de marras, estima este juzgador que las partes han tenido todas las garantías de alegar y promover medios de pruebas, lo que patentiza una manifestación del derecho a la defensa y la intención del andamiento del juicio hasta su conclusión mediante la sentencia de merito; por lo que en modo alguno ha resultado afectada la relación procesal sub examine, ni se advierte un desequilibrio entre las partes.

Por lo tanto, a juicio de quien aquí decide, las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, deben reputarse como no opuestas; no solamente porque no fueron promovidas verbalmente en la hora señalada para tal acto; sino porque además, ambas partes cumplieron con su correspondiente carga alegatoria; y luego de ello, la representación judicial de la parte actora promovió medios de pruebas invocando el contenido del artículo 889 del Código de Procediendo Civil; así se establece...-

Este Tribunal, para decidir acerca de este punto previo, observa:

Como fue indicado, conoce este Tribunal de este asunto en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta el día once (11) de noviembre de dos mil diez (2.010), por el abogado J.P., suficientemente identificado, quien actuando en su condición de apoderado de la parte actora en este proceso, apeló contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día ocho (08) de octubre de dos mil diez (2.010), que declaró IMPROCEDENTE EN DERECHO la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana J.R.G.D.H. contra la ciudadana L.C.R.; y, la condenó en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ante ello el Tribunal observa:

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 143 del quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.; en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, estableció lo siguiente:

… La doctrina y jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…

(Resaltados de esta Alzada).

En ese mismo sentido, fue ratificada la referida doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia de la misma Sala, del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. (Exp. 92-0799), en la cual se dispuso:

“…En sentencia del 18/12-1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más se reitera:

la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el superior de las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales en que el Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la “Reformatio in Peius”…”

En el presente caso, como quiera que se trata de una demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, tramitada por el procedimiento breve, a tenor de lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la recurrida, se pronunció como punto previo sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación; y declaró las mismas como no opuestas, al no haber sido promovidas verbalmente en la hora señalada por el Tribunal para dicho acto.

En este sentido observa esta Sentenciadora, que aún cuando, no se señaló en el dispositivo de la sentencia impugnada tal mención, en virtud del principio de la unidad de la sentencia, dicho asunto fue resuelto por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y respecto del mismo, este Juzgado Superior no tiene jurisdicción, toda vez que causaron ejecutoria y son cosa juzgada; en atención al principio tantum devollutum, quantum apellatum y al criterio sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., toda vez que la parte demandada no apeló, respecto a la cuestiones previas opuestas, y el fallo fue impugnado únicamente por la actora. Así se declara.-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Determinado lo anterior y en atención a la apelación formulada por el apoderado de la demandante, pasa esta Sentenciadora a examinar la sentencia recurrida, únicamente, en lo sometido a su jurisdicción; y, a tales efectos, observa:

El Juzgado de la causa, en el fallo apelado, estableció lo siguiente:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Jurisprudencia suprema ha sido inveterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.

Así pues, es un deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.

A tales efectos, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso. Al respecto observa:

Pruebas promovidas por la parte actora.

1. Promueve junto al libelo de la demanda, - copia certificada del libelo de la demanda incoada por L.C.R. contra J.R.G.d.H., sustanciado ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; - diligencia suscrita por el Abogado J.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.557, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, consignado cheque de gerencia por la suma de Bs. 1.000,00 en concepto de pago de honorarios profesionales al juez asociado nombrado con ocasión del recurso de apelación en dicho juicio; - copia certificada de la sentencia dictada por el referido Juzgado de la apelación; estos instrumentos se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se reputan idóneos para demostrar los hechos acaecidos con ocasión de dicho juicio; así se establece.-

2. Promueve pretenso recibo de pago de honorarios profesionales, a nombre del abogado J.S.P., por la suma de Bs. 4.000; instrumento que a juicio de este juzgador debe desecharse del proceso, por cuanto emana de un tercero que no le es oponible a la parte contraria, ni puede ser ratificado mediante la prueba testimonial por la inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.-

3. Durante la etapa probatoria, se limitó a reproducir el merito (sic) de autos.

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada

1. No promovió medios de pruebas.

De acuerdo con el anterior análisis del material probatorio, quedó demostrado que ciertamente la ciudadana L.C.R. ejerció una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra la ciudadana J.R.G.d.H., cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Séptimo de Municipio la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual dictó sentencia definitiva en fecha 17 de junio de 2008, declarando parcialmente con lugar la acción intentada. De igual modo, se constata que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 8 de mayo de 2009, conociendo en segundo grado de jurisdicción, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación ejercido contra el precitado fallo del Tribunal A-quo, sin lugar la demanda; y por consiguiente no ha lugar a costas.

Estas actuaciones procesales, son las que sirven de título a la pretensión de indemnización del daño moral y material que deduce la accionante J.R.G.d.H., pues estima que “…L.C.R., incuó (sic) demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra mi persona, sin que formara parte de la misma, y evidentemente la sentencia definitivamente firme, se declara SIN LUGAR, el procedimiento me causó un empobrecimiento a mi patrimonio. Cancelando honorarios profesionales, a abogados para que defendieran mis derechos…”; además, esgrime que con la precitada demanda se sometió al desprecio público su persona, su imagen, reputación y dignidad como dama solvente ante el medio que ejerce su profesión de enfermera.

Del mismo modo, manifiesta que reclama daños y perjuicios materiales causados por los gastos de honorarios profesionales, de los abogados que intervinieron con ocasión del mencionado litigio; para todo lo cual se apoya, sin mayor formula de juicio, en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Ahora bien, es importante señalar, que el artículo 1.185 del Código Civil dispone que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

La doctrina jurídica y la jurisprudencia suprema han sido contestes en sostener que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. De allí que, lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Consagra entonces el legislador la responsabilidad civil delictual, entendida como aquella que deriva exclusivamente del hecho ilícito como fuente de obligación extracontractual, la cual tiene como presupuesto el incumplimiento de una conducta preexistente supuesta o establecida por el ordenamiento jurídico. Los elementos de tal hecho ilícito son: 1º El incumplimiento de una conducta preexistente. 2º El carácter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con culpa. 3º La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4º Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito. 5º La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Del mismo modo, establece que una conducta antijurídica es el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, cuando se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso.

De tal manera que, cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho.

Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Por otra parte, se entiende el daño moral como la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona; es decir, aquél sufrimiento humano que no consiste en una perdida pecuniaria; y en el entendido del referido artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito, ya sea éste un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho; pero que en todo caso, son los hechos alegados y probados en autos, y si éstos encuadran dentro de los supuestos de la norma comentada, para que se configure el hecho ilícito y pueda el Juez establecer que ello produzca un daño moral.

Aplicando al caso de marras las anteriores consideraciones, estima este operador jurídico que el resultado de la tarea probatoria no demuestra un hecho intencional, negligente o imprudente por pare de L.C.R. que haya causado un daño a la parte actora J.R.G.d.H., ni ello puede derivarse de la demanda de cumplimiento de contrato en que se vieron involucradas; tampoco se demostró que L.C.R. se haya excedido en los límites de la buena fe; máxime cuando el contrato de arrendamiento que sirvió de título a esa pretensión judicial de cumplimiento de contrato, quedó legalmente reconocido ex artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo contrario, a juicio de quien aquí decide, se evidenció que entre ambas ciudadanas existe una relación arrendaticia documentada en el contrato suscrito en fecha 29 de septiembre de 2005, y es en base a ese vínculo jurídico que L.C.R. acudió al competente órgano jurisdiccional, en ejercicio del derecho de acción de progenie constitucional, pretendiendo obtener la restitución del inmueble objeto del mismo.

Desde de otro punto de vista, se advierte que en el artículo 1.185 del Código Civil, el legislador asimila el hecho ilícito al abuso de derecho; y como es natural, este hecho ilícito es diferente al consagrado en la primera parte del citado artículo, ya que tiene características propias, requiere de la comprobación de otros elementos, de la prueba de hechos y circunstancias que no son menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, aun cuando estén comprendidos en una misma disposición.

Resulta claro entonces, que la parte actora no logró demostrar que la ciudadana L.C.R. incurrió en un hecho ilícito concreto, ni hizo uso irracional del derecho de acción expresado en los propios términos de la ley, excediendo los límites de la buena fe, cuando procedió a interponer aquella demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento ante el Juzgado Séptimo de Municipio, de la cual conoció luego en apelación el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que evidentemente no puede derivarse de allí el daño moral cuya indemnización aspira la ciudadana J.R.G.d.H.; así se establece.-

En lo que respecta a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios materiales que persigue la ciudadana J.R.G.d.H., “causados por los gastos de honorarios profesionales que ejercieron (sus) abogados en el Juzgado de la causa, y en el superior, todo a consecuencia de la demanda incoada contra (su) persona el cual estim(a) el DAÑO MATERIAL, en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (B.F 30.000,oo), es menester hacer las siguientes precisiones:

La inteligencia del artículo 22 de la ley de Abogados patentiza, que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley. De este modo, se colige que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; siendo ésta la razón por la que la Ley de Abogados otorga expresamente el derecho a percibir honorarios profesionales que se causen por trabajos realizados bien sea judicial o extrajudicialmente.

Parafraseando al egregio A.B., el concepto de “costas se extiende a todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales y con ocasión de él, desde que se inicia hasta que llegue a feliz término; incluyendo aquellas erogaciones no expresamente previstas en la Ley de Arancel Judicial o en el Código de Procedimiento Civil”. Otro sector de la doctrina señala que los costos están referidos precisamente a los gastos del proceso, y en las costas, se incluyen además los honorarios de abogados.

Ahora bien, debemos partir de que la obligación ineludible de pagar las costas surge por el vencimiento total en un juicio o en una incidencia (criterio objetivo), y mientras dure el pleito cada litigante deberá pagar sus gastos y honorarios. Es por ello que, cuando ha recaído condena en costas en contra de alguna de las partes de la relación jurídica procesal, el abogado de la parte victoriosa tiene acción directa en contra de ese condenado en costas, que a su vez es el obligado a satisfacerla de acuerdo con lo que dispone el artículo 24 del Reglamento.

En el caso de autos, de acuerdo con el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por la ciudadana L.C.R. contra J.R.G.d.H., se declaró sin lugar la demanda y por consiguiente no ha lugar a costas.

De lo antes expuesto se deduce, con claridad meridiana, no solamente que la hoy parte actora J.R.G.d.H., debió asumir el pago de los abogados que contrató para que la defendieran en el precitado juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento; y por lo tanto, no es acreedora de un derecho de crédito frente a la ciudadana L.C.R., por los gastos en que incurrió con ocasión del mismo, menos aún por los honorarios profesionales que dice pagó a los abogados I.G. ni al “grupo de abogados asociados, dirigidos por el Dr. José Padrón”; sino que además, tampoco demostró que la ciudadana L.C.R. incurrió el incumplimiento culposo de una conducta preexistente fijada o supuesta por el legislador, que conlleve a su vez a la obligación de reparar los pretensos daños y perjuicios que sin explicación alguna, aspira por la suma de Bs. 30.000,00, ni puede establecerse una relación de causa a efecto entre el pago de honorarios profesionales de abogado, y el sedicente daño material cuya indemnización pretende en este juicio dicha parte actora.

Finalmente, estima quien aquí decide que la parte actora J.R.G.d.H., incumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; pues probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Por lo tanto, visto que los hechos afirmados por la parte actora y que constituyen el fundamento de su pretensión, no pueden subsumirse en el supuesto de hecho de la norma jurídica cuyos efectos invoca, ex artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe sucumbir en el litigio como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; y así se decide.-

V

DIPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Improcedente en Derecho la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana J.R.G.d.H. contra la ciudadana L.C.R., ambas partes suficientemente identificadas al principio de este fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

.

Revisadas las actas del proceso y la sentencia recurrida, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones; y, a tales efectos, observa:

Tanto la doctrina jurídica como la jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto hecho o conducta que es contrario o violatoria del ordenamiento legal. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

A este respecto, el Tribunal observa:

En el presente caso se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada de expediente signado con el Nº AH12-R-2008-0000050, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expedida por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), la cual contiene las siguientes actuaciones:

    (i) Libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana L.C.R., contra la ciudadana J.R.G.D.H., introducido el veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas; (ii) Diligencia suscrita en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el representante judicial de la ciudadana J.R.G.H., presentado listado de la terna propuesta por su representación, para ser elegidos como jueces asociados; (iii) Boleta de notificación librada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) al ciudadano C.P.G., a fin de manifestara su aceptación o excusa al cargo de Juez Asociado en dicha causa; (iv) Diligencia suscrita en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) por el representante judicial de la ciudadana J.R.G.H., a través de la cual, consigna cheque de gerencia por la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) librado contra el Banco de Venezuela a nombre del ciudadano H.I.M., por concepto de honorarios profesionales como juez asociado; (v) Sentencia dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.R.G.D.H. contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008); MODIFICÓ EL FALLO apelado; SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana L.C.R., contra la ciudadana J.R.G.D.H.; y, determinó que no había lugar a las costas.

    La referida copia certificada es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por el funcionario autorizado por el legislador para dar fe pública; y con las formalidades previstas para este tipo de documentos; por cuanto la misma no fue tachada de falsa, por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y la considera demostrativa de los siguientes hechos:

    Que la ciudadana L.C.R. intentó una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana J.R.G.D.H., de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que culminó en sentencia dictada en Alzada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2.009); en la cual, fue confirmada la decisión de la primera instancia, en lo referente a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; declarada PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.R.G.D.H. contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008); MODIFICÓ EL FALLO apelado; SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana L.C.R., contra la ciudadana J.R.G.D.H.; y, determinó que no había lugar a las costas.

    Así mismo quedó demostrado que en dicha causa, la representación judicial de la ciudadana J.R.G.D.H., solicitó la constitución del tribunal con asociados; y que el pago de honorarios como juez asociado del ciudadano H.I.M. fue consignado en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), representado en un cheque de gerencia librado contra el Banco de Venezuela, por un monto de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00). Así se decide.

  2. - Original de recibo supuestamente emitido del Escritorio Jurídico Dr. J.S. PADRÓN, a nombre de la ciudadana J.R.G.D.H., de fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009); por la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00) por concepto de adelanto del juicio que cursa ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, correspondiente a la causa incoada por la ciudadana L.C.R., en fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2.009), a los efectos de demostrar que se había visto en la necesidad de cancelar honorarios profesionales de abogados, debido a la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana L.C.R..

    En lo que respecta a este documento, este Juzgado Superior desecha dicho medio probatorio, por emanar de un tercero ajeno al proceso, al no haber sido ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Abierto el lapso probatorio, observa este Juzgado Superior que la parte actora solo reprodujo el mérito favorable de los autos; y que en lo que se refiere a la parte demandada, ésta no trajo a los autos, medio de prueba alguno.

    Asimismo, se aprecia que la parte demandante, en su escrito de conclusiones presentado ante esta Alzada, acompañó copia al carbón de un comprobante de depósito supuestamente efectuado ante el Banco de Venezuela, distinguido con el número 90080290.

    Respecto de dicha prueba, este Juzgado Superior, no le atribuye valor probatorio alguno, toda vez, que a tenor de lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la únicas pruebas que pueden admitirse en la segunda instancia son los instrumentos públicos, las posiciones juradas; y el juramento decisorio, razón por la cual, es evidente que el medio de prueba acompañado al escrito de conclusiones por la demandante, no es ninguno de los antes mencionados. Así se decide.

    Examinadas y valoradas las pruebas traídas a los autos por la parte demandante, a criterio de quien aquí sentencia, únicamente ha quedado demostrado lo siguiente:

  3. - Que la ciudadana L.C.R. intentó una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana J.R.G.D.H., de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que culminó en sentencia dictada en Alzada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2.009); en la cual, fue confirmada la decisión de la primera instancia, en lo referente a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.R.G.D.H. contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008); MODIFICADO EL FALLO apelado; DECLARADA SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana L.C.R., contra la ciudadana J.R.G.D.H.; y, la determinación de que no había lugar a las costas, dada la naturaleza del fallo; y,

  4. - Que en dicha causa, la representación judicial de la ciudadana J.R.G.D.H., solicitó la constitución del tribunal con asociados; y que el pago de honorarios como juez asociado del ciudadano H.I.M. fue consignado en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), representado en un cheque de gerencia librado contra el Banco de Venezuela, por un monto de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00). Así se decide.

    Ante ello tenemos:

    Observa esta juzgadora en el presente caso, la parte demandante a través del presente proceso demanda por daño moral y daños y perjuicios con fundamento en los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil vigente, normativa esta referida a la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito.

    Ahora bien, con las pruebas analizadas anteriormente, pasa entonces, esta Sentenciadora a determinar si en el presente caso, la demandante, ciudadana J.R.G.D.H., probó los hechos en los cuales fundó su acción y si los mismos configuran la responsabilidad por hecho ilícito a que se refieren los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y los consecuentes daños y perjuicios y morales aducidos por la parte actora.

    En ese sentido, se observa:

    La parte demandante al momento de interponer su demanda, fundamentó la reclamación por daño moral en lo siguiente: “…nace el DAÑO MORAL: todo a consecuencia de poner al desprecio público mi persona, mi imagen, mi reputación, mi dignidad como dama solvente ante el medio que ejerzo mi profesión como enfermera, de esta circunstancia deriva la legitimidad activa de mi persona J.R.G.d.H., y la pasiva de la ciudadana L.C.R., su acción incoada por ante los tribunales de la república nace el origen del DAÑO Y PERJUICIO, causado y los que se sigan causado, es decir la causa y efecto de esta circunstancia, todo conforme a lo pautado en los artículo 1185, 1196 y 1191 de la ley sustantiva… estimo el DAÑO MORAL en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (B. F 20.000,oo)”

    Por otro lado, se observa igualmente que la parte actora para fundamentar los daños y perjuicios, señaló en el libelo de demanda lo siguiente: “ …EL DAÑO MATERIAL ciudadano juez (…) en el lapso de siete años, con esfuerzo y sacrificio fui ahorrando cierta suma de dinero, en caso de alguna enfermedad ó algunos útiles escolares para mis menores hijo (sic), no estaba en el programa jamás para gastos de honorarios profesionales de abogados, la primera suma de dinero fue para el abogado I.G., quien contesto (sic) la demanda y promovió escrito de pruebas, por ante el Juzgado A QUO, la segunda suma de dinero fue para el grupo de “ABOGADOS ASOCIADOS” dirigido por el Dr. J.P. quien ejerció el recurso de Apelación, y solicitó ante el juzgado de alzada que se constituyera para dictar el fallo en jueces asociado (sic), y la tercera suma de dinero fue para el juez asociado que se seleccionó al aludido juzgado, tal como se describe letra “A y B “ folio 11 del escrito consignado. De los hechos narrados en éste capitulo deriva la legitimidad activa de mi persona J.R.G.d.H., y la pasiva le corresponde la ciudadana L.C.R.. Lo que evidentemente el legislador patrio me da el derecho de reclamar los DAÑOS Y PERJUICIOS, causados por los gastos de honorarios profesionales que ejercieron mis derechos en el juzgado de la causa, y en el superior, todo a consecuencia de la demanda incoada contra mi persona el cual estimo el DAÑO MATERIAL, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (B.f 30.000,oo)…”.

    Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:

    …el que con intención, negligencia o imprudencia, cause un daño a otro, está obligado a repararlo…

    .-

    De la misma manera prevé el artículo 1.196 del mismo Código:

    la obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…

    De la normativa contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 del mismo Código establece la reparación del daño material y moral.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, expediente N° 04-1408, estableció como criterio en relación al hecho ilícito, lo siguiente:

    …La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Observa esta Sentenciadora que el hecho ilícito comprende como caracteres principales; que el hecho que lo genera consista en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es imputable; comprende además las actuaciones tanto positivas como las negativas del agente; las cuales se extienden a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima.

    Por otro lado se origina en el cumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.

    En tal sentido es pertinente a.e.p.t., que para la procedencia de la acción de indemnización de daños por hecho ilícito contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, debe existir un daño causado que necesite ser reparado.

    Vale la pena destacar que una vez analizados los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción del daño reclamado los mismos no constituyen un hecho ilícito, por cuanto quedó evidenciado de las actas procesales que la demandada al interponer un juicio en contra de la hoy actora, ejerció un derecho otorgado por la ley, que no le acarrea culpa ni responsabilidad civil, por cuanto el ejercicio de ese derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe.

    En efecto, la doctrina dominante se inclina por señalar que en los casos de pretensiones por daños y perjuicios, basadas en el ejercicio de una determinada acción, sólo proceden cuando se demuestre manifiesta mala fe o inexcusable intención dañosa y conciencia de la temeridad de la pretensión.

    De no concurrir estos elementos, la jurisprudencia apunta por la improcedencia del daño.

    Se citan como ejemplos de lo antes señalado, las siguientes sentencias:

  5. -“…El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: cuando se procede sin ningún derecho y cuando se abusa del derecho…”

    …El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa…, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de la demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.

    Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho”, se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

    Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:…

    En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho “… engendre responsabilidad civil…, debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho…sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad…, sólo en este caso, lógicamente podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización…” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).

    Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, lo límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede los límites de la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho”.

    Por lo tanto el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: cuando se procede sin ningún derecho o cuando se abusa del derecho. Por consiguiente, ajustado lo anterior al caso bajo decisión, la recurrida está obligada a resolver cuál de las dos hipótesis analizadas corresponde al caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar…

    (Negrillas de esta Alzada) (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 182, Sentencia No. 2425-01, g), páginas 517-519)

    2.- “…Daños y perjuicios por abuso o exceso en demandar. Caso de interdicto.”

    …Expresa la actora, que por la temeraria demanda del señor…y por la práctica del decreto restitutorio, sufrió juntos con sus menores hijas daños morales incalculables, pues todas sus amistades así como los vecinos se enteraron de la expresada demanda quedando expuesta al desprecio público, al ser considerada como persona de incorrectos procederes, que no otro calificativo aplica la sociedad a los que se apoderan en forma subrepticia de lo que no les pertenece…

    …La demandante señala como hecho directo productor del daño la medida judicial provocada por la actividad de la querellante, a quien implica responsabilidad. Para que ésta exista no basta la realización del hecho y el conocimiento de su autor, sino que éste haya causado el daño producido por un hecho con intención, o por imprudencia, o por negligencia, o también, cuando el hecho ocurra en ejercicio de un derecho, en cuyo último caso es preciso a tenor del aparte único del artículo 1.185 del Código Civil que el ejercitante haya excedido los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho.

    Algunos tratadistas de la materia planteada en ese aparte único del citado artículo sostienen que debe examinarse antes que todo la siguiente cuestión: el que ejercita un derecho sin intención de perjudicar, es susceptible de incurrir en culpa cuasidelictual? Contestan que no es dudosa la afirmativa. Si nadie limita el ámbito de la culpa a la intención de perjudicar, a la culpa delictual, entonces por qué habría de ser de otro modo cuando el autor del daño ha ejercitado un derecho definido e incurrido en culpa al utilizar su derecho? Toda acción del hombre es susceptible de ser imprudente o negligente. Por qué entonces se librarían la imprudencia y la negligencia de la responsabilidad por el hecho de que su autor obrara por el ejercicio de su derecho? Para los sostenedores de esta tesis se abusaría del derecho de usar la vía judicial cuando se carece de “interés serio y legítimo”, de “un móvil legítimo” “de un motivo legítimo”, mientras que sus opositores del otro extremo solo admiten el abuso o exceso, cuando se comprobara “la intención de perjudicar”…

    Siendo una acción posesoria la que entonces ejerció…necesitaba ahora acreditarse para comprobar el exceso, que el agente lo hizo a sabiendas que la señora… era la poseedora. Esta demostró serlo durante la querella, pero en este juicio de daños y perjuicios no se demostró plenamente que el actor tuviera ese conocimiento, y los indicios que sí existen no son suficientes para dar por demostrado el hecho. Así se declara…

    (Sentencia del 8 de mayo de 1969, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 2, Compendio Años 1966-1.970, sentencia No. 2- 34, página 42)

    En este sentido, ha sido criterio reiterado por nuestro m.T. que para que se engendre responsabilidad civil debe haberse actuando en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho concedido por la ley, solo si se procede de mala fe, podría darse la posibilidad legal de indemnización, por lo que, como quiera que no consta en autos que la ciudadana L.C.R., hubiese procedido de mala fe, en el ejercicio de su derecho a la acción, que pudiera haber dado lugar a la responsabilidad civil por abuso de derecho, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la demanda que da inicio a estas actuaciones debe ser declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas del proceso a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En consecuencia, debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante; y, la sentencia impugnada en apelación debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, con expresa condenatoria en costas al recurrente, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por diligencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), por el abogado J.S.P., en su condición de apoderado judicial de la actora, ciudadana J.R.G.D.H., en contra de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda confirmado el fallo apelado en todas y cada de sus partes.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES incoada por la ciudadana J.R.G.D.H. contra la ciudadana L.C.R..

TERCERO

Se condena en costas del proceso a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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