Decisión nº 1ERASENTENCIAJUNIO2010 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

ASUNTO N° IP21-L-2009-000081

PARTE DEMANDANTE: S.L.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 13.026.806, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.L.R.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.275, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), regida por el Decreto N° 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.968 de la misma fecha según instrumento poder otorgado en fecha 03 de Julio de 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.F.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.431.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 18 de Junio de 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, demanda suscrita por la Abogada M.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.275, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandante ciudadano S.L.J., contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES-CORO), por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 17 de Noviembre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 28 de Junio de 2010, día fijado para celebrar la Audiencia Oral, Publica de Juicio del presente procedimiento, una vez escuchado los alegatos de las partes y evacuadas las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como de Viejo Régimen de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano S.L.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.026.806, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES – CORO), ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la sentencia; SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES – CORO), cancelar al demandante ciudadano S.L.J., los conceptos que se especificarán en la parte motiva de esta sentencia; TERCERO: No se Condena en Costas a la parte demandada en razón de que es un Instituto del Estado. El Tribunal deja constancia que esta audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación y registro de la presente acta e igualmente se indica que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy se publicará íntegramente el fallo de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Se retira la Juez. Es todo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 23 de Abril de 2008 comenzó a prestar servicios personales y directos para el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES-CORO), desempeñando el cargo de FACILITADOR cumpliendo con un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. hasta las 11:30 a.m., devengando para la fecha un salario básico mensual de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.400,00), servicios estos prestados efectivamente hasta el día 05 de Agosto de 2008, fecha ésta en la cual fue despedido injustificadamente por la ciudadana D.D. en su carácter de COORDINADORA; b) Que se le ha negado cancelarle por el tiempo que se desempeñó como FACILITADOR, razón por la cual se vio obligado a presentarse por ante el Ministerio del Trabajo de la ciudad de Coro, para asesorarse sobre los derechos de los que es acreedor y las acciones que debía ejercer, informándose allí que sus pretensiones era legítimas y apegadas a derecho por lo que origino que solicite la apertura de un expediente administrativo por ante la Sala de Reclamos de la misma Inspectoría del Trabajo, a los fines de encontrar una respuesta conciliatoria, fijando las citas para los días 07 y 27 de Abril de 2009 donde los representantes del Instituto no acuden ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que ante la imposibilidad de acuerdo conciliatorio alguno se declara agotada la vía administrativa, razón por la cual acude por ante este Tribunal, a solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales, por ser éstos derechos ganados en virtud del servicios personal prestado por un espacio ininterrumpido de 3 meses y 12 días; c) Que demanda el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Bs.F. 734,10; Vacaciones Fraccionadas Bs.F. 174,97; Bono Vacacional Fraccionado Bs.F. 81,55; Utilidades Fraccionadas Bs.F. 174,97; Bono de Alimentación Bs.F. 862,50; d) Que demanda la cantidad total a cancelar de DOS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.028,09), asimismo, demanda los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios, Indexación respectiva, las costas procesales y los honorarios a que hayan lugar, calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

  1. - Pruebas documentales: 1.1.- Promueve Copias Certificadas emitidas por la Sala de Reclamos de la Inspectoría de la ciudad de Coro – Estado Falcón, de fechas 07 de Abril de 2009 y 27 de Abril de 2009, la cual anexa marcadas con las letras “A” y “B”; 1.2.- Promueve original de recibo de pago correspondiente al período 04 de Julio de 2008 marcado con la letra “C”; 1.3.- Promueve original de recibo de pago correspondiente al período 05 de Agosto de 2008 marcado con la letra “D”; 1.4.- Promueve original de recibo de pago correspondiente al período 11 de Septiembre de 2008 marcado con la letra “E”; 1.5.- Promueve original de Control de Asistencia correspondiente a los períodos 19/04/2008, 23/04/2008, 24/04/2008, 25/04/2008, 28/04/2008, 29/04/2008, 06/05/2008 y 30/04/2008 marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, y “L”; 2.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Sala de Reclamo, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro – Estado Falcón, sobre el Expediente Administrativo signado bajo el N° 020-2009-03-00255; 3.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos F.G. e I.R..

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    La parte demandada no promovió pruebas.

    En fecha 05 de Abril de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde Admite las pruebas promovidas por la parte demandante.

    III

    MOTIVA

    Este Tribunal para decidir sobre la Carga Probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

    El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    En tal sentido, observa el Tribunal que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio establecido desde el 15 de Marzo de 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba para el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.

    Reforzando lo anterior, señala la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., con respecto a la Carga de la Prueba según sea la Contestación de la Demanda, la cual expresa lo siguiente:

    Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.”

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, no compareció a dar Contestación a la Demanda. En este sentido, tratándose que la parte demandada es un ente del Estado como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES-CORO), en aplicación de lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes. Por lo tanto le corresponde la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En base a los anteriores criterios, observa el Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como Hecho Controvertido la Relación Laboral (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario).

    Para demostrar este Hecho Controvertido, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  2. - Pruebas documentales:

    1.1.- Promueve Copias Certificadas emitidas por la Sala de Reclamos de la Inspectoría de la ciudad de Coro – Estado Falcón, de fechas 07 de Abril de 2009 y 27 de Abril de 2009, la cual anexa marcadas con las letras “A” y “B”. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio por cuanto son Documentos Administrativos de carácter público que fueron otorgados por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dichos documentos fueron presentados en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. El mismo indica el reclamo planteado por el ciudadano S.L.J. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES-CORO), en donde la parte demandada no compareció dándose por agotada la instancia administrativa. Y así se decide.

    1.2.- Promueve original de recibo de pago correspondiente al período 04 de Julio de 2008 marcado con la letra “C”; 1.3.- Promueve original de recibo de pago correspondiente al período 05 de Agosto de 2008 marcado con la letra “D”; 1.4.- Promueve original de recibo de pago correspondiente al período 11 de Septiembre de 2008 marcado con la letra “E”. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandante ciudadano S.L.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de los mismos se evidencia el salario percibido por el actor durante los 3 meses laborados para el mencionado Instituto, asimismo, de los recibos de pago expedidos por el Banco Central de Venezuela, se desprende que el actor trabajó para la Institución INCE. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.5.- Promueve original de Control de Asistencia correspondiente a los períodos 19/04/2008, 23/04/2008, 24/04/2008, 25/04/2008, 28/04/2008, 29/04/2008, 06/05/2008 y 30/04/2008 marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, y “L”. En lo que respecta a las Planillas de Control de Asistencia que rielan a los folios 48 y 49, esta Sentenciara los desecha del presente juicio por cuanto no se encuentran suscrito por ninguna de las partes, por lo tanto no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente caso, en este sentido, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    Con respecto a la Planilla de Control de Asistencia que riela al folio 50 de las actas, se desprende que la misma se encuentra suscrita por ambas partes, dicha planilla es expedida por la Asociación Civil INCE FALCON, parte demandada, y aparece firmada por el actor quien funge como INSTRUCTOR, así pues, esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnadas por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  3. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Sala de Reclamo, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro – Estado Falcón, sobre el Expediente Administrativo signado bajo el N° 020-2009-03-00255. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 042-2010, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 70 al 84 del presente expediente, en donde consta Oficio N° 180-2010, emitido el primero por el Abg. DEILIN MATA, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo, y la segunda por la Abg. M.E.D., en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe ( E ), mediante el cual informa lo siguiente: “….Cursa por ante la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliación adscrita a esta Inspectoría del Trabajo expediente administrativo signado con el N° 020-2009-03-00255 relacionado con el reclamo interpuesto en fecha 13 de Marzo de 2009 por el ciudadano S.L.J. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION SOCIALISTA (INCES-FALCON), por pago de Prestaciones Sociales, mediante el cual se agotó la Instancia Administrativa en fecha 27 de Abril de 2009, remite adjunto al presente copias certificadas de los documentos que reposan en dicho expediente administrativo….”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la resulta se desprende todo lo relacionado sobre el Procedimiento Administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo en Punto Fijo – Estado Falcón debido al reclamo planteado por el ciudadano S.L.J. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES-CORO), en donde fue notificado de dicha reclamación la parte demandada, quien no compareció al Acto administrativo llevado a cabo por ante el Órgano Administrativo. Así pues, se le otorga valor probatorio por cuanto las copias consignadas anexa al Oficio emitido por la Inspectoría del Trabajo, es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. - Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos F.G. e I.R.. Se observa que dichas Testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 28 de Junio de 2010, tal como consta del Acta de Audiencia, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichas testigos no comparecieron. En consecuencia, esta Juzgadora las desecha del presente juicio. Y así se decide.

    V

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

    La parte demandada no promovió pruebas, pero por tratarse de un Instituto del Estado goza de las prerrogativas procesales.

    VI

    CONCLUSIONES

    Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    Pues bien, una vez que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda y siendo que éste es un ente del Estado que goza de las Prerrogativas a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora observa que la presente causa versa sobre Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada por el ciudadano S.L.J. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES – CORO). Pues bien, se desprende de las pruebas traídas a juicio por la actora y debidamente valoradas por esta Sentenciadora, que el trabajador ciudadano S.L.J., efectivamente prestó servicios para el mencionado Instituto, ejerciendo el cargo de Facilitador, hecho éste que se verifica de la P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, sede Coro, y de la Planilla de Control de Asistencia expedida por el INCE, el cual riela al folio 50 del presente expediente, y siendo que no consta en actas prueba alguna de que el Instituto demandado una vez culminada la relación de trabajo le hayan pagado al trabajador las respectivas Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se condena a la empresa a pagar lo que le corresponde al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Y así se decide.

    En virtud de las anteriores consideraciones y del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente, observándose que la parte demandada no promovió prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad, por lo que debe considerarse que el demandante prestó servicios como trabajador ordinario y por tanto sujeto de derechos y obligaciones, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra el Principio In dubio pro operario, en cuanto a que en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicara la que mas favorezca al trabajador. Y así se decide.

    En lo que respecta al pago del Cesta Ticket, del libelo de demanda se desprende que el actor solicita el pago del Beneficio de Alimentación; en este sentido, de las actas que rielan en el expediente, quedó demostrado que efectivamente el ciudadano S.L.J. prestó servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES – CORO) desde el 23 de Abril de 2008 hasta el día 05 de Agosto de 2008, por lo tanto los días laborados corresponde desde la fecha antes indicada. En consecuencia, siendo que no quedó demostrado en actas el pago de dicho concepto, se declara procedente el pago del Beneficio de Alimentación. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos esta Sentenciadora declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.L.J., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES – CORO), condenándose al mencionado Instituto demandada cancelar los siguientes conceptos que a continuación se especifican:

    Duración de la relación de Laboral: Desde el día 23 de Abril de 2008 hasta el día 05 de Agosto de 2008: 3 meses y 19 días.

    Salario Básico Mensual: Bs.F. 1.400,00

  5. - Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): 15 días a razón de Bs.F. 48,94 (Salario diario integral), equivale a Bs.F. 734,10.

  6. - Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 L.O.T.): 3,75 días a razón de Bs.F. 46,66 (Salario diario básico) equivale a Bs.F. 174,97.

  7. - Bono Vacacional Fraccionado (Art. 223 L.O.T.): 1,75 días a razón de Bs.F. 46,66 (Salario diario básico) equivale a Bs.F. 81,55.

  8. - Utilidades Fraccionadas (Art. 174 L.O.T.): 3,75 días a razón de Bs.F. 46,66 (Salario diario básico) equivale a Bs.F. 174,97.

  9. - Bono de Alimentación: 75 días a razón de Bs.F. 11,50 equivale a Bs.F. 862,50.

    Igualmente se condena a pagar:

    Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

    Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra "C" de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social.

    De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

  10. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.

  11. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.

  12. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago definitivo.

  13. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano S.L.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.026.806, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES – CORO), ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expusieron en la parte motiva de esta sentencia; SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES – CORO), cancelar al demandante ciudadano S.L.J., los conceptos que se especificaron en la parte motiva de esta sentencia; TERCERO: No se Condena en Costas a la parte demandada en razón de que es un Instituto del Estado.

Publíquese, regístrese, agréguese. Notifíquese de la presente sentencia al Procurador General de la República.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HERMINIA ARIAS.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30 de Junio de 2010, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA.

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