Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDivorcio

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200° y 151°

PARTE ACTORA: JAETHM FANALKIS R.F., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 14.688.188.

APODERADO DE LA PARTE

ACTORA: Abogado A.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.378.

PARTE DEMANDADA: SHARINE C.H.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 17.563.301.

APODERADO DE LA PARTE

DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO.

MOTIVO: DIVORCIO ordinales 2° y 3° Art. 185 Código Civil.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 18561

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 29 de septiembre de 2008, contentivo de acción que por DIVORCIO interpusiere el Abogado O.A.U.R., actuando en su carácter del ciudadano JAETHM FANALKIS R.F..

En fecha 13 de octubre de 2008, previa la consignación de los recaudos inherentes a la acción, este Juzgado admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la Celebración de Acto Conciliatorio y demás secuelas del proceso, concediéndosele además un (01) día como término d distancia. Asimismo se ordenó la Notificación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Realizadas las gestiones tendentes a la práctica de la citación personal de la parte demandada la misma fue practicada conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de la práctica de la misma el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008.

En fechas 09 de enero de 2009 y 25 de febrero de 2009, tuvieron lugar el Primero y Segundo Acto Conciliatorio respectivamente, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada.

Mediante diligencia presentada ante este Tribunal, la parte actora, ciudadano JAETHM RODRÍGUEZ, confirió Poder apud Acta al Abogado A.Á..

En fecha 10 de marzo de 2009, siendo la oportunidad para que tuviere lugar el Acto de la Contestación a la Demanda, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la voluntad del actor en insistir en la demanda incoada, igualmente se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado.

Abierto el Juicio a pruebas, sólo la representación de la parte actora hizo uso de su derecho a promoverlas, siendo agregadas a los autos mediante auto de fecha 11 de junio de 2009; siendo admitidas las mismas por auto dictado en fecha 17 de junio de 2009, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. A los fines de la evacuación de la prueba de testigos se libró Comisión

al Juzgado del Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 03 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a las resultas de la Comisión de Pruebas librada.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora.-

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha 30 de julio de 2005, ante la Registradora Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, fijando su domicilio procesal en la Urbanización Ciudad Casarapa del mismo Municipio.

Que, mantuvieron una relación armonioso desde que contrajeron matrimonio hasta el mes de marzo de 2007,en que debido a las discusiones que terminaban en ofensas y agresiones verbales mutuas, llegando un momento en que la conciliación y hasta la simple comunicación entre la pareja resultó absolutamente imposible, lo que g.s. incremento de las tensiones, así como la inexistente de debito conyugal, hasta que el día 04 de abril de 2007, sin explicación ninguna la demandada se marchó de la residencia conyugal, recogiendo todas sus pertenencias y algunos bienes de la comunidad.

Que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos y los bienes muebles eran los básicos de un hogar.

Que, demanda a la ciudadana SHARINE C.H.V. en Divorcio, por las causales contenida en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil.

Que, sustenta la demanda en el dispositivo contenido en los Artículos 184 y 185 ordinales 2° y del Código Civil y 754 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada.-

Siendo la oportunidad procesal para que tuviere lugar la Contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, aún cuando fue debidamente citada.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Que la presente acción tiene como fundamento causa legal.

Que en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que no compareció a las actos conciliatorios, ni al acto de contestación a la demanda.

Planteados como han sido los términos en los cuales quedó la controversia y, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Asimismo de la revisión del libelo de demanda que encabeza estas actuaciones, se evidencia que la presente acción está fundada en causa legal y, que en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la Vindicta Publica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que la misma no compareció a los actos conciliatorios celebrados.

Igualmente, visto los hechos alegados por el cónyuge accionante para fundamentar las causales de abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, hechos estos que no fueron contradichos en la secuela del proceso por la parte demandada, ciudadana SHARINE C.H.V., le corresponde a la parte actora la carga probatoria, por lo que este Tribunal pasa analizar las pruebas aportadas por esta en la secuela del proceso.-

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

Este Juzgador pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:

Primero

En su forma original, Poder otorgado por el ciudadano JAETHM FANALKIS R.F., Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2008, inserto bajo el N° 07, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por antes esa Notaría. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Segundo

En su forma original Partida de Matrimonio del celebrado por los ciudadanos JAETHM FANALKIS R.F. y SHARINE C.H.V. en fecha 30 de julio de 2005 por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo A.P.d.E.M.. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, en la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, del mismo se evidencia la relación matrimonial existente entre las partes. Y Así se Decide.

Siendo la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes:

PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos H.D.C.G., M.Y.M.H.P. y M.A.R.D.C.-

Primero

Deposición de la testigo M.Y.M.H.P., al ser interrogada por la representación judicial de la parte actora promovente, respondió: “ PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JAETHM FANALKIS RODRÍGUEZ y

SHARINE C.H.V.? CONTESTO: “SI”; SEGUNDA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de ambos ciudadanos sabe sus residencias? CONTESTO: SI, en Guarenas (…) TERCERA: Igualmente, si sabe y le consta como era la calidad de la relación entre la pareja RODRÍGUEZ-HOSTEN? CONTESTO: Si, el 17 de enero del 2007, el día de mi cumpleaños número 23, fueron invitados por medio de un primo mío, que conoce a la pareja y realmente presenciamos algo entre ellos muy incomodo para todos, ella e puso un poco grosera y discutieron ella le aventó un liquido de la copa a su esposo, de allí se fueron, no duraron mucho de hecho de la fiesta fue incomodo para todos, después me enteré ellos después de ese mismo año, se separó supuestamente los primeros días de abril, ella se había ido de la casa y me conseguí a él y estuvimos hablando, el me comento que tenían aproximadamente seis meses con problemas, que no tenía ni siquiera intimidad por medio de ella, él estuvo buscándola para que volviera y ella no le contestó (sic). (…) QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que (…) no procrearon hijos? CONTESTO: “No procrearon hijos”.

Segundo

Deposición de la testigo M.A.R.D.C., al ser interrogada por la representación judicial de la parte actora promovente, respondió: “ PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SHARINE C.H.V. y JAETHM FANALKIS R.F.? CONTESTO: Si, si los conozco; SEGUNDA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de ambos ciudadanos sabe sus residencias? CONTESTO: SI, en Guarenas (…) TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta como era la calidad de la relación entre la pareja Rodriguez-Hosten? CONTESTO: Bueno era por lo menos ella era muy violenta(sic), discutía mucho, cuando se fueron a mudar yo estuve presente en la mudanza y había una discusión por la mudanza (…). QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la pareja R.H. haya procreado hijo durante el tiempo que permanecieron unidos?(…) CONTESTO: “No procrearon hijos”.

El Tribunal al respecto observa:

Las deposiciones bajo análisis este Tribunal les concede pleno valor probatorio al merecer credibilidad por el conocimiento de los hechos en los que la parte actora fundamenta el abandono voluntario de su cónyuge del hogar común así como también los excesos, sevicia e injuria que hacían la vida en común imposible, además de ello los testigos fueron contestes en sus dichos y no se contradijeron; por tanto este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.. Y Así se Decide.

Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, quien aquí suscribe observa:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En el caso subjudice, el accionante fundamentó su acción en las causales contenidas en los numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, vale decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, hechos éstos que tenía el actor la carga procesal que

probar en la secuela del juicio, y de cuyo análisis puede determinarse la procedencia o no del divorcio demandado.

Ahora bien, en cuanto a la causal de abandono alegada por la parte actora, esta Tribunal observa:

El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del Código Civil no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo y se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia etc., pero, para que la figura jurídica del abandono subjetivo, no ostenta amplitud que se le da al Código Civil Vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución.

Cuando se formula un libelo de demanda con la afirmación de que el cónyuge abandonó el hogar, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio, y en estas circunstancias, al cónyuge demandado le basta probar que no ha tenido lugar la forma de abandono que se le imputa, sin quedar obligado a probar que no ocurrió ninguna de las otras formas que puede tener esa causal de contenido múltiple, y la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio.

Ahora bien, en esta especial materia, a través de la jurisprudencia se ha avanzado a grandes pasos, en el sentido de permitir una mayor amplitud en cuanto a la apreciación de los hechos de establecer que el divorcio no debe ser siempre visto como una sanción, sino como una solución al conflicto de dos personas que, por diversas razones, encentren insoportable la

convivencia, y en este sentido, nuestro M.T., mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha señalado:

Para decidir, la Sala observa:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso a la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vinculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende la necesidad que tiene el Estado de garantizar a las partes la administración de justicia, pero, no sólo desde el punto de vista cerrado, con aplicación inequívoca de las leyes, sino también con la sana aplicación del criterio de quienes llevan la batuta en este sentido, para que se emitan justas providencias, con

observación de las buenas costumbres y siempre apegadas a la legalidad, ya que, es bien sabido por todos, que el derecho es una ciencia dinámica, constantemente cambiante, amoldándose a los requerimientos y necesidades que surjan en la sociedad.

En consecuencia en el caso de autos considera este sentenciador que ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio contenida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario del hogar. En efecto las declaraciones de los testigos, quienes son apreciados por este Tribunal al merecer credibilidad por el conocimiento de los hechos en los que la parte actora fundamenta el abandono, razón por la cual deberá declarar Con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.-

Aduce igualmente el accionante en su libelo de demanda que fundamenta su acción en el dispositivo contenido en el numeral 3° del mismo citado Artículo 185 del Código Civil.

Establece la Doctrina sobre tal causal de Divorcio, que los excesos son los actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, a integridad física del cónyuge. La sevicia son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro y las injurias graves son el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.

Por su parte el Autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga molesta la vida del otro.

De las actas del proceso se evidencia que la parte demandada se encuentra incursa en tal causal, por tanto es forzoso para este Juzgado declarar la procedencia de la causal invocada. Y Así se decide.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JAETHM FANALKIS R.F. contra la ciudadana SHARINE C.H.V., debidamente identificados en el presente fallo;

SEGUNDO

DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JAETHM FANALKIS R.F. y SHARINE C.H.V., contraído en fecha 30 de julio de 2005, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo A.P.d.E.M.; se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo, a objeto que se sirva insertar la presente sentencia y colocar la nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 50 del libro respectivo correspondiente al año 2005 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.

De esta unión no procrearon hijos.

Liquídese la comunidad conyugal.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los TRECE (13 )días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

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