Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteWilliam Machado B.
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5293-

MOTIVO: “DESALOJO”

DEMANDANTE.: G.J.A. (APODERADA DE LOS CIUDADANOS: A.J.A.B., N.A.J., M.A.Y., LAILA ASSAF JAAFARI Y KHALDUN ASSAF JAAFARI)

DEMANDADA: SOUAD HMEIDAN DE EL HONTAR.

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL ACTOR: A.S.R.C., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO 19.461.-

DEL DEMANDADO: I.D.P.M. Y O.E.R. BETANCOURT, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NÚMEROS: 35.555 Y 15.810762 RESPECTIVAMENTE.-

En fecha CATORCE (14) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO, se recibió por Distribución la presente Demanda y con fecha DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO, se Admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde la ciudadana, G.J.A., Venezolana, Odontólogo, mayor de edad, soltera, títular de la cédula de identidad número V-4.150.606, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia (APODERADA DE LOS CIUDADANOS: A.J.A.A.B., N.A.J., M.A.Y. , LAILA ASSAF JAAFARI Y KHALDUN S.A.J.), asistida en este acto por el Abogado en ejercicio A.S.R.C., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.19.461, DEMANDA a la ciudadana SOUAD HMEIDAN DE EL HONTAR, Venezolana por naturalización, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-15.810.762, domiciliada en jurisdicción de ésta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; Por “DESALOJO” en fecha Treinta y Uno de M.d.A.M.N.N. y Tres, el ciudadano A.F.N.N., Mayor de edad, casado, Comerciante, títular de la Cédula de Identidad número V-3.452.279, actualmente fallecido, obrando en nombre y representación de sus poderdantes, en su condición de Arrendatarios celebró un Contrato de Arrendamiento en forma Escrita, con la Ciudadana SOUAD HMEIDAN DE EL KONTAR, en su carácter de Arrendataria; lo cual se evidencia del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas, en fecha 31 de Mayo de 1993, anotado bajo el N° 18, Tomo 39 de los libros de Autenticaciones de esa Notaría…..Omisis. En fecha 19 de Octubre del Año 2004, se libró Boleta de Citación. En la misma fecha 19 de Octubre del presente Año 2004, diligenció el Abogado I.D.P.M., y solicitó Copia Simple del presente Expediente en su totalidad, y en la misma fecha mediante Auto el Tribunal proveyó de conformidad y expidió las Copias Simples Solicitadas. En fecha 20 de Octubre del presente Año Dos Mil Cuatro, el Alguacil Temporal practicó la Citación de la parte Demandada y en la misma fecha por Auto del Tribunal se agregó dicha Boleta al Expediente. En fecha VEINTIDÓS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO, se recibió Escrito de la Contestación y Oposición de Cuestiones Previas. En fecha VEINTICINCO DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO DOS MIL CUATRO, se recibió Escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte Demandante. En la misma fecha por Auto el Tribunal las agregó y las Admitió cuanto ha lugar en Derecho. En la misma fecha libró el Despacho de Evacuación de Pruebas al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a fin de que se le tome declaración a los testigos promovidos ciudadanos B.S.S., H.E.R.R. Y MAHMOUD EIRIZ EIRIZ e Igualmente se libraron las Boletas para citar a la parte Demandante y Demandada, a fin de que absolvieran las Posiciones Juradas. En fecha PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004), se recibieron Dos (2) Escritos de Promoción de Pruebas, presentados por la parte Demandada y en la misma fecha el Tribunal por Auto los Agregó y Admitió la mismas cuanto ha lugar en Derecho. En fecha CUATRO (4) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004), mediante Escrito la parte Demandada Desistió de las Cuestiones Previas Opuestas ratificando la Defensa de Perentoria de falta de cualidad también Opuesta; en fecha CINCO (5) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004), se `ordenó agregar dicho Escrito al Expediente. En fecha VEINTIDÓS (22) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO(2004), la parte Actora mediante Escrito solicitó al Tribunal Declara Sin Lugar las Cuestiones Previas Opuestas como la Defensa Perentoria alegada por la parte Demandada; en la misma fecha por Auto Del Tribunal. En fecha TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO DOS MIL CUATRO (2004), POR AUTO DEL TRIBUNAL SE RECIBIÓ Y SE LE DIO ENTRADA Y ORDENO AGREGAR AL EXPEDIENTE LA COMISIÓN PROCEDENTE DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, RELACIONADO CON ACTUACIONES DEL PRESENTE EXPEDIENTE. En fecha TRES (03) DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO DOS MIL CUATRO (2004), fué recibido diligencia emanado de la parte Actora que contiene RECUSACIÓN Al Juez de la Causa Ciudadano W.M.B.; en la misma fecha diligencia realizada por Secretaria del Tribunal Ciudadana A.B.O., Relacionada con la anterior Diligencia; en la misma fecha por auto del Tribunal se le dió entrada y se ordenó agregar al Expediente respectivo las anteriores Diligencias.- En fecha Seis (6) Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004) el alguacil expuso sobre la imposibilidad de notificar a la parte demandada.- En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante solicito copia simple,, expidiéndosele en esa misma oportunidad.- En la misma fecha el Ciudadano Juez expuso sobre la Recusación que se le hizo.- En la misma fecha el tribunal ordena agregar a las actas la recusación , abrir el Cuaderno de Incidencia y distribuir el expediente a fin de que se avoquen al conocimiento de la presente causa.- En fecha Siete (7) Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004) se distribuyó el expediente.- En fecha Ocho (8) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004) el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe el expediente y le dá entrada a los fines de continuar el curso de la causa.- En fecha Once (11) de Enero del año Dos Cinco (2005) el apoderado judicial de la parte demandante solicita se le entregue el poder original consignado dejándose copia certificada del mismo.- En la misma fecha el tribunal ordena devolver el documento original solicitado dejándose copia certificada del mismo.- En fecha Veintiuno (21) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005) el tribunal Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena se remita el expediente al tribunal de la causa por haberse declarado Sin Lugar la Recusación.- En fecha Nueve (9) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe las actuaciones remitidas por el juzgado de la causa y ordena abrir una articulación probatoria de ocho días.- En fecha Diez (10) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005) el juzgado de Primera Instancia recibe escrito de promoción de pruebas, lo agrega y admite cuanto a lugar en derecho.- En fecha Once (11) de Once del año Dos Mil Cinco (2005) el tribunal dicta una resolución con respecto a la promoción presentada por el apoderado judicial de la parte demandante.- En fecha trece (13) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005) el ciudadano O.A.H., declaro con relación a la recusación.- En la misma fecha el ciudadano M.U., declaró con relación a la recusación.- En fecha Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando Sin Lugar la Recusación.- En fecha Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005) el tribunal ordena remitir las actuaciones al tribunal de la causa.- En fecha Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005) se recibieron las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- En fecha Veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005) el tribunal recibe las actuaciones y ordena agregarla a las actas.- En fecha Dos (02) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005) la parte demandada se dio por citado, notificado y emplazo a efecto de continuar con la presente causa.- En fecha Siete (07) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005) la parte demandada solicita la notificación de la parte demandante.- En fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005) el tribunal ordenó la notificación de la parte demandante por medio de cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005) la parte demandada consignó el ejemplar del periódico Panorama.- En fecha Tres (03) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005) el tribunal mediante auto ordena desglosar el periódico consignado y agregarlo a las actas.- En fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005) el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia.- En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, solicita la planilla para cancelar la multa impuesta por el Juzgado que conoció de la recusación; el tribunal le expidió la planilla solicitada.-

Analizado y estudiado el presente expediente el cual contiene todas y cada una de la actas procesales con motivo de la acción de Desalojo, basado en Contrato de Arrendamiento y en el cual se produjo una recusación contra el Órgano Subjetivo Jurisdiccional (Juez) la cual fue tramitada y sustanciada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando Sin Lugar la misma (Recusación) con sentencia de fecha Catorce (14) de Enero del 2005. Una vez que ceso el impedimento legal para que este Juzgado siguiera conociendo de la presente causa, recibido el presente expediente mediante auto se ordeno la notificación de las partes para que tuviera conocimiento que este tribunal se avoco al conocimiento de la causa, concediéndole diez días de despacho para posteriormente dictar la correspondiente sentencia, estando en tiempo hábil para dictar la correspondiente decisión en la presente causa, no sin antes pasar a resolver como punto previo a la sentencia definitiva la defensa o perentoria de falta de cualidad invocada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda y ratificada en escrito de fecha 04 de noviembre del 2004, donde desiste en forma expresa de las Cuestiones Previas invocadas en el referido escrito. El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone: …” EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EL DEMANDADO DEBERÁ EXPRESAR CON CLARIDAD SI LA CONTRADICE EN TODO O EN PARTE, O SI CONVIENE EN ELLA ABSOLUTAMENTE O CON ALGUNA LIMITACIÓN, Y LAS RAZONES, DEFENSA O EXCEPCIONES PERENTORIAS QUE CREYERE CONVENIENTE ALEGAR. JUNTO CON LAS DEFENSAS INVOCADAS POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACIÓN PODRÁ ESTE HACER VALER LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO, Y LAS CUESTIONES A QUE SE REFIEREN LOS ORDINALES 9°, 10° Y 11° DEL ARTICULO 346, CUANDO ESTAS ULTIMAS NO LAS HUBIESE PROPUESTO COMO CUESTIONES PREVIAS….” Procediendo en consecuencia antes de dictar la sentencia definitiva de fondo resolver la perentoria de falta de cualidad de la siguiente manera:

Fundamenta la parte demandada al Oponer la Defensa Perentoria como es la FALTA DE CUALIDAD en la actora, para intentar el presente juicio; Lo estatuido o establecidos en los Artículos 3 de la Ley de Abogado en concordancia con el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguientes: ….”PARA COMPARECER EN JUICIO EN NOMBRE DE OTRO SE REQUIERE POSEER EL TITULO DE ABOGADO” y …” SOLO PODRÁN PODERES EN JUICIO SOLO LOS QUE SEAN ABOGADOS EN EJERCICIOS….” Invocando además, sentencias dictadas por las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Julio y 15 de Juno del 2004 respectivamente; donde se sentó jurisprudencia sobre lo que es la falta de cualidad para intentar demandas que es el tema que nos ocupa, acompañando además copia fotostática simple de dicha sentencia. Argumentando la parte demandada que de acuerdo con las disposiciones antes citadas, así como la jurisprudencia referida, la cual en este caso concreto carece de cualidad para intentar la presente acción, ya que su profesión no es la de abogado sino que es una profesión de la Odontología u odontólogo. En el derrogado Código de Procedimiento Civil 1916 existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad conforme a la división de las excepciones previstas en dicho código; En el referido Código Actual la falta de Cualidad no puede ser opuesta ni invocada como Cuestiones Previas, sino como defensa perentoria de fondo, tal como lo prevee en forma expresa el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil tal como lo ha planteado u opuesto por el demandado en esta oportunidad. Esta perentoria opuesta, como es la Falta de Cualidad en la actora para intentar el presente juicio, también conocida como la “LEGITIMATIO AD CAUSAMM,” la cual debe entenderse como idoneidad de la persona para actuar en juicio, como Titular de la acción en un aspecto activo o pasivo, idoneidad esta que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito. Luego realizada la lectura, estudio y análisis de la demanda y demás hechos, que dieron lugar a la interposición de la presente defensa perentoria de fondo, nos llevas a entender que la CUALIDAD para poder hacer uso de los Órganos Jurisdiccionales correspondientes, la dá únicamente la condición de ser parte o no en el juicio, bastando tener además un interés inmediato en lo que sea objeto o materia de litigio. El Juez como garante del proceso, para preservar y garantizar el debido proceso, el principio de igualdad, tutela efectiva y acceso a la justicia, impone la obligación de tratar y conducir debidamente la conducta de las partes y la de el mismo (juez), con base a principios de pulcritud y eficiencia, para salvaguardar la regularidad institucional y la paz social. De allí que sean en especial aplicables a la materia IN COMMENTUS los principios y disposiciones generales atinentes a los conceptos de cualidad y representación que rigen en proceso judicial de los cuales dependen la realización de la justicia y con ellos la seguridad jurídica como dos elementos fundamentales del derecho como disciplina reguladora de la conducta humana. Admitir de manera indiscriminada, que cualquier persona pueda actuar o intervenir en el proceso, sin importar cualidad o calificación, ni estado ni grado de la causa, seria conculcar y propiciar una anarquía absoluta y la inseguridad jurídica con lo cual se transgreden valores que de manera esencial están vinculados al bien común y cuya relación de instrumentalidad son inseparables, tangibles. La doctrina más autorizada actualmente a dicho que la “… QUE LA CUALIDAD EN EL DEMANDANTE, ES EL DERECHO PARA INTENTAR DETERMINADA ACCIÓN; ES LA IDENTIDAD LÓGICA ENTRE LA PERSONA DEL ACTOR CONCRETAMENTE CONSIDERADA Y LA PERSONA ABSTRACTA A QUIEN LA LEY CONCEDE LA ACCIÓN Y LA IDENTIDAD LÓGICA ENTRE LA PERSONA ACCIONADA Y LA PERSONA ABSTRACTA CONTRA QUIEN LA LEY CONCEDE LA ACCIÓN…” El eminente Procesalista Patrio ARMINIO BORJAS…” la cualidad es equivalente al interés personal e inmediato porque aunque una acción exista, sino se esta directamente interesado en hacerla valer, no puede decirse que se tiene el derecho, que si tiene la cualidad necesaria para intentarlo. cuando se establece que a lugar a la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés, se considera el sinónimo de los vocablos ya que el interés que se necesita para que haya acción ha de ser inmediato y directo, a la vez que legitimo sea o no eventual o futuro, según el caso; es evidente que la ley no prevé la hipótesis de que no falta la cualidad pero si el interés legitimo”….. En el presente caso se refiere al derecho o potestad del ciudadano para intentar la acción que la ley reconoce. De igual manera el Tratadista o Procesalista L.L. en su obra Ensayo Jurídico, pagina 21 a la 24 sostiene:” la cualidad en sentido amplísimo es sinomino de legitimación en esta acepción, la cualidad no es una noción especifica o peculiar al derecho procesal…allí donde se discute acerca de la pertenencia o tutelaridad de un derecho Subjetivo o un Poder Jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimidad. En el primer caso podría hablarse de Cualidad o legitimidad activa, en el segundo de Cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esa manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. De acuerdo con las opiniones emitidas o pronunciadas en sus respectivos tratados de estos dos insignes estudiosos del derecho procesal en relación a la actual perentoria de Falta de Cualidad, se concluye que esta (Cualidad) se entiende una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitando, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Teniendo como fundamento este Juzgado la disposiciones de los textos legales señalados; así como la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la fecha ya indicada y de acuerdo con lo establecido en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil., el cual textualmente señala: “…LOS JUECES DE INSTANCIA PROCURARAN ACOGER LA DOCTRINA DE CASACIÓN ESTABLECIDA EN CASOS ANÁLOGOS, PARA DEFENDER LA INTEGRIDAD DE LA LEGISLACION Y LA UNIFORMIDAD DE LA JURISPRUDENCIA…” Y además el acatamiento estricto a lo establecido en el Artículo 335 de Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en el cual se establece el carácter vinculante que tienen las decisiones, normas y principios constitucionales emanados de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para restos de las salas que conforman el Tribunal de Justicia y demás Tribunales de la República. Como quiera que de las actas que integran el expediente no aparecen elementos que acrediten condición alguna de que la parte actora tenga o posea cualidad o legitimación a la causa ni interés que permita o evidencien desvirtuar la Perentoria de Fondo como es la Falta de Cualidad en la actora alegada por la parte demandada conforme al Procedimiento establecido en el Código Adjetivo Venezolano, Se Declara Procedente en Derecho dicha Defensa. Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PERENTORIA DE FONDO O FALTA DE CUALIDAD EN LA ACTORA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda en el presente juicio de DESALOJO, interpuesta por G.J.A. contra SOUAD HMEIDAN DE EL KONTAR, ya antes identificados y con el carácter de actas. En consecuencia no hay materia sobre la cual decidir al fondo. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. W.E. MACHADO B.

LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y público la sentencia que antecede.-

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(“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO”)

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