Decisión nº 211-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 21 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000492

ASUNTO : VP02-R-2009-000492

N° 211-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÌA ZAMBRANO

Se ingresó la causa en fecha 18 de Mayo de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación ambos interpuestos por el Profesional del Derecho G.M.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018 actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos J.S.C.S. titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.494.390, J.F.M.O. titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.725.748 y J.J.I.C. titular de la Cédula de Identidad N° V-19.691.036; en contra de la decisión N° 577-09 dictada en fecha 17 de Abril de 2009, en la causa N° C03-9.818-2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados J.S.C.S., J.F.M.O. y J.J.I.C., a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 2 literal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del n.N.A.J.B.P., de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de Marzo de 2009, en el acto de Audiencia Preliminar, el Juzgado A quo realizó, entre otros el siguiente pronunciamiento:

“(Omissis) Seguidamente este (SIC) Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas (SIC) procesales (SIC): “Antes de pasar a pronunciarse sobre los supuestos establecidos en el Artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesarios como punto previo pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta exigida por el Profesional del Derecho abogado (SIC) G.M. a favor de sus defendidos, J.S.C.S. y JOSE (SIC) F.M., ahora bien, considera esta juzgadora que la solicitud debe declarase sin lugar por cuanto del Acta Policial que corre inserta en los folios desde el 03 al 06 ambos inclusive, de fechas 16-04-2009 se puede determinar 1) que reúne los requisitos exigidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la fecha lugar, mes, año, día y hora y (SIC) que aparece los Tenientes L.G.D.U., el Comisario C.R.M., y el Inspector Johandry Urdaneta funcionarios estos pertenecientes el primero a la guardia (SIC) Nacional, el segundo a la Policía Regional del Estado Zulia de la Secretaria de Seguridad de Orden Público de la Gobernación del Estado Zulia y el Inspector Jefe del Grupo Inmediata (SIC) de Respuesta Inmediata Sur del Lago adscrita a la Policía Regional, funcionarios estos que comandaba la comisión y que actuaron en el respectivo procedimiento, que además señalan que actuaron conforme lo establece los articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, si establecemos el lugar donde fueron aprehendidos los hoy imputados, donde se puede evidenciar que es una zona rural donde se dificultad la presentación o la incorporación de testigos presénciales (SIC), es decir, surge una excepción en virtud del lugar donde estos fueron aprehendidos y practicadas las respectivas inspección corporales y de la unidad vehicular, que lo que respecta al alegato sobre la determinación de que la denunciante sea o no progenitora del adolescente NIL (SIC) A.B.P. y del cual refuta que no esta comprobada la minoría de edad de la víctima ni que sea la progenitora del niño, no es causa o no son causas estos elementos de nulidad absoluta, el Código Orgánico Procesal Penal es muy claro y evidente que cuando se conoce de un hecho punible cualquier persona debe acudir ante cualquier órganos policiales a efectuar la respectiva denuncia. En todo caso, tal planteamiento debe ser determinado en la prosecución del proceso, por tales razones, al haber practicado el procedimientos los funcionarios ajustados (SIC) a derechos (SIC) y con las garantías que les asiste a los imputados, se declara sin lugar la nulidad absoluta propuesta por la defensa privada Abogada G.M., Ahora bien pasa esta juzgadora una vez analizada las actas, a hacer la valoración respectiva sobre los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de destacar, que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que del Acta Policial se desprende la vinculación de la participación en razón del dinero incautado, en razón de la llamada recibida del teléfono móvil que fue incautado al ciudadano I.A.C. y de la cual se evidencia textualmente que los funcionarios al recibir la llamada del teléfono escucharon “IVAN DONDE ESTA LOS 40 QUE TE ENTRGO (SIC) LA VIEJA Y ESTOY ESPERANDO EN LA PLAZA DE BOBURITO” que se determina tal circunstancia al momento de trasladarse al Caserío de Boburito y avistar a una persona que resultó ser identificada con el nombre de J.J.I.C. y a quien le incauta un teléfono celular móvil en el cual determinaron que el número telefónico que le incautaron y que el Ministerio Público describió detalladamente (SIC) realizó llamada al teléfono de I.A.C. y del dinero que le fue incautado al señor J.F.M.O. y al señor J.S.C., en el vehículo el cual conducía, que tal detención fue ejecutada en virtud de las investigaciones realizada por los Cuerpos Policiales enunciados, logrando determinar con el hallazgo del dinero y de los teléfonos celulares incautados vinculación (SIC) con el hecho denunciado por la ciudadana Arlenys Linares, que vincula a los ciudadanos I.A.C., J.S.C.S., J.F. (SIC) MORA OBERTO E I.A.C., en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y -‘. SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con e1 articulo 6 en concordancia con el articulo2, literal 1 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y numeral 12 de la referida Ley y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano I.A.C., que tomando en cuenta Uno: la magnitud del daño causado en los tipos penales atribuidos, como los (SIC) es privación ilegitima de libertad para poder tener posible lucros económicos y lo cual queja (SIC) en los actuales momentos a la Sociedad Venezolana, en los distintos extractos Sociales en Venezuela y que causa una daño psicológico y mental y temor de aquellas persona que son víctimas de tales delitos, que nos encontramos en una zona fronteriza, que pudiera facilitar o evadir la responsabilidad atribuida en esta fase de la investigación a los hoy imputados, a nuestro vecinos (SIC) país Colombia, a sabiendas por la máxima experiencia que estamos a muy pocas horas de dicho país, que en virtud de la pena que pudiese llegar a imponer en los tipos penales atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, surge la presunción legal de fuga, así como también pudieran estos obstaculizar para (SIC) la búsqueda de la verdad, influyendo en víctimas o testigos en el presente hecho, para que comporten de manera desleal o reticente, surgiendo así a criterio de esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 251 y 252 eiusdem, por tal razón a determinarse en actas en esta fase de (SIC) investigación a través de la (SIC) Actas practicadas por los funcionarios urgente y necesarios (SIC) que surgen suficientes elementos de convicción, por estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos J.S.C.S., J.F.M.O., J.J.I.C. e I.A.C., por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 6 en concordancia con el artículo2, literal 1 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y numeral 12 de la referida Ley y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano I.A.C., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, negando así la solicitud de libertad plena para ambas defensa (SIC) y de la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, se ordena expedir solicitadas por el Representante del Ministerio Público y de la defensas.. (SIC) ordenando así librar la referida Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para cada uno quedando los mismos a la orden de éste Tribunal, retenido en el Reten San C.d.Z., así mismo se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario la practica (SIC) de diligencias de investigación tales como: Entrevista realizadas a los testigos presénciales (SIC) del hecho, Experticia del dinero incautados, seguimientos a las llamadas realizadas a los teléfonos incautados para determinar la responsabilidad o no de los hoy imputados, y remitir las actuaciones en su debida oportunidad correspondiente a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que presente un acto conclusivo que a bien tenga lugar(SIC), quedando notificadas las partes presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta. Y así se decide. (Omissis)”. (Negrillas de la cita).

Consta de actas, que en fecha 22 de Abril del año en curso, el referido Profesional del Derecho G.M.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, con el carácter de Defensor de los ciudadanos J.S.C.S., J.F.M.O. y J.J.I.C., interpone dos escritos escrito recursivos, el primero de ellos, alegando ser el abogado de defensor de los ciudadanos J.C. y J.M., en segundo de ellos, alegando ser el abogado defensor del ciudadano J.I., observando esta Sala, luego de un estudio profundo de los mismos, que el referido Profesional del Derecho, alega entre otras consideraciones lo siguiente:

Respecto del Primer Escrito:

(Omissis) Con fecha 15 de Abril del 2009, en horas de la noche, estando mis defendidos, haciendo un trabajo de regar barro en una casa dé la comunidad, en el Caserío donde residen, cuando llego el ciudadano I.A.C., solicitándole una carrera para el Puerto Santander- Colombia, ubicado a una hora y media de camino, le dijo que lo llevara y lo dejara allá, que cuanto valía la carrera, J.C., quien era conductor de la Línea Extra U.S.C. (SOCRUZ), ya que posee un carro Marca Malibu, año 1.980, Placas C1538C, color verde, tal y como consta de constancia que anexo, y actualmente hace carreras desde el Caserío Bobures para toda la zona, le dijo que e.T.B.F. (BsF.300,oo), el señor IVAN estuvo de acuerdo y como lo iba a dejar en el Puerto Santander, le dijo a su amigo J.F.M.O., que lo acompañara, y partieron para el Puerto Santander, cuando llegaron a Boca de Grita del Estado Táchira, que es la parte venezolana, el señor I.A., le dijo que había resuelto devolverse con ellos para el Caserío Bobures, que si lo esperaban un momento que iba a hacer una diligencia en el otro lado del Puente, que es Puerto Santander, Republica de Colombia, y que ya venia, que el les pagaba la vuelta, mi defendido J.C., ESTACIONO SU CARRO POR EL MATADERO DE Boca de Grita, Republica Bolivariana de Venezuela, y espero una hora, mientras I.A., pasaba el Puente al otro lado de la frontera; al rato llego I.A., con un bolso negro y le dijo a J.C., que ya se podían ir, inmediatamente partieron, sin saber que era lo que tenia I.A., en el bolso, pasaron una Alcabala de la Guardia Nacional, que queda en Boca de Grita, luego pasaron una Alcabala del Ejercito entre Boca de Grita y Orope, luego pasaron la Alcabala de la Onidex en Orope y la Alcabala de la Guardia Nacional de Orope, allí tomaron la Machiques-Colon y pasaron la Alcabala de Puente Venezuela, que pertenece a la Guardia Nacional del Destacamento N° 32, Regional 3 en el Puente Zulia, y tomaron rumbo al Caserío Bobures, cuando pasaron por la Población de El Guayabo, I.A., le dijo a sus acompañantes que si gustaban de unas cervezas, y allí se tomaron unas, cuando llegaron a la ultima Alcabala, ubicada en la Redoma de El Conuco, que es sede de la Primera Compañía, de la Guardia Nacional, del Destacamento N° 32, o sea que es del mismo Destacamento de la Alcabala que habían pasado, el Guardia que estaba de turno, porque fue un solo Guardia, dijo que se pararan a la derecha, a fin de revisar el vehiculo, tan es así que mis mandantes (SIC) se bajaron, y J.M., le dijo al Guardia que si podía ir al baño y este le dijo que si, inmediatamente que comenzaron a revisar el carro y específicamente la bolsa que llevaba I.A., constataron que en el mismo había una cantidad de dinero, inmediatamente el Guardia de turno llamo a otro Guardia, y comenzaron a interrogar a mis defendidos quienes dijeron que venían del Puerto y que le venían haciendo una carrera a I.A., los conminaron al despacho, y al rato llegaron una Comisión compuesta por Guardias nacionales y Policías uniformados y civiles, y los empezaron a golpear a todos, diciéndoles que eran secuestradores, y que ese dinero provenía de un secuestro de un niño, algo que sorprendió a mis defendidos, ya que no sabían de las andanzas de I.A., ya que solamente lo conocen porque trabaja en el Basurero y vive en el Caserío Bobures.

EL DERECHO:

Celebrada como fue la audiencia de presentación, se ataco (SIC) la validez (SIC) del acta policial, por no llenar, los requisitos establecidos en el articulo 169 del COPP, ya que el acta esta muy escueta, dicen haber recibido una llamada del abonado (SIC) de mi representado y no hay ningún elemento de autos que compruebe, que haya sido el que realizo la llamada; igualmente se ataco (SIC) dicha acta policial de fecha 16 de Abril del 2009, signada como ACTA POLICIAL SIP: 101, suscrita por el Teniente Guardia Nacional L.G.D.U., COMISARIO C.R.M., adscrito a la Secretaria de Seguridad y Orden Publico de la Gobernación del Estado Zulia y el Inspector YOHANDRI URDANETA, Jefe del Grupo de Reacción (SIC) Inmediata Sur del Lago, donde se ve claramente de lo que se desprende de dicha acta que intervinieron DIEZ GUARDIAS NACIONALES, CUATRO OFICIALES DE LA POLICIA REGIONAL Y CUATRO OFICIALES DEL GUPO GRI, y resulta que quienes firman el acta son el Teniente, el Comisario y el Inspector, faltando por firmar la misma los diez guardias nacionales y los ocho oficiales, para dar validez a la misma, ya que el articulo mencionado expresa EL ACTA SERA SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS Y DEMAS INTERVINIENTES, SI ALGUNO NO PUEDE O NO QUIERE FIRMAR, SE DEJARA C.D.E.H... y cuando vemos al final del acta no se deja constancia de los no firmantes y solo firman los que encabezan el acta, por lo tanto de acuerdo al articulo 190 y siguiente del COPP (SIC), el acta policial es nula; igualmente cuando le hicieron la revisión corporal que ellos dicen haber hecho ajustado al articulo 205 del COPP (SIC), no le dicen a mis defendidos cual es el motivo de la revisión y que pretendían encontrar, tampoco dejan constancia de los funcionarios y testigos que habían en ese momento, ya que esta es una Alcabala que permite el acceso a las Poblaciones de S.C.d.Z. y S.B.d.Z.; igualmente mis defendidos cuando se les ordeno (SIC) pararse a la derecha de la Alcabala, acataron dicha orden, no se alteraron. Todas estas circunstancias hacen que su detención haya violado flagrantemente los articulo 44 y 49 Constitucional, referentes al debido proceso y el derecho a la Defensa, por lo tanto no habiendo elementos que tipifiquen su conducta como delictiva, no es merecedor de la medida restrictiva de libertad que le acordó este Tribunal.

PETITUM:

Con el carácter ya dicho, vengo en este acto a APELAR, como en efecto lo hago, de la decisión tomada por este Tribunal Tercero de Control, Extensión S.B.d.Z.d.C.J.P.d.E.Z.d. fecha 17 de Abril del 2009, donde acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos J.S.C.S. Y J.F.M.O., por los fundamentos expuestos, ya que como he dicho mis defendidos no tuvieron participación alguna en los hechos a que se refiere la investigación ya dicha. Hago esta apelación, basado en el artículo 447 Ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido a la Corte de Apelaciones que conozca de la presente apelación, anule el acta policial ya descrita e igualmente ordene la libertad plena de mis defendidos, por ser inocentes de los hechos que se les imputan y no recaen sobre ellos pluralidad de indicios que les haga merecedores de las medidas coercitivas aplicada en la audiencia presentación. (Omissis)

(Negrillas de la cita).

Respecto del Segundo Escrito:

(Omissis) Con fecha 15 de Abril del 2009, en horas de la noche, estando mi defendido compartiendo con unos amigos de nombre R.V., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.529.904, quien reside en el Caserío Bobures, calle Principal, diagonal a la Iglesia Católica, Municipio Colon del Estado Zulia, L.P., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.529.947 y domiciliado en el Caserío Bobures, calle Principal, frente a la Iglesia C.F.d.D., Municipio Colon del Estado Zulia (SIC) M.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.261.339, domiciliado en el Caserío Bobures, calle Principal, diagonal a la Iglesia Católica, Municipio Colon del Estado Zulia, F.C., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.021.046 y domiciliado en el Caserío Bobures, calle Principal, diagonal a la Iglesia C.F.d.D., cerca de la Cancha de usos múltiples del Caserío Bobures, donde el reside, cuando llego una comisión de la Guardia Bolivariana de Venezuela, pertenecientes al destacamento N° 32 del Regional N° 3, acompañada del Grupo de Reopuesta (SIC) Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia y una Comisión perteneciente a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, y ordenaron a, todos los presentes a tirarse en el suelo, y comenzaron a preguntar que quien tenia el numero de teléfono 0426-8284273, fue cuando J.J. (SIC) IBAÑEZ CARRASQUERO dijo que ese era su numero de teléfono, cuando se lo pidieron y comprobaron que era el numero, le empezaron a caer a patadas y le decían secuestrador maldito, y el les dijo que esa llamada al abonado (SIC) 0416-7715760, el (SIC) no lo había hecho, sino que una persona que ellos conocen como casi loco (SIC) que vive en el Caserío, le dijo a los chamos que andaban con el, que le prestaran un teléfono, ya que la señora y la hija que alquilan teléfonos en el Caserío, de nombre C.F., quien es mayor de edad, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.642.094 y domiciliada en el Caserío Bobures diagonal a la Iglesia C.F.d.D.M.C.d.E.Z. y M.R., quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 18.374.327 y domiciliada en el Caserío Bobures, calle principal diagonal a la Iglesia C.F.d.D., Municipio Colon del Estado Zulia, ya se habían ido a acostar y por lo tanto no habían teléfonos de alquiler en el Caserío, por eso el no sabia lo que estaba pasando; cuando lo estaban maltratando el Presidente del C.C.d.C., ciudadano E.P., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.898.096, domiciliado en el Caserío Bobures, calle principal, frente a la Iglesia C.F.d.D., Municipio Colon del Estado Zulia, quien vive frente a donde fue detenido mi defendido, les dijo a la Comisión que no maltrataran al muchacho, y la Comisión le respondieron que se metiera a su casa que ese problema no era con el (SIC). Desde ese instante fueron llevados al Comando de la Guardia Bolivariana de Venezuela, donde fue torturado vilmente (SIC) por sus captores, expresándole que el era un secuestrador, y que el había llamado a su cómplice desde su teléfono, a lo cual el les expreso que lo único que había hecho es haber prestado el teléfono, y que allí estaba todos su acompañantes que podían decirle cuando vieron que el casi loco, le pidió prestado el teléfono. Presentados como fue ante este Tribunal, el mismo acordó privarlo de su libertad por encontrarlo incurso en los delitos de secuestro y asociación para delinquir, ya que el solo hecho de que desde su teléfono salio (SIC) una llamada al ciudadano I.A.C., era suficiente elemento para el Juez, de que mi defendido estaba involucrado en el hecho delictivo objeto de la investigación.

EL DERECHO:

Celebrada como fue la audiencia de presentación, se ataco la validez (SIC) del acta policial, por no llenar, los requisitos establecidos en el articulo 169 del COPP, ya que el acta esta muy escueta, dicen haber recibido una llamada del abonado de mi representado y no hay ningún elemento de autos que compruebe, que haya sido el que realizo la llamada; igualmente se ataco (SIC) dicha acta policial de fecha 16 de Abril del 2009, signada como ACTA POLICIAL SIP:101, suscrita por el Teniente Guardia Nacional L.G.D.U., COMISARIO C.R.M., adscrito a la Secretaria de Seguridad y Orden Publico de la Gobernación del Estado Zulia y el Inspector YOHANDRI URDANETA, Jefe del Grupo de Reacción Inmediata Sur del Lago, donde se ve claramente de lo que se desprende de dicha acta que intervinieron DIEZ GUARDIAS NACIONALES, CUATRO OFICIALES DE LA POLICIA REGIONAL Y CUATRO OFICIALES DEL GUPO (SIC) GRI, y resulta que quienes firman el acta son el Teniente, el Comisario y el Inspector, faltando por firmar la misma los diez guardias nacionales y los ocho oficiales, para dar validez (SIC) a la misma, ya que el articulo mencionado expresa EL ACTA SERA SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS Y DEMAS INTERVINIENTES, SI ALGUNO NO PUEDE O NO QUIERE FIRMAR, SE DEJARA C.D.E.H... y cuando vemos al final del acta no se deja constancia de los no firmantes y solo firman los que encabezan el acta, por lo tanto de acuerdo al articulo 190 y siguiente del COPP (SIC), el acta policial es nula; igualmente cuando le hicieron la revisión corporal que ellos dicen haber hecho ajustado al articulo 205 del COPP (SIC), no le dicen a mi defendido cual es el motivo de la revisión y que pretendían encontrar, tampoco dejan constancia de los testigos que había en ese momento de su detención, cuando a todos les consta que el entrego voluntariamente el teléfono a la comisión. Todas estas circunstancias hacen que su detención haya violado flagrantemente los articulo 44 y 49 Constitucional, referentes al debido proceso y el derecho a la Defensa, por lo tanto no habiendo elementos que tipifiquen su conducta como delictiva, no es merecedor de la medida restrictiva de libertad que le acordó este Tribunal.

PETITUM:

Con el carácter ya dicho, vengo en este acto a APELAR, como en efecto lo hago, de la decisión tomada por este Tribunal Tercero de Control, Extensión S.B.d.Z.d.C.J.P.d.E.Z.d. fecha 17 de Abril del 2009, donde acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad contra mi defendido J.J.I.C., por los fundamentos expuestos, ya que como he dicho mi defendido no tuvo participación alguna en los hechos a que se refiere la investigación ya dicha. Hago esta apelación, basado en el artículo 447 Ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido a la Corte de Apelaciones que conozca de la presente apelación, anule el acta policial ya descrita e igualmente ordena la libertad plena de mi defendido, por ser inocente de los hechos que se le imputan y no recaer sobre pluralidad de indicios que se haga merecedor de la medida coercitiva aplicada en la audiencia de presentación. (Omissis)

(Negrillas de la cita).

Con relación a los argumentos señalados en ambos recursos de apelación, los mismos van dirigidos como punto central, en la nulidad absoluta del Acta Policial, lo cual conlleva de suyo la nulidad del procedimiento policial practicado y por ende la detención de los imputados de autos, constatándose de la cita ut supra realizada, a la decisión dictada por la Juez A quo que la recurrida se pronunció a este respecto, lo cual fue declarado SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta presentada por el citado Abogado la Defensa; por tanto, conforme a lo señalado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tal pronunciamiento es INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

(Las negrillas son de la Sala).

En tal virtud, conviene citar lo previsto en el artículo 437 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

De las normas transcritas ut supra y con vista a la decisión tomada con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputados, se constata que el punto central de las apelaciones interpuestas, lo es la presunta validez del acta policial que en criterio del recurrente no cumple con los requisitos señalados en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual hubo pronunciamiento por parte de la Juez de Instancia, por todo lo cual, este Juzgado de Alzada considera que ambos recursos de apelación son INADMISIBLES por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437 literal c ejusdem. Y ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos por el Profesional del Derecho G.M.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018 actuando con el carácter de defensor de los imputados J.S.C.S., J.F.M.O. y J.J.I.C. con vista a lo señalado en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta, conforme lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, en la causa N° C03-9.818-2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados J.S.C.S., J.F.M.O. y J.J.I.C., a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 2 literal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del n.N.A.J.B.P..

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B..

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. GLADYS MEJÌA ZAMBRANO DR. R.R.R.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación Temporal

ABOG. M.E.P.B.

La Secretaria,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 211-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. M.E.P.B.

La Secretaria

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