Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J.C.G.M..

DEFENSA

Abogado J.V.P.B..

FISCAL ACTUANTE

Abogada G.C.N., Fiscal Séptima del Ministerio Público.

VICTIMA

Ciudadano F.J.S.D.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.P.B., con el carácter de defensor del acusado J.C.G.M., contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2009, mediante la cual reconoció a los ciudadanos L.S.E. y COROMOTO DELGADO HERRERA, como representantes de la víctima ciudadano F.J.S..

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 16 de noviembre de 2009 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSE PADRON HIDALGO.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 19 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

Por acta de fecha 24 de noviembre de 2009, de conformidad con el artículo 86 numerales 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió del conocimiento de la presente causa el Juez ELISEO JOSE PADRON HIDALGO; inhibición que fue declarada con lugar el 30 del mismo mes y año, ordenándose convocar al Juez suplente, a los fines que integre la Sala.

En fecha 01 de febrero de 2010, presentes en la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, los jueces JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, G.A.N. y HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ, los dos primeros con el carácter de provisorios y el último como suplente de esta Sala, con el fin de elegir al Juez Presidente y ponente para el conocimiento de la presente causa, recayendo ambas en el Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de octubre de 2009, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la audiencia preliminar, la misma no se llevó a cabo en virtud de lo siguiente:

Vista la oposición formulada y la exposición hecha por las partes este tribunal observa que si bien es cierto la victima (sic) F.S. esta (sic) desaparecida considera este juzgador que esta misma situación se asemeja a los supuestos por los cuales los padres pueden representarlo en este acto como victima (sic). Unos de los propósitos del legislador en el Código Orgánico Procesal Penal es permitir que la victima (sic) intervenga en el proceso por lo que se resuelve reconocer el carácter de víctima a los padres del ciudadano F.S., y así se decide

.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2009, el abogado J.V.P.B., con el carácter de defensor del acusado J.C.G.M., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se hicieron presentes en compañía de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, unos ciudadanos que se identificaron informalmente (sin exhibir su cédula de identidad) ante el Tribunal como COROMOTO DELGADO HERRERA y L.S.E., manifestando la representante del Ministerio Público que eran los padres de F.S., a lo que la defensa se opuso, impugnando su carácter de víctima en las presentes actuaciones en las cuales dicho ciudadano supuestamente fue secuestrado.

Expresa el recurrente, que se opuso a la presencia de tales ciudadanos, al no poseer ningún carácter o cualidad que los vincule a la causa, y que alegó verbalmente que el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, era quien definía a quien podía reconocérsele el carácter de víctima, y que estos ciudadanos además de no haber consignado prueba de su presunto parentesco con el ciudadano F.S., ni tratarse de delitos cuyo resultado sea la incapacidad o muerte del ofendido, ni de delito cometido en perjuicio de un incapaz o menor de edad, no podían ser considerados como tal.

Considera igualmente la defensa, que la decisión impugnada, en primer término no tiene asidero legal y no se encuentra fundamentada en las hipótesis de hecho que prevé el artículo 119 del Código adjetivo penal; que por el contrario adolece de imprecisiones y consideraciones subjetivas que violentan el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso que constitucionalmente amparan a su defendido; que señala el Tribunal que la situación de no conocerse hasta ahora el paradero de F.S., no es óbice para considerarlo civilmente “ausente” ni penalmente “muerto” con las consecuencias legales que ello genera.

En segundo término, expresa el recurrente que no puede considerar el Tribunal como causa relevante y legal el hecho de que la Fiscalía del Ministerio Público quiera demostrar la transparencia del proceso a Coromoto Delgado y L.S., a costa de que sean reconocidas como víctimas unas personas que contrariamente a lo que dispone el legislador en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Piensa, que el Tribunal no midió las consecuencias legales de su pronunciamiento, que se fue más por el lado de reconocerlas como víctimas para permitir la presencia de esas personas en la audiencia; que declararlos judicialmente víctimas, media una diferencia sustancialmente grave y peligrosa, máxime cuando la situación de reconocerle, a quien no lo tiene, genera una situación jurídico-patrimonial, que en principio viene a afectar la esfera de derechos de su defendido.

Del mismo modo expresa, que no consta en autos que el ciudadano F.S. esté muerto o judicialmente declarado ausente; que tampoco consta que estas personas sean padres al no mediar prueba de filiación que permita dar por cierto legalmente ese hecho y que de constar tampoco pueden ser considerados víctimas al no mediar razón para tal consideración; que a la luz del citado artículo y tales hipótesis, no pueden jamás ser “asemejadas” con otras situaciones de hecho no previstas por el legislador; que ello significaría aceptar por analogía, situaciones no previstas en la ley, lo cual conllevaría al derecho penal y al derecho de todos los justiciables a una situación de incertidumbre jurídica no deseada por el legislador.

Finalmente manifiesta, que al estimar el Juzgador el considerar víctimas a Coromoto Delgado y a L.S., “no crearía una alteración que afecte la administración de justicia”; que tal situación si afecta la administración de justicia porque la justicia es administrada con fundamento en la ley, y que si bien es cierto el juzgador viene a colocar ese detalle de “humanidad” a los procesos, tal situación no puede ser de tal gravedad que coloque los derechos del justiciable al fondo de la balanza que la representa; que eso es arbitrariedad y lo menos deseado por esa defensa es que su representado “que nunca participó en el secuestro de F.S., que nunca extorsionó a Y.B. y que lo único que desgraciadamente lo vincula con este caso fue la pelea con esos jóvenes la madrugada en que aquellos se bajaron de su auto para propinarle la golpiza que casi lo mata sea juzgado reconociéndole sus derechos y que por mucha TRANSPARENCIA (sic) que desee demostrar la estimada Fiscal, el juez sea justo y apegado a la Ley, lo cual es un derecho de J.C. GUTIERREZ”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

El Objeto del presente recurso, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, estimó reconocer a los ciudadanos L.S.E. y COROMOTO DELGADO HERRERA, como representantes de la víctima ciudadano F.J.S..

Sobre tal apreciación jurisdiccional, el recurrente cuestiona nítidamente dos aspectos esenciales, a saber, el primero, en cuanto a la falta de inclusión de los padres de la víctima directa en la concepción de víctima en el contexto del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pareciera surgir así una laguna legal, y por ende, desconocer a los familiares del desaparecido como víctimas; y, en segundo lugar, a la falta de acreditación de los mismos, como padres de la víctima directa.

Antes de abordar el mérito del asunto controvertido, debe acuñarse que el nuevo contexto del Estado Social de Derecho y de Justicia, impide la interpretación de la ley hacia lo irreal o lo absurdo, pues ello cuestionaría severamente la posibilidad de propender el respeto a la dignidad del ser humano, establecido explícitamente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el nuevo contexto penal adjetivo venezolano, se incluyó como sujeto procesal a la víctima, quien aun cuando en principio no es parte del proceso, -que en nada obsta pueda llegar a serlo mediante el ejercicio de la acción penal, a través de los cauces procesales idóneos establecidos para tal fin-, en todo caso el Estado le reconoce el ejercicio de sus derechos y facultades legítimas durante el proceso, habida cuenta que, constituye el sujeto pasivo del tipo penal, en cuya persona soporta los efectos negativos del delito.

De allí que, el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponga la obligación estadal de proteger a las víctimas de delitos comunes, así como procurar la reparación del daño por parte de los culpables, y además, proviniendo de violaciones de derechos humanos, es al Estado a quien le corresponde constitucionalmente reparar el daño causado, de todo lo cual claramente se infiere el evidente interés en la protección de la víctima a nivel constitucional, cuya elevación cualitativa implica la tutela de este sujeto procesal mediante todos los mecanismos de control de la constitucionalidad, y así propender su segura y efectiva protección que permita el ejercicio de sus derechos e intereses sustanciales y procesales.

En este orden de ideas, resulta inconciliable con la disposición constitucional citada, la existencia de alguna norma vigente que haga nugatoria el ejercicio de los derechos de la víctima, en aquellos casos donde la víctima directa no puede ser hallada y por ende, imposible el ejercicio de sus facultades legítimas, pues de existir, sería necesario activar los mecanismos de control de la constitucionalidad para asegurar los principios de Supremacía e Integridad Constitucional.

Al abordar el mérito del asunto a resolver, observa la Sala que debe establecerse a quien se considera víctima en el proceso penal, al respecto el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito.

2. El o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un o una menor de edad.

3. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos o cometidas por quienes la dirigen, administran o controlan.

4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación

.

El primer cardinal de la disposición legal citada, está referida a la víctima directa, esto es, al sujeto pasivo del tipo penal, quien soporta directamente los efectos negativos del delito. En el caso concreto, se refiere a quien está desaparecido sin conocerse aún su ubicación actual.

El segundo cardinal, está referido a la víctima indirecta, que si bien no constituyen el sujeto pasivo del tipo penal, sin embargo, los efectos negativos del delito afectan de alguna manera su esfera personal, dado el vínculo afectivo o familiar que tienen con la víctima directa, y de allí su legitimación para obrar en el proceso penal. En estos supuestos, no son representantes de la víctima como erradamente lo califica el juzgador a quo, pues, son víctimas indirectas autónomamente. Tales supuestos son los siguientes:

Por una parte, el o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; resultando obvio que en tales supuestos no está referido cuando la víctima directa ha fallecido, pues ello está comprendido en el siguiente supuesto, establecido luego del signo de separación “…,y al heredero, en los delitos …” además, no tendría sentido lógico afirmar tal interpretación, pues, en este evento, ciertamente los herederos suceden al causante, y por ende, serían los continuadores de la personalidad jurídica conforme a su vocación hereditaria, de allí entonces la distinción que hace este cardinal mediante el signo de separación al abordar el siguiente aspecto.

El segundo supuesto está referido a los herederos, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido. Resulta obvio que para estos supuestos, rigen las reglas de la vocación hereditaria establecidas en el Código Civil, que no se corresponden necesariamente con las víctimas indirectas señaladas en al párrafo anterior.

El último supuesto, está referido cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

De manera que, conforme se aprecia, la ley adjetiva penal en plena sintonía constitucional legitima a los familiares de la víctima directa para obrar e intervenir en el proceso penal, con los mismos derechos y facultades de aquella, como víctimas indirectas que son, máxime si la víctima directa está desaparecida, pues negar su condición de sujeto procesal reconocida por la propia ley, sería una interpretación hacia lo irreal, haciendo nugatoria su protección constitucional.

Así mismo, interpretar que sólo la víctima directa tiene legitimación para obrar e intervenir en el proceso penal, implicaría entonces que aquellos casos donde no pueda intervenir, por estar desaparecida, secuestrada o raptada, se le impida ejercer los derechos propios de la víctima, a quien tiene legitimación para obrar en su interés, lo cual sería inconsistente con la actual c.d.E.S.d.D. y de Justicia.

Por consiguiente, al a.e.c.c. contrariamente a lo sostenido por el recurrente, los padres de la víctima directa –aun desaparecido- cuya filiación esté debidamente demostrada, tienen legitimación para obrar en el proceso penal como víctimas indirectas, conforme a lo establecido en el primer supuesto del cardinal 2 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por otra parte, el recurrente cuestiona el reconocimiento de los ciudadanos L.S.E. y COROMOTO DELGADO HERRERA como padres de la víctima directa, al no haberse acreditado su filiación conforme a la ley.

Ciertamente, habiéndose establecido que los familiares de la víctima directa tienen la condición de víctima indirecta en el proceso penal, en todo caso debe acuñarse que, para el ejercicio debido de las facultades legítimas que le corresponden, la filiación debe estar debidamente acreditada en los autos, a fin de propender la correcta intervención de los sujetos procesales y así evitar reposiciones inútiles que puedan causar dilaciones procesales.

En el caso que nos ocupa tenemos que, no está debidamente acreditada la filiación de los ciudadanos L.S.E. y COROMOTO DELGADO HERRERA, con la víctima directa en la presente acusa, sin embargo, el acto realizado en su presencia, en nada afectó los derechos o garantías constitucionales de los sujetos procesales que amerite su nulidad, razón por la que, debe exhortarse al juzgador que conozca de la causa, a propender la debida acreditación de la filiación como presupuesto de reconocimiento de la condición de víctima indirecta, y así garantizar la debida intervención de los sujetos procesales.

Con base a lo expuesto, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión impugnada debe ser modificada por las observaciones aquí expuestas, consecuencialmente, el recurso de apelación debe ser declarado parcialmente con lugar y ordenarse al a quo, propender la debida acreditación de la filiación como presupuesto de reconocimiento de la condición de víctima indirecta.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.P.B., con el carácter de defensor del acusado J.C.G.M..

  2. Modifica la decisión dictada el 20 de octubre de 2009, mediante la cual reconoció a los ciudadanos L.S.E. y COROMOTO DELGADO HERRERA, como representantes de la víctima ciudadano F.J.S..

  3. Ordena al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, propender la debida acreditación de la filiación como presupuesto de reconocimiento de la condición de víctima indirecta.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________ ( ) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Sala Accidental,

G.A.N.

Presidente-ponente

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ HECTOR CASTILLO GONZALEZ

Juez de la Corte Juez suplente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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