Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revocación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE

Visto el recurso de revocación interpuesto por el abogado J.V.P.B., con el carácter de defensor técnico del ciudadano O.A.A.G., contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, quien en forma totalmente inmotivada, decidió declarar entre otras cosas, sin lugar la excepción opuesta por la defensa, por considerar que el auto de apertura a juicio no es apelable y que no se causa un gravamen irreparable declarando sin lugar la excepción porque la misma puede ser opuesta en juicio.

Con el objeto de resolver lo solicitado, la Corte procede a formular las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El abogado J.V.P.B., en su carácter de defensor técnico del imputado O.A.G., sustenta su escrito en los siguientes términos:

“Yo, J.V.P.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.202 y cédula de identidad No. V.- 5.989.790, con domicilio procesal señalado plenamente en autos, actuando en este acto con el carácter de defensor técnico del imputado O.A.G., identificado plenamente en autos, ante ustedes en tiempo hábil recurro a ustedes a los fines de interponer formal recurso de revocación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 28 de Mayo (sic) de 2010, notificado en fecha 7 de los corrientes mes y año a mi defendido, mediante el cual la Corte de Apelaciones (sic) actuando como Tribunal de segunda instancia (sic) declaró inadmisible el recurso de apelación que la defensa interpusiera contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial (sic) quien en forma TOTALMENTE INMOTIVADA (sic) decidió declarar entre otras cosas sin lugar la excepción opuesta por la defensa, por considerar que el auto de apertura a juicio no es apelable y que no se causa un gravamen irreparable declarando sin lugar la excepción porque la misma puede ser opuesta en juicio.

Al respecto, y con el mayor respeto, considera este recurrente, que la Corte tramitó la admisión del recurso de apelación que se interpusiera en tiempo hábil, de una forma estrictamente “procesal”, es decir, tomando y aplicando como fundamento lo que “procesalmente (strictu sensu) ha dispuesto el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, quien en principio señala con claridad que contra el auto de apertura a juicio no procede recurso de apelación y tampoco procede contra la excepción declarada sin lugar, por cuanto la misma podría ser opuesta nuevamente en juicio, sin tomar en consideración de ninguna forma que de una manera directa la defensa solicitaba mediante la apelación interpuesta la nulidad de la decisión impugnada por encontrarse viciada de nulidad absoluta dada su absoluta inmotivación, vicio este que violenta directamente el derecho constitucional de defensa de mi defendido, haciéndose procedente tal declaratoria de nulidad a tenor de lo señalado en el artículo 191 del mismo Código.

Al respecto (sic) se hace necesario destacar que tanto la Sala de Casación Penal como la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sic) han sido muy claras en señalar que en materia de nulidad (sic) pueden interponerse en cualquier estado o grado de la causa y mediante cualquier vía, siempre y cuando entre otras, se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales del acto (el auto apelado no fue motivado), es decir que se haya dejado de cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez (la motivación), esté o no determinada por la ley la nulidad y que se haya menoscabado el derecho de defensa.

En nuestro caso, la decisión mediante la cual el Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal a cargo del Juez Humberto Cáceres, declaró sin lugar la excepción opuesta y sin lugar las nulidades opuestas, fue dictado en forma arbitraria, desconociendo esta defensa los motivos por los cuales el Juez tomaba tan caprichosa decisión sin ninguna motivación y así se hizo saber a la Corte de Apelaciones, mediante el recurso de apelación interpuesto, no obstante esta Corte --y en este momento reitero nuevamente el respeto que sus jueces integrantes se merecen, --por exceso de trabajo quizás, descartó, sin medir lo delicado de este asunto inadmitiéndolo sin revisar detenidamente que se impugnaba la decisión por cuanto la misma había sido dictada sin la motivación que exige el legislador a toda decisión judicial que no sea de mero trámite, violando de esta forma como ya he señalado, derechos constitucionales a mi defendido como lo son el debido proceso y el derecho de defensa.

(Omissis)

En consecuencia, esta defensa técnica solicita respetuosamente a esta Corte, revoque por contrario imperio su auto de inadmisión y proceda a conocer el fondo de la apelación interpuesta, poniendo su grano de arena a este nuevo vicio que ahora estamos observando cada día mas en los Tribunales de Control, la incapacidad de los jueces de dictar decisiones motivadas y por ende, la violación directa del derecho de defensa de las partes intervinientes.

SEGUNDO

Esta Corte mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2010, estableció con relación al recurso de apelación interpuesto lo siguiente:

“Omissis…

Segundo

De igual forma observa la Sala, que la recurrente impugna la admisión de la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del acusado O.A.A.G., por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.P., al considerar que dicha defensa solicitó al tribunal a quo, ejerciera un control formal y material del escrito acusatorio, a los fines de decretar el sobreseimiento de la causa, pero según lo señaló, el tribunal nada dijo al respecto, ni se pronunció en cuanto a su solicitud de sobreseimiento; además no verificó, ni a.l.f.d. la imputación, omitiendo analizar todos y cada uno de los argumentos de las partes. Al respecto, observa esta alzada en primer lugar, que la calificación hecha por el Tribunal de Control, y por la cual se admitió la acusación, no es definitiva, por cuanto la misma puede ser modificada a criterio del Juez que conozca de la causa durante la fase de juicio y en segundo lugar, por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dicha decisión es irrecurrible, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, donde dejó establecido con carácter vinculante lo siguiente:

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece

.

En este mismo sentido, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Omissis

.

Por consiguiente, la admisión de la acusación así como el auto de apertura a juicio oral y público, y los demás pronunciamientos establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, son irrecurribles por expresa disposición legal, aunado al criterio jurisprudencial vinculante, citado ut supra. De allí que el recurso de apelación interpuesto contra tal pronunciamiento, resulte de igual forma inadmisible, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 eiusdem. Y así se decide.

TERCERO

Visto el pedimento formulado por el abogado J.V.P.B., en su condición de defensor técnico del imputado ciudadano O.A.A.G., en el escrito antes transcrito, es preciso señalar que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

.

A su vez el artículo 446 eiusdem consagra:

Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto

.

Salta a la vista, para el lector más desprevenido que de la norma trascrita, se colige que el recurso de revocación procede en audiencia y aún fuera de ellas, contra los autos de mera sustanciación, el cual debe ser entendido como aquel que sirve para ordenar la sustanciación de las causas y por tanto los efectos de su procedencia, son la reconsideración por parte del juez que los dictó, quien puede modificarlos o dejarlos sin efecto.

En este mismo sentido la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal, ha señalado:

Omissis…

En cuanto a la referencia que hacen los solicitantes de que la Sala de Casación Penal, declaró la nulidad de un auto que erróneamente había admitido un recurso de casación contra una decisión que no era recurrible, es de observar que en ese caso se estaba ante la excepción de la cual trata el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el auto anulado era de mera sustanciación, admitía el recurso convocándose a la audiencia oral.

(Auto de fecha 10/05/2005 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

En efecto, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.d.V.R., en su carácter de defensora del acusado O.A.A.G., que la misma señaló entre otras cosas, que habiéndose solicitado expresamente al Tribunal, que realizara un control formal y material de la acusación, el Tribunal de la causa no verificó la información suministrada en el escrito de la defensa, incurriendo en falta de motivación que vicia de nulidad su auto.

Por otra parte, señaló la recurrente, que incurre la decisión impugnada en el vicio de inmotivación, por cuanto no señaló nada en cuanto al segundo punto del escrito presentado; es decir, la solicitud de sobreseimiento y los argumentos hechos por la defensa para solicitarlo, pues esta omisión no da cumplimiento a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace con ello nulo el auto a tenor de lo señalado en los artículo 190 y 191 eiusdem.

En efecto, observa la Sala que en su escrito de apelación, la abogada Y.R., en su carácter defensora del acusado O.A.A.G., señaló lo siguiente:

(Omissis)

En SEGUNDO: término, la defensa en su escrito solicitó al Tribunal ejerciera objetivamente un control formal (de forma artículo 326 del COPP (sic)) y material (revisión de todos y cada uno de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación) del escrito acusatorio a los fines de (sic) que pudiera decretar el sobreseimiento de la causa ya que fue por imprudencia y hecho de la propia víctima que ocurrió el accidente donde falleció, resultando procedente también el sobreseimiento en base al ordinal (sic) 1º del artículo 318 del código adjetivo penal por no podérsele atribuir a nuestro defendido la responsabilidad penal, citando al efecto como se dejó plasmado la decisión denominada “Del Banquillo” de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero (sic) en fecha 20 de junio de 2005 (sic) que claramente establece que el Tribunal debe realizar una análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan es escrito acusatorio, pero el Tribunal nada dijo al respecto, ni se pronunció en cuanto a nuestra solicitud de sobreseimiento.

(Omissis)

Igualmente incurre la decisión impugnada en el vicio de inmotivación cuando no señala nada respecto al segundo punto de nuestro escrito, vale decir la solicitud de sobreseimiento y los argumentos hechos por la defensa para solicitarlo, omisión del Tribunal que vicia igualmente la decisión al no dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual violenta directamente el derecho de defensa de mi defendido (sic) previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la garantía de una Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 constitucional y hace con ello nulo el auto a tenor de lo señalado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y dejando de considerar el Tribunal que conforme lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de las decisiones judiciales deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no UNA DERIBACIÓN DE LO ARBITRARIO, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la resolución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Precisado lo anterior, y por cuanto el recurso interpuesto versa sobre la falta de pronunciamiento del Juez de la recurrida sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se debe considerar el auto de fecha 28 de mayo de 2010, un caso típico constitutivo de la excepción a la regla señalada en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, resulta procedente en este caso es declarar con lugar el recurso de revocación interpuesto, revocar por contrario imperio, el referido auto de fecha 28 de mayo de 2010, debiéndose consecuencialmente admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.d.V.R.R. en su carácter de defensora del acusado O.A.A.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto esta Corte acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes. Notifíquese a las partes del presente auto. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de revocación interpuesto por el abogado J.V.P.B., actuando con el carácter de defensor técnico del imputado ciudadano O.A.A.G..

SEGUNDO

REVOCA por contrario imperio, el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2010.

TERCERO

ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.d.V.R.R. en su carácter de defensora del acusado O.A.A.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes.

CUARTO

A los fines de resolver el recurso interpuesto, se acuerda solicitar la causa original al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte

E.J.P.H.

Presidente

E.F.D.L.T.G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

El Secretario

En la misma fecha se publicó.

Causa N° 1-Aa-4148-2010

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