Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: E.J.F.d.l.T..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

O.A.A.G., de nacionalidad venezolano, natural de San J.d.C., estado Táchira, nacido el 31-10-1973, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.344.361, de profesión u oficio militar activo, de estado civil casado, residenciado en la calle 6, Nro. 624, San J.d.C., estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Y.d.V.R.R. y J.V.P.B..

FISCAL ACTUANTE

Abogado S.H.S., en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo Encargado del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.d.V.R.R., en su carácter defensora del acusado O.A.A.G..

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 25 de mayo de 2010 y se designó ponente al Juez E.J.F.d.l.T..

En fecha 28 de mayo de 2010, esta Corte declaró inadmisible, el recurso interpuesto por la abogada Y.d.V.R.R., en su carácter de defensora del acusado de autos. Se notificó a las partes.

Por auto de fecha 16 de junio de 2010, se declaró con lugar el recurso de revocación interpuesto por el abogado J.V.P.B., actuando con el carácter de defensor técnico del acusado O.A.A.G., se revocó por contrario imperio, el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de mayo del año en curso, y admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.d.V.R.R., en lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver el mismo, se acordó solicitar la causa. Se libró oficio Nro. 630-10.

En fecha 13 de julio de 2010, se recibieron actuaciones originales, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, se acordó pasarlas al Juez ponente abogado E.J.F.d.l.T..

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos jurisdiccionales, como punto previo declaró sin lugar la impugnación hecha por el ciudadano defensor J.V.P.B.; admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado O.A.A.G., a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.P.; admitió totalmente las pruebas promovidas por la representación Fiscal, y ordenó la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2009, la abogada Y.d.V.R.R., en su carácter de defensora del acusado de autos, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de diciembre de 2009, el abogado S.H.S., Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, y del recurso de contestación interpuesto por la Representación Fiscal, a tal efecto observa lo siguiente:

En fecha 18 de noviembre de 2009, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos decidió lo siguiente:

(Omissis)

Este juzgador pasa a decidir en lo relacionado a las solicitudes de las partes en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: En relación a la impugnación hecha por la Defensa (sic) por la presencia del ciudadano Perilla M.F. en la Audiencia (sic): El ciudadano Perilla Tique M.F. ha consignado en copia simple la partida de nacimiento de la victima (sic) Perilla M.A. por lo que considero que el ciudadano si bien es cierto consiga (sic) instrumento en copia simple, considero salvo prueba en contrario la presunción que el Ciudadano (sic) presente es el padre de la víctima y en consecuencia tiene cualidad de víctima. Por lo que se declara sin lugar la impugnación hecha por el Ciudadano (sic) Defensor (sic) J.P.B.. Así se decide.

En cuanto a la Excepción (sic) opuesta por la Defensa (sic) en escrito de fecha 28 de Octubre de 2009 y ratificada en la Audiencia (sic), referida a la establecida en el Artículo (sic) 28 ordinal 4° literal “i”; que establece…. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: … i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos (sic) 330 y 412; en concordancia con los Artículos (sic) 33 numeral 4°; 326 numeral 3° y 330 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto del análisis realizado al escrito acusatorio se observa el cumplimiento de las formalidades que debe contener toda acusación cuando el Ministerio Público considera que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en el escrito aludido hace una identificación del imputado y su defensor, así como su residencia o sus domicilios procesales tanto del imputado como su defensor; igualmente hace una descripción de los hechos en forma clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, tal y como se desprende del folio setenta (70) y setenta y uno (71). También se observa en el escrito acusatorio los fundamentos de la imputación y expresa los elementos de convicción que la motivan, al respecto se puede citar el relato que hace el funcionario Yldemaro Durán Sandia donde describe los pormenores del accidente y donde plasma con detalles en (sic) Acta (sic) Policial (sic) lo sucedido y donde se desprende que a juicio del Fiscal Ministerio Público de la interpretación que hace de dicha acta policial el imputado con su vehículo circulaba a una velocidad no reglamentaria en un área de intersección. Asimismo fundamenta la representación fiscal el Acta (sic) de Audiencia (sic) de Presentación (sic) del Aprehendido (sic) y medida de coerción personal, donde el imputado de autos entre otras cosas manifestó…….”voy subiendo cuando en cuestiones de segundos por la carrera sale una moto, sin hacer ningún tipo de pare ni nada, pasó y le impacté con el vehículo, por cuestiones de segundos no se que pasó con el muchacho……Igualmente fundamenta su señalamiento la representación fiscal el protocolo de autopsia signado con el N° 440, donde consta del fallecimiento de una persona y que figura como presunta víctima del presente caso. Igualmente señala Experticias (sic) Mecánicas (sic) practicadas a los vehículos involucrados, como fundamento de imputación, a los fines de demostrar que los vehículos en cuestión para el momento del accidente presuntamente no presentaron fallas mecánicas; entre otros fundamentos que constan en el escrito acusatorio, de tal manera que la acusación presentada por la representación fiscal presenta fundados elementos de convicción para acusar al imputado O.A.A.G., por la presunta comisión del delito endilgado. También se observa en el escrito acusatorio la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y que en el escrito lo señala en el título IV referida a la Adecuación (sic) Típica (sic), subsumiendo la conducta del imputado en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 409 Encabezamiento (sic) del Código Penal Venezolano. Asimismo, ofrece en su escrito acusatorio los medios de prueba que presentará en juicio, con la indicación de su pertinencia o necesidad y que riela a los folios 74, 75 y 76, y que dada la complejidad del hecho consideré pertinente la admisión de la totalidad de las mismas.- Finalmente (sic) el escrito acusatorio en el Capítulo VI referida (sic) a la Solicitud (sic) de Enjuiciamiento (sic), donde la representación fiscal solicita a éste Tribunal se sirva ordenar el enjuiciamiento del imputado O.A.A.G., procediendo a dictar el respectivo auto de Apertura (sic) a Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), remitiéndose la presente acusación y los elementos u objetos de convicción al Tribunal de Juicio, quién deberá conocer de la presente acusación a los fines del debate oral y público de las pruebas.

De tal manera, considero que la acusación presentada por la vindicta pública cumple en forma clara y precisa lo establecido en el Artículo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia en mérito a lo anterior se ratifica en Declarar (sic) sin lugar la Excepción (sic) planteada por la defensa del acusado en la Audiencia (sic). Así se decide.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 409 Encabezamiento del Código Penal Venezolano, dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en lo señalado en el capitulo IV de la Acusación (sic) Fiscal específicamente en el (sic) folio (sic) 73 y 74 de la presente causa.

El Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por el Representante (sic) del Ministerio Público y la defensa, para ser debatidas en (sic) Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado: O.A.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de San J.d.C., Estado Táchira, nacido el 31/10/1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.344.361, de profesión u oficio militar activo, de estado civil casado, residenciado en la calle 6, casa Nro 624, San J.d.C., Estado Táchira, teléfono 04161711262, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 409 Encabezamiento (sic) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.A.P.Z.. Y así se decide.

(Omissis)

.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2009, la abogada Y.d.V.R.R., en su carácter de defensora del acusado O.A.A.G., interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:

(Omissis)

En SEGUNDO: término, la defensa en su escrito solicitó al Tribunal ejerciera objetivamente un control formal (de forma artículo 326 del COPP(sic) y material (revisión de todas y cada uno de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación) del escrito acusatorio a los fines de que pudiera decretar el sobreseimiento de la causa ya que fue por imprudencia y hecho de la propia víctima que ocurrió el accidente donde falleció, resultando procedente también el sobreseimiento en base al ordinal 1° del artículo 318 del código adjetivo penal por no podérsele atribuir a nuestro defendido la responsabilidad penal, citando al efecto como se dejó plasmado la decisión denominada “Del Banquillo” de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero (sic) en fecha 20 de junio de 2005 (sic) que claramente establece que el Tribunal debe realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, pero el Tribunal nada dijo al respecto, ni se pronunció en cuanto a nuestra solicitud de sobreseimiento.

(Omissis)

Igualmente incurre la decisión impugnada en el vicio de inmotivación cuando no señala nada respecto al segundo punto de nuestro escrito, vale decir la solicitud de sobreseimiento y los argumentos hechos por la defensa para solicitarlo, omisión del Tribunal que vicia igualmente la decisión al no dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual violenta directamente el derecho de defensa de mi defendido previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la garantía de una Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), prevista en el (sic) 26 constitucional y hace con ello nulo el auto a tenor de lo señalado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y dejando de considerar el Tribunal que conforme lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de las decisiones judiciales deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no UNA DERIBACIÓN DE LO ARBITRARIO, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajusta al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

(Omissis)

.

Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2009, el abogado S.H.S., en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora alegando lo siguiente:

(Omisis)

DE LA OPINIÓN FISCAL

Respecto del SEGUNDO: Sobre este punto, la defensa esgrime que pretendía un Sobreseimiento (sic) de su cliente conforme el (sic) Artículo (sic) 318 ordinal 1° del Código orgánico (sic) Procesal Penal, aduciendo que el hecho no podía serle atribuido al imputado sino a la acción imprudente de la propia víctima; y sobre este punto este representante del Ministerio Público debe considerar que ante la existencia de elementos de convicción que fueron recabados en la investigación es por lo que emite el acto conclusivo de acusación, y la fase ideal para debatir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, al amparo pleno de los principios procesales del sistema acusatorio como lo son la oralidad, la inmediación, la publicidad, la contradicción y la concentración, es precisamente en la fase del Juicio (sic) Oral y Público (sic) y no en la fase intermedia como lo ha pretendido la defensa en la audiencia preliminar celebrada el 05 de noviembre de 2009.

(Omissis)

.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Aprecia esta alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la inconformidad de la recurrente, quien señaló que la decisión impugnada incurre en el vicio de inmotivación, al no señalar nada en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, y que fuere presentada en el escrito presentado ante el tribunal a quo, con lo cual no da cumplimiento a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando según lo señaló, el derecho a la defensa de su defendido previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la garantía de una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 constitucional, la cual la hace nula a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda

A los folios 110 al 117, de la causa original, corre agregado escrito presentado por el abogado J.V.P.B., en fecha 28 de octubre de 2010, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó lo siguiente:

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DEL TRIBUNAL DE CONTROL SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO

De todo lo anteriormente expuesto y a.e.e.e. solicita la defensa a este Tribunal de Control, en esta etapa intermedia del proceso, ejerza a plenitud, con conciencia y apego al derecho y a la justicia, un control efectivo, formal y material sobre la acusación presentada por el Ministerio Público contra nuestro defendido a los fines de poder, en esta etapa, decretar lo que en derecho procede y que no es mas que el sobreseimiento de la causa a favor del acusado; cuando formalmente la acusación adolece de una omisión absoluta de los elementos de convicción que le sirven de fundamento y materialmente fue por imprudencia y hecho de la propia víctima que ocurrió el accidente donde falleció resultando procedente también el sobreseimiento en base al ordinal primero del artículo 318 del código adjetivo penal (sic) por no por no podérsele atribuir la responsabilidad a nuestro defendido y al efecto, cito la decisión dictada por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual entre otras cosas dejó sentado que la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento en el marco del actual proceso penal venezolano y tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado de la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el controlo de la acusación. Esta última finalidad implica ka realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

PETITORIO

En consecuencia, con la interposición de la interposición de la citada excepción y con la solicitud expresa que el Tribunal ejerza un control tanto formal como material de la acusación interpuesta contra O.A.A.G., solicitamos respetuosamente sea declara (sic) con lugar y consecuencialmente sea decretado el SOBRESEIMIENTO, de la causa a favor de nuestro defendido, de conformidad con lo señalado en el artículo 33 numeral 4; 326 numeral 3, 330 numeral 3 y 318 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal (negritas y subrayado de la Corte

.

Tercera

De seguidas esta Corte observa que el Juez a quo al dictar decisión, luego de haber presenciado la audiencia preliminar, señaló lo siguiente:

(Omissis

Este juzgador pasa a decidir en lo relacionado a las solicitudes de las partes en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: En relación a la impugnación hecha por la Defensa (sic) por la presencia del ciudadano Perilla M.F. en la Audiencia (sic): El ciudadano Perilla Tique M.F. ha consignado en copia simple la partida de nacimiento de la victima (sic) Perilla M.A. por lo que considero que el ciudadano si bien es cierto consiga (sic) instrumento en copia simple, considero salvo prueba en contrario la presunción que el Ciudadano (sic) presente es el padre de la víctima y en consecuencia tiene cualidad de víctima. Por lo que se declara sin lugar la impugnación hecha por el Ciudadano (sic) Defensor (sic) J.P.B.. Así se decide.

En cuanto a la Excepción (sic) opuesta por la Defensa (sic) en escrito de fecha 28 de Octubre de 2009 y ratificada en la Audiencia (sic), referida a la establecida en el Artículo (sic) 28 ordinal 4° literal “i”; que establece…. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: … i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos (sic) 330 y 412; en concordancia con los Artículos (sic) 33 numeral 4°; 326 numeral 3° y 330 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto del análisis realizado al escrito acusatorio se observa el cumplimiento de las formalidades que debe contener toda acusación cuando el Ministerio Público considera que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en el escrito aludido hace una identificación del imputado y su defensor, así como su residencia o sus domicilios procesales tanto del imputado como su defensor; igualmente hace una descripción de los hechos en forma clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, tal y como se desprende del folio setenta (70) y setenta y uno (71). También se observa en el escrito acusatorio los fundamentos de la imputación y expresa los elementos de convicción que la motivan, al respecto se puede citar el relato que hace el funcionario Yldemaro Durán Sandia donde describe los pormenores del accidente y donde plasma con detalles en (sic) Acta (sic) Policial (sic) lo sucedido y donde se desprende que a juicio del Fiscal Ministerio Público de la interpretación que hace de dicha acta policial el imputado con su vehículo circulaba a una velocidad no reglamentaria en un área de intersección. Asimismo fundamenta la representación fiscal el Acta (sic) de Audiencia (sic) de Presentación (sic) del Aprehendido (sic) y medida de coerción personal, donde el imputado de autos entre otras cosas manifestó…….”voy subiendo cuando en cuestiones de segundos por la carrera sale una moto, sin hacer ningún tipo de pare ni nada, pasó y le impacté con el vehículo, por cuestiones de segundos no se que pasó con el muchacho……Igualmente fundamenta su señalamiento la representación fiscal el protocolo de autopsia signado con el N° 440, donde consta del fallecimiento de una persona y que figura como presunta víctima del presente caso. Igualmente señala Experticias (sic) Mecánicas (sic) practicadas a los vehículos involucrados, como fundamento de imputación, a los fines de demostrar que los vehículos en cuestión para el momento del accidente presuntamente no presentaron fallas mecánicas; entre otros fundamentos que constan en el escrito acusatorio, de tal manera que la acusación presentada por la representación fiscal presenta fundados elementos de convicción para acusar al imputado O.A.A.G., por la presunta comisión del delito endilgado. También se observa en el escrito acusatorio la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y que en el escrito lo señala en el título IV referida a la Adecuación (sic) Típica (sic), subsumiendo la conducta del imputado en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 409 Encabezamiento (sic) del Código Penal Venezolano. Asimismo ofrece en su escrito acusatorio los medios de prueba que presentará en juicio, con la indicación de su pertinencia o necesidad y que riela a los folios 74, 75 y 76, y que dada la complejidad del hecho consideré pertinente la admisión de la totalidad de las mismas.- Finalmente el escrito acusatorio en el Capítulo VI referida a la Solicitud (sic) de Enjuiciamiento (sic), donde la representación fiscal solicita a éste Tribunal se sirva ordenar el enjuiciamiento del imputado O.A.A.G., procediendo a dictar el respectivo auto de Apertura (sic) a Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), remitiéndose la presente acusación y los elementos u objetos de convicción al Tribunal de Juicio, quién deberá conocer de la presente acusación a los fines del debate oral y público de las pruebas.

De tal manera, considero que la acusación presentada por la vindicta pública cumple en forma clara y precisa lo establecido en el Artículo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia en mérito a lo anterior se ratifica en Declarar (sic) sin lugar la Excepción (sic) planteada por la defensa del acusado en la Audiencia (sic). Así se decide.

(Omissis)

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De la trascripción que antecede, se desprende que efectivamente la recurrida en cuanto a la solicitud presentada por la defensa en escrito de fecha 28 de octubre de 2009, mediante el cual solicitó fuera declarada con lugar la excepción y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4, 326 numeral 3, 330 numeral 3 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que la acusación presentada por el Ministerio Público proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente se hace una identificación del imputado y su defensor, residencia y domicilios procesales, que hace una descripción en forma clara precisa y circunstanciada del hecho punible, que se expresan los fundamentos de la imputación, elementos de convicción que la motivan, que presenta fundados elementos de convicción para acusar al imputado O.A.A.G., por la presunta comisión del delito endilgado, que señaló los preceptos jurídicos aplicables y subsumió la conducta del imputado en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal Venezolano, ofreciendo además los medios de prueba que presentará en juicio, con la indicación de su pertinencia o necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado.

En consecuencia, considera esta Alzada que resultó evidenciado que el Juez de la recurrida al ejercer el control formal y material sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, consideró que la misma cumplía en forma clara y precisa, con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo procedente en consecuencia era declarar sin lugar la excepción planteada por la defensa del acusado y por ende, no siendo procedente el sobreseimiento de la causa como efecto de la misma, conforme lo establecido en los artículos 33 y 330 numeral 3 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a los anteriores razonamientos considera esta Alzada que, la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, como punto previo declaró sin lugar la excepción opuesta por el abogado J.V.P.B., consistente en el sobreseimiento de la causa, planteada conforme al artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 eiusdem, en concordancia con los artículos 331, 447 numeral 2 y 31 numeral 4 ibidem, se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo debe ser confirmada, y en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto por la abogada Y.d.V.R.R., en su carácter defensora del acusado O.A.A.G.. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.d.V.R.R., en su carácter defensora del acusado O.A.A.G..

SEGUNDO

CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, como punto previo declaró sin lugar la excepción opuesta por el abogado J.V.P.B., consistente en el sobreseimiento de la causa, planteada conforme al artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 eiusdem, en concordancia con los artículos 331, 447 numeral 2 y 31 numeral 4 ibidem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ ( ) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte

E.J.F.D.L.T.

Presidente-Ponente

LADYSABEL PEREZ RON GERSON ALEXANDER NIÑO

Juez Provisorio Juez Provisorio

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ Secretario

1-Aa-4148-2010/EJFT/ecsr.

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