Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, cuatro de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BE01-N-2001-000196

DEMANDANTE: JAFFETY DE J.B. y E.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.590.742 y 10.942.301, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Pariaguan, Distrito M. delE.A..-

APODERADOS JUDICIALES: R.G.L., V.M.G. TRIAS, MAGALY DEL VALLE SARRAMERA MEDINA, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 10.114, 31.261 y 37.281, respectivamente.-

DEMANDADA: N.B.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.468.697, domiciliada en Pariaguan, Distrito M. del estadoA..-

APODERADOS JUDICIALES: DAMARIS MALAVER MATA, HILDA MATUTE LEAL, P.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 21.628, 32.996 y 41.217, respectivamente.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-

En virtud de la apelación ejercida por la abogada M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 19 de marzo de 1.996, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Acción Reivindicatoria; intentaran los abogados R.G.L. y V.G.T., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 10.114 y 31.261, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos JAFFETY DE J.B. y E.C.V.; contra la ciudadana N.B.V.D.M., todos ya identificados.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente causa es con ocasión a una demanda por ACCION REIVINDICATORIA, mediante la cual exponen en resumen los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que a mediados del mes de junio de 1.998, su mandante ciudadano JAFFETY DE J.B., quien hacia vida concubinaria con la ciudadana E.C.V., accedió al ruego de ésta para que le permitiera a su tía N.B.V.D.M. venir a convivir con ellos en su casa, o vivienda (…) en virtud que el hoy co-demandante, debía trasladarse como en efecto lo hizo a San Casimiro, Estado Aragua, por motivos de trabajo.-

Bien, así comienza N.B.V.D.M. a convivir con E.C. J.B., no pudo regresar a Pariaguán, a su casa, con la frecuencia regular, y esto obligó a ERENIA, a trasladarse a San Casimiro y reunirse con él por algún tiempo, aproximadamente tres meses.- A todas estas su tía N.B.V.D.M., cuidaba la casa, pero para su sorpresa al regresar a Pariaguán, su tía… no le permitió ingresar a la misma.-

La vivienda rural tipo 75-01-01, ubicada en la comunidad de Pariaguán conocida con el nombre de Urbanización F.P., calle principal Nº 13464, siendo de su sola y exclusiva propiedad, acompañando a tal efecto documentos marcados con las letras B, C, D y E, respectivamente.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, fundamentó su pretensión.- Asimismo dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.- Estimando la presente demanda en la cantidad de CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs: 100,00).-

En la oportunidad de dar contestación, la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, negó que los demandantes le hayan permitido convivir con ellos en su casa o vivienda ubicada en la Urbanización F.P., ya identificada, y que por motivos de trabajo del ciudadano JAFFETY DE J.B., la ciudadana E.C.V. se vió obligada a trasladarse a San Casimiro y reunirse con el ciudadano JAFFETY DE J.B., por lo que supuestamente ella cuidaba su casa.-

Lo que si es cierto, es que debido a que no tenía vivienda, hizo gestiones a través de Malariología para habitar esa vivienda rural junto a sus siete (07) hijos hace más de dos (02) años, la cual estaba en completo estado de abandono, por cuanto jamás la mencionada casa fue habitada sino hasta el momento que ella la habitó.-

Negó que los ciudadanos JAFFETY BRAVO y E.C., hayan vivido en la mencionada vivienda puesto que su domicilio siempre ha sido San Casimiro, lo que es cierto es que ellos decidieron mudarse para Paríaguan, en vista que existía una solicitud por ante malariología la cual habían abandonado hace mucho tiempo y en atención a la cláusula sexta ésta pasaría de inmediato y sin previa autorización al programa, y este tomará posesión del mismo y se le asignaría a quien reuniera los requisitos y es así como logró ocupar la misma.- Negó de igual manera que hubiera agredido físicamente a la ciudadana ERENIA y causarle lesiones personales.- Negó, rechazó y contradijo los instrumentos de la presente demanda en virtud de que por tratarse de una acción reivindicatoria, debe existir en documento registrado.-

Por último solicitó que la presente demanda fuese declara sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-

Planteada la litis de esta de esta manera corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las pruebas de las partes, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capítulo I, invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales, y en especial:

  1. La condición de propietarios y poseedores legítimos de la vivienda rural, objeto de este procedimiento, ya reconocida por la demandada en el escrito de cuestiones previas y en el de la contestación de la demanda.- Por cuanto tales alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas no pueden constituir un medio de prueba, aun y cuando las confesiones espontáneas una vez invocadas por la parte adversa deben ser valoradas y apreciadas por el Juez como director del director del proceso, no es menos cierto, ante este hecho, que la condición de propietario solo se demuestra a través del documento público debidamente registrado, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio a tales alegatos.- Y así se declara.-

  2. Todos los documentos acompañados al libelo de la demanda, marcados con las letras B, C, D y E.-

Por cuanto tales documentos no fueron impugnados en su debida oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal, los valora como demostrativos de que los ciudadanos JAFFETY BRAVO y E.C., ya identificados, realizaron los tramites pertinentes por ante la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental Dirección Obras de Saneamiento, Programa de Vivienda Rural Sección de Créditos Zona “V” Anzoátegui, otorgándosele una carta de aceptación de crédito y conformidad de inversión, así como la entrega y habitabilidad del inmueble objeto del presente litigio, y de igual manera recibos de cancelación; debiendo concluirse tal y como lo estableció el documento anexado marcado con la letra E (folio diecisiete 17), lo siguiente: “…Por el citado beneficiario a su entera satisfacción conforme a la constancia de conclusión de obra y conformidad de cuentas suscrita por el jefe de Oficina de Recuperación y el jefe del Programa de Vivienda Rural de la Dirección General Sectorial de Malariologia y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud y Asistencia Social, sin embargo conviene aclarar que las obligaciones del señor: (A) JAFFETY DE J.B. y E.C.V., hacia el programa de vivienda rural de conformidad con el documento que se analiza, sólo estarán legalmente extinguidas cuando concluyan las diligencias que en este acto se inician conducentes al registro en los Tribunales competentes del documento de cancelación respectivo.-“; sin que de actas se evidencie tal conclusión por ante la oficina respectiva.- Y así se declara.-

En el capítulo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos G.C. SOTO RODRIGUEZ, DHARLENIS COROMOTO SOTO RODRIGUEZ, R.E. IBEDACA, R.E. HERRERA DE TIAPA Y DEOMIRA DEL C.L., venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros: 8.479.612, 10.069.771, 5.468.922, 5.987.107 y 5.987.075, respectivamente, domiciliados en Pariaguan; Municipio M. delE.A..-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que cursa al folio ciento treinta (130) el despacho librado al Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que posterior a las actas procesales constaran las resultas de las mismas.- Ahora bien, observa quien aquí decide, que si bien es cierto, la parte actora y promovente de la prueba testimonial diligenció varias veces solicitando al Juzgado de la causa que oficiara lo conducente al Juzgado comisionado a los fines de que éste remitiera las resultas al Juzgado comitente, sin que de actas se evidencien las mismas, dictándose a tal efecto decisión sin haber renunciado la parte promovente a la resultas de dicha prueba; no es menos cierto, que en virtud de que nos encontramos en presencia de un juicio de Acción Reivindicatoria, la prueba fundamental y por excelencia es el documento debidamente registrado el cual le da la titularidad al propietario, razón por la cual, considera quien aquí decide, que en base a los hechos por los cuales quedó trabada la litis, mal podrían tales testimoniales demostrar la cualidad de propietario en el presente caso.- Y así se declara.-

En el capítulo III, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación de la ciudadana N.B.V.D.M., a los fines de que absolviera posiciones juradas.- Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el Tribunal de la causa no libró la citación correspondiente a los fines de evacuar la presente prueba, es por lo que considera quien aquí decide que no tienen materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-

En el capitulo IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiará a la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, Dirección de Obras de Saneamiento, División de Vivienda Rural zona 5, Barcelona, Estado Anzoátegui.- Cursa al folio ciento treinta y tres (133) oficio librado a dicho organismo, el cual fue ratificado posteriormente folios ciento treinta y seis (136) y Ciento Cuarenta (140), respectivamente, sin que posterior al mismo consten las resultas respectivas, razón por la cual considera quien aquí decide, que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-

En el capítulo V, consignó ochenta y ocho (88) recibos, a los fines de que se valoren como indicios probatorios a los fines de demostrar la propiedad de la vivienda rural objeto del presente litigio.- Por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte adversa no impugnó los mismos, el Tribunal, les otorga valor probatorio como demostrativos de que el ciudadano JAFFETY DE J.B., ya identificado, canceló varios montos por ante la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental Dirección de Obras de Saneamiento División de Vivienda Rural a su favor. Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos.- El Tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

En el capítulo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos L.H., SELGIA MEDRANO LAYA, J.A.R. e I.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.490.566, 8.486.918, 3.442.750 y 8.475.888, respectivamente.- Si bien es cierto, consta de autos cursante al folio ciento treinta y uno (131) que el Juzgado de la causa libró el respectivo despacho a los fines de la evacuación de dichas testimoniales, no es menos cierto, que de actas no se evidencian las resultas correspondientes, razón por lo cual considera quien aquí decide que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, esta Juzgadora observa:

Ahora bien, de actas se evidencia que la parte actora pretende reivindicar un inmueble constituido por una casa o vivienda ubicada en la conocida Urbanización F.P., calle Principal Nº 13464, de Pariguán, Distrito M. del estadoA..-

Dicho esto, establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

.-

De la norma en comento y en atención a la Jurisprudencia la cual ha establecido y exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar, estableciéndose a tal efecto la concurrencia de tres (03) requisitos para su procedencia, los cuales a saber son:

1) El demandante debe probar que es propietario.-

2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.-

3) Que la cosa sobre la cual alega el derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.-

A tal efecto, la doctrina Nacional como Internacional han coincidido en establecer, que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, indicando a tal efecto que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine quanon, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título.- Y así se declara.- (Subrayado y negrilla nuestro)

En este orden de ideas, en atención a la propiedad alegada por los ciudadanos JAFFETY DE J.B. y E.C.V., ya identificados, sobre el inmueble objeto del presente litigio ya señalado, se evidencia que constan a los folios 12 al 14 del presente expediente, documentos contentivos de un plan de pago, cláusulas de un contrato, carta de aceptación de crédito y conformidad de inversión, así como constancia de entrega de llaves y habitabilidad de un inmueble el cual adquirió el ciudadano JAFFETY BRAVO, constituido por una casa por una casa o vivienda que a su decir, se encuentra ubicada en la conocida Urbanización F.P., calle Principal Nº 13464, de Pariguán, Distrito M. delE.A.; debiendo por ende señalarse que tales documentos no constituyen un documento público registrado el cual pueda hacer plena fe entre las partes como ante terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico, a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y en los medios permitidos por la Ley, debiendo además acotarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.919 ejusdem, el registro del título aprovecha a todos los interesados, debiendo por ende concluirse que tal presunción abarca la existencia, la titularidad y la extensión de los derechos reales de esta naturaleza; y en el caso de marras no ocurrió, pues si bien es cierto que tales documentos no fueron atacados por la parte adversa en su debida oportunidad procesal, no es menos cierto, que los mismos no constituyen un elemento probatorio a los fines de demostrar la titularidad del inmueble objeto del presente litigio, y siendo que en el presente juicio la titularidad no se puede presumir a través de indicios, posesión y testimoniales, sino por el contrario a través de una prueba fehaciente la cual no es más que aquella representada por un justo título, a través de un documento debidamente registrado, el cual no aportó a los autos la parte actora, razón por la cual es forzoso para este Juzgado concluir que el primer supuesto establecido por la norma no fue demostrado.- Y así se declara.-

Declarado lo anterior, resulta inoficioso pasar analizar los dos supuestos restantes en virtud de que los mismos deben ser concurrentes para poder declarar la procedencia de la acción reivindicatoria intentada.- Y así se declara.-

D E C I S I O N

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero

Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada M.S., en su carácter de autos; contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 19 de marzo de 1.996.-

Segundo

Aún cuando esta decisión tiene fundamentos diferentes a los de la sentencia apelada, queda confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 19 de marzo de 1.996, en el juicio que por Acción Reivindicatoria intentaran los abogados R.G.L. y V.G.T., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 10.114 y 31.261, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos JAFFETY DE J.B. y E.C.V.; contra la ciudadana N.B.V.D.M., todos ya identificados.-

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-

Cuarto

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.- Y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año 2.010.- Años 200º de la Federación y 151º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR