Decisión nº FG012013000154 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

SALA ÚNICA

Ciudad Bolívar, 14 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-011406

ASUNTO : FP01-O-2012-000053

JUEZ PONENTE: DR. M.G.R.D.

Nº DE LA CAUSA: FP01-O-2012-000053

Nro. Causa en Alzada FP01-P-2010-011406 Nro. Causa en Instancia

TRIBUNAL ACCIONADO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ACCIONANTE: ABG. JAGDIMAR GIUNTA

Defensora Pública

PRESUNTO AGRAVIADO: FERNEY F.D.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE A.C.

Vista la Acción de A.C. presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 01-11-2012, por la ciudadana Abg. Jagdimar Giunta, actuando en representación, como Defensora Pública del ciudadano FERNEY F.D., se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

(…) Ahora bien, en las fechas 27-08-2012, 28-09-2012, 10-10-2012 Y 18-10-2012 quien suscribe solicitó ante el tribunal de la causa del ciudadano, FERNEY F.D., fuese Remitida la Presente Actuación signada bajo el Nro FP01-P-2010-11406, atendiendo a lo que establece el articulo 314 en su Numeral Quinto del Código Orgánico Procesal, en virtud, de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en fecha 28 de Junio de 2012… Tal como lo prevé el artículo 314 del referido Código (…) Entendiéndose de la norma antes transcrita que este es el plazo máximo por el que se puede mantener un expediente ante el Tribunal de Control, máxime cuando mi Defendido se encuentra privado de la libertad, norma esta precisa que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distinto a lo señalado, si de ella se trata se hace imperativa, y en una violación flagrante al articulo 49 Constitucional. Es preciso indicarles, ciudadanos Magistrados, que el Tribunal Segundo de Control, al no darle cumplimiento al contenido del Articulo 314 en su Numeral 5to, del Código Orgánico Procesal Penal violenta el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y coloca al imputado así como la administración de Justicia en Incertidumbre Jurídica; Adicionando también que la l.p. se le reconoce primacía después del derecho a la vida y si debe decretarse alguna tutela en resguardo del derecho fundamental de la persona humana debe hacerse primar el derecho a la l.p.. (…) con la postura asumida por el Juez Segundo en funciones de Control, se violentándose (sic) el debido proceso, por la inobservancia del tan mencionado Artículo 314 numeral 5to de la Normativa Adjetiva Penal, por no dar cumplimiento al lapso que establece el legislador a los f.d.R. la causa, al Tribunal de Juicio correspondiente, cuestión que no riela en autos haber sido cumplido por la administración de justicia representada por el Juez Segundo en Funciones de Control, produciendo violaciones flagrantes a los Derechos que amparan a mi Defendido, ciudadano FERNEY F.D. (…)

.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.M.M.), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de a.C. dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C.. Y así se declara.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de A.C., se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 01-11-2012, por la ciudadana Abg. Jagdimar Giunta, actuando en representación, como Defensora Pública del ciudadano FERNEY F.D..

Ahora bien, revisado el contenido de la solicitud de amparo, encuentra ésta Alzada que el punto medular que se ataca con tal acción, recae en refutar la presunta actuación jurisdiccional mediante la cual el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, OMITE remitir el expediente signado con la nomenclatura FP01-P-2010-011406 al Tribunal de Juicio correspondiente, en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en fecha 28/06/2012, de conformidad al artículo 314 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando estos que con esta actuación del Tribunal Accionado, se produce una situación que perjudica y vulnera los derechos y garantías constitucionales, como la L.P., Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; colocando de ésta manera al ciudadano FERNEY F.D. (presunto agraviado) en una situación de Incertidumbre Jurídica.

En este mismo orden de ideas, en fecha 13/11/2012, fue remitido a éste Despacho, Oficio signado con el Nº 2903, proveniente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en ésta Ciudad, el cual es del siguiente contenido:

(…)Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle información solicitada en fecha 05-11-2012 bajo en nº de oficio 1054, al respecto le informo que este Tribunal Segundo de Control en esta misma fecha ordeno la remisión bajo el nº 2902 de la causa nº FP01-P-2010-11406 seguida a FERNEY F.D., a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución al respectivo Tribunal de Juicio(…)

Bajo esta premisa, puede evidenciarse que el referido Tribunal Accionado, arguye en la Comunicación remitida a ésta Alzada en fecha 13/11/2012, que fue remitida la presente causa en esa misma fecha, a la Oficina de Alguacilazgo de ésta Ciudad, a los fines de que la misma fuese remitida al Tribunal de Juicio que corresponda. En ese sentido, ésta Corte de Apelaciones considera reestablecido el orden jurídico violentado, que denunciado por la Defensa Pública de autos, toda vez, que como ya se menciono, fue remitido a la Oficina de Alguacilazgo por el Tribunal 2º de Control con sede en ésta Ciudad, a cargo del Dr. R.D., el expediente seguido al ciudadano imputado FERNEY F.D., a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio, motivos estos que dieron origen a la presente Acción de A.C..

En relación a lo anterior, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

  1. - Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro M.T. en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de A.C. no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de a.c. es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, consta en el presente asunto, comunicación emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en esta Ciudad, en la cual el Juzgador Accionado es afirmativo al expresar que fue remitida la causa signada con la nomenclatura FP01-P-2010-11406 a la Oficina de Alguacilazgo para su respectiva distribución al Tribunal de Juicio; razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe Comunicación Oficial emanada por el Juez Segundo de Control de esta Ciudad, hoy accionado, que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; siendo que tal violación denunciada en el presente Amparo, ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, pues, en las actuaciones que suceden a la solicitud de A.C. interpuesta en la presente causa, se exhibe en el Informe remitido a este Tribunal Colegiado por el Juez Segundo de Control de ésta ciudad, Abg. R.D.I., la información de que la actuación jurisdiccional que hoy se objeta, corresponde a motivos extraordinarios que justifican su proceder, siento tales situaciones debidamente solventadas, en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por la ciudadana Abg. Jagdimar Giunta, actuando en representación, como Defensora Pública del ciudadano FERNEY F.D.; dada la causal sobrevenida, pues consta en las actuaciones que suceden a la Acción de A.C. interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto a la Actuación Omisiva del Tribunal Accionado, en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

DR. M.G.R.D.

JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL

PONENTE

DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ

JUEZA SUPERIOR

DR. ELLYS RENDÓN

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.R..

MGRD/GQG/EAR/AR/MESP.-

FP01-O-2012-000053

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