Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009925

ASUNTO : EP01-P-2008-009925

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABG. A.V.P.

SECRETARIO: ABG. E.Q.

FISCAL: ABG. J.I.R.

DEFENSOR: ABG. J.F. por el ABG. P.H.

IMPUTADO: C.C.T.P. Y Y.J.L.R.

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar, en la presente causa seguida a los imputados C.C.T.P., nacionalidad venezolana, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 24.789.964, de 20 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión oficios del hogar, Fecha de nacimiento 13-07-1982, residenciado en Barrios Brisas del Río, Sector las Invasiones, a orillas del Río S.D. ,Barinas Estado Barinas, Nº de teléfono 0416-3767541 hijo de Rosa Melinda Tovar(V) y J.C. (F) y Y.J.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.518.251, venezolano, soltero, nacido el 16/02/1988, de profesión u oficio ayudante de albañilería, Natural de Barinas, de 20 años de edad, hijo de G.M.d.M. (v) y de E.A.L. (v), residenciado Barrios Brisas del Río, Sector las Invasiones, Calle Principal, 0424-5302308, Barinas Estado Barinas,, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 Segundo Aparte y 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 a cargo del Juez Abg. A.V.P., el secretario de sala Abg. E.Q. y el alguacil G.G., en la sala de control número 8 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. J.Y.R., la defensa Pública Abg. J.F. y los imputados C.C.T.P. Y Y.J.L.R.. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados C.C.T.P. Y Y.J.L.R., se dicte el auto de apertura a juicio y solicito copia simple del acta.- Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados C.C.T.P. Y Y.J.L.R., quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. JOHONA FREIRE, quien expuso: “solicito que mi representado le sea aplicada la pena por el procedimiento de admisión de hechos, solicito copia del acta. Es todo. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, Admitida como ha sido la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso "Vista la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita se oiga a mi defendido para que de manera voluntaria exprese su deseo de acogerse al mencionado procedimiento y solicito copia simple del acta es todo". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los acusados C.C.T.P. Y Y.J.L.R., quienes previamente impuesto de Precepto Constitucional, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno lo siguiente: "Ciudadano Juez admito el hecho que me imputa la Fiscalía, y solicito se me aplique el procedimiento solicitado por mi defensor, es todo." Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y concedido como le fue expuso: "Ciudadano Juez no me opongo al procedimiento solicitado por el acusado de autos, es todo.

CAPÍTULO

SEGUNDO

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con los Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena. El Tribunal procede a pronunciarse, sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la cual cursa en los folios 53 al 57 del presente expediente, de fecha 10-12-2008. El Tribunal ADMITE en su totalidad la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, ya que dichas pruebas cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oída la interposición de la acusación, el Juez se dirige a los acusados imponiéndolos separadamente del artículo 49 numeral 5 de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo en el caso concreto, solo admisible por los tipos penales acusados, el PROCEDIMIENTO POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO

TERCERO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estima el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal como quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, especialmente del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, LOS HECHOS bajo análisis son los siguientes: “…En fecha 20-12-2008, siendo 12:20 veinte minitos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la parte de la alta de la ciudad, , específicamente en el Barrio Brisas del Rió de esta ciudad, sector Las Invasiones, a bordo de la unidad Motorizada numero M-32 y cumpliendo ordenes de la superioridad, en compañía del Agente PINHEIRO ALVES, a bordo de la unidad M-37, cuando visualizamos a un sujeto con las siguientes características, con vestimenta de franela de color rojo, con bermuda de color blanco y franjas verticales de color verde, de estatura mediana, de color de piel blanco, de contextura delgada, de veinte a veintiún años de edad aproximadamente, el cual se notaba en forma sospechosa y el mismo al observar a la presente comisión opto por esconderse detrás de uno de los ranchos del presente sector, y al escuchar la voz de alto de parte de la comisión emprendió veloz huida por sus propios medios “a pie”, motivo por el cual se le dio inicio a una persecución, en donde tras de varios llamados de atención este hizo caso omiso logrando este introducirse en uno de los ranchos del sector específicamente en el parcelamiento numero 2, en donde amparados en el articulo numero 210, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, decidimos entrar en el inmueble, en donde previa identificación como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial, neutralizamos a este sujeto, quien se encontraba en compañía de una persona de sexo femenino, quedando estos identificados de la siguiente manera según el orden descrito; LOZADA RUEDAS Y.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-02-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguna, residenciado en la presente dirección, titular de la cedula de identidad numero V-19.518.251, (INDOCUMENTADO), y C.C.T.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la presente dirección, titular de la cedula de identidad numero V-24.789.964, (INDOCUMENTADA), a quienes se les solicito que salieran del inmueble de manera preventiva, así mismo solicitando vía radiofónica a la Central de Comunicaciones de este Comando, la presencia de una unidad radio patrullera a fin de que nos prestara apoyo en el procedimiento, y de igual manera la presencia de un testigo hábil a fin de que nos sirviera de testigo presencial en la revisión del inmueble y verificar la situación de el porque el ciudadano arriba primero identificado le huía a la comisión Policial, haciéndose presente al sitio la unidad numero U-023, conducida por el funcionario Agente G.R., al mando del funcionario Detective M.J.C., trayendo consigo al ciudadano LEON RONELYIS, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien sirvió como testigo presencial del presente caso. Procediendo mi persona a efectuarle la respectiva revisión personal al primer sujeto en mención, amparado en el articulo 205 (EJUSDEM), previa solicitud de nuestra parte, que de tener algún objeto de interés criminalístico entre sus ropas lo exhibiera, contestando este que no portaba nada de lo solicitado, no encontrando objeto alguno entre sus ropas al momento de la inspección, de igual manera se le efectuó la misma pregunta a la ciudadana segunda en mención, contestando esta que no portaba ningún objeto entre sus ropas. “SE DEJA CONSTANCIA QUE A DICHA CIUDADANA NO SE LE EFECTUO REVISION PERSONAL PARA ESE MOMENTO, YA QUE NO SE CONTABA CON UNA FUNCIONARIA DEL MISMO SEXO DEL DE LA MENCIONADA”, Posteriormente, se les interrogo que si en el presente inmueble se encontraba algún objeto de interés Criminalístico, contestando esto que no. Seguidamente en presencia de la persona antes mencionada como testigo y de las dos personas antes descritas se efectuó una búsqueda minuciosa en el solar del presente inmueble, localizando tapada con aserrín una bolsa de color negro, elaborada en material sintético, contentiva en su interior la cantidad de catorce (14) envoltorios confeccionados en material de papel aluminio, contentivos estos en su interior de restos vegetales, de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a la de una sustancia Ilícita denominada MARIHUANA, la cual colecte de manera inmediata, posteriormente al trasponer a dicho inmueble, en compañía del testigo y las personas presentes en este, se localizo en el horno de una cocina de color blanco, la cual se encontraba frente a la puerta de acceso principal de este, una bolsa elaborada en material sintético, de color negro, contentiva en su interior de doce (12) envoltorios confeccionados en material de papel aluminio, contentivos estos en su interior de restos vegetales, con las mismas características de los antes mencionados, siendo estos colectados por mi persona en el acto. Prosiguiendo con la búsqueda se localizo, debajo de una cama matrimonial de jergón, la cantidad de doce (12) cartuchos, calibre 36/65 m.m, de color rojo, Marca SAGA.”.

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los acusados, C.C.T.P. Y Y.J.L.R., fueron los autores materiales en la comisión del hecho punible supra calificado, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F14-00291-08, del cual se desprende:

  1. ) Declaraciones de las farmacéuticas ADELKIS C. ESPINOSA J. Y B.R.V., adscritas al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, en relación al informe EXPERTICIA BOTANICA Nº 110-09 y que estableció que la sustancia incautada es MARIHUANA (cannabis sativa), arrojando un peso neto de 62,430 grs.- La cual de muestra que la sustancia incautada es una droga denominada MARIHUANA.-

  2. ) Declaración de los funcionarios J.C. y COVO RENE, adscritos a la Policia Municipal de Barinas, quienes son los funcionarios actuantes en la realización de la Inspección Técnica del sitio del suceso, de fechas 20-12-2008

    DOCUMENTALES:

  3. -) EXPERTICIA BOTANICA Nº 110-09, de fecha 15-01-2009, suscrita por las farmacéuticas ADELKIS C. ESPINOSA J. Y B.R.V., adscritas al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, en relación al informe y que estableció que la sustancia incautada es MARIHUANA (cannabis sativa), con un peso de 62,430 gramos.-

    DECLARACIÓN DE TESTIGOS Y FUNCIONARIOS:

  4. -) Declaración de los funcionarios S.W., PINHEIRO ALVES, adscritos a la Policía Municipal de Barinas, en la cual demuestran la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la incautación de los cartuchos y la forma como los imputados hacen resistencia al procedimiento policial.

  5. ) Declaración del ciudadano LEON RONELYIS, testigo instrumental del procedimiento quien corroborará, la actuación policial, por cuanto observó el procedimiento y pudo ver la incautación tanto de la sustancia psicotrópica como los cartuchos y señala el modo, lugar y tiempo en que se realiza la aprehensión de los imputados y la incautación de los objetos constitutivos de delito.-

    Todos los anteriores medios probatorios fueron admitidos, a.y.v.d. conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

    CAPITULO

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en los artículos 31 Segundo Aparte y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando perfectamente la acción como agente activo de este delito para la ciudadana C.C.T.P. y para el acusado Y.J.L.R., antes identificado la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en los artículos 31 Segundo Aparte y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el presupuesto establecido en el artículo aplicable y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes a los acusados del pedimento y que renuncian al Juicio Oral y Público, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y es esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Así se Declara.

SEGUNDO

En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de Derecho. ASÍ SE DECLARA TAL PEDIMENTO. En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como son los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en los artículos 31 Segundo Aparte y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para la ciudadana C.C.T.P. y para el acusado Y.J.L.R., antes identificado la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en los artículos 31 Segundo Aparte y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el presupuesto establecido en el artículo aplicable y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los mismos como autores de los delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en los artículos 31 Segundo Aparte y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para la ciudadana C.C.T.P. y para el acusado Y.J.L.R., antes identificado la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en los artículos 31 Segundo Aparte y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el presupuesto establecido en el artículo aplicable y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, lo que aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Así se Declara.

CAPITULO QUINTO

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en los artículos 31 Segundo Aparte y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de 6 a 8 años de prisión, y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en el caso del acusado Y.J.L.R., se aplicara el artículo 88 del Código Penal, en lo referente al concurso real de delitos establece una pena C.C.T.P. y para el acusado, antes identificado la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en los artículos 31 Segundo Aparte y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de uno a dos años de prisión y tomando en cuenta el término mínimo, el cual de acuerdo con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena aplicable de CUATRO AÑOS , SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, a cumplir por el acusado Y.J.L.R., y para la acusada C.C.T.P., la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en los artículos 31 Segundo Aparte y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente, la acusación presentada por la representación Fiscal en razón de que se acuerda lo solicitado por la defensa y se desestima el delito de Ocultamiento Ilegal de Municiones, a favor de los acusados por no existir elementos indicadores que presuman la comisión del referido delito, admitiéndose la misma acusación a los imputados C.C.T.P. y Y.J.L.R., J.L.R. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, y adicionalmente al imputado Y.J.L.R. se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia, se CONDENA al acusado Y.J.L.R.; suficientemente identificado, a cumplir una PENA DE CUATRO (4) AÑO SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y se CONDENA a la acusada C.C.T.P., ya suficientemente identificados a cumplir La PENA DE CUATRO (4) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de la cual goza la acusada C.C.T.P. y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del acusado Y.J.L.R. a cumplir en Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda instar al secretario a remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Se ordena libara boleta de encarcelación. QUINTO: Se acuerda la ampliación de presentaciones a la imputada de auto cada 15 días. QUINTO. Líbrese lo conducente, Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa a través de la URDD, en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución correspondiente de este Circuito Judicial.-

Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese. Déjese Copia Certificada.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. A.V.P.

EL SECRETARIO

Abg. EDERSON

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR