Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000017

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano J.A.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.723.704, representado judicialmente por el abogado S.J.J.T., Inpreabogado Nº 45.742, contra el Decreto Nº 714 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar en fecha veintinueve (29) de agosto de 2008, mediante el cual acordó su destitución del cargo que ejercía como Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Policía del Estado Bolívar, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, representado judicialmente el Estado Bolívar por los abogados sustitutos J.V.Á.P., J.A.L.G.L., Willers S.V.Y., R.G.C., Yramys R.M.E., M.R.C.B., M.M.F. y E.G.Q., Inpreabogado Nº 42.374, 81.456, 95.856, 72.573, 121.325, 45.958, 59.078 y 81.405, respectivamente; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha veintidós (22) de enero de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el Decreto Nº 714 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar en fecha veintinueve (29) de agosto de 2008, mediante el cual acordó su destitución del cargo que ejercía como Agente de Seguridad y Orden Público, en los siguientes alegatos:

  1. Que ingresó a prestar servicios en la Policía del Estado Bolívar en fecha primero (1º) de enero de 1998, desempeñando el cargo de funcionario policial en forma ininterrumpida hasta la fecha de su destitución. Que encontrándose en ejercicio activo de sus funciones y ejerciendo labores de patrullaje en el sector Pozo Verde del Municipio Caroní, como auxiliar en la unidad P-094 conducida por el cabo segundo G.B., se detuvieron en un local comercial a realizar ciertas compras, en cuya oportunidad comenzó a llover por lo que permanecieron en el establecimiento hasta tanto cesara la lluvia. Que en razón del quebranto de salud que presentaba, así como los malestares estomacales producto del mismo, requirió trasladarse hacia la Sub-comisaría en la identificada unidad de patrullaje, notando durante el trayecto de manejo que la misma no tenía frenos y al estar el pavimento mojado y acercase un camión en dicha vía, no tuvo otra alternativa que colisionar con la mencionada Sub-comisaría ocasionando daños materiales a la misma.

  2. Que el vehículo que conducía sólo sufrió daños en el vidrio trasero y las cuarteleras, quedando al momento del impacto la aguja del kilometraje en 0 Km., evidenciándose que no manejaba a exceso de velocidad.

  3. Que aperturado el procedimiento administrativo, el ciudadano Elys G.G., quien se desempeñaba como Jefe del Departamento de Averiguaciones Administrativas de la Policía del Estado Bolívar, en el acta de formulación de cargos de fecha 22 de abril de 2008 alegó que el querellante conducía con exceso de velocidad, esto sin tomar en consideración que al momento de la ocurrencia del accidente no se presentó algún funcionario de Instituto Nacional de Transporte Terrestre que dejara constancia de ello, no reposando en el expediente administrativo ningún oficio o croquis que reseñara los hechos ocurridos.

  4. Que mediante oficio emanado de la Gobernación del Estado Bolívar, fue notificado en fecha 27 de noviembre de 2008 de su destitución del cargo que ejercía bajo dependencia de la Policía del Estado Bolívar, indicando que el fundamento de tal irrito despido es el artículo 86.8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, no siendo tal precepto legal acorde a su caso en concreto, toda vez que no se tomo en consideración la experticia realizada por el ciudadano Y.C., quien es perito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito a la Sala Técnica de esa delegación quien dejó constancia que en las piezas del vehículo se observó en mal estado la manguera de los frenos, no habiendo intención de ocasionar el daño producido, por lo cual su conducta debía subsumirse en la causal de amonestación prevista en el artículo 83.2 ejusdem, relativo al perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República y no en la sanción de destitución del cargo que ejercía.

  5. Que atendiendo al contenido del principio in dubio pro operario establecido en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, se aplicará la más favorable al trabajador, debiendo en tal caso aplicar la amonestación escrita prevista en el artículo 83.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no la sanción de destitución establecida en el artículo 86.8 ejusdem, solicitando en razón de los argumentos esgrimidos “Que el funcionario J.A.F.M. sea reinsertado a sus labores como funcionario policial y le sea cancelado los meses caídos”.

    I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de enero de 2009, se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

    I.4. En fecha diecisiete (17) de abril de 2009, fueron recibidas las resultas del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativo al emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

    I.5. De la Contestación. Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de mayo de 2009, el abogado Willers S.V.Y. en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar, dio contestación al recurso incoado con los siguientes alegatos:

  6. Negó, rechazó y contradijo los alegatos presentados por la parte actora al ser falsos y no corresponderse a la realidad de los hechos, ratificando genéricamente el valor probatorio del Decreto Nº 714 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual acordó su destitución del cargo que ejercía en la Policía del Estado Bolívar.

  7. Que al no poder alegar a su favor “su propia torpeza” con relación a los hechos acaecidos, quedó demostrado plenamente en las actuaciones administrativas realizadas en el expediente sustanciado a tal efecto, que no fueron violentados los derechos constitucionales argüidos y delatados como violados por la Gobernación del Estado Bolívar.

  8. Negó que se haya violado el derecho al debido proceso al dictar la decisión de destitución y con relación a la aplicación del principio in dubio pro operario, traducido en la aplicación de la norma más favorable al trabajador, señaló que no existe duda alguna respecto a la ocurrencia del hecho objeto de destitución, así como las circunstancias que rodearon al mismo, tales como modo, tiempo y lugar, solicitando: “…sea declarado SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Recurso de Nulidad Funcionarial) incoado por el ciudadano J.F.M. , en contra de mi representado, y sean tomados en consideración los alegatos por mi expuestos”.

    I.5. El quince (15) de junio de 2009 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, con la comparecencia del recurrente, debidamente asistido por el abogado Á.A.H., en cuyo acto solicitó la apertura del lapso probatorio.

    I.6. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de junio de 2009, el representante judicial de la parte recurrente, ratificó el valor probatorio de los documentos consignados con la demanda.

    I.7. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de junio de 2009, el abogado R.G.C., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, reprodujo el mérito favorable de las actuaciones del expediente consignadas por la parte querellante.

    I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el treinta (30) de junio de 2009, se admitieron las pruebas documentales ratificadas por la parte recurrente y recurrida.

    I.9. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el catorce (14) de abril de 2010, se celebró la audiencia definitiva en la presente causa con la comparecencia del recurrente y su representante judicial, así como del abogado R.G.C., abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar, en este acto la parte recurrente ratificó los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda y la parte recurrida lo negado en la contestación, solicitando esta última la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

    I.10. En fecha veintidós (22) de abril de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

      Observa este Juzgado que el ciudadano J.A.F.M. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Decreto Nº 714 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar en fecha veintinueve (29) de agosto de 2008, mediante el cual acordó su destitución del cargo que ejercía como Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Policía del Estado Bolívar, fundamentando su pretensión en que ejerciendo labores de patrullaje en el sector Pozo Verde del Municipio Caroní, la conducción de la patrulla P-094 estaba asignada al Cabo Segundo G.B., en cuya oportunidad presentó un quebrando de salud por lo que le requirió llevarlo a la Comisaría, que en vista de su negativa tomó la decisión de conducir el mismo la patrulla y al llegar a la Comisaría los frenos del vehículo no respondieron, dado que el pavimento se encontraba mojado por la lluvia e impactó contra la fachada de la Sub-Comisaría causando daños materiales, hechos por los que fue destituido del cargo y que fueron subsumidos en el artículo 86.8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tal efecto alegó que los daños materiales fueron producto del mal estado de los frenos del vehículo por cuya razón lo procedente era imponerle la sanción de amonestación prevista en el artículo 83.2 ejusdem, invocando a su favor la aplicación del principio “in dubio pro operario”.

      La representación judicial del Estado negó la pretensión incoada e invocó la legalidad del Decreto impugnado alegando que de las actuaciones administrativas cursantes en el expediente, se demuestra que el recurrente incurrió en la causal de destitución impuesta, se cita parcialmente su argumentación:

      …cabe destacar igualmente que el querellante alega en su primer y segundo punto del libelo de la demanda que efectivamente el hecho que hoy se debate ocurrió por lo que en derecho conocemos con el aforismo que dice: nadie puede alegar su propia torpeza, ya que quedo demostrado de las actuaciones administrativas que hoy se consignan en el expediente en copias certificadas para que surtan los efectos de ley, que en ningún momento le fueron violentados sus derechos y garantías constitucionales. Así mismo esta representación hace valer todos los elementos que fundamentaron dicha destitución, es decir por perjuicio severo causado al patrimonio de la República, causa ésta que dieron origen a la apertura de dicha averiguación que dieron como resultado final la emisión del decreto que hoy nos ocupa

      .

      Observa este Juzgado que el acto impugnado sustentó la destitución del funcionario policial en que al no tener la debida autorización del jefe de la Unidad P-094, en la cual se encontraba asignado como auxiliar más no como conductor ocasionó perjuicios materiales tanto en la Unidad Radio Patrullera como a la Sub-Comisaría, tomando una velocidad excesiva que lo llevó a perder el control de la misma ocasionando los daños a la institución, se cita parcialmente la motivación del referido acto:

      Que al funcionario policial FIGUERA M.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.723.704, quien desempeña el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, con la Jerarquía de cabo segundo, adscrito a la Policía del Estado Bolívar, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, se le instruyó procedimiento administrativo disciplinario, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      (…)

      CONSIDERANDO

      Que la oficina de asuntos legales del cuerpo policial, emitió su opinión, tomando en cuenta que los hechos en los que estuvo involucrado el funcionario policial concuerdan con lo señalado en el artículo 86, ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de febrero de 2008, en la Sub-Comisaría Policial de Pozo Verde, jurisdicción de la comisaría de Guaiparo, cuando de manera imprudente colisionó con la Unidad P-094 contra la Sub-Comisaría Policial antes señalada: siendo que al no tener la debida autorización del jefe de la Unidad P-094, en la cual se encontraba asignado como auxiliar más no como conductor ocasionó perjuicios materiales tanto en la Unidad Radio Patrullera como a la Sub-Comisaría, tomando una velocidad excesiva que lo llevó a perder el control de la misma ocasionando los daños antes mencionados, estableciéndose posibles irregularidades en las actuaciones policiales, lo que constituye una violación de las reglas de actuación policial, tal y como se desprende del expediente administrativo; hechos que se subsumen dentro de la causal de destitución antes señalada

      .

      De la citada argumentación del acto administrativo recurrido observa este Juzgado que el fundamento de la destitución del recurrente consistió en el hecho que el funcionario policial aún cuando no tenía autorización para conducir la patrulla procedió a hacerlo ocasionando perjuicios materiales tanto al vehículo oficial como a la Sub-Comisaría Policial, considerando que tal conducta se subsume en la causal de destitución prevista en el artículo 86.8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al perjuicio material causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, norma ésta que dispone:

      Artículo 86. Serán causales de destitución:

      (…)

      8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República

      .

      Observa este Juzgado que la citada causal de destitución responde a la obligación de todo funcionario de proteger y resguardar los intereses patrimoniales de la República, en este sentido, se trae a colación el precedente jurisprudencial dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2007, expediente N° AP42-R-2007-000203, señalando que esta causal de destitución se interpreta como la obligación de proteger y resguardar los intereses de la República y para subsumirla a un caso en concreto se requiere por parte de la Administración de la verificación de tres requisitos concurrentes, a saber:

      Esta causal corresponde a la obligación que se tiene de proteger y resguardar los intereses de la República, que para el caso de los funcionarios públicos reside en el deber general de fidelidad o lealtad a la institución u organismo en que prestan servicio.

      A su vez, dicha causal requiere para su aplicación de los siguientes requisitos concurrentes: 1.- un perjuicio material que afecte el patrimonio de la República; 2.- que el daño sea grave o severo, y 3.- la intención o negligencia manifiesta como causa del perjuicio

      (Destacado añadido).

      Aplicando tal precedente jurisprudencial al caso de autos observa este Juzgado que en cuanto al primer requisito relativo al perjuicio material que afecte al patrimonio de la República, se evidencia de las actuaciones administrativas consignadas por el querellante con el libelo de demanda así como de sus propias afirmaciones que su conducta de conducir el vehículo sin autorización ocasionó daños materiales en el patrimonio del estado Bolívar, quedando satisfecho este requisito.

      Respecto a la segunda condición relativa a la severidad del daño, de las actuaciones administrativas cursantes en autos se evidencia el estado en que se encontraba el vehículo y la Sub-comisaría Pozo Verde antes de ocurrencia del impacto, gravedad del daño que se hace patente además de los daños materiales efectivamente causados, en el peligro al que éste expuso tanto su vida como de los demás transeúntes.

      Finalmente, en cuanto al tercer requisito para que proceda la causal de destitución sub examine, a saber, que el perjuicio grave sea ocasionado con intencionalidad o negligencia manifiesta por parte del funcionario destituido, es importante destacar que no siendo el recurrente el chofer asignado a la unidad, su conducción sin autorización evidencia negligencia en su conducta funcionarial y desempeño de sus funciones.

      En este sentido alegó el recurrente que su conducta no puede considerarse negligente toda vez que el accidente ocurrido fue producto del mal estado en que se encontraban los frenos de la Unidad P-094 y que en todo caso lo procedente era sancionarle con amonestación y no con la destitución del cargo; por su parte, la representación judicial del Estado Bolívar, alegó que los hechos ocurridos así como el daño ocasionado al patrimonio evidencian la procedencia de la sanción de destitución aplicada.

      Observa este Juzgado que el recurrente admitió que no estaba autorizado para conducir la unidad P-094, sino que estaba asignada al Cabo G.B. y que la Sub-comisaría se encontraba a pocos metros de distancia pero dada la precipitación atmosférica, el mal estado de los frenos del vehículo y la premura por su quebranto de salud se produjo la colisión contra la mencionada Subcomisaría, no obstante, considera este Juzgado que la negligencia del funcionario en el ejercicio del cargo se evidencia al tomar la decisión de conducir la unidad policial sin estar debidamente autorizado y los alegatos en que éste justificó su conducta sobre las condiciones ambientales existentes al momento de la conducción y el presunto estado de los frenos aunado al malestar estomacal que presentaba son argumentos que no justifican su decisión de conducir la patrulla policial sin la debida autorización ni los daños materiales producidos.

      En conclusión al quedar demostrada la conducta negligente del funcionario policial al conducir un vehículo oficial sin autorización y los consecuentes daños patrimoniales que su decisión ocasionó al estado Bolívar, el acto impugnado aplicó correctamente el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica establecida en el artículo 86.8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano J.A.F.M.. Así se decide.

    2. DISPOSITIVA

      En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano J.A.F.M. contra el Decreto Nº 714 dictado el veintinueve (29) de agosto de 2008 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual acordó su destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Policía del Estado Bolívar, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

      LA JUEZA

      B.O.L.

      LA SECRETARIA

      ANNA FLORES FABRIS

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