Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004271

ASUNTO : EP01-P-2010-004271

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. J.H.M.M.

IMPUTADO (S): F.A.P.S.

DEFENSOR PRIVADO(A): ABG. P.M.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA,

VICTIMA : MARIA DE LOS Á.G.O.

SECRETARIO: ABG. M.A.V.

Vista la solicitud presentada por el Abg. J.H.M.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano F.A.P.S., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.492.752, nacido el día 21/06/1991, en Socopo, Estado Barinas, de ocupacion u oficio Comerciante, hijo de M.T.R.S. (v) y de A.P. (v), residenciado en el Av. 4, esquina con calle 18, casa de color verde, teléfono 0278-5840532, S.B.E.B., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS Á.G.O.; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92, ordinal 8 de la Ley de genero así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial ya mencionada, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado F.A.P.S., manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, manifestó acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensa Privada del imputado, Abg. P.M., quien expuso: “esta defensa se adhiere a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la causa, solcito se le practique reconocimiento medico forense a mi defendido, consigno constancia de residencia, de buena conducta y firmas de la comunidad, constante de dieciséis (16) folios útiles, es todo”

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 17 de junio de 2010, fueron recibidas actuaciones, procedentes de la zona policial Nº 03, Pedraza, donde entre otras cosas consta una denuncia formulada por la ciudadana H.S.M. de los Ángeles, ampliamente identificada en la misma, quien entre otras cosas expuso qe denuncia a su concubino F.A.P.S., por cuanto el mismo el día 16/06/2010, como a las 11:00 horas de la noche, agredió físicamente con una correa y la dejo encerrada en el cuarto, igualmente la ofendió con palabras obscenas. Asi mismo consta que en fecha 17/06/2010, los funcionarios C.G., J.G. y J.R., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejan constancia, que en atención a la denuncia formulada por la ciudadana H.S.M. de los Ángeles, se trasladaron a la avenida 4, con calle 9, frente a pinturas eléctricas Pedraza, información suministrad por la victima, los funcionarios al llegara al sitio procedieron con la persona requerida quedando identificado como Francio Antonini P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.492.752, residenciado en ciudad Bolivia, Centro, Barinas Estado Barinas, quedando aprehendido por la Comisión Policial actuante, siendo puesto a la orden de este despacho fiscal.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta de Investigación Penal, Nº 904, 17 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios Distinguidos O.G., J.G. y Agente J.R., adscritos a la Zona Policial Nº 03, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

*Acta de Denuncia, de fecha 17 de junio de 2010, interpuesta por la ciudadana victima H.S.M. de los Angeles, titular de la cedula de identidad Nº 19.632.868, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde entre otras cosas expuso: resulta que en la noche de ayer llego a la casa y su concubino F.A.P., se encontraba allí, el le dijo que le entregara las llaves de la moto, ella le dijo que si le pagaba el dinero que le debía se las entregaba, entonces el le dijo entrégame las lleves por las buenas, ella le dijo que no y el lo que hizo fue que se levanto de la cama y agarro una correa y comenzó a agredirla también le decía groserías como malparida, maldita, perra…

*Acta de Inspección Técnica, de fecha 17 de junio de 2010, suscrita por el funcionario Distinguido O.G., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia del sitio donde se produce la aprehensión del imputado, tratándose de un sitio de suceso cerrado.

*Informe Medico, de fecha 17 de junio de 2010, emanado de la Dirección Estatal de S. delE.B., donde constan las condiciones físicas y de salud de la victima y del imputado.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a pocos momentos de haber ocurrido el hecho poniendo en conocimiento de lo ocurrido al cuerpo policial, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano F.A.P.S., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Maria de los Á.G.O.. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el numerales 3° del articulo 256 eiusdem, esto es, 1.- PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal, Así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA establecidas e el articulo 87, consistente en los siguientes numerales: 3.- Se ordene el desalojo de la residencia en común por parte del imputado, 5.- Se prohíbe al imputado el acercamiento a la mujer agredida en su lugar de trabajo, de estudio y de residencia y 6.- Se prohíbe al imputado realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, por si mismo o por terceras personas. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado F.A.P.S., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS Á.G.O.. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, contempladas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la ley especial, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO EL SECRETARIO

ABG. M.A.V.

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