Decisión nº 2C-1639-0 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura

Tribunal de Control Nº 2 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción

La Asunción, 28 de Mayo de 2007

Por cuanto en la presente causa, no se hace necesario fijar una Audiencia Especial para verificar el cabal cumplimiento del régimen impuesto al ciudadano J.F.G.S., venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12 de Junio de 1981, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.336.393, soltero, encargado del Restaurante “El Paso Andino” con residencia en Valle Verde Sector La Capilla, Calle Los Chaguaramos, Casa s/n de color barro, Municipio García de este Estado; en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso que se le había acordado, luego de haber revisado detenidamente las actuaciones, se pudo constatar que los hechos atribuidos al mismo sucedieron el 12 de Mayo de 2000 y dicha Medida Alternativa le fue decretada el 16 de Mayo de 2000, ambas fechas en las cuales se encontraba vigente el derogado Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no se hacía necesario efectuar audiencia alguna para constatar el cumplimiento del imputado bajo dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, bastando a los efectos el correspondiente informe favorable, emanado del Delegado de Pruebas designado para el respectivo seguimiento de las condiciones impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, o la información debida y favorable de la autoridad o dependencia donde debía cumplir las condiciones y en base a ello sobreseer. Es por ello que se deja sin efecto la fijación de la referida Audiencia Especial, que había estado fijando en este caso con respecto a J.F.G.S. y se pasa a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en los artículos 40 y 44 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 325 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, por parte de este Tribunal cuyo efecto es decretar el sobreseimiento sin realizar Audiencia Especial alguna, ya que cursa al folio setenta y seis (76) del presente asunto, el Oficio N° UTNE-0464-02, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 05 de Junio de 2002, donde la Jefa de dicha Unidad Lic. Irama Lárez Alfonzo y el Lic. Jesús Rafael Bellorín, informan que el ciudadano J.F.G.S., se presentó ante esa Oficina y dio cabal cumplimiento al programa de régimen de pruebas por el tiempo impuesto. De todo lo expuesto se debe concluir, que el imputado J.F.G.S. dio total cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal vigente para la época, en la causa que fuera incoada en su contra, por la comisión de los delitos de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 472 primer aparte del Código Penal, vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos; esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos atribuidos al imputado J.F.G.S. ya identificado, sucedieron el 12 de Mayo de 2000, cuando funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 de la Policía del Estado Nueva Esparta, lo detuvieron por cuanto el ciudadano identificado a la investigación como: F.J.A., quien se desempeñaba como vigilante del establecimiento comercial “Materiales Villa Rosa” le entregó las llaves del depósito de la referida empresa a J.F.G.S., para que se cobrara una deuda producto del consumo de bebidas alcohólicas en el negocio “El Paso Real” del cual el segundo era encargado y en el momento en el cual se encontraba un vehículo pick up cargado con cinco (5) sacos de cemento y tres (3) sacos de pego, se hizo presente al lugar la Comisión de la antes señalada Base Operacional N° 4 de la Policía del Estado.

Posteriormente, la Causa le fue asignada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y se presentó formal acusación en su contra el 16 de Mayo de 2000, por lo que se efectuó la correspondiente Audiencia Preliminar en esa misma fecha, prevista en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, por parte de este Tribunal de Control Nº 2, otorgándosele una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época, imponiéndosele el régimen de pruebas por un lapso de dos (2) años, durante el cual se le impuso: “… 1- Residir en un lugar determinado. 2- Presentarse cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo…” Librándose el correspondiente Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, donde se le designó al Lic. Jesús Rafael Bellorín. Siendo que posteriormente, con objeto de verificar el cumplimiento o no de estas condiciones, por la información suministrada por la Unidad Técnica, se había comenzado a fijar una Audiencia Especial por parte del Tribunal, pero de una revisión exhaustiva hecha a las actas, se pudo constatar que los hechos atribuidos al mismo sucedieron el 12 de Mayo de 2000 y dicha Medida Alternativa le fue decretada el 16 de Mayo de 2000, ambas fechas en las cuales se encontraba vigente el derogado Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no se hacía necesario efectuar audiencia alguna para constatar el cumplimiento del imputado bajo dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 39 ejusdem y que por las razones indicadas, se pudo constatar por parte de este Tribunal, que efectivamente el imputado cumplió definitivamente con el régimen impuesto en ocasión de otorgársele la Medida Alternativa ya señalada antes y que se refiere a la Suspensión Condicional del Proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal ha podido constatar que consta al folio setenta y seis (76) del presente asunto, el Oficio N° UTNE-0464-02, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 05 de Junio de 2002, donde la Jefa de dicha Unidad Lic. Irama Lárez Alfonzo y el Lic. Jesús Rafael Bellorín, informan que el ciudadano J.F.G.S., se presentó ante esa Oficina y dio cabal cumplimiento al programa de régimen de pruebas por el tiempo impuesto. Motivo por el cual se ha considerado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal vigente para la época, en la causa que fuera incoada en contra de: J.F.G.S., en razón de ello se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 325 ordinal 3º de la norma adjetiva penal, además el Tribunal deja sin efecto las presentaciones a las cuales se encontraba sometido ante el Alguacilazgo en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, considerándose por tanto ajustada a derecho dicho sobreseimiento, pues efectivamente se pudo verificar que el ciudadano J.F.G.S. cumplió lo que se le había impuesto; siendo lo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que se encuentra comprobado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal vigente para el momento en el cual ocurrió el hecho objeto del presente proceso, tal como lo dispone el ordinal 3º del Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en ese momento. Asimismo, este Tribunal ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta para que conozcan esta decisión y a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de dejar sin efecto las presentaciones. Debiéndose notificar a las partes de la decisión, al imputado para su debido conocimiento

DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por los fundamentos aquí esgrimidos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano J.F.G.S. ya identificado, por los delitos de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 472 primer aparte del Código Penal vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 40 y 44 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 325 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente también para el momento en el cual sucedieron los hechos, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo otorgado con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, habiéndose verificado por parte de esta Juzgadora el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: J.F.G.S.. Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.

Dra. V.M.A.G.

Juez Titular de Control N° 2

El Secretario

Abg. José Tomás Castillo

Causa N° 2C-1639-0

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