Decisión nº WP01-R-2009-000279 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de Junio de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación de EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Representante del Ministerio Público Abogada M.E.H., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano J.J.D.R., L.S.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ibídem.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 26 de Mayo de 2011, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia decreta LA L.S.R. del ciudadano J.J.D.R., ampliamente identificado…

(Folios 23 al 29 de la incidencia).

CAPÍTULO II

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la l.p., la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por la representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual decreto la L.S.R. al ciudadano J.J.D.R., sosteniendo lo siguiente:

…Oída la decisión dictada por este Tribunal esta representación fiscal pasa a interponer recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que si se encuentran llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 ejusdem, al concurrir los tres numerales del artículo 250, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.R. ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, así como la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización del proceso por la pena que pudiera llegar a imponerse, de igual manera consta en actas, actas de entrevistas rendidas por la ciudadana A.M. y N.C. quienes reconocen al hoy imputado como una de las personas quien se trasladaba en ese vehículo tipo moto y las despojaron de dos celulares marca BlackBerry y otro Samsung, consta igualmente registro de cadena de custodia de evidencia física donde se deja constancia que los funcionarios actuantes colectaron los objetos incautados y fueron remitidos para practicarle las respectivas experticias, aunado al hecho que nos encontramos en la fase inicial del procedimiento y requiere esta representación fiscal el esclarecimiento de los hechos, para ello necesita la práctica de diligencias tendentes a buscar la verdad del caso que nos ocupa, así mismo considera que para garantizar las resultas del proceso debe recaer sobre el ciudadano J.J.D.R. la medida judicial de privación de libertad, es por lo que solicito la admisión del presente recurso y que el mismo sea declarado con lugar, es todo…

(Folios 23 al 29 de la incidencia).

Por su parte, el Defensor Privado alegó lo siguiente:

…Oído el recurso interpuesto por la vindicta publica, esta defensa opina que no suministra nada nuevo o distinto que haga cambiar la decisión tomada por este Tribunal ya que esta defensa también hizo un análisis de las entrevistas que aparecen en las actas referidas a las víctimas y dichas entrevistas no suministran ni señalan a mi defendido como la persona que cometió el supuesto delito, de igual forma mantiene esta defensa que mi defendido es una persona de sobrada solvencia moral aun a su corta edad y siempre va a estar a disposición de este Tribunal ya que no se encuentra relacionado con los hechos que se investigan, por lo tanto reitero la solicitud hecha en mi primera exposición, sosteniendo que la fiscal no tiene ni esgrime argumentos que permitan dejar detenido a mi patrocinado, es todo…

(Folios 23 al 29 de la incidencia).

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Para pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte pasa a señalar una serie de normas, en referencia a la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, iniciando por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, sobre la inviolabilidad personal, ha establecido lo siguiente:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

Y la convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...

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Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra “El Principio de Inocencia”, así:

...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…

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El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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De las citadas disposiciones legales, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Esta Alzada observa que los hechos ilícitos imputados fueron calificados por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ibídem, tipos penales estos cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritos, por señalarse su presunta comisión en fecha 24 de Mayo de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autor (es) o participe (s) en la comisión del hecho punible investigado y en este sentido observa esta Alzada:

En el presente caso, se encuentran como diligencias de investigación las siguientes:

  1. - Acta de investigación penal emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 24 de Mayo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …Agente Jesús Jiménez…en momentos que nos desplazábamos por la avenida principal C.S., a la altura del antiguo cementerio de La Guaira, sector Guanape, vía pública, parroquia La Guaira, Estado Vargas, avistamos a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, de color negro, quienes presentaban las siguientes características físicas el conductor del referido vehículo de tex (sic) trigueña, contextura regular, cabello liso, color negro, quien portaba la siguiente vestimenta un bermudas de color beige, una camisa de color negra, el segundo sujeto (copiloto) es de tez trigueña, contextura delgada, cabello crespo, color negro, vestía para el momento un bermuda color gris, una camisa de color negro, sometiendo armados y bajo amenaza de muerte a dos ciudadanas, a quienes las despojaron de sus pertenencias, dichos sujetos al notar la presencia de la comisión optaron por huir del lugar a bordo del referido vehículo, motivo por el cual el funcionario detective D.S., se bajo del vehículo a fin de resguardar la integridad de las referidas ciudadanas, inmediatamente iniciamos la persecución de los ciudadanos en cuestión dándoles la voz de alto a fin de realizar la aprehensión de los mismos, el copiloto de la motocicleta en mención hizo uso del arma de fuego que portaban en contra de la comisión, accionándola en reiteradas oportunidades, motivo por el cual luego de observar la actitud hostil de dichos sujetos, tuvimos la necesidad de repelar la acción…produciéndose un intercambio de disparos…en virtud de que los sujetos se desplazaban en un vehículo clase moto, tenían fácil acceso a las calles intrincadas del sector, dirigiéndose hacia la avenida principal de Punta de Mulatos…con la finalidad de evadir la captura por parte de la comisión policial, introduciéndose en una calle que da hacia la autopista C.S., lugar donde al terminarse dicho callejón se encuentra un terreno empinado de superficie natural (tierra) en el cual los sujetos caen del vehículo (moto)…los mismos optaron rápidamente por emprender la huida esta vez a pie en veloz carrera, por la autopista C.S. en sentido (este-oeste)…logramos darle alcance y aprehender a estos sujetos, con las medidas de seguridad pertinentes, quedando identificados de la siguiente manera, el ciudadano que se encontraba conduciendo el vehículo para el momento J.J.D.R.…el segundo sujeto (copiloto) quedo identificado de la siguiente manera J.D.C.M…hizo acto de presencia el funcionario detective D.S., en compañía de las ciudadanas quienes quedaron identificadas de la siguiente manera N.C. y A.M., quienes manifestaron que en momento que se encontraban cerca del antiguo cementerio de La Guaira, adyacente a la parada de Punta de Mulatos…a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, la interceptaron dos sujetos a bordo de una moto de color negro, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, la despojaron de la cantidad de seis mil (6.000) bolívares en efectivo y dos (02) teléfonos celulares…uno marca BLACBERRY, modelo 8900 de color negro y el segundo es marca SAMSUNG, de color negro, quienes identificaron a los ciudadanos aprehendidos como los sujetos autores del presente hecho…procedimos a realizar la revisión corporal de los referidos ciudadanos…en presencia de las mencionadas ciudadanas, lográndole incautar en el interior de su vestimenta al adolescente J.D.C.M, un revolver marca Smith & Wesson, calibre 38 SPL…al revisar el interior de la nuez volcable logramos apreciar que contenía cinco cartuchos, tres (03) percutidos y dos (02) sin percutir y al ciudadano J.J.D.R., se logro decomisar en el bolsillo izquierdo del bermuda del referido ciudadano dos (02) teléfonos celulares, uno marca Blackberry…y el segundo marca Movilnet…los cuales fueron colectados debidamente, a fin de realizarles la experticia de ley correspondiente…se realizo llamada telefónica a la abogada L.S., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas con la finalidad de informarle del presente procedimiento…

    (Folios 3 al 4 de la incidencia).

  2. - Acta de inspección técnica emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 24 de Mayo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …Avenida principal C.S., entrada del sector Punta de Mulatos, vía pública, parroquia Macuto, Estado Vargas…lugar en donde acordó efectuar la inspección técnica…nos ubicamos frente de un local comercial que lleva por nombre mercado Punta de Mulatos el cual tomamos como punto de referencia y se procede a realizar un minucioso rastreo en el lugar con la finalidad de localizar evidencia de interés criminalisticos siendo negativo el mismo…

    (Folio 7 de la incidencia).

  3. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de fecha 24 de mayo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …un (01) revolver marca, S.W., especial, modelo 60 de color gris serial del tabor número 4x9x7, contentivo de 5 balas de las cuales 3 se encuentran percutida…

    (Folio 9 de la incidencia).

  4. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de fecha 24 de mayo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 8900, color negro, serial IMEI 358453021263388, con su respectiva batería sin serial aparente…un (01) teléfono celular marca Movilnet, modelo TV990, serial IMEI 352170031425049, con su respectiva bateria sin serial aparente…

    (Folio 10 de la incidencia).

  5. - Acta de entrevista de la ciudadana N.C., rendida ante la Sub-Delegación La Guaira de fecha 24 de Mayo de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …me encontraba bajándome de un taxi en compañía de mi amiga de nombre A.M., cuando de pronto fuimos interceptadas por unos sujetos quienes se trasladan en un vehículo tipo moto y portando arma de fuego nos despojaron de dos (2) celulares, uno marca BLACKBERRY, modelo 8900, de color negro y el segundo es de marca SAMSUNG, de color negro…de igual manera nos despojaron de un sobre contentivo de la cantidad de 6.000,00 seis mil bolívares, los mismos emprendieron veloz huida en una moto y a pocos minutos vimos a una unidad de color negra de la PTJ (SIC), quienes le manifestaron a los sujetos QUIETO PTJ (SIC) PARENCE quienes no le hicieron caso a los PTJ (SIC) y le efectuaron disparos a la comisión, luego escuche varias detonaciones y a pocos minutos los funcionarios de la PTJ (SIC) aprehendieron a los sujetos que me habían despojado de mis pertenencias me traslade al lugar donde se encontraban los funcionarios policiales a fin de recuperar mis pertenencias identificando a los sujetos que me robaron, luego de esto me trasladaron hasta la sede de este despacho a fin de formular entrevista entorno (sic) a lo sucedido…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisionómicas de los sujetos? CONTESTO: el copiloto es de tez morena, de contextura delgada, de 1.60 de estatura aproximadamente, cabello color negro tipo liso, quien poseía como vestimenta una franela de color negro y un bermuda de color gris, de aproximadamente 20 años de edad y el segundo que era el que estaba manejando es de tez morena, de contextura regular, de 1.70 de estatura aproximadamente, cabello de color negro, tipo crespo, quien poseía como vestimenta una franela de color negro y un bermuda de color beige de aproximadamente 16 años de edad…

    (Folios 12 al 13 de la incidencia).

  6. - Acta de entrevista de la ciudadana A.M., rendida ante la Sub-Delegación La Guaira de fecha 24 de mayo de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …encontrándome a pocos metros de la parada de Punta de Mulatos en compañía de mi amiga de nombre N.C. se nos acercaron dos ciudadanos a bordo de una moto de color negro con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos despojaron de un sobre contentivo en el de seis mil (6.000) bolívares y dos teléfonos, huyendo en veloz carrera, en ese momento paso una patrulla de funcionarios del CICPC (SIC) quienes se percataron de lo que estaba pasando, los mismos gritándoles que se detuvieran y los ciudadanos hicieron caso omiso a la comisión, accionando un arma en contra de los funcionarios originándose una persecución en la cual logran detenerlos más adelante…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas de los ciudadanos que la despojaron de sus pertenecías? CONTESTO: el que manejaba la moto es de contextura normal, como de 20 años de edad, pelo negro y corto, piel trigueña, vestía una franela negra y un short de color beige, el que estaba de parrillero es de contextura delgada, piel trigueña, como de 15 años de edad, pelo negro y corto, vestía una franela negra y un short gris…

    (Folio 14 de la incidencia).

  7. - Acta de investigación penal emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 24 de Mayo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …detective JESUS MATA…procedí a trasladarme hacia la sede de microscopia electrónica ubicada en Parque Carabobo, Distrito Capital en compañía del funcionario agente J.R., del adolescente J.D.C.M…JHAIR JOSE DIAZ ROJAS…a fin de realizar el procedimiento indicado utilizando los KITS signados con la nomenclatura D-513 para el adolescente J.D.C.M…y D-514, al ciudadano JHAIR JOSE DIAZ ROJAS…una vez realizada dicha actuación nos trasladamos a la sede de este despacho…

    (Folio 18 de la incidencia).

    Con todo lo anteriormente señalado, queda evidenciado que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado J.J.D.R., en los hechos ilícitos calificados por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ejusdem; en virtud, que de las actas de investigación se desprende que en fecha 24 de Mayo de 2011, en el sector de Guanape, parroquia La Guaira, Estado Vargas, el precitado ciudadano conjuntamente con el adolescente J.D.C.M, constriñeron bajo amenaza de arma de fuego a las ciudadanas N.C. y A.M., quienes fungen como víctimas de la presente causa, despojando a las referidas agraviadas de sus teléfonos celulares, así como también de la cantidad de seis mil bolívares fuertes pertenecientes a la primera de las mencionadas. Acreditándose las condiciones a que contraen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, asentó:

    "... la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada derecho …"

    Teniendo el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, por la posibilidad que tiene el imputado de permanecer oculto e incumplir con las obligaciones que tienen para con la presente causa, acreditándose de igual manera dicha circunstancia por la pena que pudiese llegar a imponerse de resultar condenado, en razón que uno de los tipos penales atribuidos posee una pena que en abstracto es igual a diecisiete años, en su límite superior.

    En consecuencia de todo lo anteriormente establecido, se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los articulo 250 y 251 ambos del texto adjetivo penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 26 de Mayo de 2011, mediante la cual decretó al ciudadano J.J.D.R., L.S.R. y, en su lugar se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado ciudadano, por los hechos ilícitos calificados de manera provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ejusdem, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta Alzada advierte que no existe hasta la presente fecha, elementos de convicción que permitan establecer la vinculación de este tipo penal con el imputado de auto, por lo que este ilícito precalificado por la Fiscalía, no se encuentra configurado en la fase actual del proceso, ya que en el acta policial se asentó que al adolescente J.D.C.M, fue a quien se le incauto el arma al momento de la aprehensión, motivos estos que conllevan a CONFIRMAR la L.S.R. decretada al imputado J.J.D.R., por el mencionado ilícito, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Mayo de 2011, mediante la cual decretó al ciudadano J.J.D.R., L.S.R. y, en su lugar se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado ciudadano, por los hechos ilícitos calificados de manera provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ejusdem, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 26 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la L.S.R. del ciudadano J.J.D.R., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

CAUSA Nº WP01-R-2009-000279

RMG/NS/EL/bm/greisy.

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