Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005138

ASUNTO : EP01-P-2010-005138

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.I.R.C.

FISCAL: ABG. J.M.

IMPUTADO: SOLEYS TORO RANGEL

DEFENSOR: ABG. E.M.

DELITO: LESIONES TIPO BÁSICAS

VICTIMA: E.J.F.

SECRETARIA: ABG. M.E.Q. SOTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. J.H.M.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano SOLEYS TORO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.669.881, de 29 años de edad, nacido el 24/07/1979, natural de Ciudad Bolivia Pedraza estado Barinas, soltero, de ocupación u oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller, hijo de C.R. (V) y R.T. (V), residenciado en el barrio Las Delicias, calle ciega, casa S/N, color azul, Ciudad Bolivia, por la presunta comisión del delito de LESIONES TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano E.J.F., igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en articulo373 ejusdem, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte de la Defensa Publica del imputado Abg. E.M., quien manifestó, “se adhiere a la solicitud del Fiscal Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar menos gravosa; y solicita en este acto copias simples de toda la causa, consigna en este acto constancias de residencia, buena conducta, de trabajo y personal, de cuatro folios útiles; es todo”.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 21 de Julio de 2010 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 03 de P., recibieron llamado para que se trasladaran hasta la licorería El Manantial, ubicado en el centro de ese poblado, siendo informados por el ciudadano E.J.F., quien manifestó que se encontraba en la vía nacional frente al club manantial de Pedraza con varios amigos y su cuñado el ciudadano SOLEYS TORO RANGEL, cuando hubo un cruce de palabras con el mismo, y lo agredió con golpes por la cara y el pecho, los amigos intervinieron y se lo quitaron de encima,

P R I M E R O

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de LESIONES TIPO BÁSICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial, Nº 1072, de fecha 20 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 03 de Pedraza, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.

*Acta de Denuncia, de fecha 21 de Julio de 2010, interpuesta por el ciudadano E.J.F., suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 03 de Pedraza, donde manifestó que su cuñado lo agredió físicamente.

* Acta de Entrevista, de fecha 21 de Julio de 2010, al adolescente J.C.F.D., suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 03 de Pedraza, quien entre otras cosas dijo, que se encontraba con su hermano en el sitio de los hechos, cuando Solei se le vino encima y lo agarro a golpes, tumbándolo al suelo.

* Acta de Inspección Técnica, de fecha 21 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 03 de Pedraza, donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.

* Informe Médico, de fecha 21 de Julio de 2010, suscrito por el especialista en medicina general – integral J.V.O., donde deja constancia que el ciudadano SOLEYS TORO RANGEL, presenta heridas en la mano izquierda.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 03 de Pedraza, se trasladaban por el sitio de los hechos, y es aprehendido, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano SOLEYS TORO RANGEL, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de LESIONES TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano E.J.F.. Y Así se Declara.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como 1.- Presentaciones cada veinte (20) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado SOLEYS TORO RANGEL, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 ordinal 3º del Codigo Orgánico Procesal Penal, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Segunda de Control

Abg. D.I.R.C.

La Secretaria

Abg. M.E.Q.

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