Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 06 DE MAYO DE 2010.-

200° y 151°

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), los abogados J.G.V.R. y YUSSRA YOSMAILY CONTRERAS BARRUETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.643 y 53.971, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “INVERSIONES JAHUMARY C.A.”, domiciliada en Barinas, Estado Barinas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 05, Tomo 8-A, en fecha 10 de Octubre de 2003, interpusieron RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, SUSPENSIÓN DE EFECTOS y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra la Resolución Nº 2009, contenida en el Acta Nº 049 de la Reunión Ordinaria de Junta Directiva del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, también denominado, LOTERÍA DEL TÁCHIRA, dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (Lotería del Táchira) mediante la cual se acordó rescindir unilateralmente el contrato suscrito entre el mencionado Instituto y la empresa hoy recurrente.

Por auto de fecha 27 de abril de 2010, este Tribunal Superior admitió el recurso interpuesto, ordenando la citación y notificaciones de ley; asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir las medidas cautelares solicitadas.

I

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los Apoderados Judiciales de la parte recurrente interponen RECURSO DE NULIDAD, conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la Resolución 2009, contenida en el Acta signada con el Nº 049 de la Reunión Ordinaria de Junta Directiva del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, también denominado, LOTERÍA DEL TÁCHIRA, de fecha 15 de diciembre de 2009, suscrita por los ciudadanos Á.S.P.P., F.A.R.B. y J.A.S.D., en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario Ejecutivo de la Junta Directiva, este último además como Gerente General del Instituto, respectivamente, mediante la cual se resolvió rescindir unilateralmente el contrato suscrito entre el referido Instituto y su representada, en fecha 30 de diciembre de 2008.

Alegan que la Administración Pública incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo, que se vulneró el principio de irretroactividad de la ley, el derecho al debido proceso, a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 24, 49 y 21 Constitucionales; que el Instituto recurrido fundamenta el acto administrativo impugnado en los artículos 34, 35, 37, 38, 39, 41 y 43 del Reglamento del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, el cual entró en vigencia en fecha 19 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad al inicio de la relación de la prestación del servicio con su representada, que comenzó el 30 de diciembre de 2008; que los funcionarios que dictaron la Resolución recurrida incurrieron en el vicio de desviación de poder, pues la misma no cumple con el fin establecido en la ley, ni con la intención del legislador.

Solicitan la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, señalando que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, toda vez que el juicio de verosimilitud de los derechos constitucionales y legales que les han sido vulnerados a su representada, no sólo han sido alegados, sino que están demostrados con las copias certificadas de los documentos presentados con el recurso de nulidad, a saber, contrato rescindido, Resolución impugnada y su respectiva notificación, así como copia simple del contrato de la Sociedad Mercantil Kino 777, C.A.; respecto al periculum in mora, alegan que el mismo se evidencia de la duración del proceso judicial hasta llegar a la sentencia definitivamente firme, pues el plazo del presente proceso “supera con creces la falta de oportunidad para (su) representada, a quién ya se le causó un daño y no le es dable esperar la sentencia definitiva para una cautela oportuna”; que “la abrupta interrupción del contrato ya causó un perjuicio y un desequilibrio económico en el patrimonio de (su) representada, con severos perjuicios patrimoniales y de flujo de caja, pudiendo colocarla en un estado de insolvencia, por constituir además la actividad para la cual fue contratada por el recurrido, su actividad económica y comercial”.

Agregan que el acto administrativo es de efectos particulares y positivos, por cuanto “…hay un pronunciamiento expreso del recurrido que consistió en rescindir unilateralmente el contrato con (su) Representada”.

Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2010, la parte recurrente consignó instrumentos probatorios a los fines de demostrar los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos solicitada.

II

DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 12 de abril de 2010, la abogada P.B.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.427, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira –Lotería del Táchira-, presentó escrito en el que realiza algunas consideraciones sobre la solicitud simultánea de amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas. Con respecto a la solicitud de suspensión de efectos pide se declare su inadmisibilidad, alegando que la recurrente para obtener la protección cautelar solicitada no presta la caución prevista en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, señala que no aporta las pruebas que demuestren el periculum in mora.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Álvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.” (Negrillas y cursivas de la sentencia).

En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova G.A.: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., al analizar el poder cautelar general del juez, estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.

Ahora bien, en materia contencioso administrativa se consagra expresamente en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, como una medida cautelar típica que constituye una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.

En efecto, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Órgano Jurisdiccional pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos para su procedencia, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse y c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, de que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.)

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

(L)a medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’

.

Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.

De seguidas pasa este Tribunal a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; en tal sentido observa que en el caso bajo estudio, los apoderados judiciales de la empresa recurrente solicitan la suspensión de efectos de la Resolución 2009, contenida en el Acta signada con el Nº 049 de la Reunión Ordinaria de Junta Directiva del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, también denominado, Lotería del Táchira, de fecha 15 de diciembre de 2009, suscrita por los ciudadanos Á.S.P.P., F.A.R.B. y J.A.S.D., en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario Ejecutivo de la Junta Directiva, este último además como Gerente General del Instituto, respectivamente, mediante la cual se resolvió rescindir unilateralmente el contrato suscrito entre el referido Instituto y su representada, señalando que los requisitos para la procedencia de la suspensión de los efectos solicitada están plenamente satisfechos y demostrados en el presente caso, así:

En cuanto al fumus boni iuris, señalan que el juicio de verosimilitud de los derechos constitucionales y legales que les han sido vulnerados a su representada, no sólo han sido alegados, sino que están demostrados con las copias certificadas de los documentos presentados con el recurso de nulidad, a saber, contrato rescindido, Resolución impugnada y su respectiva notificación y copia simple del contrato de la Sociedad Mercantil “Kino 777, C.A.”. Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a examinar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar la presunción de buen derecho alegada por el recurrente, evidenciando que cursa a los folios 78 al 84 notificación de la Resolución 2009, contenida en el Acta signada con el Nº 049 de la Reunión Ordinaria de Junta Directiva del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, de fecha 15 de diciembre de 2009, suscrita por los ciudadanos Á.S.P.P., F.A.R.B. y J.A.S.D., en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario Ejecutivo de la Junta Directiva, éste último además como Gerente General del Instituto, respectivamente, que resolvió rescindir unilateralmente el contrato suscrito entre la Lotería del Táchira y la parte recurrente, asimismo, riela a los folios 71 al 77 copia fotostática debidamente certificada del contrato celebrado por la empresa “INVERSIONES JAHUMARY C.A.”, con el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira).

Del examen del escrito libelar y del acervo probatorio aportado a los autos (Resolución impugnada y contrato) sin que se prejuzgue en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido; se evidencia una presunción de buen derecho, pues, la Cláusula Vigésima Cuarta del contrato celebrado por la recurrente con la Administración, señala que “… (e)n cualquier caso y en aplicación del contenido del presente contrato la rescisión del mismo por parte de ‘EL INSTITUTO’ deberá ser precedida de la elaboración y sustanciación del correspondiente expediente administrativo sancionatorio en acuerdo al contenido de la ley (sic) Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos y del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( Negrillas del contrato y subrayados del Tribunal); asimismo, de la lectura del último considerando del acto administrativo impugnado, se constata que la Administración procedió a rescindir unilateralmente el contrato celebrado en fecha 30 de diciembre de 2008, “(…) sin trámite o procedimiento previo dada la naturaleza o motivo de la rescisión (…)”, de lo cual se desprende, sin que constituya un adelanto de opinión de la decisión principal, una presunción de violación al debido proceso, puesto, que el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira), para proceder a la rescisión del contrato celebrado con la recurrente debió previamente aperturar y sustanciar un procedimiento administrativo, a los fines de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como expresamente lo había convenido en la cláusula anteriormente transcrita. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se constata el fumus boni iuris o el olor de buen derecho para la procedencia de la medida solicitada por la empresa recurrente. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto los supuestos de procedencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos deben cumplirse de manera concurrente, este Tribunal, debe entrar a examinar el requisito del periculum in mora. En tal sentido, ha sostenido la Doctrina Patria que “el peligro en la mora o periculum in mora, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).

Al respecto, observa este Tribunal Superior que en el presente caso, la parte recurrente señala en su escrito libelar, que el periculum in mora, se desprende de la duración del proceso judicial hasta llegar a la sentencia definitivamente firme, pues el plazo del presente proceso “supera con creces la falta de oportunidad para (su) representada, a quién ya se le causó un daño y no le es dable esperar la sentencia definitiva para una cautela oportuna”; que “la abrupta interrupción del contrato ya causó un perjuicio y un desequilibrio económico en el patrimonio de (su) Representada, con severos perjuicios patrimoniales y de flujo de caja, pudiendo colocarla en un estado de insolvencia, por constituir además la actividad para la cual fue contratada por el recurrido, su actividad económica y comercial”, aportando como pruebas del periculum in mora, las copias certificadas de los documentos presentados con el recurso de nulidad, a saber, contrato rescindido, Resolución impugnada y su respectiva notificación y copia simple del contrato de la Sociedad Mercantil Kino 777, C.A.; considera quien aquí juzga que existe la presunción, de que la Resolución impugnada podría ocasionar daños irreparables o de difícil reparación a la empresa recurrente, pues, al rescindir unilateralmente “sin trámite o procedimiento previo” (folio 83) el contrato de servicios para la venta, distribución y comercialización de los instrumentos de juegos de lotería, explotados por el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, suscrito entre el mencionado Instituto y la empresa recurrente; resulta evidente el alegato de perjuicio y desequilibrio económico en el patrimonio de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JAHUMARY C.A.”, la cual tiene por objeto principal operaciones relacionadas con el sistema de loterías, según se desprende del acta constitutiva que cursa a los folios 45 al 51, así como del mismo contrato rescindido que riela a los folios 71 al 77; en virtud de lo cual estima esta juzgadora que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, se vería afectada la actividad económica principal de la empresa recurrente, lo cual no podría ser reparado por la sentencia definitiva, verificándose de esta manera el requisito del periculum in mora, consideración esta que no debe traducirse como opinión adelantada del fondo del asunto controvertido. Así se decide.

En este orden de ideas, constatándose la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado (fumus bonis iuris y periculum in mora), debe este Tribunal Superior acordar la protección cautelar solicitada. Así se decide.

En consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decide el fondo de la presente causa, y a los fines de garantizar las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual debe exigirse al solicitante una caución para asegurar las resultas del juicio; y por cuanto del contrato rescindido se constata que la empresa recurrente debía constituir una garantía hipotecaria hasta por la cantidad de Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 840.000,00), a favor del Instituto recurrido, considera esta Juzgadora que dicho monto es el parámetro cuantitativo que permite establecer la caución; en consecuencia, se ordena a la parte recurrente, solicitante de la suspensión de efectos acordada, consignar una fianza de empresa bancaria o compañía de seguro conforme a lo establecido en el artículo 590, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 657 eiusdem, por el monto de Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 840.000,00), y deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión y mantenerse en vigencia por todo el tiempo que transcurra hasta que exista sentencia definitivamente firme respecto al recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución impugnada; con la advertencia que sólo una vez otorgada la garantía se materializarán los efectos de la medida acordada, que asimismo, la no presentación de la garantía dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal darán lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada por contrario imperio. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por los Abogados J.G.V.R. y Yussra Yosmaily Contreras Barrueta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.643 y 53.971, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JAHUMARY C.A.”, contra la Resolución Nº 2009, contenida en el Acta Nº 049 de la Reunión Ordinaria de Junta Directiva del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, también denominado, LOTERÍA DEL TÁCHIRA, dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el mencionado Instituto.

SEGUNDO

Se ORDENA a la parte recurrente consignar una fianza de empresa bancaria o compañía de seguro por el monto de Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 840.000,00), la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndose que sólo una vez otorgada la garantía se materializarán los efectos de la mencionada suspensión de efectos, asimismo, que la no presentación de la garantía dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal darán lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada por contrario imperio.

Una vez satisfecha la caución, se notificará a los ciudadanos Procurador General del Estado Táchira y Presidente del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira), sobre la suspensión de efectos acordada.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley y notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

MRP/gm.-

Exp. Nº 7949-10

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