Decisión nº 07-2012 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, RESPÓNSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Y TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de Febrero de 2012

201° y 152°

Vista la inhibición que con fundamento en el ordinal 15º, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, planteó el abogado JAIBER A.N., en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el expediente signado con el numero 001106, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.542.067, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.M.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.548.149, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 14NOV2011; esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

DE FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 07 de Febrero de 2012, el abogado JAIBER A.N., en su carácter antes señalado expuso:

…actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a fin de hacer constar su INHIBICIÓN para conocer el presente asunto signado con el Nº 001106, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.542.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana L.M.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.548.149, en contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14NOV2011, mediante la cual declaró la Abstención de Ejecutar el Derecho de Intimación de fecha 14ABR2010, hasta tanto sea resuelta la causa seguida en el expediente Nº 2010-6832, contentivo de Juicio de Participación y Liquidación de Comunidad Conyugal, entre el ciudadano J.S. Y M.B.D., por cuanto en fecha 23SEP2010 emití opinión en la Decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en el asunto Nº 000982, contentivo del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano J.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.548.655, asistido por el Abogado D.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.714.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.011, en contra del auto de fecha 24MAY2010, proferido del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el Nº 2010-6830, (Nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del Procedimiento de Intimación, incoado por el Abogado C.R.Z.V., en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana L.M.P.C., en contra de la ciudadana M.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.734.291. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que me INHIBO desprendiéndome así del conocimiento del presente asunto, al estar subsumida mi conducta en la causal de inhibición establecida en el artículo 82, ordinal 15°, del Código de Procedimiento Civil,…

II

CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Estatuye el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusado, conforme a lo dispuesto en el la ley in comento:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Dentro de este mismo orden de ideas, el artículo 84 del mismo Código establece que el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declarar, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido, tal y como lo señala el citado articulo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Vemos pues que el acta de inhibición de fecha 07 de Febrero de 2012, planteada por el Juez Jaiber A.N., fue hecha en forma legal y basada en un motivo que, a juicio de quien aquí decide, hace concluir que resulta fundada la razón esgrimida por el Juez inhibido, quien afirma haber emitido pronunciamiento mediante la decisión dictada por el Tribunal Superior Ordinario, en fecha 23 de Septiembre de 2010, en la causa signada con el Nº 000982, en la cual declaró la Inexistencia del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.548.655, asistido por el abogado D.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.714.037, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 24 de Mayo de 2010, en la causa signada con el Nº 2010-6830 (nomenclatura del Tribunal A quo), contentivo del Procedimiento de Intimación, interpuesto por el abogado C.R.Z.V., en su condición de endosatario a titulo de procuración de la ciudadana L.M.P.C., contra la ciudadana M.B.D., anteriormente identificados, asimismo, se constata de la revisión efectuada a la presente causa, que fungen las misma partes, en el presente expediente objeto de inhibición signado con el Nº 001106, el cual versa sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R.Z.V., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.M.P.C., antes identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 14 de Noviembre de 2010, en la causa signada con el Nº 2010-6832 (nomenclatura del Tribunal A quo), contentivo del Juicio de Participación y Liquidación de Comunidad Conyugal, entre el ciudadano J.S. y M.B.D.; verificándose que tal situación podría afectar la imparcialidad y objetividad en la resolución del mencionado asunto, en virtud de haberse formado un criterio, de manera previa, con el fallo dictado, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial, que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:

Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación…

….(Omissis)…”

En tal sentido, se concibe la inhibición como un deber de los jueces y magistrados cuando ocurre una causal legal. Es tan así, que cuando se dice que se tiene derecho a un Juez Imparcial, se hace referencia a que se tiene derecho a un Juez que decida el proceso, pretendiendo cumplir con la función jurisdiccional que le esta atribuida y sin que en esa decisión influya motivo alguno distinto.

De manera que, la delicada labor de administrar justicia, comprende en todo su contenido, un conjunto de valores y principios que deben adoptar todos los jueces de la República, por lo que esta Juzgadora considera, en atención a los referidos valores y principios, que el Juez plantea su inhibición de manera fundada y conforme a la norma, no obstante, se deja constancia que el Juez inhibido, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12-01-2011, ofreció copia debidamente certificada de la decisión dictada por el Órgano Colegiado Ordinario, en fecha 23 de Septiembre de 2010, mediante la cual declaró la inexistencia del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.S.G., debidamente asistido por el abogado D.O., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por no tener cualidad jurídica para actuar en el presente asunto, conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos en dicha decisión; por lo que en atención a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, así como en virtud al criterio jurisprudencial antes mencionado, se estima que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto se declara.

III

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Juez Luzmila Yanitza Mejias Peña, integrante de esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el abogado JAIBER A.N., Juez Presidente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 001106, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.542.067, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.M.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.548.149, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 14NOV2011, en la causa signada con el Nº 2011-6832 (nomenclatura del Tribunal A quo).-

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). 201º años de la Independencia y 152º años de la Federación.

La Juez,

L.Y.M.P.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

Exp. N°. 07-2012

LMP/ZDMM/Rmsf.-

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