Decisión nº 1A-a-9092-12 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques,

202° y 153°

CAUSA Nº 1A-a 9092-12.

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B.

SOLICITANTES: ABG. JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA PARONI y ZUHEYZ HERNÁNDEZ, debidamente inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Números 94.013 y 94.428, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

MATERIA: PENAL

ASUNTO: A.C.

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Corresponde a esta Corte de Apelaciones Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional, determinar su competencia para luego pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C., interpuesta por las profesionales del derecho Jaibeth de la Chiquinquira Sanoja Paroni y Zuheyz Hernández, debidamente inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Números 94.013 y 94.428, respectivamente, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano Reiser I.N.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.133.307, en contra de las presuntas omisiones realizadas en data dos (02) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otras cosas consideró mantener la medida de privación de libertad al encausado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición.

En fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9092-12, designándose ponente a la Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, Dra. M.O.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En data seis (06) del mes de junio del año dos mil doce (2012), las profesionales del derecho Jaibeth de la Chiquinquira Sanoja Paroni y Zuheyz Hernández, debidamente inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Números 94.013 y 94.428, respectivamente, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano Reiser I.N.M., interponen solicitud de Acción de A.C. a favor del supramencionado ciudadano, en la causa signada con el número MP21-P-2011-005795 (Nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy), por ante esta Corte de Apelaciones, en la cual, entre otras cosas exponen:

…PUNTO PREVIO

Es el caso ciudadano Juez, que nuestro representado REISER I.N.M., identificado en autos, tras intentar realizar una operación bancaría en la única cuenta personal que poseía, se le informó que su cuenta se encontraba bloqueada por una orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial de Valle de La P.E.G.. Razón por la cual nuestro prenombrado defendido, se trasladó de inmediato, es decir, se presentó voluntariamente el día 03/10/11 a la sede de dicho Tribunal a fin de conocer los motivos de esta orden. Al momento de presentarse ante el referido Juzgado, le fue notificado que se había librado una orden de aprehensión en su contra, a solicitud de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, establecido en los artículos 462 y 463 del Código Penal, Asociación para Delinquir y Legitimación de capitales, artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 3 y artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de una cantidad de víctimas relacionadas con la venta programada de vehículos que realizaron operaciones comerciales con las sociedades mercantiles VENEGLOBAL CARS C.A y VEHICYA C.A.

Sorprendido por tal imputación, en virtud de que en principio el jamás ha estafado a nadie ni mucho menos cometido ilícito alguno en perjuicio de alguien, aunado al hecho real y material de que el no formaba parte de ninguna de estas sociedades mercantiles, ya que tal y como constaba en autos, en fecha 21 de Mayo de 2007, el conjuntamente con el ciudadano A.R.A.Q., titular de la cédula de identidad N° V-15.899.954, constituyó la empresa VENEGLOBAL CARS C.A, y posteriormente en fecha 23 de Enero de 2009, por desavenencias personales con su socio, le dio en venta la totalidad de sus acciones en dicha compañía al ciudadano YERITZON E.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.722.304, PROTOCOLIZANDOSE por ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 2009, por lo que se encuentra privado de libertad desde el día 03 DE OCTUBRE DE 2011, fecha en la cual VOLUNTARIAMENTE, se presentó ante el Tribunal de Control Nro. 1 de Valle de la Pascua, a fin de conocer los motivos por los cuales se había bloqueado su única cuenta personal (información esta que le fue otorgada por la entidad financiera respectiva) en cuyo juzgado se le informó de los motivos de esta orden y se procedió de inmediato a su aprehensión. En tal sentido en fecha 06 de octubre de 2011, mediante Audiencia Especial de Presentación del imputado celebrada por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control con sede en Valle de la Pascua – Estado Guárico, se le ordenó la Medida de Privación de Libertad, según consta en la Causa Nro. JP-P2011-000837, por encontrase presuntamente incurso en los delitos de Estafa Agravada Continuada, establecido en los artículos 462 y 463 del Código Penal, Asociación para delinquir y legitimación de capitales, artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 3 y artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, quedando nuestro defendido privado de libertad en el Comando Policial de Valle de la Pascua. Por lo que ese Juzgado declaro incompetencia del Tribunal al Circuito Judicial Penal con sede en los Valles del Tuy – Estado Miranda, elevando este despacho consulta por la jurisdicción para conocer de la causa, permaneciendo nuestro defendido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC El Rosal, posteriormente en fecha 14 de Diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia y ordena a este tribunal Segundo en Funciones de Control para conocer de la causa a los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, celebrándose en fecha 12 de Enero de 2012, la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado, en la que le atribuyó la vindicta pública la comisión de los delitos anteriormente mencionados, invocando la Representación Fiscal la Jurisprudencia Nro. 274 Sala Constitucional de fecha 19-02-2002 con ponencia del Magistrado Ocanto, ordenando este Tribunal la Medida de Privación de Libertad a nuestro defendido al Comando de la Policía Municipal de Yare, mientras hubiera la posibilidad de cupo para su traslado al Internado Judicial de Los Teques, que fue el sitito de reclusión ordenado por este Tribunal, encontrándose en ese centro hasta los momentos actuales, transcurriendo hasta el día de hoy, SIETE (07) MESES, privado injustamente de su libertad nuestro defendido quien es INOCENTE de los hechos que se le atribuyen vulnerándosele al mismo todos los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, ya que en autos del presente expediente se evidencia que no existen elementos de convicción ni medios probatorios que lo señalen como autor y/o participe de los delitos que le han atribuidos por la vindicta Pública, quien en franco desconocimiento del DEBIDO PROCESO, DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DE LA FINALIDAD DEL PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, presentó una ACUSACIÓN, que adolece de vicios constitucionales y legales que la afectan de nulidad absoluta, por lo que en fecha 02 de Mayo de 2012, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la que el Tribunal admitió parcialmente con lugar dicho escrito de acusación, el cual adolece de vicios ya que la vindicta publica representada por la Fiscal Nacional 59 y la Fiscalía 7ma de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presentaron escrito basando en elementos de convicción de prueba de reconocimiento de imputado la cual jamás se realizó adelantando criterio la vindicta pública del resultado de esa prueba de que los reconocedores promovidos reconocieron efectivamente al imputado, siendo dicha prueba desestimada por el tribunal por adelanto de criterio, lo que vicia el proceso y vulnera el derecho a la defensa, y no admitiendo lo solicitado por la defensa ya que variaron las condiciones para que sustituyera la medida de privación judicial por una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al 256 ejusdem, cuando se evidencia a todo evento en las actas que integran el expediente que nuestro defendido es INOCENTE de los hechos que se le atribuyen ya que no existe elementos fundados de convicción que demuestre la autoría o participación del mismo en los hechos denunciados de tiempo, lugar y modo, señalando el tribunal en su decisión motivada de fecha 07 de Mayo de 2012, de Audiencia celebrada el día 02 de Mayo, que la medida privativa debía mantenerse sin motivar tal decisión.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE A.C.

1.-PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Desde el punto de vista del procedimiento y de su contenido, el asunto que nos ocupa son unas OMISIONES en tanto y en cuanto que el Juzgado agraviante no se pronunció sobre los puntos antes mencionados, lo que de lugar, obviamente desde el punto de vista de los efectos, a una afectación de la esfera subjetiva de nuestros intereses que desde el punto de vista legal se traducen en una serie de violaciones a los derechos y garantías constitucionales de nuestro representado.

…Omissis…

En nuestro caso concreto, quien ha desplegado la conducta vulnerante de los derechos constitucionales, es el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, en la persona de su Juez Provisorio A.T. MARCANO HERNÁNDEZ, quien está a cargo de dicho juzgado hasta la presente fecha y es quien conforme a la ley está obligado a providenciar todas las solicitudes de las partes y/o sentenciar la causa conforme a la Ley, y de manera fuera de derecho no motivo sus decisiones, vulnerando los derechos y garantías constitucionales que le asisten a nuestro defendido.

…Omissis…

En la presente acción, se ha denunciado la vulneración de los derechos constitucionales relativos a la defensa, presunción de inocencia, afirmación de libertad y al debido proceso en el marco de un procedimiento locativo. Por lo tanto, el conocimiento de esta acción de amparo corresponde a la jurisdicción penal. En este sentido tenemos que la solicitud de a.c. esta dirigida contra unas omisiones emanadas del Juzgado Segundo de control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, y teniendo éste órgano jerarquía constitucional, la competencia para conocer de este tipo de acción, corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

…Omissis…

2.4 PROCEDENCIA MATERIAL DEL AMPARO

2.4.1 DE LA LESIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

2.4.1.1 LESIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, Y A LA L.P.

…Omissis…

Ciudadano (a) Juez (a), en el caso de marras, se violenta el derecho a la defensa, al debido proceso y l.p. a nuestro representado, por cuanto en el procedimiento y actos que se constituyen como lesivos, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, no se pronunció sobre todos mis alegatos de defensa ni probanzas, en cuanto a solicitud de sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico (sic) Penal el día de la Audiencia Preliminar en fecha 02 de Mayo de 2012, para que nuestro defendido fuera juzgado en libertad, ya que como se evidencia la Vindicta Pública presentó acto conclusivo de Acusación CONTRA NUESTRO DEFENDIDO REISER I.N.M., por encontrarse incurso en los delitos de Estafa Agravada Continuada establecido en el artículo 462 y 463 del Código Penal, Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales, artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 3° y artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, basándose en un elemento probatorio de Reconocimiento de Imputado, donde la vindicta pública hizo adelanto de criterio de la prueba referida cuando no habiéndose realizado dicho reconocimiento, la vindicta publico (sic) señaló que nuestro defendido había sido reconocido por los reconocedores promovidos por el Ministerio Público viciándose la prueba, no obstante, el tribunal desestima la prueba de reconocimiento de imputado por adelanto de criterio del Ministerio Público, pero admite en audiencia parcialmente dicha acusación cuando la misma no debía ser admitida ni total ni parcialmente ya que vulneró el debido proceso por vicios en el procedimiento, y desestima el delito de Legitimación de Capitales, artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, basándose en que no existen elementos de fundamentos de hechos y derecho por parte del Ministerio Público, manteniendo la medida privativa de libertad cuando la misma juez señaló en sala que las condiciones variaron, no valorando lo alegado por la defensa de solicitud de medida sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estábamos en presencia de una vulneración de derechos y garantías que le asisten a nuestro defendido, ya que se evidencia en actas que no existen pruebas o elementos que puedan determinar responsabilidad o participación por parte del ciudadano REISER I.N.M., en la comisión de los delitos atribuidos, lo cual degeneró un caos procedimental que lesiona sus derechos ante las actuaciones jurisdiccionales, que deja en absoluta minusvalía y totalmente en estado de indefensión y a su vez ello (la omisión de pronunciamiento por parte de la juez en cuanto a su motivación de la presente decisión de fecha 02 de Mayo de 2012, que ACLARAMOS no atacamos con la presente acción de amparo la decisión de auto de apertura a juicio, ya que la misma es inapelable, sino que ATACAMOS lo correspondiente a la falta de motivación por parte del Juez en cuanto a su decisión para mantener contra nuestro representado la Medida Privativa de Libertad, cuando el mismo puede ser Juzgado en libertad para ir a juicio y así demostrar su inocencia, en sí constituye adicionalmente una amenaza directa, clara, precisa, posible y realizable de vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el referido juzgado agraviante procedió a dictar una sentencia sin motivar la misma en su definitiva.

En efecto, ciudadano (a) Juez (a), es precisamente lo anterior lo que atenta contra el derecho a la defesa, al debido proceso y l.p., por constituir una amenaza posible, amenazando vulnerar el derecho que todo ciudadano a una decisión verdaderamente motivada en el entendido de que la finalidad de ello sea justamente conocer los fundamentos que le dieron origen, en forma tan específica que satisfaga con ello razones de interés legal, procesal y social como sería que todos los alegatos fuesen debidamente considerados, analizados resueltos definitivamente y puestos como base para llevar al órgano jurisdiccional a la conclusión que deriva en una decisión por parte del Tribunal.

…Omissis…

2.5. CONCLUSIONES Y PETICIÓN

2.5.1 CONCLUSIONES

En virtud de todas las consideraciones que anteceden, sobre la base de los distintos elementos legales, doctrinales y jurisprudenciales, y en función del análisis presentado, podemos concluir:

Que se ha lesionado al ciudadano REISER I.N.M., el derecho a la defensa; al debido proceso y l.p.; al impedírseme realizar una efectiva defensa, y no poder hacer valer las probanzas de aquellos hechos controvertidos, es decir, sin tomar en cuenta los alegatos y pruebas señalados para su defensa, en virtud que NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que puedan demostrar la autoría o participación en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que se le atribuyen demostrándose en autos lo aquí señalado, por lo que estamos en presencia de un verdadero fraude procesal, violándose sus derechos a una seguridad jurídica. Tampoco en el caso de marras, existe justificación de hecho y de derecho, que fundamente la decisión de mantener una medida privativa de libertad en contra de nuestro defendido, quien puede y debe ser juzgado en libertad, en respeto de sus derechos y garantías procesales y legales, con fundamento en la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DEL DERECHO A LA DEFENSA, DEL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD ante la inexistencia de argumento jurídico válido para considerar procedente e imperioso mantenerlo en dicha condición por más de ocho (08) meses computados hasta la presente fecha (NO EXISTIENDO PELIGRO DE FUGA NI MUCHO MENOS POSIBILIDAD DE OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA), ya que este ciudadano se puso a derecho por su propia voluntad, no posee antecedentes o historiales penales, es una persona de reconocida solvencia moral y de sólidos principios y valores de familia, tiene arraigo conocido en el país, carece de recursos económicos y patrimoniales, la pena a imponer en caso de resultar condenado por los delitos que se le imputan no alcanzan los diez años o más como para presumir la existencia de las presunciones anteriormente señaladas y en definitiva NO EXISTEN PROBANZAS O ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que lo señalen como autor, participe y/o cómplice de dichos delitos ya que obviamente NO LOS COMETIÓ, Y DEL DEBIDO PROCESO.

2.5.2. PETICIÓN DE A.C.

Con base a los argumentos y pruebas de hecho y de derecho anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución Nacional, y 1, 2, 4, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal:

SE DECLARE CON LUGAR, la presente acción de a.c., a fin de se declare que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, violó los derechos y garantías constitucionales denunciados a nuestro defendido como conculcados, con la finalidad de que se ordene el restablecimiento inmediato a los mismos a saber:

a.-Mediante el correspondiente Mandamiento de A.C. conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece… …lo cual faculta al Juzgado constitucional establecer en primer término si existe o no la obligación del juez de pronunciarse en su motivación, el porque no sustituye la medida privativa de libertad por una medida sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando han variado las condiciones ya que se desestimó EN AUDIENCIA el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, por no existir elementos por parte del Ministerio Público y admitió PARCIALMENTE la acusación presentada por la vindicta pública.

b.-Para el caso que este tribunal constitucional considere, invoco igualmente que la ley y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, faculta a este Juzgado constitucional, también a resolver lo peticionado por esta defensa que se le garantice el derecho a que nuestro defendido sea juzgado en libertad, ya que no hay elementos de convicción que puedan vincular su participación en los delitos que se le atribuyen de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y así DEMUESTRA en las actuaciones que integran el expediente, por lo que puede ser solicitado por este Tribunal para su respectiva revisión, en virtud que los motivos del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – extensión valles del Tuy, para mantener privado injustamente de su libertad a nuestro defendido REISER NAVARRO, la cual contienen razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, por lo que se procede en este acto como una vía para restablecer la situación jurídica infringida, en amparo de los derechos y garantías constitucionales vulnerados. …Omissis…

(Folios 01 al 07 pieza I)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE

LA PRETENSIÓN DE SOLITITUD DE A.C.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:

Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo le corresponde al Órgano Jurisdiccional Superior Jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante cuando un Tribunal de la República actúe fuera de su competencia al dictar una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional.

Por su parte el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su penúltimo aparte, que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer la acción de A.C. será el Superior Jerárquico.

Ahora bien, en este caso, la decisión que se acciona en amparo, ha sido proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, siendo por tanto esta Corte de Apelaciones Sala N° 01, competente para conocer en Primera Instancia de la presente acción de a.c.. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de a.c., siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce; operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Este Cuerpo Superior Colegiado observa que, en el caso bajo estudio se han denunciado la violación de los derechos constitucionales referidos al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud que, según lo manifestado por las solicitantes, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en el texto de la sentencia dictada en fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), en ocasión de realización de la audiencia preliminar se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto a las solicitud planteada por la defensa de autos.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que pese a que las accionantes del a.c., a lo largo de la solicitud aducen que el organismo jurisdiccional señalado como agraviante incurrió en omisión al no pronunciarse sobre los pedimentos realizados por la defensa; constata esta Corte de Apelaciones que el vicio denunciado no es el de omisión por cuanto el Juzgado llamado a decidir dictó sentencia, sino el de incongruencia negativa puesto que en la solicitud de amparo alegan las recurrentes que el Tribunal de Control no se pronunció en relación a todos los pedimentos solicitados por la defensa.

En este mismo orden de ideas, para constatar la violación constitucional argumentada era imprescindible que las solicitantes produjeran en autos, tanto la referida solicitud de A.C. como la sentencia objeto de la misma; sin embargo, se constata que a la solicitud de amparo sólo se acompañó con el acta de juramentación de las profesionales del derecho sin la presentación de las debidas copias de la decisión accionada en este caso la audiencia preliminar, todo ello debe significar que respecto de la necesidad de ofrecer debemos producir tales recaudos para poder verificar si existió violación de algún derecho constitucional.

Como corolario de lo anterior, es oportuno en el presente caso referir criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presentación de los documentos necesarios para la formalización de la Acción de A.C.:

Sentencia Nº 1995 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado DR. P.R.R.H.: quien determinó que:

…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo…omissis…En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aún simples, del acto u acto (sic) decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo N° 801, de 07 de abril de 2006… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia nº 7/00, 1º de febrero (Caso: J.A. mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide

. (Subrayado y negrillas añadido).

Para concluir, no puede esta Corte de Apelaciones, dejar de traer a colación reciente jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011); esta vez con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., quien sostuvo:

...Resulta pertinente destacar que, junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, el accionante pudo haber consignado la copia simple de la sentencia accionada tomada del original inserto en el expediente de la causa o extraída del Sistema Informático del Poder Judicial denominado “Iuris 2000” o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia. En este caso, la parte accionante dispone de un lapso que precluye en la audiencia constitucional para presentar la copia certificada de la misma, como lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 721/2010.

En el mismo sentido, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la inadmisibilidad de la pretensión cuando el libelo no sea acompañado de la documentación indispensable para que sea valorada su admisibilidad, en los siguientes términos:

‘El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional... En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión’

De lo expuesto concluye la Sala que la parte accionante no acompañó al escrito libelar, en copia certificada ni simple, la sentencia accionada, documento fundamental para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso las profesionales del derecho Jaibeth de la Chiquinquira Sanoja Paroni y Zuheyz Hernández, no consignaron los recaudos procesales necesarios para intentar la Acción de A.C., y vista la última jurisprudencia supra citada que establece de manera inequívoca que: “junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, el accionante pudo haber consignado la copia simple de la sentencia accionada tomada del original inserto en el expediente”, situación ésta que no ocurrió en el presente caso, verificándose la ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de A.C., lo cual trae como consecuencia la inmediata declaratoria de Inadmisibilidad de la referida acción. Asimismo es necesario destacar que el presente caso no se trata de una omisión sino que existe una incongruencia negativa en la decisión emitida por el Tribunal A Quo.

De todo lo anteriormente señalado, y siendo que en la presente causa las profesionales del derecho Jaibeth de la Chiquinquira Sanoja Paroni y Zuheyz Hernández, no consignaron los recaudos procesales necesarios para intentar la Acción de A.C., y siendo esta una de las causales de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia por nuestro m.T.d.J., en Sala Constitucional, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar Inadmisible la presente Acción de A.C.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: ÚNICO: Inadmisible la presente Acción de A.C. interpuesta las profesionales del derecho Jaibeth de la Chiquinquira Sanoja Paroni y Zuheyz Hernández, debidamente inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Números 94.013 y 94.428, respectivamente en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano (acusado) Reiser I.N.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.133.307, todo de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

JUEZ PRESIDENTE

DR. R.D.M.H.

JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

JUEZ INTEGRANTE

DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ CHAURÁN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ CHAURÁN

Causa 1A-a 9092-12

RDMH/MOB/LAGR/PFCH/jesehc*

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