Decisión nº 1A-a-9106-12 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

SALA 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

202º y 153º

CAUSA Nº 1A-a 9106-12.

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R.

SOLICITANTES: ABG. JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA PARONI y ZUHEYZ HERNÁNDEZ, debidamente inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Números 94.013 y 94.428, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

MATERIA: PENAL

ASUNTO: A.C.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional, determinar su competencia para luego pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de A.C., interpuesta por las profesionales del derecho JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA PARONI y ZUHEYZ HERNÁNDEZ, debidamente inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Números 94.013 y 94.428, respectivamente, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano REISER I.N.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.133.307, en contra de las presuntas omisiones realizadas en data dos (02) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otras cosas consideró mantener la medida de privación de libertad al encausado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición.

En fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9106-12, designándose ponente el Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, Dr. L.A.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En data veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil doce (2012), las profesionales del derecho JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA PARONI Y ZUHEYZ HERNÁNDEZ, debidamente inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Números 94.013 y 94.428, respectivamente, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano REISER I.N.M., interponen solicitud de Solicitud de A.C. a favor del supramencionado ciudadano, en la causa signada con el número MP21-P-2011-005795 (Nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy), por ante esta Corte de Apelaciones, en la cual, entre otras cosas exponen:

…PUNTO PREVIO

Es el caso ciudadano Juez, que nuestro representado REISER I.N.M., identificado en autos, tras intentar realizar una operación bancaría en la única cuenta personal que poseía, se le informó que su cuenta se encontraba bloqueada por una orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial de Valle de La P.E.G.. Razón por la cual nuestro prenombrado defendido, se trasladó de inmediato, es decir, se presentó voluntariamente el día 03/10/11 a la sede de dicho Tribunal a fin de conocer los motivos de esta orden. Al momento de presentarse ante el referido Juzgado, le fue notificado que se había librado una orden de aprehensión en su contra, a solicitud de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, establecido en los artículos 462 y 463 del Código Penal, Asociación para Delinquir y Legitimación de capitales, artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 3 y artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de una cantidad de víctimas relacionadas con la venta programada de vehículos que realizaron operaciones comerciales con las sociedades mercantiles VENEGLOBAL CARS C.A y VEHICYA C.A.

Sorprendido por tal imputación, en virtud de que en principio el jamás ha estafado a nadie ni mucho menos cometido ilícito alguno en perjuicio de alguien, aunado al hecho real y material de que el no formaba parte de ninguna de estas sociedades mercantiles, ya que tal y como constaba en autos, en fecha 21 de Mayo de 2007, el conjuntamente con el ciudadano A.R.A.Q., titular de la cédula de identidad N° V-15.899.954, constituyó la empresa VENEGLOBAL CARS C.A, y posteriormente en fecha 23 de Enero de 2009, por desavenencias personales con su socio, le dio en venta la totalidad de sus acciones en dicha compañía al ciudadano YERITZON E.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.722.304, PROTOCOLIZANDOSE por ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 2009, por lo que se encuentra privado de libertad desde el día 03 DE OCTUBRE DE 2011, fecha en la cual VOLUNTARIAMENTE, se presentó ante el Tribunal de Control Nro. 1 de Valle de la Pascua, a fin de conocer los motivos por los cuales se había bloqueado su única cuenta personal (información esta que le fue otorgada por la entidad financiera respectiva) en cuyo juzgado se le informó de los motivos de esta orden y se procedió de inmediato a su aprehensión. En tal sentido en fecha 06 de octubre de 2011, mediante Audiencia Especial de Presentación del imputado celebrada por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control con sede en Valle de la Pascua – Estado Guárico, se le ordenó la Medida de Privación de Libertad, según consta en la Causa Nro. JP-P2011-000837, por encontrase presuntamente incurso en los delitos de Estafa Agravada Continuada, establecido en los artículos 462 y 463 del Código Penal, Asociación para delinquir y legitimación de capitales, artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 3 y artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, quedando nuestro defendido privado de libertad en el Comando Policial de Valle de la Pascua. Por lo que ese Juzgado declaro incompetencia del Tribunal al Circuito Judicial Penal con sede en los Valles del Tuy – Estado Miranda, elevando este despacho consulta por la jurisdicción para conocer de la causa, permaneciendo nuestro defendido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC El Rosal, posteriormente en fecha 14 de Diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia y ordena a este tribunal Segundo en Funciones de Control para conocer de la causa a los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, celebrándose en fecha 12 de Enero de 2012, la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado, en la que le atribuyó la vindicta pública la comisión de los delitos anteriormente mencionados, invocando la Representación Fiscal la Jurisprudencia Nro. 274 Sala Constitucional de fecha 19-02-2002 con ponencia del Magistrado Ocanto, ordenando este Tribunal la Medida de Privación de Libertad a nuestro defendido al Comando de la Policía Municipal de Yare, mientras hubiera la posibilidad de cupo para su traslado al Internado Judicial de Los Teques, que fue el sitito de reclusión ordenado por este Tribunal, encontrándose en ese centro hasta los momentos actuales, transcurriendo hasta el día de hoy, OCHO (08) MESES, privado injustamente de su libertad nuestro defendido quien es INOCENTE de los hechos que se le atribuyen vulnerándosele al mismo todos los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, ya que en autos del presente expediente se evidencia que no existen elementos de convicción ni medios probatorios que lo señalen como autor y/o participe de los delitos que le han atribuidos por la vindicta Pública, quien en franco desconocimiento del DEBIDO PROCESO, DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DE LA FINALIDAD DEL PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, presentó una ACUSACIÓN, que adolece de vicios constitucionales y legales que la afectan de nulidad absoluta, por lo que en fecha 02 de Mayo de 2012, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la que el Tribunal admitió parcialmente con lugar dicho escrito de acusación, el cual adolece de vicios ya que la vindicta publica representada por la Fiscal Nacional 59 y la Fiscalía 7ma de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presentaron escrito basando en elementos de convicción de prueba de reconocimiento de imputado la cual jamás se realizó adelantando criterio la vindicta pública del resultado de esa prueba de que los reconocedores promovidos reconocieron efectivamente al imputado, siendo dicha prueba desestimada por el tribunal por adelanto de criterio, lo que vicia el proceso y vulnera el derecho a la defensa, y no admitiendo lo solicitado por la defensa ya que variaron las condiciones para que sustituyera la medida de privación judicial por una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al 256 ejusdem, cuando se evidencia a todo evento en las actas que integran el expediente que nuestro defendido es INOCENTE de los hechos que se le atribuyen ya que no existe elementos fundados de convicción que demuestre la autoría o participación del mismo en los hechos denunciados de tiempo, lugar y modo, señalando el tribunal en su decisión motivada de fecha 07 de Mayo de 2012, de Audiencia celebrada el día 02 de Mayo, que la medida privativa debía mantenerse sin motivar tal decisión.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE A.C.

1.-PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Desde el punto de vista del procedimiento y de su contenido, el asunto que nos ocupa son unas OMISIONES en tanto y en cuanto que el Juzgado agraviante no se pronunció sobre los puntos antes mencionados, lo que de lugar, obviamente desde el punto de vista de los efectos, a una afectación de la esfera subjetiva de nuestros intereses que desde el punto de vista legal se traducen en una serie de violaciones a los derechos y garantías constitucionales de nuestro representado.

…Omissis…

En la presente acción, se ha denunciado la vulneración de los derechos constitucionales relativos a la defensa, presunción de inocencia, afirmación de libertad y al debido proceso en el marco de un procedimiento locativo. Por lo tanto, el conocimiento de esta acción de amparo corresponde a la jurisdicción penal. En este sentido tenemos que la solicitud de a.c. esta dirigida contra unas omisiones emanadas del Juzgado Segundo de control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, y teniendo éste órgano jerarquía constitucional, la competencia para conocer de este tipo de acción, corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

…Omissis…

Ciudadano (a) Juez (a), en el caso de marras, se violenta el derecho a la defensa, al debido proceso y libertad personal a nuestro representado, por cuanto en el procedimiento y actos que se constituyen como lesivos, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, no se pronunció sobre todos mis alegatos de defensa ni probanzas, en cuanto a solicitud de sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico (sic) Penal el día de la Audiencia Preliminar en fecha 02 de Mayo de 2012, para que nuestro defendido fuera juzgado en libertad, ya que como se evidencia la Vindicta Pública presentó acto conclusivo de Acusación CONTRA NUESTRO DEFENDIDO REISER I.N.M., por encontrarse incurso en los delitos de Estafa Agravada Continuada establecido en el artículo 462 y 463 del Código Penal, Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales, artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 3° y artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, basándose en un elemento probatorio de Reconocimiento de Imputado, donde la vindicta pública hizo adelanto de criterio de la prueba referida cuando no habiéndose realizado dicho reconocimiento, la vindicta publico (sic) señaló que nuestro defendido había sido reconocido por los reconocedores promovidos por el Ministerio Público viciándose la prueba, no obstante, el tribunal desestima la prueba de reconocimiento de imputado por adelanto de criterio del Ministerio Público, pero admite en audiencia parcialmente dicha acusación cuando la misma no debía ser admitida ni total ni parcialmente ya que vulneró el debido proceso por vicios en el procedimiento, y desestima el delito de Legitimación de Capitales, artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, basándose en que no existen elementos de fundamentos de hechos y derecho por parte del Ministerio Público, manteniendo la medida privativa de libertad cuando la misma juez señaló en sala que las condiciones variaron, no valorando lo alegado por la defensa de solicitud de medida sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estábamos en presencia de una vulneración de derechos y garantías que le asisten a nuestro defendido, ya que se evidencia en actas que no existen pruebas o elementos que puedan determinar responsabilidad o participación por parte del ciudadano REISER I.N.M., en la comisión de los delitos atribuidos, lo cual degeneró un caos procedimental que lesiona sus derechos ante las actuaciones jurisdiccionales, que deja en absoluta minusvalía y totalmente en estado de indefensión y a su vez ello (la omisión de pronunciamiento por parte de la juez en cuanto a su motivación de la presente decisión de fecha 02 de Mayo de 2012, que ACLARAMOS no atacamos con la presente acción de amparo la decisión de auto de apertura a juicio, ya que la misma es inapelable, sino que ATACAMOS lo correspondiente a la falta de motivación por parte del Juez en cuanto a su decisión para mantener contra nuestro representado la Medida Privativa de Libertad, cuando el mismo puede ser Juzgado en libertad para ir a juicio y así demostrar su inocencia, en sí constituye adicionalmente una amenaza directa, clara, precisa, posible y realizable de vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el referido juzgado agraviante procedió a dictar una sentencia sin motivar la misma en su definitiva.

…Omissis…

2.5. CONCLUSIONES Y PETICIÓN

2.5.1 CONCLUSIONES

En virtud de todas las consideraciones que anteceden, sobre la base de los distintos elementos legales, doctrinales y jurisprudenciales, y en función del análisis presentado, podemos concluir:

Que se ha lesionado al ciudadano REISER I.N.M., el derecho a la defensa; al debido proceso y libertad personal; al impedírseme realizar una efectiva defensa, y no poder hacer valer las probanzas de aquellos hechos controvertidos, es decir, sin tomar en cuenta los alegatos y pruebas señalados para su defensa, en virtud que NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que puedan demostrar la autoría o participación en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que se le atribuyen demostrándose en autos lo aquí señalado, por lo que estamos en presencia de un verdadero fraude procesal, violándose sus derechos a una seguridad jurídica. Tampoco en el caso de marras, existe justificación de hecho y de derecho, que fundamente la decisión de mantener una medida privativa de libertad en contra de nuestro defendido, quien puede y debe ser juzgado en libertad, en respeto de sus derechos y garantías procesales y legales, con fundamento en la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DEL DERECHO A LA DEFENSA, DEL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD ante la inexistencia de argumento jurídico válido para considerar procedente e imperioso mantenerlo en dicha condición por más de ocho (08) meses computados hasta la presente fecha (NO EXISTIENDO PELIGRO DE FUGA NI MUCHO MENOS POSIBILIDAD DE OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA), ya que este ciudadano se puso a derecho por su propia voluntad, no posee antecedentes o historiales penales, es una persona de reconocida solvencia moral y de sólidos principios y valores de familia, tiene arraigo conocido en el país, carece de recursos económicos y patrimoniales, la pena a imponer en caso de resultar condenado por los delitos que se le imputan no alcanzan los diez años o más como para presumir la existencia de las presunciones anteriormente señaladas y en definitiva NO EXISTEN PROBANZAS O ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que lo señalen como autor, participe y/o cómplice de dichos delitos ya que obviamente NO LOS COMETIÓ, Y DEL DEBIDO PROCESO.

2.5.2. PETICIÓN DE A.C.

Con base a los argumentos y pruebas de hecho y de derecho anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución Nacional, y 1, 2, 4, 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal:

SE DECLARE CON LUGAR, la presente acción de a.c., a fin de se declare que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, violó los derechos y garantías constitucionales denunciados a nuestro defendido como conculcados, con la finalidad de que se ordene el restablecimiento inmediato a los mismos a saber:

a.-Mediante el correspondiente Mandamiento de A.C. conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece… …lo cual faculta al Juzgado constitucional establecer en primer término si existe o no la obligación del juez de pronunciarse en su motivación, el porque no sustituye la medida privativa de libertad por una medida sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando han variado las condiciones ya que se desestimó EN AUDIENCIA el delito de LEGITIMACIÓN DE CAIPTALES, por no existir elementos por parte del Ministerio Público y admitió PARCIALMENTE la acusación presentada por la vindicta pública.

b.-Para el caso que este tribunal constitucional considere, invoco igualmente que la ley y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, faculta a este Juzgado constitucional, también a resolver lo peticionado por esta defensa que se le garantice el derecho a que nuestro defendido sea juzgado en libertad, ya que no hay elementos de convicción que puedan vincular su participación en los delitos que se le atribuyen de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y así DEMUESTRA en las actuaciones que integran el expediente, por lo que puede ser solicitado por este Tribunal para su respectiva revisión, en virtud que los motivos del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – extensión valles del Tuy, para mantener privado injustamente de su libertad a nuestro defendido REISER NAVARRO, la cual contienen razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, por lo que se procede en este acto como una vía para restablecer la situación jurídica infringida, en amparo de los derechos y garantías constitucionales vulnerados. (Folios 01 al 07 pieza I)

…Omissis…

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE

LA PRETENSIÓN DE SOLITITUD DE A.C.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de a.c., analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:

Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud de amparo le corresponde al Órgano Jurisdiccional Superior Jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante cuando un Tribunal de la República actúe fuera de su competencia al dictar una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional.

Por su parte el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su penúltimo aparte, que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer la solicitud de A.C. será el Superior Jerárquico.

Ahora bien, en este caso, la decisión que se acciona en amparo, ha sido proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, siendo por tanto esta Corte de Apelaciones Sala N° 01, competente para conocer en Primera Instancia de la presente solicitud de a.c.. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la solicitud de a.c., siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce; operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Esta Cuerpo Superior Colegiado observa que, en el caso que bajo estudio se han denunciado la violación de los derechos constitucionales referidos al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud que, según lo manifestado por las solicitantes, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valls del Tuy, declaró sin lugar las solicitudes interpuestas por accionantes, en la causa signada con el número MP21-P-2011-005795 (Nomenclatura del Juzgado A Quo), toda vez que la decisión respecto de la incidencia es competencia de la Corte de Apelaciones.

En este mismo sentido, señala el autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen Del A.C. En Venezuela”, lo siguiente:

…mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación juridicial, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…

(Negrilla y subrayado de esta Alzada)

El artículo 6 en su numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece lo a continuación:

…No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…

(Negrilla y subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., en sentencia dictada en fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil uno (2001), “caso: J.Á.G. y Otros”, estableció:

…la acción de a.c., opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional, por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el Ordenamiento Jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento obvio es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…de cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Ahora bien se observa que, en data dos (02) del mes de Mayo del año dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, en la que se dictaminó lo siguiente:

(…) Luego del análisis de los fundamentos acusatorios estima este Tribunal que el Ministerio Público a quien le compete el ejercicio de la acción penal, no determinó en forma concisa, precisa y clara las razones que tomo en consideración para determinar que la conducta atribuida del acusado en autos es subsumible en el delito de Legitimación de Capitales que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, igualmente precisó el Tribunal, que en su escrito acusatorio, o ofreció probanzas ni certeza de la materialidad del referido hecho punible… …En consecuencia de ellos, mal podría el titular de la acción penal presentar y solicitar enjuiciamiento del acusado por el referido ilícito penal y en consecuencia de ello, este Tribunal desestima dicha precalificación de conformidad con lo contenido e el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal… …En consecuencia de ello, este Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 59 Nacional conjuntamente con la Fiscalía 7ma de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda… …Considera este Tribunal que en cuanto a la aplicación de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado, estima que aún considerando las motivaciones emitidas en el acto realizado en fecha 02 de Mayo de 2012, subsisten las circunstancias que dieron lugar a su imposición y en consecuencia de ello acuerda su mantenimiento… …Con respecto a la solicitud por parte del Ministerio Público de mantener la medida preventiva de libertad, considera este Tribunal que debe mantenerse por cuanto considera que aún con los pronunciamientos realizados, subsisten las condiciones de ley para su mantenimiento y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia mantiene la medida de privación judicial de libertad…

De lo anteriormente transcrito, se evidencia claramente que se produjo una decisión judicial en fecha dos (02) del mes de Mayo del año dos mil doce (2012), y publicado el auto fundado de la referida audiencia, el día siete (07) del mes de Mayo del año dos mil doce (2012), comenzando a transcurrir a partir de esa fecha los lapsos para recurrir a la vía ordinaria, de lo que se desprende que el solicitante, no agotó el trámite ordinario correspondiente previsto en los artículos 447 ordinal 5°, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no interpuso recurso alguno, sino que optó por la solicitud de A.C..

En este sentido señalan los artículos 447 numeral 5°, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…

…Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…

…Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.

Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.

Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento…

Asimismo, conviene en este punto, recordar la decisión Nº 117, de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. J.M.D.O., en la cual sentenció:

…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…

….Es inadmisible la acción de a.c., cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Y en este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente:

…esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad del a.c. está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada…la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, por cuanto todo juez de la república es constitucional…

(Subrayado Nuestro)

De todo lo anteriormente transcrito, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente, existía la vía judicial ordinaria del Recurso de Apelación de autos, que señala el Código Orgánico Procesal Penal, a la cual no acudió las accionantes, y que le permitiría la reparación o restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, es decir, que la demanda de amparo no podía ser interpuesta sin que se agotara dicha vía, trayendo como consecuencia tal circunstancia la inadmisibilidad de la presente solicitud de A.C., conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de A.C., intentada por las profesionales del derecho JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA PARONI y ZUHEYZ HERNÁNDEZ, debidamente inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Números 94.013 y 94.428, respectivamente, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano REISER I.N.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.133.307, por cuanto las prenombradas defensoras privadas no agotaron la vía judicial ordinaria de Recurso de Apelación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. R.D.M.H.

JUEZ PONENTE,

DR. L.A.G.R.

JUEZA INTEGRANTE,

DRA. M.O.B.

SECRETARIO,

ABG. P.F.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO,

ABG. P.F.C.

Causa 1A-a 9106-12

RDMH/MOB/LAGR/PFCH/rve.

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