Decisión nº 981 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAura Arrieta
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 26 de mayo de 2009

198° y 150°

RESOLUCIÓN Nº 981

EXPEDIENTE Nº 1Aa 627-09

JUEZ PONENTE: DRA. A.C.A.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 04-05-2009, por el ciudadano JAIDAN A.L.N., en su carácter de Defensor Privado del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 20-04-2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución, mediante la cual ordenó el traslado del mencionado joven a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 04-05-2009, la defensa privada, presentó formal escrito de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, argumentando que:

…Quien suscribe, JAIDAN A.L.N., … actuando en mi condición de Defensor Privado del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), … quien actualmente se encuentra bajo la medida de privación de libertad en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Rosal a los fines de trasladarlo al Centro de Reeducación y Rehabilitación e Internamiento Judicial El Paraíso “ LA PLANTA”; cuestionado por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 458 del Código Penal, en la cual decretó la Medida (sic) Cautelar (sic) de Coerción (sic) como lo es la PRIVACIÓN LIBERTAD, conforme a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección De (sic) Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA).

CAPITULO I

DEL FUNDAMENTO AL FALLO IMPUGNADO EN RECURSO DE APELACIÓN

Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 613 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección De (sic) Niños, Niñas y Adolescentes, y por considerar entre otras causas (sic) que de conformidad con lo establecido en los numerales “C” y “E” del Artículo 608 de la citada Ley, a que se refiere las siguientes decisiones recurribles a saber:

  1. AUTORICEN LA PRISIÓN PREVENTIVA

  2. DECIDAN ALGUNA INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN QUE CONLLEVE A LA MODIFICACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA.

Dicha decisión es recurrible a ser apelada, y encontrándonos en el lapso oportuno procedo a interponer formalmente por conducto de éste d.T. ante su competente autoridad el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha veinte (20) del mes de abril de 2009.

CAPITULO II

PUNTO PREVIO

DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA,

Garantía ésta que constituye el principio rector consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual considera esta defensa que se le ha sido violentado a mi representado el joven adulto…, antes identificado, mediante la decisión de fecha 20 de abril de 2009, por el Tribunal Quinto de Ejecución Sección de Adolescentes, al cambiarlo a un recinto carcelario de adultos como lo es la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “ La Planta”, a sabiendas que mi representado es un joven adulto que se encuentra en tratamientos médicos y Psiquiátricos que le fue diagnosticado en la Casa de Formación Integral “Ciudad de Caracas” y cuyo tratamiento se ha mantenido en el “Centro de Internamiento de Coche”, ya que lo amerita por presentar trastornos mentales debido al consumo de drogas que desde muy joven mi representado a dependido, y al tomar la decisión de cambiarlo a un Centro de Reclusión para Mayores, considero que lejos de ayudarlo en su tratamiento médico lo que hace es entorpecería (sic) su mejoría y por el contrario tornaría a lo fármaco dependiente, en virtud que no tendría su seguimiento médico ni la motivación de la visita de sus familiares que considero de gran importancia para su tratamiento médico, lo cual se puede evidenciar en el Informe Médico que le anexo marcadas con las letras “A” y “B”

CAPITULO III

PRINCIPIO DE INOCENCIA

Este principio consagrado en el artículo 8° del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que: 1°) “hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, en relación a las presuntas conductas transgresoras y violentas de manera amenazante que le atribuye el representante del Ministerio Público a mi representado en contra de la población del “Centro de Formación Integral de Coche”, considero que menoscaba de manera flagrante el ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal”. Cabe destacar que este principio establecido igualmente en nuestra Carta Magna y en la Ley Adjetiva Penal, debe ser apreciado por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, traigo a colación como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente me mueve a profunda reflexión que en el caso de marras (sic), independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del Honorable Juez Quinto de Ejecución Sección de Adolescentes, pero jurídicamente considero que no debe compartirse por las razones antes expuestas, en virtud que establece el Artículo 641 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección De (sic) Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte lo siguiente: Excepcionalmente, el Juez o Jueza podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor o autora. No obstante, es menester traer a colación que lo presuntos hechos que le atribuyen a mi defendido según el informe signado bajo el N° (sic) de oficio 004/09 de fecha 17 de abril de 2009, y las presuntas denuncias realizadas por la población del Centro, tal como lo manifiesta el ciudadano Juez de Ejecución Sección de Adolescente que cursa copia certificada de Audiencia realizada a un presunto joven el cual no se identifica que cursa en causa penal en el Tribunal Cuarto de Ejecución de esta misma sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Sin embargo, no se evidencia en las actas procesales del expediente hechos o conductas típicas de hechos punibles, sino por el contrario unas presuntas denuncias realizadas por la población del Centro de Internamiento de Coche y el Oficio 004/09 de fecha 17 de Abril de 2009, y el cambio a un Centro de Reclusión Para Adultos. Situación que el Tribunal Quinto de Ejecución Sección de Adolescentes, antes de decidir debió realizarle un estudioso minucioso para verificar si estos hechos que le atribuyen a mi defendido son verdaderos, utilizando las reglas de la Sana Crítica y la Máximas Experiencia.

CAPITULO IV

ANTECEDENTES DEL CASO DE MARRAS (sic)

Como fácilmente podrá constatarlo Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que hagan de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha siete (07) de Febrero de 2008, mi defendido fue aprehendido por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 458 del Código Penal vigente, donde se le impuso de la medida de privación de libertad y lo trasladaron al Centro de Atención Ciudad Caracas. Luego una vez cumplido mi representado Un (1) Año, Un (1) mes y Diecinueve (19) días, y faltándole por cumplir Dos (2) años, Tres (3) meses y Once (11) días se le realizó en fecha Jueves (26) de Marzo del año dos mil nueve (2009), se celebró una Audiencia de Revisión de Medidas, ante el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decidió mantener la medida de privación de libertad que venía presentando mi representado, y asimismo desestimando la solicitud del representante del Ministerio Público sobre el cambio de Centro de Internamiento a un Centro de Reclusión para mayores el cual le atribuyó la presunta comisión de conductas disruptivas y rol negativo que ejercía mi representado en el Centro de Atención Caracas sobre el resto de los jóvenes y por el contrario el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, ordenó trasladarlo al Centro de Internamiento de Coche en virtud de que mi representando (sic) presenta enfermedad fármaco dependiente y que amerita tratamiento médico.

Posteriormente en fecha veinte (07) (sic) de Abril del mes (2009), el Representante del Ministerio Público solicitó el cambio de Centro de Internamiento a un Centro de Reclusión Para Adultos a mi representado el joven adulto… antes identificado, atribuyéndoles conductas negativas y disruptivas o conductas típicas de hecho punibles, y unas presuntas denuncias realizadas por la población del Centro de Internamiento de Coche el cual consta en el Oficio 004/09 de fecha 17 de Abril de 2009. Seguidamente en fecha 20 de Abril de (2009), el Juzgado Quinto Sección de Adolescente decidió mantener la medida de privación de libertad en el Centro de Internamiento de coche.

CONCLUSIONES: todo este peregrinaje anterior Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, me obliga ante el agravio de que ha sido objeto nuestro patrocinado, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal Aquo (sic), a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de lo (sic) principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE PRUEBA, entre otros. En tal sentido, traigo a colación la Sentencia N° 560 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0223 de fecha 14/12/2006. Por cuanto el enjuiciado es un adolescente, debe tenerse en cuenta además de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los lineamientos pautados en la Convención Internacional sobre (sic) los Derechos del Niño, convención ésta que fue ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1990, y que es ley en la República, la cual garantiza el debido proceso de aquellos adolescentes que hayan infringido la ley, por lo que se les deben respetar las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años además de aquellos inherentes a su especial condición, como la reserva de su identidad y la confidencialidad de las actas del proceso.”

CAPITULO X (sic)

PETITORIO FINAL

SOLICITUD DEL CUMPLIMIENTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA INSTITUCIÓN DE INTERNAMIENTO PARA ADOLESCENTES.

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los pedimentos siguientes:

PRIMERO

me tenga por presentado, por constituido el DOMICILIO PROCESAL señalado, y por LEGITIMADO para recurrir en la presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO

declare con lugar el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto a favor de mi representado el joven adulto…, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), sin menoscabar los Derechos y Garantías que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, en relación a la presunción de inocencia. Todo ello en aras de garantizar los fines del cumplimiento del proceso penal…

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el ciudadano M.A.G.R., en su condición de Fiscal Auxiliar (117°) con competencia en Ejecución de Medidas, presentó en fecha 12/05/2009, escrito de contestación al recurso presentado, oponiéndose a su admisibilidad en los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO

Llama la atención de la Vindicta Pública como confunde la Defensa privada el alcance del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic), de tal disposición se evidencia que la regla es el traslado del joven adulto a un centro de cumplimiento ordinario de penas y la excepción es su permanencia en una institución para adolescentes, el traslado NO CONSTITUYE UNA DECISIÓN SOBRE UNA INCIDENCIA que se haya propuesto con la finalidad de que se revise la sanción impuesta para modificarla o sustituirla, fallo apelable conforme el literal e) del artículo 608 ejusdem, invocando erróneamente por el defensor privado en su recurso, así las cosas, correspondía al defensor privado la iniciativa de haber solicitado o invocado la excepcionalidad, al alcanzar el sancionado la mayoría de edad, ofreciendo los medios de prueba pertinentes, en tal sentido solicito ante ustedes Ciudadanos Magistrados DESESTIMEN POR INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa privada del Sancionado…

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20/04/2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Es por lo que este Tribunal Quinto de Ejecución en uso de sus atribuciones legales acuerda lo solicitado por la representación fiscal, designando como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “LA PLANTA”, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente (sic). En consecuencia se acuerda oficiar a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para que tramite lo conducente a objeto de canalizar el ingreso del joven adulto al centro penitenciario designado. Provéase lo conducente. CÚMPLASE…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Superior, examinados los escritos de apelación y de contestación, presentados por las partes, pasa a examinar el aspecto referido a la impugnabilidad de las decisiones en fase de ejecución, en los siguientes términos:

La recurribilidad de las decisiones dictadas en fase de ejecución, se fundamenta en la regla general establecida en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concerniente a la obligación que tiene el juez o jueza de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con la sentencia que las ordena, siendo la excepción, la modificación o sustitución de la sanción impuesta, por no cumplir con el objetivo de su imposición o ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, o porque se haya verificado el incumplimiento injustificado de la sanción impuesta por el adolescente sancionado, tal y como lo establecen los artículos 647 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 647. – Funciones del Juez.

El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

…Omissis…

  1. revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;…

    Artículo 628.- Privación de libertad.

    …Omissis…

    Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

    …Omissis…

  2. incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses;…

    Es así como, de las normas antes transcritas se desprende que, la ley establece supuestos específicos en los que el juez puede modificar o sustituir la sanción impuesta al adolescente, de allí, que el legislador patrio estableció como requisito fundamental para la procedencia del recurso de apelación, que se tratara de esta excepción y no de la regla general

    Por otra parte, el debido proceso, como garantía fundamental del sistema penal de responsabilidad del adolescente, comprende entre sus previsiones la impugnabilidad de las decisiones judiciales y la revisabilidad de las sanciones,

    …Artículo 546. Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley… (Destacado de la Corte).

    En tanto que, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición de la ley especial, establece, en el Libro Cuarto, De los recursos, en el artículo que da inicio a las Disposiciones Generales, el principio de Impugnabilidad objetiva, según el cual

    …Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…,

    De las normas señaladas, puede extraerse como conclusión que, para que proceda un recurso en contra de una decisión de primer grado, ésta debe estar expresamente señalada en la ley, dentro del elenco de decisiones recurribles. Éstas, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son las siguientes

    Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

    a) No admitan la querella;

    b) Desestimen totalmente la acusación;

    c) autoricen la prisión preventiva;

    d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;

    e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta

    . (Negrillas de la Corte)

    Establecido lo anterior, el análisis del escrito recursivo, permite a esta alzada verificar que, el Defensor Privado, apela de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, con fundamento en el literal “e” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se ordenó el traslado del mencionado joven a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual, en nada modifica ni sustituye la sanción impuesta al adolescente de autos, por lo que resulta obvio que la misma no se encuentra dentro del elenco de decisiones recurribles establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes anteriormente trascrito.

    Finalmente, esta Alzada, ha sostenido que las únicas causales de inadmisibilidad son las contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal que establece

    …Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  3. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  4. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  5. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Destacado de la Corte)...

    Por las razones expuestas, siendo irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Quinto de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Corte Superior que lo procedente en derecho, es declarar INADMISIBLE el presente recurso, de conformidad con el citado artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el escrito de apelación no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAIDAN A.L.N., en su carácter de Defensor Privado del joven (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.C.A.

    Ponente

    LOS JUECES

    MIGUEL ANGEL SANDOVAL

    MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

    La Secretaria,

    D.S.

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    D.S.

    Expediente N° 1Aa 627-09

    ACA/DS/mm

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