Decisión nº 129-J-20-6-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº: 4969.-

PARTE SOLICITANTE: J.E.Z.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.477.894. Con domicilio en la Ciudad de S.A.d.C., municipio Miranda del estado Falcón.

EL ENTREDICHO: N.R.Z.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.127.145.

APODERADA DE JUDICIAL: A.M.M., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.048, con domicilio en esta ciudad.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: INTERDICCIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en consulta de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro.

Cursa al folio uno y su vuelto, escrito presentado por la ciudadana J.E.Z.P., asistida de abogada quien instaura formal solicitud de interdicción a favor del ciudadano N.R.Z.P.. Anexó recaudos del folio dos al nueve.

Con motivo de la solicitud de interdicción hecha por la ciudadana J.E.Z.P., a favor del ciudadano N.R.Z.P., el Tribunal de la causa en fecha 30 de julio de 2010, admitió la referida solicitud, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y designó a los expertos L.L. y J.C.R., quienes una vez notificados, manifestaron su aceptación y rindieron su informe respectivo que riela al folio 30 y 31.

Cursa al folio 33 del expediente declaración del entredicho, ciudadano N.R.Z.P..

Cursa a los folios 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44, declaraciones de los ciudadanos A.P.D.C., X.C.P., G.R.R. y E.P.D.C. (tía materna, prima, amiga y vecina del entredicho, respectivamente).

Cursa del folio 45 al 47, decisión de fecha 04 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual decretó la interdicción provisional del ciudadano N.R.Z.P., designándole como tutor interino a la ciudadana J.E.Z.P., librándose la notificación al respecto así como la del Fiscal del Ministerio Público.

Cursa al folio 53 aceptación de la ciudadana J.E.Z.P., como tutora provisional.

En fecha 01 de noviembre de 2010, la solicitante J.E.Z.P., otorga poder apud acta a la abogada A.M.M.. (f.54).

Cursa al folio 58 y 59, escrito de pruebas presentado por la abogada A.M.M., los cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 15 de noviembre de 2010.

El 14 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa dicta sentencia mediante la cual declara la interdicción definitiva del ciudadano N.R.Z.P., designándole como tutora permanente a la ciudadana J.E.Z.P..

Cursa al folio 79 del expediente oficio Nº 148, de fecha 10 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa remite el expediente a esta Alzada a los fines de la consulta de Ley.

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la ciudadana J.E.Z.P., que es hermana del ciudadano N.R.Z.P., quien encuentra con defecto intelectual, desde su infancia producto de haber sufrido una enfermedad denominada meningitis; que en su estado habitual lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni poder defenderlos por si solo; que desde que sufrió la enfermedad ha estado en tratamiento psiquiátrico; y que él, quedó al cuido de su madre E.P., quien falleciera el 4 de de julio de 2010, según se evidencia del acta de defunción acompañada a la solicitud junto a la partida de nacimiento de su hermano N.R.Z.P., la de ella y el informe psiquiátrico, donde se evidencia el estado de incapacidad de su hermano, es por ello que solicita la interdicción de éste y se le designe a ella tutora del mismo.

Pruebas aportadas por la solicitante:

  1. - Copia fotostática simple de partida de nacimiento N° 105 expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Colina del estado Falcón, correspondiente a la ciudadana J.E.Z.P., y partida de nacimiento N° 139 expedida por el Registro Civil Principal del estado Falcón, correspondiente al ciudadano N.R.Z.P.. Estos documentos públicos surten plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, para demostrar el grado de consanguinidad (primer grado en línea colateral) que existe entre la solicitante ciudadana J.E.Z.P. y el ciudadano N.R.Z.P., es decir son hermanos.

  2. - Acta de defunción N° 85 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente a la decujus E.E.P.D.Z., quien fuera madre de los ciudadanos J.E.Z.P. y N.R.Z.P.. Se le concede pleno valor probatorio para demostrar que el fallecimiento de la madre del presunto indicado de demencia.

  3. - Copia fotostática simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos T.Z. y E.P., padres de los ciudadanos J.E.Z.P. y N.R.Z.P., la cual surte prueba para demostrar la disolución del vínculo matrimonial que existió entre ambos ciudadanos, pero que nada aporta a la presente causa.

  4. - Informe médico presentado por los médicos psiquiatras L.L. y J.C.R., mediante el cual hacen el siguiente diagnóstico: “Se trata de paciente del sexo masculino, de 41 años de edad, natural y procedente de Coro, Estado Falcón, de escolaridad especial, soltero sin hijos, sin ocupación, quien padece desde su infancia de retardo psicomotor manifestado por problemas de aprendizaje, bajo rendimiento escolar, conducta infantil que se evidenciaron en edad preescolar y además trastornos de conducta… Tiene antecedentes de haber padecido de Meningitis a los dos años… CONCLUSIÓN: 1.- Retardo mental de grado moderado secuela de Meningitis. 2.- Psicosis Orgánica tipo Esquizofreniforme. Ambas enfermedades de etiología orgánica que causan en N.Z. un estado psíquico patológico que le ocasiona se encuentre INHABILITADO es decir NO APTO, para administrar bienes, realizar transacciones comerciales y bancarias, las que deben ser realizadas por otras personas adultas de su núcleo familiar; además INCAPACITABLE para cuidar de si mismo, por lo que necesita cuidado y atención de otras personas adultas”. Al anterior informe ordenado evacuar por el Tribunal a quo, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que el mencionado ciudadano se encuentra incapacitado para proveer sus propios intereses, toda vez que el mismo presenta retardo mental.

  5. - Interrogatorio efectuado al ciudadano N.R.Z.P., a quien se le realizaron las siguientes preguntas: “… primera pregunta: ¿Diga el testigo como se llama? Respondió; Nelsón, segunda pregunta: ¿Diga el testigo que edad tiene?, No contestó. Tercera: ¿diga la fecha de hoy? No contestó. Cuarta: ¿Diga su edad? Respondió: 12 años, tercera pregunta: ¿Diga el testigo en donde vive y que personas conviven con el?, respondió: vivo en mi casa y vive conmigo Belmary y Jaide, Cuarta pregunta: ¿Qué diga el testigo que persona se encuentra a cargo de él, es decir quien lo cuida? Respondió me cuida Jaide, ella me viste; quinta pregunta: diga el testigo si actualmente se encuentra estudiando? Respondió que no se acuerda que si, que no que el esta en una escuela; Sexta pregunta: ¿diga el testigo quien es el actual presidente de la República? Respondió: No…”. De lo anterior se puedo evidenciar que el entrevistado no es capaz de responder preguntas básicas, de lo que se colige que no puede valerse por sí mismo.

  6. - Testimoniales de los ciudadanos A.P.D.C., X.C.P., G.R.R. y E.P.D.C., tía materna, prima, amiga y vecina del entredicho, respectivamente, quienes están contestes en sus declaraciones, al afirmar que el ciudadano N.R.Z.P. , padece de trastorno y retardo mental a raíz de una enfermedad llamada meningitis que le dio cuando era niño; este Tribunal los valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto denotan tener pleno conocimiento de los hechos controvertidos.

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, para decidir esta juzgadora observa que la ciudadana J.E.Z.P., actuando con el carácter de hermana del ciudadano N.R.Z.P. solicita la interdicción de su hermano, alegando que el mismo desde la edad de dos años producto de haber sufrido una enfermedad se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses.

Ahora bien, establece el artículo 393 del Código Civil lo siguiente:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con cuarenta y dos (42) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a estos dos últimos requisitos, ambos quedaron demostrados en autos con los informes médicos presentados por los médicos psiquiatras L.L. y J.C.R..

Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma; y en atención a lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 399 del Código Civil, debe confirmarse la interdicción del ciudadano N.R.Z.P.; y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la consulta de la sentencia 14 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana por la ciudadana J.E.Z.P., designándola como tutor definitivo a favor del ciudadano N.R.Z.P..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia consultada, conforme a los fundamento de este fallo.

TERCERO

Se declara ENTREDICHO al ciudadano N.R.Z.P..

CUARTO

Se ORDENA proceder a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del C.d.T. en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil; así como el registro de la sentencia conforme al artículo 414 del Código Civil, y así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. A.H.Z.

La Secretaria,

Abg. M.A.P.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/6/2011, a la hora de las diez de la mañana (10:00 am). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

La Secretaria,

Abg. M.A.P.

Sentencia N° 129-J-20-6-11.-

AHZ/MAP/yelixa.

Exp. Nº 4969

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