Decisión nº XP01-R-2005-000053 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000348

ASUNTO : XP01-R-2005-000053

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogado N.L.E., en su condición de Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 24JUL2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, que otorgó libertad plena a los ciudadanos: A.C., cédula de identidad N° E.- 18.204.679; J.A.L.; cédula de identidad N° E.- 18.608.657; J.A.N.D., indocumentado; W.B., cédula de identidad N° E.-.257.832; J.G.Q., indocumentado; J.O.S., cédula de identidad N°. E.- 18.456.568; A.D.F.B., cédula de identidad N°. 13.964.972; C.G.V., cedula de identidad N°. 18.115.676; J.A.C., cedula de identidad N° 18.243.858 y A.R.M., cédula de identidad N°.10.657.965; a quienes se le imputó el delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, Degradación de Suelos Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano, en tal sentido esta Corte de Apelaciones, observa que:

Cumplidos los trámites procesales en esta Instancia, en fecha 03MAR2004, se recibieron en esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes al recurso de apelación en copia fotostática certificada, designándose ponente a quien como tal carácter suscribe el presente fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: (MINISTERIO PUBLICO).

En su escrito la abogada N.L.E., Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que cursa a los folios 1 al 9 de la causa en estudio, señala que apela de la decisión dictada por la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 448, 172, 175 y 177 eiusdem, en virtud que en fecha 24JUL2005, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, concedió libertad plena a los ciudadanos A.C., J.A.L., J.A.N.D., W.B., J.G.Q., J.O.S., A.D.F.B., C.G.V., J.A.C., A.R.M., por no encontrar el A quo elementos de convicción suficientes en su contra, en la presunta comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, Degradación de Suelos Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, por lo que insta al Ministerio Público a continuar con las averiguaciones.

Prosigue afirmando el Ministerio Público que no es posible suponer que se pueda decretar por el Tribunal A quo una libertad plena en esta etapa del proceso, en donde el Ministerio Público da inicio a la fase de investigación, a los fines de demostrar que efectivamente estos ciudadanos de nacionalidad extranjera y venezolana, venían en horas de la tarde del día 18JUL2005, del Parque Nacional Yapacana, que por la hora, dice la apelante, venían de regreso; que dichos ciudadanos fueron detenidos en C.C., manifestando uno de los imputados que había ido para esa zona a buscar un familiar y que ciertamente venía del cerro y que habían sido detenidos en C.C., no siendo tomada en cuenta esta declaración por el juez a la hora de otorgarles una libertad plena a los imputados.

Considera además que, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9, establece la afirmación de la Libertad, siendo esta la regla y que la excepción es la privación o restricción de la libertad, por lo que en el caso en estudio, le llama la atención al Ministerio Público que el Juez de Control, dictó una libertad plena a los imputados, aún cuando, pudo por lo menos, imponerles una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, la representación Fiscal, solicitó una privación judicial preventiva de libertad, a los fines de que se le garantizara al Estado venezolano como víctima de los delitos ambientales, que se sometieran a los presuntos responsables a un proceso en su territorio; que está plenamente demostrado en autos que estos ciudadanos son de nacionalidad brasilera, colombiana y que son indocumentados, residenciados en Puerto Inirida, ciudad perteneciente a la República de Colombia. Que se le está cercenando el derecho que tiene el Ministerio Público, a realizar una investigación profunda para demostrar que efectivamente estos ciudadanos de nacionalidad extranjera estaban ocupando un Área Bajo Régimen de Administración Especial.

Que la privación judicial preventiva de libertad, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos, que se enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora, señalando que el primero, consiste en la demostración de un hecho concreto con importancia penal, arguyendo que a los imputados se les atribuye el delito de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, el cual se encuentra tipificado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte de esa Representación Fiscal en virtud de que para el momento de la aprehensión se les detuvo en C.C., puerto de acceso y salida al Parque Nacional Yapacana, incautándosele a cinco de los ciudadanos que venían, material aurífero, lo que lleva a la conclusión, que los imputados son probablemente responsables por ese hecho, y que en cuanto al segundo presupuesto, como lo es el periculum in mora, señaló, que el mismo estaba referido al riesgo de que el retardo en el proceso se ocasione por la fuga de los imputados, neutralizándose la acción de la justicia ante el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la evasión y el ocultamiento de los supuestos responsables, y que de esta manera se acredita la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3 de la norma adjetiva penal.

Manifiesta, la Vindicta Pública que se declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, conforme a los artículos antes citados, pues nos encontramos, en presencia del delito de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales Degradación de Suelo Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43, 58 de la Ley Penal del Ambiente, que establece una pena que excede de tres (3) años y que fueron desestimados por el juez de control; que si bien es cierto no fueron encontrados realizando actividades de minería ilegal, en perjuicio del ambiente, se pregunta la parte apelante ¿De dónde extrajeron u obtuvieron estos ciudadanos el material aurífero que se les incautó si no venían del Parque Nacional Yapacana. Señala además, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes de un hecho punible, por cuanto en fecha 18JUL2005, se encontraban en C.C., el cual está ubicado dentro del Parque Nacional Yapacana, entre las 6:00 p.m., encontrándose enseres personales, que demuestran que los mismos estaban en las minas; y que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la pena a imponer excede de tres años de prisión, y las personas involucradas en el hecho son extranjeras, por lo que es muy factible que puedan evadirse del país.

Que no se le dio la oportunidad al Ministerio Público de llevar a cabo la fase de investigación, para recabar los elementos de convicción de culpabilidad o exculpabilidad; manifiesta que como se puede otorgar una libertad plena para unos imputados que son encontrados en un área bajo régimen de administración especial, sin en ningún momento el mismo estado garantiza al Estado Venezolano como víctima de delitos ambientales, para que se sometan como mínimo a una fase investigación, para determinar su culpabilidad o exculpabilidad, y que de esta manera se le arrebata la facultad punitiva del estado que reposa en el Ministerio Público.

Agrega además la Vindicta Pública, que a los imputados de autos les otorgaron la libertad por haber señalado sus defensores que las actas no tenían las coordenadas tomadas por un GPS, para la ubicación, y que el funcionario del Seniat que estuvo presente para el momento de la aprehensión no servía como testigo, por cuanto formó parte de la comisión.

Por último, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión impugnada, acordándose una orden de captura, y en consecuencia, se revoque la decisión del Tribunal Tercero de Control, en la audiencia celebrada el 24JUL2005.

ALEGATOS DE LA DEFENSA: (CONTESTACION AL RECURSO)

Emplazados debidamente como fueran los abogados N.J.M., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JUNIOR GLOBIS QUINTITO, M.E.S., GERSON DA SILVA TABARES, A.C.M. y F. deA.G.; y el Defensor Público Sexto Penal, abogado M.J.M., en su condición de defensor de los ciudadanos WILLIAN FARY ALFONSO, GAIDER ACOSTA, L.F.G., J.N., W.B., J.O., A.F.B., C.G., J.C. y A.M., a los fines que dieran contestación al recurso de apelación que hoy nos ocupa, tal como consta de las boletas de notificación de fecha 01AGO2005, evidenciándose de los autos que cursan en la presente causa, que no se hizo uso de tal derecho, como lo es el dar contestación al recurso de apelación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA:

El día 12FEB2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

...Por todas las consideraciones anteriormente explanadas este Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la Libertad de los ciudadanos de nacionalidad colombiana: L.A.G., ... R.D.B.C., ... N.G.R., ... O.A.G.G., ... E.G.G., ...H.G.G., ... A.G.G., ... L.A.L.L. y M.L.O.A., ... a quienes la Representación Fiscal les imputó la comisión del delito de Degradación de suelo, topografía y paisaje y actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 ambos de la Ley Penal del Ambiente y Actividades Prohibidas en Parques Nacionales. Por no estar llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en estricta observancia del debido proceso de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por la recurrente, observa que la apelación interpuesta por la Vindicta Pública, es contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 24JUL2005, por la cual se decretó la Libertad de los ciudadanos L.A.G., R.D.B.C., N.G.R., O.A.G.G., E.G.G., H.G.G., A.G.G., L.A.L.L. Y M.L.O.A., a quienes la representación Fiscal les imputó la comisión del delito de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58, ambos de la Ley Penal del Ambiente y Actividades Prohibidas en Parques Nacionales, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, debe este Organo Jurisdiccional verificar si en el presente caso procedía el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Vindicta Pública, y en tal sentido, se observa que el Tribunal de Primera Instancia, en su decisión de fecha 24JUL2005, señaló lo siguiente: “…En cuanto a los delitos imputados, el Tribunal pasa a considerar lo siguiente DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJES artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; establece este tipo penal ambiental como verbo rector de la norma “Degradar” para su encabezamiento y para la primer (sic) aparte “provocar”, ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto no se desprende elemento de convicción alguno de cómo pueden los imputados degradar, alterar, deteriorar, el suelo topografía o paisaje sino se le incauto algún medio idóneo para ejecutar la conducta penalizada como tal. Como serían maquinas, mangueras, motores, químicos, etc., Además de que esta actividad se debe realizar en suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos y la cobertura vegetal y los imputados estaban o fueron aprehendidos en aguas del río Orinoco a pocos minutos de la comunidad de Carida., en consecuencia este Tribunal desestima la imputación de este delito. ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, la norma presupone el que ocupe ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación de las actas que conforman el presente asunto y de lo manifestado por las partes en audiencia, no se desprende elementos algunos para establecer una relación entre los imputados y este tipo penal, más aún cuando fueron aprehendidos en aguas del río Orinoco. En este aparte, extraña a este Tribunal, que en el acta policial no constan las coordenadas geográficas del lugar de aprehensión como acostumbran proceder la Guardia Nacional de Venezuela, coordenadas que, establecen con certezas la ubicación exacta del lugar de los hechos. Razón por la cual este Tribunal desestima la imputación de este delito. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal esta asociación, manifiesta la doctrina mas respetada de este país debe ser de carácter permanente y organizado cuestión que tampoco se desprendió de las actas. La perpetración de un hecho punible cometido por dos o más personas que se reúnan a ese solo efecto no constituye tal delito sino coparticipación o coautoría. En cuanto a la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, la última situación o circunstancia a los fines de considerar que el delito es flagrante la misma se produce cuando los ciudadanos M.E.S., W.F.A., G.D.T., F. deA.G. y L.F.G., fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde ocurrió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamentos que eran autores en la comisión de un hecho punible, ya que como se desprende de las actas, los mismos fueron aprehendidos en aguas del río Orinoco con cantidades de presunto material aurífero por lo que este Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ya identificados. En relación al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad observamos que el hecho punible que se les imputa merece pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión y que no se encuentra prescrito ya que consta en actas su reciente comisión; los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se les imputa están basados en los siguientes a) Acta de Aprehensión en Flagrancia suscrita por el Stte (GN) Fuentes H.X., (GN) Cárdenas Tarazona Paúl y (GN) Chacón Chacón Luis, donde describen el modo, tiempo, lugar y condición. b) Acta testifical del funcionario del SENIAT ciudadano A.G.C., testigo presencial del procedimiento y la retención del presunto material aurífero a los ciudadanos M.E.S. (5 gramos) W.F.A. (8.2 gramos) G.D.T. (11.7 gramos) F. deA.G. (6 gramos) y L.F.G. (1.2 gramos). c) Actas de retención preventiva (4) cestas tejidas (catumare) y un par de botas de plástica color negro. d) Actas de retención del presunto material aurífero a los ciudadanos antes descritos. La presunción razonable del peligro de fuga se da por la ausencia de arraigo en el país de los ciudadanos antes mencionados, por cuanto son ciudadanos de nacionalidad brasileña y colombiana, sin domicilio, residencia, asiento familiar, ni trabajo en este; lo que le brinda facilidades para abandonar el país mas aún, cuando estamos en un estado fronterizo, abonado a la pena que podría llegarse imponer de declararse su culpabilidad de conformidad con el contenido del artículo 251 numerales 1 y 2 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:.Primero: Se califica la Aprehensión en Flagrancia, de los ciudadanos M.E.S., de nacionalidad Brasileña, W.F.A., de Nacionalidad Colombiana, G.D.T., de nacionalidad Brasileña, F. deA.G., de nacionalidad Brasileña y L.F.G., de nacionalidad Colombiana, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal y a solicitud Fiscal se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 1 y 2 de la Ley Adjetiva Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos M.E.S., de nacionalidad Brasileña, W.F.A., de Nacionalidad Colombiana, G.D.T., de nacionalidad Brasileña, F. deA.G., de nacionalidad Brasileña y L.F.G., de nacionalidad Colombiana, ya identificados Tercero: Se acuerda la Libertad de los ciudadanos A.C.M., de nacionalidad Brasileña, Globis Quintito Júnior, de nacionalidad Venezolana, J.A.L., de nacionalidad Colombiana, J.A.N. de nacionalidad Colombiana, W.B., de nacionalidad Colombiana, O.S.J., de nacionalidad Venezolano, A.M.R., de nacionalidad Venezolana, C.D.G.V., de nacionalidad Venezolano, A.D.F., de nacionalidad Venezolano y J.A.G., de nacionalidad Venezolana, por no encontrar este Tribunal fundados elementos de convicción en su contra, por lo que insta al Ministerio Público a continuar las averiguaciones…”.

Es decir, el Tribunal de Primera Instancia Penal, determinó que los delitos imputados por la Fiscalía a los presuntos autores de los mismos, fueron desestimados al no verificarse la concurrencia de las conductas establecidas por la norma sustantiva penal, para poder atribuírsele dicho ilícito penal al sujeto activo que exteriorice dicha conducta, determinando únicamente como delito el A quo, el haberle encontrado los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, cierta cantidad de presunto material aurífero a los ciudadanos M.E.S., WILLIAN FARUS ALFONSO, G.D.T., F.D.A.G. y L.F.G., por lo que calificó la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, decretándoles la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgándoles la libertad a los ciudadanos A.C.M., GLOBIS QUINTITO JUNIOR, J.A.L., J.A.N., W.B., O.S.J., A.M.R., C.D.G.V., A.D.F. y J.A.G., por no haber encontrado fundados elementos de convicción en su contra, instando dicho Tribunal al Ministerio Público a continuar las averiguaciones.

No obstante, es de observar, que el A quo señaló que en cuanto a los ciudadanos A.C.M., GLOBIS QUINTITO JUNIOR, J.A.L., J.A.N., W.B., O.S.J., A.M.R., C.D.G.V., A.D.F. y J.A.G., no se encontraban acreditadas las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poderse atribuir la comisión de hecho punible alguno, dadas las razones por él esgrimidas en su decisión, como lo es que los prenombrados ciudadanos hubieren exteriorizado alguna conducta que pudiera ser subsumida en alguna norma penal, en consecuencia, este Tribunal Superior, constata que no se verifica la existencia de ilícito penal alguno que pueda ser atribuido a dichos ciudadanos, aunado a ello, tenemos además, que luego de haberse celebrado la audiencia de presentación por ante el Tribunal de Control, el Ministerio Público ordenó que se practicara experticia sobre el material incautado a los imputados que se les decretó Medida Privativa de Libertad, el cual presuntamente era material aurífero, obteniéndose un resultado negativo de dicha experticia, considerando la representación Fiscal que lo ajustado a derecho era decretar el archivo de la presente causa, hasta tanto se tuviese conocimiento de algún otro elemento de convicción que le permitiera acusar, pronunciamiento éste que obtuvo por parte del A quo, en fecha 24AGO2005, “…EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIL (SIC) PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Juzgado en fecha 24 de julio de 2005, en contra de los ciudadanos M.E.S. PEREIRA, (…) W.F.A.Q., (…) GERSON DA SILVA TABARES, (…) F.D.A.G. (…) y L.F.G. HENAO, (…) ello en virtud de que el Ministerio Público decretó el ARCHIVO FISCAL, por considerar que el resultado de la investigación resultó insuficiente para acusar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) SE ACUERDA remitir la presente causa en su estado original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ambiente de esta Circunscripción Judicial…”; evidenciándose tal pronunciamiento de las actuaciones complementarias que el A quo remitiera con oficio signado con el N° 1109-05, de fecha 06OCT2005.

Visto que en el presente asunto la recurrida decretó la libertad de los ciudadanos L.A.G., R.D.B.C., N.G.R., O.A.G.G., E.G.G., H.G.G., A.G.G., L.A.L.L. y M.L.O.A., a quienes la Representación Fiscal les había imputado la comisión de los delitos de Degradación de suelo, topografía y paisaje y actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 ambos de la Ley Penal del Ambiente y Actividades Prohibidas en Parques Nacionales; por no estar llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solicitado posteriormente por el representante del Ministerio Público el archivo de las actuaciones, al obtener de la practica de una experticia al material incautado un resultado negativo, archivo fiscal éste que como se señalara anteriormente es denominado acto conclusivo, debe declararse improcedente, el alegato de la recurrente, referido a que no era procedente la libertad de los ciudadanos A.C.M., GLOBIS QUINTITO JUNIOR, J.A.L., J.A.N., W.B., O.S.J., A.M.R., C.D.G.V., A.D.F. y J.A.G., en virtud de haber constatado este Tribunal Colegiado, la ausencia de los requisitos establecidos para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara.

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos expuestos por esta Alzada, es por lo que estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en consecuencia procede a declarar sin lugar el recurso de apelación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado por la abogado N.L.E., en su condición de Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 24JUL2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, que otorgó libertad plena a los ciudadanos: A.C., J.A.L., J.A.N.D., W.B.J. GLOBIS QUINTITO, J.O.S., A.D.F.B., C.G.V., J.A.C., y A.R.M., a quienes se le imputó el delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, Degradación de Suelos Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). 195º y 146º.

La Jueza Presidente y Ponente,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.E.J.,

FÉLIX BASANTA HERRERA

La Secretaria

L.J. BARRETO

En la misma fecha, siendo las __________ horas de la _____________, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO

ASUNTO N°: XP01-R-2004-000053

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, F.A.B.H., Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, concurre su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, así también, CONFIRMAR la decisión de fecha 24JUL2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control.

Sin embargo, quien concurre está de acuerdo con lo decidido en el presente fallo; empero, este concurrente, no puede pasar por alto, el evidente retardo procesal existente en el presente asunto, por cuanto silenciar esta situación sería convalidar la violación de normas de orden público, esto en lo que refiere al momento en que se decide la acción recursiva propuesta en el presente expediente, por cuanto se aprecia en el folio 75, auto de fecha 26SEP2005, por el cual se inicia el lapso de diez (10) días para dictar sentencia, y es luego de más de UN (01) MES que se dicta la sentencia que resuelve la acción recursiva propuesta, situación que preocupa enormemente a quien concurre el presente auto, pues tal irregularidad constituye una injusticia para el justiciable, tal cual reza el aforismo… “Toda justicia retardada, constituye una injusticia”.

Queda así expuesto el criterio sostenido por este concurrente.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.E.J. (Concurrente),

FÉLIX BASANTA HERRERA

La Secretaria

L.J. BARRETO

XP01-R-2005-000053

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