Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001723

ASUNTO : SP11-P-2010-001723

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. DOUGLENSI Y. L.M.

IMPUTADO: J.A.B.C.

DEFENSORA: ABG. B.S.

Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 26-07-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

HECHOS

En fecha 24 de julio del 2010, los funcionarios Yinder A.B.S. y Jhan C.C.S., dejaron constancia de la siguiente diligencia policial; en esa misma fecha siendo las 08:45 horas de la noche, encontrándose en recorrido de patrullaje, recibieron reporte de la comisaría donde le sindicaron que se trasladaran hasta el caserío Villa Bahareque, ya que había un ciudadano golpeado en el rostro como consecuencia de un intento de robo, se trasladaron y al llegar al sitio varias personas indicaron que un ciudadano que se encontraba presente quien fue identificado como: B.G.E., cedula de transeúnte N° E.- 81.896.370, había sido golpeado físicamente para tratar de despojarlo de su dinero el cual no lo consiguió y que lo único que cargaba de dinero, fue diez bolívares fuertes el cual lo entrego a al comisión, observando que el ciudadano sexagenario tenia un fuerte golpe en el rostro con inflamación de las fosas nasales, fue cuando se entrevistaron con el ciudadano CUELLAR PICOS J.E., C.I.- 16.422.663, quien informo que el agresor se encontraba escondido en una casa abandonada, se trasladaron hasta el lugar y se entrevistaron con un hombre joven, quien presentaba una herida a la altura de la ceja lado derecho, le preguntaron que le había pasado informando que varias personas lo habían golpeado sin explicación alguna, le indicaron que iba a ser objeto de un procedimiento policial, lo sometieron a inspección policía no halando nada de interés policial, lo trasladaron hasta el comando donde fue identificado comO J.A.B.C., CC.- 1.082.929.397, a quien l informaron que estaba detenido, le leyeron sus derechos, recolectaron el billete de diez bolívares signado con el serial G12295550, realizaron llamada telefónica al representante del ministerio publico y el imputado quedo detenido en la policía de san Antonio.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes 26 de Julio de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.A.B.C., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de Junio de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.082.929.397, soltero, hijo de P.A.B. (V) y M.C. (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Municipio Junín, Villa Bahareque, cerca de la casa comunal, casa de bloques rojos. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria Abg. Douglenis Y. L.M., el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no nombrándole a la Abg. B.s., Defensora Publica Penal; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. M.T.O., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado J.A.B.C. a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado J.A.B.C., si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si, quien expuso: “yo con el señor estábamos tomando en el centro después el se iba ir y yo le dije que me prestara dos mil bolívares para pasaje que no tenia el saco el billete y me dijo que si no tenia plata que trabajara y me lo restregó por la cara y me dijo tome y me dio rabia y lo agarre a golpes y cuando yo lo estaba golpeando vino un chofer de villa bahareque y me pego un golpe en la cara y me tiro a la carretera”. A preguntas del ministerio publico el imputado respondió: “yo trabajo en una finca soy obrero… no, yo no consumo droga… no yo no he estado detenido antes. A preguntas de la Defensa el imputado respondió: “si, yo conozco al señor del mismo barrio de villa bahareque… lo conozco ha ce siete años… si, yo antes había tenido problemas con el señor porque el dijo que se le había perdido un perrito y como yo vivo como a cinco cuadras donde él por eso fue el problema… yo estaba tomando cerveza con el señor… no, yo no intente robarlo. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. B.S. y cedida expuso: “dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que mi defendido es venezolano y tiene residencia en el país, y por ultimo solicito copias simples del acta de esta audiencia, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, En fecha 24 de julio del 2010, los funcionarios Yinder A.B.S. y Jhan C.C.S., dejaron constancia de la siguiente diligencia policial; en esa misma fecha siendo las 08:45 horas de la noche, encontrándose en recorrido de patrullaje, recibieron reporte de la comisaría donde le sindicaron que se trasladaran hasta el caserío Villa Bahareque, ya que había un ciudadano golpeado en el rostro como consecuencia de un intento de robo, se trasladaron y al llegar al sitio varias personas indicaron que un ciudadano que se encontraba presente quien fue identificado como: B.G.E., cedula de transeúnte N° E.- 81.896.370, había sido golpeado físicamente para tratar de despojarlo de su dinero el cual no lo consiguió y que lo único que cargaba de dinero, fue diez bolívares fuertes el cual lo entrego a al comisión, observando que el ciudadano sexagenario tenia un fuerte golpe en el rostro con inflamación de las fosas nasales, fue cuando se entrevistaron con el ciudadano CUELLAR PICOS J.E., C.I.- 16.422.663, quien informo que el agresor se encontraba escondido en una casa abandonada, se trasladaron hasta el lugar y se entrevistaron con un hombre joven, quien presentaba una herida a la altura de la ceja lado derecho, le preguntaron que le había pasado informando que varias personas lo habían golpeado sin explicación alguna, le indicaron que iba a ser objeto de un procedimiento policial, lo sometieron a inspección policía no halando nada de interés policial, lo trasladaron hasta el comando donde fue identificado comO J.A.B.C., CC.- 1.082.929.397, a quien l informaron que estaba detenido, le leyeron sus derechos, recolectaron el billete de diez bolívares signado con el serial G12295550, realizaron llamada telefónica al representante del ministerio publico y el imputado quedo detenido en la policía de san Antonio.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de J.A.B.C., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de Junio de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.082.929.397, soltero, hijo de P.A.B. (V) y M.C. (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Municipio Junín, Villa Bahareque, cerca de la casa comunal, casa de bloques rojos; en la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del ciudadano J.A.B.C.; por la presunta comisión de los delitos ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.A.B.C., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de Junio de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.082.929.397, soltero, hijo de P.A.B. (V) y M.C. (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Municipio Junín, Villa Bahareque, cerca de la casa comunal, casa de bloques rojos; en la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politachira. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado; J.A.B.C., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de Junio de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.082.929.397, soltero, hijo de P.A.B. (V) y M.C. (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Municipio Junín, Villa Bahareque, cerca de la casa comunal, casa de bloques rojos, en la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, J.A.B.C., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de Junio de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.082.929.397, soltero, hijo de P.A.B. (V) y M.C. (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Municipio Junín, Villa Bahareque, cerca de la casa comunal, casa de bloques rojos; en la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como centro de reclusión la policía el estado Táchira San Antonio

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la boleta de Encarcelación.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.

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