Decisión nº 2010-1137 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Jueves Díez (10) de Febrero de Dos Mil Once

200º y 151º

ASUNTO : VP01-L-2010-002790.

PARTE ACTORA: J.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-15.239.315, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS R.G.S. Y REBERTH SOTO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V- 12.218.637 y V- 7.821.314, e inscritos en el impreabogado bajo los N°s 67.715 y 72.701 respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL JACK´ WELDING SERVICES, COMPAÑÍA ANONIMA (JACWELS).

APODERADA JUDICIAL: ABOGADO ALEBRTO J.B.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.742.761, e Inscrita en el Inpreabogado con el N° 87.732, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Con vista a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil JACKS´ WELDING SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA, Abogado A.J.B.D. en escrito de tercería y ampliación del mismo debidamente acompañado de copias simples de elementos fundantes; y mediante la cual efectúa el llamado como tercero interesado al Sociedad Mercantil PETROBOSCAN, S.A. de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el tribunal procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo constituye el proceso (art 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en el intervienen, de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común la controversia o por que loe efectos de la sentencia a dictarse pudiera afectarlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación jurídica sustancial, conexa, material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta de en forma uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo. De actas se evidencia la no existencia de estas condiciones ni elementos que configuran una conexión entre la parte que solicita el llamado del tercero y la demandada Sociedad Mercantil JACKS´ WELDING SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA. El documento fundante del llamamiento del tercero como lo es los correos electrónicos, simplemente garantizan la autoría de la firma electrónica que certifica, así como la integridad del mensaje de datos pero no confiere la autenticidad o fe publica que conforme a la ley otorguen los funcionarios públicos a los actos, documentos y certificaciones que con tal carácter suscriben, por lo que en este sentido no se da cumplimiento a lo establecido en los artículos 382 y 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; por otro lado no existen otros elementos demuestren la actividad mercantil a desarrollar el llamado como tercero, tales con acta constitutiva o contratos celebrados entre ambas empresas en el que se evidencia la relación existente entre las mismas, todo lo cual, generan convicción a este juzgador de la no existencia de de esa relación jurídica sustancial, del interés entre ellas en la controversia o sin ejercen el mismo objeto social, con lo que a juicio de este juzgador no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 esjudem, debiendo necesariamente NEGAR COMO EN EFECTO NIEGA EL LLAMAMIENTO COMO TERCERO INTERVINIENTE A LA SOCIEDAD MERCANTIL PETROBOSCAN S..A., solicitada por el apoderado judicial de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL JACKS WELDING SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA, así mismo, este jurisdiccente como un acto de ordenación procesal, a modo de garantizar la seguridad jurídica a las partes intervinientes en este proceso, les hace saber que la causa continua su curso normal en el estado actual que se encuentra, transcurriendo con normalidad los lapsos procesales. Así se decide.

EL JUEZ. La Secretaria

Dr. ALFREDO GARCIA LÓPEZ Aboga. ANA. M. PÉREZ. V.

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