Decisión nº 68 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

El Vigía, 17 de Octubre de 2011

201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano J.J.M.L., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.223.927, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio F.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.324, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.782, contra la ciudadana REIMARY B.B.F., venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la cedula de identidad Nº V-14.022.279, domiciliada en la Urbanización Las Cumbres, parcela 6, avenida 01, S.B., de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y hábil.

Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de marzo de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana REIMARY B.B.F., antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha catorce (14) de abril de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana REIMARY B.B.F., antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.J.M.L. Y REIMARY B.B.F., antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., bajo el Acta Nº 14, Folio Nº 019, Año: 2001. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante por ante la Registradora Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., bajo el Acta Nº 113, Folio Nº 057, Año: 2002. TERCERO: Copia Certificada de documento de propiedad de un inmueble consistente en una casa quinta y su terreno propio, debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 11-04-2003, quedando anotado bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año en curso. CUARTO: Copia simple de documento de propiedad de un vehículo con las siguientes características: PLACA: LBB60C, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08148R160749, SERIAL DE MOTOR: 8R160749, MARCA: FORD, MODELO: FUSION/FUSION, AÑO: 2008, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 26349794 de fecha 03-01-2011, expedido el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano J.J.M.L.. QUINTO: Copia simple de documento de propiedad de un vehículo con las siguientes características: PLACA: A30AA1L, SERIAL DE CARROCERÍA: 178E80118572587, SERIAL DE MOTOR: 178E80118572587, MARCA: FIAT, MODELO: FIORINO FURGON/FIORINO, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: FURGON, USO: CARGA, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 27214322 de fecha 16-04-2010, expedido el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano J.J.M.L.. SEXTO: PLACA: LAT97Z, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R568052742, SERIAL DE MOTOR: 1GR5205507, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER 2WD, AÑO: 2006, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 24233143 de fecha 14-03-2006, expedido el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano J.J.M.L.. SEPTIMO: Copia Certificada de documento de propiedad de un Fondo de Comercio de Tiendas J.J. Marcas de J.J.M.L., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 62, Tomo B-1, de fecha 24-03-2003. OCTAVO: Copia Certificada de documento de propiedad de un Fondo de Comercio de Pinky Sport de Reimary Biasino Flores, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 36, Tomo B-3, de fecha 16-10-2000. NOVENO: Copia Certificada de documento de propiedad de un lote de terreno propio, y sus bienhechurías sobre él construidas, compuestas por un local, ubicados en el Barrio El Carmen, calle 5, Nº 14-44, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 17-05-2007, quedando anotado bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año en curso.---------------------------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a a.l.r.---------------------------------------En la solicitud el ciudadano J.J.M.L., identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana O.F.M., por ante la Registradora Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., tal como se evidencia bajo el Acta Nº 14, Folio Nº 019, Año: 2001.----------------------------------------------De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-----------Señalando el ciudadano: J.J.M.L., identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del n.O.N., de nueve (09) años de edad.----------------------------------------------------------------------------------------------------- LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, todo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal como lo consagra el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un Régimen Amplio y Abierto, el padre podrá cumplir su relación filial cuando lo considere conveniente y en las condiciones que constituyan beneficios para su hijo tal como visitarlo, pasear con él, pero cuidando siempre de no causarle perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso, con el compromiso previamente convenido y aceptado por ambos padres, que para disfrutar de esos ratos de esparcimientos, el padre deberá notificar a la madre con antelación para que sean preparadas todas las preocupaciones del caso para no perturbar al menor en las actividades que este realizando, la madre ha quien le ha sido encomendada la custodia, se compromete igualmente a cumplir a cabalidad con los deberes de buena atención y cuidado de su hijo. Con respecto a las vacaciones escolares, decembrino o de final de curso escolar, así como semana santa, carnavales y cualquier otro período de asueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa y oyendo la opinión de su hijo en cuanto con quien desea pasar dichos asuetos, con el padre o la madre según sea el caso. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, hasta que el n.O.N., cumpla catorce (14) años de edad, fecha en la que se aumentará la obligación de manutención en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) hasta que

el n.O.N., cumpla dieciocho (18) años de edad. Además se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) y será aumentada en un diez por ciento (10%) anualmente; y un Bono Escolar por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) que se entregaran anualmente al finalizar cada año escolar para la compra de los útiles escolares y será aumentada en un diez por ciento (10%) anualmente, lo cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01570078520378001796 a nombre del niño y la madre, la cual será de carácter mancomunado para todas sus operaciones y movilizaciones. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestas que si adquirieron bienes y se describen a continuación: PRIMERO: Una casa para habitación, radicada sobre un lote de terreno propio, ubicada en la Urbanización las Cumbres de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 11-04-2003, quedando anotado bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2003. Este inmueble luego de disuelto la comunidad conyugal, es decisión de ambos que el cincuenta por ciento (50%) de J.J.M.L., pase a nombre de la ciudadana REIMARY B.B.F.. SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: PLACA: LBB60C, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08148R160749, SERIAL DE MOTOR: 8R160749, MARCA: FORD, MODELO: FUSION/FUSION, AÑO: 2008, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. Hubo la propiedad según Certificado de Registro de Vehículo Nº 26349794 de fecha 03-01-2011, expedido el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano J.J.M.L.. Este vehículo luego de disuelto la comunidad conyugal pasa a ser propiedad única y exclusivamente de la ciudadana REIMARY B.B.F., por común y mutuo acuerdo entre las partes. TERCERO: Un vehículo con las siguientes características: PLACA: A30AA1L, SERIAL DE CARROCERÍA: 178E80118572587, SERIAL DE MOTOR: 178E80118572587, MARCA: FIAT, MODELO: FIORINO FURGON/FIORINO, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: FURGON, USO: CARGA. Hubo la propiedad según Certificado de Registro de Vehículo Nº 27214322 de fecha 16-04-2010, expedido el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano J.J.M.L.. Este vehículo luego de disuelto la comunidad conyugal pasa a ser propiedad única y exclusivamente de la ciudadana REIMARY B.B.F., por común y mutuo acuerdo entre las partes. CUARTO: PLACA: LAT97Z, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R568052742, SERIAL DE MOTOR: 1GR5205507, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER 2WD, AÑO: 2006, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR. Hubo la propiedad según Certificado de Registro de Vehículo Nº 24233143 de fecha 14-03-2006, expedido el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano J.J.M.L.. Este vehículo luego de disuelto la comunidad conyugal pasa a ser propiedad única y exclusivamente de la ciudadana REIMARY B.B.F., por común y mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: El ciudadano J.J.M.L., se obliga a entregar a la ciudadana REIMARY B.B.F., la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) los cuales serán pagados de la forma siguiente: El ciudadano J.J.M.L., entregará en la fecha y en el acto en que la ciudadana REIMARY B.B.F., ratifique y firme el contenido de la solicitud de divorcio 185-A, por ante este Tribunal, en cuatro cheques de la Entidad Bancaria Banesco Nº 01340421624211007376 identificados de la manera siguiente cheque Nº 13812229, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00) con fecha 30-03-2011, cheque Nº 47812230, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00) con fecha 30-05-2011, cheque Nº 28812231, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00) con fecha 30-07-2011, cheque Nº 33812232 por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00) con fecha 30-09-2011, así mismo las llaves y documentaciones de los vehículos anteriormente descritos. Serán entregados a la ciudadana REIMARY B.B.F., en la fecha y en el acto que la ciudadana ratifique y firme el contenido de la presente solicitud. Los vehículos antes identificados deben estar para el momento de su entrega en perfecto estado de motor, carrocería y pintura. SEXTO: Un Fondo de Comercio de Tiendas J.J. Marcas de J.J.M.L., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 62, Tomo B-1, de fecha 24-03-2003. Luego de disuelta la comunidad conyugal y de común acuerdo se ha decidido que dicho Fondo de Comercio y todas sus sucursales serán de la única y exclusiva propiedad del ciudadano J.J.M.L.. SEPTIMO: Un Fondo de Comercio de Pinky Sport de Reimary Biasino Flores, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 36, Tomo B-3, de fecha 16-10-2000. Luego de disuelta la comunidad conyugal y de común acuerdo se ha decidido que dicho Fondo de Comercio y todas sus sucursales serán de la única y exclusiva propiedad del ciudadano J.J.M.L.. OCTAVO: Un lote de terreno propio, y sus bienhechurías sobre él construidas, compuestas por un local comercial, ubicado en el Barrio El Carmen, calle 5, Nº 14-44, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 17-05-2007, quedando anotado bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2007. En común acuerdo entre las partes luego de disuelta la comunidad conyugal, se decide que este bien inmueble pasa a ser propiedad única

y exclusivamente del ciudadano J.J.M.L..------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos J.J.M.L. Y REIMARY B.B.F., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., tal como se evidencia bajo el Acta Nº 14, Folio Nº 019, Año: 2001. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del n.O.N., de nueve (09) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------- LA CUSTODIA: Es y continuará siendo ejercida por la madre, todo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal como lo consagra el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un Régimen Amplio y Abierto, el padre podrá cumplir su relación filial cuando lo considere conveniente y en las condiciones que constituyan beneficios para su hijo tal como visitarlo, pasear con él, pero cuidando siempre de no causarle perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso, con el compromiso previamente convenido y aceptado por ambos padres, que para disfrutar de esos ratos de esparcimientos, el padre deberá notificar a la madre con antelación para que sean preparadas todas las preocupaciones del caso para no perturbar al menor en las actividades que este realizando, la madre ha quien

le ha sido encomendada la custodia, se compromete igualmente a cumplir a cabalidad con los deberes de buena atención y cuidado de su hijo. Con respecto a las vacaciones escolares, decembrino o de final de curso escolar, así como semana santa, carnavales y cualquier otro período de asueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa y oyendo la opinión de su hijo en cuanto con quien desea pasar dichos asuetos, con el padre o la madre según sea el caso. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, hasta que el n.O.N., cumpla catorce (14) años de edad, fecha en la que se aumentará la obligación de manutención en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) hasta que el n.O.N., cumpla dieciocho (18) años de edad. Además se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) y será aumentada en un diez por ciento (10%) anualmente; y un Bono Escolar por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) que se entregaran anualmente al finalizar cada año escolar para la compra de los útiles escolares y será aumentada en un diez por ciento (10%) anualmente, lo cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01570078520378001796 a nombre del niño y la

madre, la cual será de carácter mancomunado para todas sus operaciones y movilizaciones.

ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------------------

JUEZA PROVISORIO

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.

Exp. Nº 7226

Ghuizap.-

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