Decisión nº SD-57-09 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUIDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

MARACAIBO-ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de Diciembre de 2009

199 y 150

Sentencia Nº 57-09

Causa No. 7M- 177-09.

Juez: Dr. J.E.R.R..

Secretaria: Abg. Keily Cristari Scandela.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: J.M.B.C., quien dijo ser Venezolano, Natural del Estado Miranda de 34 años de edad, cedula de identidad 18.182.070, hijo E.C. y F.B., Residenciado en sector las delicias calle 88 entre Av. 15 y 16 casa 15-66, Maracaibo, Estado Zulia.

Defensa Privada: ABOG. J.G.M.,

Fiscal del Ministerio Público: Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABOG. J.J..

Víctima: ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EUDO E.R.Q..

DELITO: El Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra del acusado de autos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, sin embargo, durante el debate, a pedido de la defensa y del acusado de autos, el ciudadano Fiscal modificó la calificación del delito, quedando definitivamente su participación como AUTOR, en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día 6 de Octubre de 2009, el Ministerio Público, Abg. J.J., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción, ratificó la acusación original presentada en contra del acusado de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “El Ministerio Público, de conformidad con el artículo 285. ordinal 4 de la Constitución, y 108 del COPP, presentó la acusación Fiscal por el Juzgado 12 de Control en forma pertinente, como representante del Ministerio Público, donde se debe comprobar en este caso que el escrito se divide en seis partes, estableciendo cuales fueron los hechos que ocurrieron en fecha 08-09-2008, cuando siendo aproximadamente la una de la tarde el CICPC encontró un vehículo quemado, con un ciudadano dentro del mismo, totalmente calcinado, quien en vidas respondiera al nombre de EUDO E.R.Q., por un hecho que sucedió el 7-09-2008, cuando Jaider. Eudo. M.R., R.L. se encontraban en un juego de cartas, Jaider se molesta con Eudo, ya que esta ganando en el juego y comienza la discusión y Jaider le propina unos disparos, asimismo, las pruebas documentales que conforman el acta policial, y el resto de las pruebas, la experticia del vehículo, experticia de luminol. Igualmente se determina que el hoy acusado J.B. debe ser condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles. Ciudadano Juez, en nombre de las victimas, le pido que dicte sentencia condenatoria al ciudadano J.B., es todo”.

Finalizada la ratificación de la acusación en contra del acusado por parte del ciudadano fiscal, el defensor J.G.M., tomó la palabra manifestando lo siguiente: “Buenas tardes ciudadano Juez, la Fiscalía acusa a mi defendido, como autor, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo que esta defensa no está de acuerdo con esa calificación jurídica del delito, durante el desarrollo del debate se demostrará cuales fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que envolvieron la conducta de mi defendido, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ya que su conducta no se corresponde con ninguna de las calificantes del 406, cuestión que mi defendido aclarará en cuanto se le conceda la palabra, es todo”.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO J.M.B.C. Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio de la ciudadana TIBIZAY COROMOTO R.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.711.254, útil, necesario y pertinente por ser una de las personas que manifestó la desaparición de su sobrino, por conocer de los hechos y por las cuales se dio inicio a la investigación.

  2. - Testimonio de la ciudadana M.R.B.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.789.067, útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial del hecho y conocer sobre la forma como ocurrió el hecho.

  3. - Testimonio del ciudadano L.L.J.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.758.080, útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial del hecho y conocer sobre la forma como ocurrió el hecho.

  4. - Testimonio de la ciudadana C.P.L.E., titular de la cédula de identidad N° V-18.918.196, útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial del hecho y conocer sobre la forma como ocurrió el hecho.

  5. - Testimonio de la ciudadana C.P.L.E., titular de la Cédula de Identidad No. V-18.918.196, útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial del hecho y conocer sobre la forma como ocurrió el hecho.

    6- Testimonio de la ciudadana M.B.M.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-25.043.243, útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial del hecho.

  6. - Testimonio de la ciudadana M.B.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.514.237, útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial del hecho.

  7. - Testimonio del ciudadano M.B.J.J., titular de la Cédula de Identidad No. V-25.041.933, útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial del hecho.

  8. - Testimonio del ciudadano G.G.R.J., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.436.254, útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial del hecho.

  9. - Testimonio del ciudadano F.E.P.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-21.711.228, útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial del hecho y conocer la forma como ocurrió el hecho.

  10. - Testimonio del ciudadano CARRERO CARRERO Á.A., titular Cédula de Identidad No. V-21.162.373, útil, necesario y pertinente por ser testigo de los cartuchos colectados por funcionarios adscritos al órgano policial instructor.

  11. - Testimonio del ciudadano E.E.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.824.853, útil, necesario y pertinente por ser la persona que escucho la explosión del vehículo en el cual se transportaba la victima y observo cuando el mismo fue calcinado.

  12. - Testimonio del Detective A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, por ser el funcionarios que inicio la investigación al momento de recibir llamada telefónica informando sobre el vehículo calcinado y los restos humanos encontrados en el vehículo.

  13. - Testimonio del funcionario Detectives V.Q. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo quien realizo Inspección Técnica de sitio, cadáver y vehículo No. 6184. Al testigo deberá colocársele a la vista la Inspección N° 6184, de fecha 08-09-08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

  14. - Testimonio del funcionario R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo quien realizo Inspección Técnica de sitio, cadáver y vehículo No. 6184. Al testigo deberá colocársele a la vista la Inspección N° 6184, de fecha 08-09-08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

  15. - Testimonio del funcionario sub-Inspector J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo quien realizó Inspección Técnica N° 80254. Al testigo deberá colocarsele a la vista el informe N° 80254, de fecha 11-11-08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  16. - Testimonio del funcionario Detective JOHARWIN FERRER, adscrito al Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo realizo Inspección Técnica No. 80254. Al testigo deberá colocársele a la vista el informe N° 80254, de fecha 11-11-08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

  17. - Testimonio del funcionario M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo quien realizo Inspección Técnica No. 80254. Al testigo deberá colocársele a la vista el informe N° 80254, de fecha 11-11-08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

  18. - Testimonio del funcionario Agente YOLVIN BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo quien realizo Inspección Técnica No. 80254. Al testigo deberá colocársele a la vista el informe N° 80254, de fecha 11-11-08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

  19. - Testimonio del funcionario Sub Inspector M.B., adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo quien realizo Inspección Técnica No. 80254. Al testigo deberá colocársele a la vista el informe N° 80254, de fecha 11-11-08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

  20. - Testimonio del funcionario Oficial G.T., adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo quien realizo Inspección Técnica No. 80254. Al testigo deberá colocársele a la vista el informe N° 80254, de fecha 11-11-08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

  21. - Testimonio del funcionario Sub Inspector W.B. adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien realizo Inspección Técnica No. 80254. Al testigo deberá colocársele a la vista el informe N° 80254, de fecha 11-11-08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal. Detective R.P. Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Criminalísticas, quien realizo Experticia de Barrido No. 9700-242-DEZ-DC-] vehículo HONDA; ACCRON; MBI-77K. Al testigo deberá colocársele a la vista la Experticia de Barrido No. 9700-242-DEZ-DC-1486 de fecha 11/09/08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

  22. - Testimonio del funcionario Agente VITOLA HAROLD adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo Experticia de Barrido No. 9700-242-DEZ-DC-1486, en el vehículo HONDA; ACCRON; MBI-77K. Al testigo deberá colocársele a la vista la Experticia de Barrido No. 9700-242-DEZ-DC-1486 de fecha 11/09/08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

  23. - Testimonio de la funcionaría M.E.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo Reconocimiento Legal No. 9700-242-DEZ-DC-1487. Al testigo deberá colocársele a la vista el Reconocimiento Legal No. 9700-242-DEZ-DC-1487, de fecha 11/09/08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

  24. - Testimonio de la funcionaría Sub Inspector R.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo Experticia de reconocimiento y avalúo real No. 3635-27 al vehículo MARCA HONDA, MODELO ACCORD, PLACAS MBI-77K. Al testigo deberá colocársele a la vista la Experticia de reconocimiento y avalúo real No. 3635-27, de fecha 11/09/08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

  25. - Testimonio del funcionario Agente CARRUYO R.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Investigación de Homicidios quien realizo Inspección Técnica de Sitio, acta de Investigación y acta de registro de fecha 10/11/08, el cual practico la prueba luminol, la cual resulto positiva. Al testigo deberá colocársele a la vista Inspección Técnica de Sitio, acta de investigación y acta de registro, de fecha 10-11-08, para su debida explicación y ratificación de quien realizo Inspección Técnica de Sitio, acta de Investigación y acta de registro 10/11/08, el cual practico la prueba luminol, la cual resulto positiva. Al tes colocársele a la vista Inspección Técnica de Sitio, acta de investigación y acta de fecha 10-11-08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

  26. - Testimonio del funcionario Inspector Jefe M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Investigación de Homicidios quien realizo Inspección Técnica de Sitio, acta de Investigación y acta de registro de fecha 10/11/08, el cual practico la prueba luminol, la cual resulto positiva. Al testigo deberá colocársele a la vista Inspección Técnica de Sitio, acta de investigación y acta de registro, de fecha 10-11-08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

  27. - Testimonio del funcionario Inspector A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Investigación de Homicidios quien realizo Inspección Técnica de Sitio, acta de Investigación y acta de registro de fecha 10/11/08, el cual practico la prueba luminol, la cual resulto positiva. Al testigo deberá colocársele a la vista Inspección Técnica de Sitio, acta de investigación y acta de registro, de fecha 10-11-08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

  28. - Testimonio del funcionario Sub Inspector J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Investigación de Homicidios quien realizo Inspección Técnica de Sitio, acta de Investigación y acta de registro de fecha 10/11/08, el cual practico la prueba luminol, la cual resulto positiva. Al testigo deberá colocársele a la vista Inspección Técnica de Sitio, acta de investigación y acta de registro, de fecha 10-11-08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

  29. - Testimonio del funcionario Sub Inspector F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Investigación de Homicidios quien realizo Inspección Técnica de Sitio, acta de Investigación y acta de registro de fecha 10/11/08, el cual practico la prueba luminol en el lugar donde sucedió el

  30. - Testimonio del funcionario Detective V.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Investigación de Homicidios quien realizo Inspección Técnica de Sitio, acta de Investigación y acta de registro de fecha 10/11/08, el cual practico la prueba luminol en el lugar donde sucedió el hecho, la cual resulto positiva. Al testigo deberá colocársele a la vista Inspección Técnica de Sitio, acta de investigación y acta de registro, de fecha 10-11-08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

  31. - Testimonio del funcionario H.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Investigación de Homicidios quien realizo Inspección Técnica de Sitio, acta de Investigación y acta de registro de fecha 10/11/08, el cual practico la prueba luminol en el lugar donde sucedió el hecho, la cual resulto positiva. Al testigo deberá colocársele a la vista Inspección Técnica de Sitio, acta de investigación y acta de registro, de fecha 10-11-08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

  32. - Testimonio del funcionario M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Investigación de Homicidios quien realizo Inspección Técnica de Sitio, acta de Investigación y acta de registro de fecha 10/11/08, el cual practico la prueba luminol en el lugar donde sucedió el hecho, la cual resulto positiva. Al testigo deberá colocársele a la vista Inspección Técnica de Sitio, acta de investigación y acta de registro, de fecha 10-11-08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

  33. - Testimonio del funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Investigación de Homicidios quien realizo Inspección Técnica de Sitio, acta de Investigación y acta de registro de fecha 10/11/08, el cual practico la prueba luminol en el lugar donde sucedió el hecho, la cual resulto positiva. Al testigo deberá colocársele a la vista Inspección Técnica de Sitio, acta de investigación y acta de registro, de fecha 10-11-08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

  34. - Testimonio del funcionario Agente R.T., adcrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Investigaciones de Homicidios quien realizó Inspección Técnica de Sitio, acta de Investigación y acta de registn 10/11/08, el cual practico la prueba luminol en el lugar donde sucedió el hech> resulto positiva. Al testigo deberá colocársele a la vista Inspección Técnica de Sitio, investigación y acta de registro, de fecha 10-11-08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

  35. - Testimonio del funcionario Agente R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Investigación de Homicidios quien realizo Inspección Técnica de Sitio, acta de Investigación y acta de registro de fecha 10/11/08, el cual practico la prueba luminol en el lugar donde sucedió el hecho, la cual resulto positiva. Al testigo deberá colocársele a la vista Inspección Técnica de Sitio, acta de investigación y acta de registro, de fecha 10-11-08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

  36. - Testimonio del funcionario Agente L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Investigación de Homicidios quien realizo Inspección Técnica de Sitio, acta de Investigación y acta de registro de fecha 10/11/08, el cual practico la prueba luminol en el lugar donde sucedió el hecho, la cual resulto positiva. Al testigo deberá colocársele a la vista Inspección Técnica de Sitio, acta de investigación y acta de registro, de fecha 10-11-08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

  37. - Testimonio del funcionario E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Investigación de Homicidios quien realizo Inspección Técnica de Sitio, acta de Investigación y acta de registro de fecha 10/11/08, el cual practico la prueba luminol en el lugar donde sucedió el hecho, la cual resulto positiva. Al testigo deberá colocársele a la vista Inspección Técnica de Sitio, acta de investigación y acta de registro, de fecha 10-11-08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

  38. - Testimonio del funcionario E.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Investigación de Homicidios quien realizo Inspección Técnica de Sitio, acta de Investigación y acta de registro de fecha 10/11/08, el cual practico la prueba luminol en el lugar donde sucedió el hecho, la cual

  39. - Testimonio del funcionario M.B., adscrito al feuer Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Investigación de H^ quien realizo Inspección Técnica de Sitio, acta de Investigación y acta de registro de" 10/11/08, el cual practico la prueba luminol en el lugar donde sucedió el hecho, la cual resulto positiva. Al testigo deberá colocársele a la vista Inspección Técnica de Sitio, acta de investigación y acta de registro, de fecha 10-11-08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

  40. - Testimonio del funcionario Sub Inspector M.B., adscrito a la Policía municipal de Maracaibo quien realizo Inspección Técnica de Sitio, acta de Investigación y acta de registro de fecha 10/11/08, el cual practico la prueba luminol en el lugar donde sucedió el hecho, la cual resulto positiva. Al testigo deberá colocársele a la vista Inspección Técnica de Sitio, acta de investigación y acta de registro, de fecha 10-11-08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

  41. - Testimonio del funcionario Oficial G.T., adscrito a la Policía municipal de Maracaibo quien realizo Inspección Técnica de Sitio, acta de Investigación y acta de registro de fecha 10/11/08, el cual practico la prueba luminol en el lugar donde sucedió el hecho, la cual resulto positiva. Al testigo deberá colocársele a la vista Inspección Técnica de Sitio, acta de investigación y acta de registro, de fecha 10-11-08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

  42. - Testimonio del funcionario Sub Inspector S.F., adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia quien realizo Experticia de Luminol y Barrido en fecha 10/11/08, en las instalaciones de la Granja la Boscanera e Informe de activación especial de fecha 11/11/08 realizado sobre una mesa de madera de color marrón colectada en el sitio. Al testigo deberá colocársele a la vista la experticia de luminol y barrido y el informe de activación especial practicado de fecha 10/11/08 y 11/11/08 respectivamente, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

  43. - Testimonia del funcionario Agente T.R., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia quien realizo Experticia de Luminol y Barrido en fecha 10/1/08, en las instalaciones de la Granja la Boscanera. Al testigo deberá colocársele a la vista la experticia de luminol y barrido realizada en fecha 10/11/08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

  44. - Testimonio del funcionario Sub Inspector J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo Inspección Técnica de Sitio No. 8024, acta de registro e Inspección Técnica de sitio No. 80254 todos de fecha 11/11/08, realizadas (las dos primeras) en la Calle 88 entre Avenidas 15 y 16, Sector las Delicias, No. 15-66, Maracaibo y (la tercera) en el Barrio M.A.L., Avenida 74B, frente a la casa No. 104-315, Parroquia L.H.H., Maracaibo Estado Zulia. Al testigo deberá colocársele a la vista las inspecciones técnicas del sitio y el acta de registro realizadas todas en fecha 11/11/08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

  45. - Testimonio del funcionario Detective JOHARWIN FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo Inspección Técnica de Sitio No. 8024, acta de registro e Inspección Técnica de sitio No. 80254 todos de fecha 11/11/08, realizadas (las dos primeras) en la Calle 88 entre Avenidas 15 y 16, Sector las Delicias, No. 15-66, Maracaibo y (la tercera) en el Barrio M.A.L., Avenida 74B, frente a la casa No. 104-315, Parroquia L.H.H., Maracaibo Estado Zulia. Al testigo deberá colocársele a la vista las inspecciones técnicas del sitio y el acta de registro realizadas todas en fecha 11/11/08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

  46. - Testimonio del funcionario M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo Inspección Técnica de Sitio No. 8024, acta de registro e Inspección Técnica de sitio No. 80254 todos de fecha 11/11/08, realizadas (las dos primeras) en la Calle 88 entre Avenidas 15 y 16, Sector las Delicias, No. 15-66, Maracaibo y (la tercera) en el Barrio M.A.L., Avenida 74B, frente a la casa No. 104-315, Parroquia L.H.H., Maracaibo Estado Zulia. Al testigo deberá colocársele a la vista las inspecciones técnicas del sitio y el acta de registro realizadas todas en fecha 11/11/08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

  47. - Testimonio del funcionario Agente YOLVIN BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Inspección Técnica de Sitio No. 8024, acta de registro e Inspección Técnica de sitio No. 80254 todos de fecha 11/11/08, realizadas (las dos primeras) en la Calle 88 entre Avenidas 15 y 16, Sector las Delicias, No. 15-66, Maracaibo y (la tercera) en el Barrio M.A.L., Avenida 74B, frente a la casa No. 104-315, Parroquia L.H.H., Maracaibo Estado Zulia. Al testigo deberá colocársele a la vista las inspecciones técnicas del sitio y el acta de registro realizadas todas en fecha 11/11/08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

  48. - Testimonio del funcionario Sub Inspector M.B., adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien realizo Inspección Técnica de Sitio No. 8024, acta de registro e Inspección Técnica de sitio No. 80254 todos de fecha 11/11/08, realizadas (las dos primeras) en la Calle 88 entre Avenidas 15 y 16, Sector las Delicias, No. 15-66, Maracaibo y (la tercera) en el Barrio M.A.L., Avenida 74B, frente a la casa No. 104-315, Parroquia L.H.H., Maracaibo Estado Zulia. Al testigo deberá colocársele a la vista las inspecciones técnicas del sitio y el acta de registro realizadas todas en fecha 11/11/08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

  49. - Testimonio del funcionario oficial G.T., adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien realizo Inspección Técnica de Sitio No. 8024, acta de registro e Inspección Técnica de sitio No. 80254 todos de fecha 11/11/08, realizadas (las dos primeras) en la Calle 88 entre Avenidas 15 y 16, Sector las Delicias, No. 15-66, Maracaibo y (la tercera) en el Barrio M.A.L., Avenida 74B, frente a la casa No. 104-315, Parroquia L.H.H., Maracaibo Estado Zulia. Al testigo deberá colocársele a la vista las inspecciones técnicas del sitio y el acta de registro realizadas todas en fecha 11/11/08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

  50. - Testimonio del funcionario Inspector W.B., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien realizo Inspección Técnica de Sitio No. 8024, acta de registro e Inspección Técnica de sitio No. 80254 todos de fecha 11/11/08, realizadas (las dos primeras) en la Calle 88 entre Avenidas 15 y 16, Sector las Delicias, No. 15-66, Maracaibo y (la tercera) en el Barrio M.A.L., Avenida 74B, frente a la casa todas en fecha 11/11/08, para su debida explicación y ratificación de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DOCUMENTALES:

  51. - INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO, CADÁVER Y VEHICULO, de fecha 08/09/2008, inspección 6184, expediente H929956, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  52. - INFORME QUE PRESESENTAN LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE PINTO ROBERTO Y AGENTE VITOLA HAROL, de fecha 11/09/2008, expediente 9700-242-DEZ-DC-1486, adscritos al departamento de criminalística de la delegación estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  53. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 11/09/2008, suscrita por la funcionaria M.E.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  54. - INSPECCION TECNICA DE SITIO, de fecha 10/11/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo.-

  55. - INFORME DE EXPERTICIAS DE LUMINOL Y BARRIDO, de fecha 10/11/2008, suscrita por funcionarios sub. inspector S.F. Y AGENTE T.R., adscritos al departamento de criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  56. - INFORME PRESENTADO POR EL FUNCIONARIO SUB INSPECTOR S.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 11/11/2008.

  57. - ACTA DE INSPECCION 8024 del inmueble ubicado en la calle 88, entre avenidas 15 y 16, residencia signada con el No. 15-66, sector Delicias, de esta Ciudad de Maracaibo, Parroquia Chiquinquirá, de fecha 11/11/2008, suscrita por funcionarios sub. inspector J.R., detective JOHARWIN FERRER, M.R., agente YOLYIN BARRIOS, y los funcionarios de Polimaracaibo, en comisión de servicio, sub. inspector M.B. y el oficial M.T., y e funcionario de la policía Regional en comisión de servicio W.B..

  58. - ACTA DE INSPECCION 80254 realizada en el Barrio M.A.d.L., avenida 74B, frente a la casa No. 104-315, Parroquia l.H.H., Municipio Maracaibo, de fecha 11/11/2008 suscrita por funcionarios sub. inspector J.R., detective JOHARWIN FERRER, M.R., agente YOLYIN BARRIOS, y los funcionarios de Polimaracaibo, en comisión de servicio, sub. inspector M.B. y el oficial M.T., y e funcionario de la policía Regional en comisión de servicio W.B..

  59. - EXPERTICIA ION NITRATO, de fecha 26/05/2009, suscrita por la funcionaria Lcda. Rainelda Fuenmayor y Dra. B.H..

    EXPOSICION DEL ACUSADO DURANTE EL DEBATE CONFESANDO EL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO

    El acusado ciudadano J.M.B.C., y quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “pidió disculpa a los familiares y se que yo no lo voy a revivir eso fue el día domingo 07-09-2008 estábamos tomando yo no conocía al señor eudo romero surgió la discusión y yo saque el arma y el también y le propine el disparo y cayo al suelo, el dueño del negocio me dijo que me fuera que el era abogado y que el resolvía , a los días me llamo á.m. y me pidió 100 mil bolívares fuertes para resolver el problema y que le llevara la mitad si yo cometí un error y lo voy a pagar quedando privado de libertar y nuevamente pido perdón a sus familiares, es todo”

    PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  60. -En vista de la Confesión del acusado, las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, ya que aceptan totalmente sus dichos y no los contradicen.

  61. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales tampoco fueron contradichas por la defensa.

    DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

    La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó, en fecha 6 de Octubre de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

    En el día de hoy, martes Seis (6) de octubre del año dos mil Nueve (2009) siendo la una y cuarenta horas de la tarde (1:40 p.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, para el Inicio del Juicio Oral y Público, en la Causa signada bajo el N° 7M-177-09. seguida en contra del acusado J.M.B.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EUDO E.R.Q.. Seguidamente, el Juez DR. J.E.R., le solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. ABOG. J.J., de las víctimas, ciudadanas YUBERT LESGIA Q.C., L.M.U., E.R. y T.R., quienes eran la madre, la esposa, la hermana y una tía respectivamente, de la víctima del Homicidio, del acusado J.M.B.C., previo su traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, del Defensor Privado ABOG. J.G.M., quien manifestó que ratificaba su aceptación al nombramiento recaído en su persona, así como su juramentación por ante el Juez. Constituido el Tribunal en la Sala N° 9, ubicada en el primer piso de la sede de los Tribunales Penales de Maracaibo y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró ABIERTA LA AUDIENCIA, informando que no se realiza el registro mediante videograbadora del juicio, a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta sala no ha sido suministrado el material necesario por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pero que se dejará constancia en la presente Acta de todo lo que acontezca. Se deja constancia que las partes manifestaron estar de acuerdo que se realice el Juicio sin la video grabación. Seguidamente, el acusado fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y el Juez procedió a informar a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Repáratenos y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, especialmente a r.d.l.ú. reforma del COPP. para aclarar cualquier duda que tuviera el acusado, concediéndole la palabra al acusado y a su Defensor en ese sentido, quien manifestó haber sido debidamente informado por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la Audiencia Preliminar, y que no iba a hacer uso de de esas instituciones. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 Ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate. En este sentido, el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra el ciudadano Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. J.J., quien expresa lo siguiente: "No tengo ningún punto previo que plantear, es todo". Seguidamente, se procede a escuchar al Defensor Privado J.G.M., quien expuso: "tampoco tengo punto previo que plantear, es todo". De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran sus discursos de apertura, al Ministerio Público para que exponga si ratifica o no la acusación y la Defensora Pública, para que exponga sus alegatos. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público Abog. J.J., a los fines de que presente su discurso de apertura, ratificando o no su acusación, guíen expuso lo siguiente: "El Ministerio Público, de conformidad con el artículo 285. ordinal 4 de la Constitución, y 108 del COPP, presentó la acusación Fiscal por el Juzgado 12 de Control en forma pertinente, como representante del Ministerio Público, donde se debe comprobar en este caso que el escrito se divide en seis partes, estableciendo cuales fueron los hechos que ocurrieron en fecha 08-09-2008, cuando siendo aproximadamente la una de la tarde el CICPC encontró un vehículo quemado, con un ciudadano dentro del mismo, totalmente calcinado, quien en vidas respondiera al nombre de EUDO E.R.Q., por un hecho que sucedió el 7-09-2008, cuando Jaider. Eudo. M.R., R.L. se encontraban en un juego de cartas, Jaider se molesta con Eudo, ya que esta ganando en el juego y comienza la discusión y Jaider le propina unos disparos, asimismo, las pruebas documentales que conforman el acta policial, y el resto de las pruebas, la experticia del vehículo, experticia de luminol. Igualmente se determina que el hoy acusado J.B. debe ser condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles. Ciudadano Juez, en nombre de las victimas, le pido que dicte sentencia condenatoria al ciudadano J.B.. es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. J.G.M., a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: "Buenas tardes ciudadano Juez, la Fiscalía acusa a mi defendido, como autor, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo que esta defensa no está de acuerdo con esa calificación jurídica del delito, durante el desarrollo del debate se demostrará cuales fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que envolvieron la conducta de mi defendido, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ya que su conducta no se corresponde con ninguna de las calificantes del 406, cuestión que mi defendido aclarará en cuanto se le conceda la palabra, es todo". Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó al acusado J.M.B.C. que se colocara de pie y se le explicó los hechos que se le atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole al acusado las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se le impuso nuevamente al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como el debate continuará aunque no declare. Seguidamente el acusado manifestó querer declarar y se identificó como J.M.B.C., quien dijo ser Venezolano, Natural del Estado miranda, de 34 años de edad, cédula de identidad 18.182.070 , hijo E.C. y F.B., Residenciado en sector las delicias calle 88 entre Av. 15 y 16 casa 15-66, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. quien siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) expuso lo siguiente: "pidió disculpa a los familiares, se que yo no lo voy a revivir, eso fue el día domingo 7 de septiembre de 2008, estábamos tomando, yo no conocía al señor Eudo Romero, surgió la discusión y yo saque el arma y el también y le propiné el disparo y él cayó al suelo, el dueño del negocio, el Abogado Á.M., me dijo que me fuera que el era abogado y que el resolvía todo, a los días me llamó Á.M. y me pidió 100 mil bolívares fuertes para resolver el problema, y que le llevara la mitad y así lo hice, a los días le di el resto. Yo no participé en lo demás, eso de quemar el auto con el cuerpo adentro fue obra del abogado, yo cometí un error y lo voy a pagar quedando privado de libertad y nuevamente pido perdón a sus familiares, es todo". Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. J.G.M., quien expuso: "En vista de la confesión calificada hecha por mi defendido de como ocurrieron los hechos el día 07-09-2008, realizada de conformidad con el artículo 48, numeral 5 de la Constitución, solicito al Ministerio Público el cambio en la calificación jurídica del hecho punible que se le imputa a mi Defendido, en la comisión del delito de homicidio calificado por el cual lo acusó, por cuanto como bien lo dijo hace un momento mi defendido, él delito en el cual participó fue un homicidio intencional simple, no calificado, ya que mi defendido no participó en quemar el cuerpo de la víctima, es por lo que le solicito al ciudadano Fiscal que haga el cambio o modificación correspondiente, de autor en la ejecución del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, a autor en la ejecución del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Asimismo, esta defensa le solicita al Ministerio Público que se estipulen las Pruebas Testimoniales, y que se den por presentadas y recibidas las mismas, ya que considero innecesario recepcionarlas, visto que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales que consignará durante el debate el Ministerio Público, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas, reproducidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, la defensa no ofertó prueba alguna, y con todo respeto, le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mi defendido, es todo

    . Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: "Observado el reconocimiento y la confesión calificada del acusado, que efectivamente reconoce libre y voluntariamente que fue el autor material del homicidio de EUDO E.R.Q., en tal sentido el Ministerio Público que represento en este acto, al no poder demostrar el motivo fútil o innoble, procede a hacer el cambio en la calificación jurídica del delito, basándonos en lo manifestado por el acusado, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza en este acto el cambio en la calificación, modificando así la acusación, de AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, a AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de EUDO E.R.Q.. Esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por el Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, y en virtud de la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, ha rendido el ciudadano acusado J.M.B.C., atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito de Homicidio Intencional, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado en el referido delito, y no ha alegado propiamente una legítima defensa y menos aún la ha probado, es todo". El Tribunal, vistas las exposiciones de las partes y del acusado, y el cambio en calificación del delito, realizado por el Ministerio Público, a pedido de la defensa y del propio acusado, el Juez procedió a explicarles a las partes el contenido de los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que el cambio es sobre la calificación jurídica del delito, aunque es una modificación que beneficia al acusado, esto es, por el homicidio intencional del ciudadano EUDO E.R.Q., informando a las partes que podían pedir la suspensión del debate para preparar los alegatos de la defensa, promover nuevas pruebas y exponer, manifestando la Defensa y el acusado que no necesitaban mas tiempo, que no iban a promover pruebas ni exponer, y que no estaban alegando una legítima defensa. Acto seguido, por cuanto la Defensa y el acusado estipularon que se dieran por recepcionadas todas las pruebas testimoniales de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, por ser ya innecesarios, al haber confesado el acusado su participación en el hecho y no contradecir sus dichos, por haber aceptado su participación en el único hecho por el cual se le está acusando, es decir, como autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EUDO E.R.Q., y solicitaron que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, funcionarios y expertos, ya que no los estaban controvirtiendo, ni discutiendo, y que se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación que han realizado libremente las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, ratificando el Ministerio Público las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose en el orden en que fueron promovidas en el escrito acusatorio, dando el ciudadano Fiscal una explicación de en que consiste esencialmente cada una de ellas, que son las siguientes: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, DEL CADÁVER Y DEL VEHÍCULO, de fecha 08/09/2008, inspección 6184, expediente H929956, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SUSCRITA POR LOS DETECTIVES V.Q. y R.S.. 2.- INFORME QUE PRESENTAN LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES PINTO ROBERTO Y AGENTE VITOLA HAROL, de fecha 11/09/2008, expediente 9700-242-DEZ-DC-1486, adscritos al departamento de criminalística de la delegación estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 11/09/2008, suscrita por la funcionaría M.E.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 10/11/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo.- 5.- INFORME DE EXPERTICIAS DE LUMINOL Y BARRIDO, de fecha 10/11/2008, suscrita por funcionarios sub. Inspector S.F. y AGENTE T.R., adscritos al departamento de criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de criminalística. 6.- INFORME QUE PRESENTAN LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR S.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 11/11/2008 de una mesa de madera. 7.- ACTA DE INSPECCIÓN 8024, de fecha 11/11/2008, suscrita por funcionarios sub-inspector J.R., detective JOHARWIN FERRER, M.R., agente YOLYIN BARRIOS, y los funcionarios de Polimaracaibo, en comisión de servicio, sub. inspector M.B. y el oficial M.T., y el funcionario de la Policía Regional en comisión de servicio W.B.. 8.- ACTA DE INSPECCIÓN 80254, de fecha 11/11/2008 suscrita por funcionarios sub. inspector J.R., detective JOHARWIN FERRER, M.R., agente YOLYIN BARRIOS, y los funcionarios de Polimaracaibo, en comisión de servicio, sub. inspector M.B. y el oficial M.T., y el funcionario de la policía Regional en comisión de servicio W.B.. Finalizada la consignación de las pruebas documentales ofertadas y admitidas, el Ministerio Público solicitó que como prueba nueva, de conformidad con el artículo 359 del COPP, se le permitiera consignar, como documental, la EXPERTICIA ION NITRATO, de fecha 26/05/2009, suscrita por las funcionarías Leda. Rainelda Fuenmayor y Dra. B.H., de la cual había tenido conocimiento durante el debate, y que, a su juicio, es un hecho nuevo. El Juez le preguntó a la Defensa si estaba de acuerdo o no con dicha incorporación de esa documental como prueba nueva, y el Defensor manifestó que sí estaba de acuerdo, por lo cual se aceptó dicha documental. Acto seguido, se le preguntó a la defensa si objetaba alguna de las pruebas documentales recepcionadas, manifestando que no. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado si deseaba manifestar algo más, manifestando que ratificaba la confesión que había realizado. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: "Con base a todo lo efectuado en el transcurso de la presente audiencia, hemos podido constatar la participación del acusado, como autor, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EUDO E.R.Q., ya que hemos logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia que existía a favor del acusado, con la estipulación efectuada sobre las diferentes pruebas testimoniales, que conjuntamente con la confesión del acusado en la comisión del delito y las documentales consignadas durante el debate, se ha logrado demostrar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, como quedo demostrado en el presente juicio, es por lo que el Ministerio Público solicita que la sentencia a dictarse sea condenatoria, es todo". De seguidas, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. J.G.M.. quien expuso: "Realizado el cambio en la calificación del delito perpetrado por mi Defendido, como autor del delito de homicidio intencional simple, como se evidencia de las pruebas recepcionadas y de la confesión calificada realizada por el mismo acusado, solicita esta Defensa que al momento de aplicar la pena, se realice la rebaja correspondiente, por su buena conducta predelictual, y se aplique lo que más lo favorezca, que es de 12 años de presidio, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez que no posee antecedentes penales, es todo". Así mismo, ambas partes manifestaron que renunciaban a su derecho a replica. Seguidamente se le concede la palabra a las victimas, exponiendo primero la ciudadana YUBERT QUINTERO, madre de la víctima, quien expuso: "Lo de que mi hijo estaba armado es falso mi hijo no tenia ni un corta uña, me quitó lo mas bello que tenía, yo no vine hacerle daño a nadie, me dejó sola con mis nietos Es todo". De inmediato se le concedió la palabra a la ciudadana L.M.U., viuda de la víctima, quien expuso: "durante el transcurso del juego lo llamé y a partir de las 9 apagaron el teléfono, el daño mayor se lo causaron a mis 3 niños, era el pilar de mi casa. El acusado tiene que pedirle perdón es a Dios, mis hijos lloran y extrañan a su padre, y lo del arma es falso. Es todo", Asimismo, se le preguntó al acusado si quería exponer algo más, indicando que no. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), el Juez pasó a deliberar en sesión secreta, en la Sala contigua destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público, en cualquier momento. Seguidamente, siendo las tres y cuarenta horas de la tarde (3:40 p.m.), se convocó a las partes y al público a la Sala No. 9 y el Juez procedió informar a las partes y al público sobre lo ocurrido durante el debate donde se observaron escrupulosamente toas cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: "ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA "CULPABLE" al ciudadano J.M.B.C., quien dijo ser Venezolano, Natural del Estado Miranda, de 34 años de edad, cédula de identidad 18.182.070, hijo E.C. y F.B., Residenciado en sector las delicias calle 88 entre Av. 15 y 16 casa 15-66, por su participación, como AUTOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EUDO E.R.Q., y lo condena a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano J.M.B.C., se calculó de la siguiente manera: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) Años de PRESIDIO, siendo su término medio quince (15) años de PRESIDIO. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena "en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley", y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar tres (3) años de presidio por esta circunstancia, Quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano acusado J.M.B.C. en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por su participación, como AUTOR, en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de EUDO E.R.Q.. El acusado permanecerá recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y ese Despacho decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal: se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta. Siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público. Terminó, se leyó y conformes firman".

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participación del ciudadano J.M.B.C., como AUTOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio rindió el acusado durante el Debate, que constituye en realidad una confesión calificada, en la cual expuso lo siguiente: “pidió disculpa a los familiares y se que yo no lo voy a revivir eso fue el día domingo 07-09-2008 estábamos tomando yo no conocía al señor eudo romero surgió la discusión y yo saque el arma y el también y le propine el disparo y cayo al suelo, el dueño del negocio me dijo que me fuera que el era abogado y que el resolvía , a los días me llamo á.m. y me pidió 100 mil bolívares fuertes para resolver el problema y que le llevara la mitad si yo cometí un error y lo voy a pagar quedando privado de libertar y nuevamente pido perdón a sus familiares, es todo”

    Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, el Abogado J.G.M., expuso lo siguiente: “En vista de la confesión calificada hecha por mi defendido de como ocurrieron los hechos el día 07-09-2008, realizada de conformidad con el artículo 48, numeral 5 de la Constitución, solicito al Ministerio Público el cambio en la calificación jurídica del hecho punible que se le imputa a mi Defendido, en la comisión del delito de homicidio calificado por el cual lo acusó, por cuanto como bien lo dijo hace un momento mi defendido, él delito en el cual participó fue un homicidio intencional simple, no calificado, ya que mi defendido no participó en quemar el cuerpo de la víctima, es por lo que le solicito al ciudadano Fiscal que haga el cambio o modificación correspondiente, de autor en la ejecución del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, a autor en la ejecución del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Asimismo, esta defensa le solicita al Ministerio Público que se estipulen las Pruebas Testimoniales, y que se den por presentadas y recibidas las mismas, ya que considero innecesario recepcionarlas, visto que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales que consignará durante el debate el Ministerio Público, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas, reproducidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, la defensa no ofertó prueba alguna, y con todo respeto, le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mi defendido, es todo”.

    MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN CON LA CALIFICACION DEL ACUSADO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALÍFICADO

    En este sentido, durante el Debate, el Fiscal del Ministerio Público modificó la participación del acusado J.M.B.C. en el hecho punible, manifestando lo siguiente: “Observado el reconocimiento y la confesión calificada del acusado, que efectivamente reconoce libre y voluntariamente que fue el autor material del homicidio de EUDO E.R.Q., en tal sentido el Ministerio Público que represento en este acto, al no poder demostrar el motivo fútil o innoble, procede a hacer el cambio en la calificación jurídica del delito, basándonos en lo manifestado por el acusado, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza en este acto el cambio en la calificación, modificando así la acusación, de AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, a AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de EUDO E.R.Q.. Esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por el Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, y en virtud de la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, ha rendido el ciudadano acusado J.M.B.C., atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito de Homicidio Intencional, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado en el referido delito, y no ha alegado propiamente una legítima defensa y menos aún la ha probado, es todo”.

    Prescindiéndose así de todas las demás pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, en vista que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión del acusado, recepcionándose todas las pruebas documentales antes mencionadas.

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día 6 de octubre de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

  62. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO J.M.B.C. quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como J.M.B.C., quien dijo ser Venezolano, Natural del Estado miranda. de 34 años de edad, cedula de identidad 18.182.070 , hijo E.C. y F.B., Residenciado en sector las delicias calle 88 entre Av. 15 y 16 casa 15-66, sin juramento, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio, expuso textualmente: “pidió disculpa a los familiares y se que yo no lo voy a revivir eso fue el día domingo 07-09-2008 estábamos tomando yo no conocía al señor eudo romero surgió la discusión y yo saque el arma y el también y le propine el disparo y cayo al suelo, el dueño del negocio me dijo que me fuera que el era abogado y que el resolvía , a los días me llamo á.m. y me pidió 100 mil bolívares fuertes para resolver el problema y que le llevara la mitad si yo cometí un error y lo voy a pagar quedando privado de libertar y nuevamente pido perdón a sus familiares, es todo”.

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento alguno, por parte del acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y, además, coincide plenamente y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, especialmente con las documentales recepcionadas durante el debate, es por ello que se le aprecia, valora y estima como plena prueba en contra del acusado J.M.B.C., demostrativa de su participación como autor en el Homicidio Intencional simple del ciudadano que en vida respondía al nombre de EUDO E.R.Q., y por consiguiente, de su responsabilidad y culpabilidad penal, ya que constituye una confesión calificada al haber sido rendida por el acusado por ante el Tribunal y las partes, en el transcurso del debate del juicio oral y público.

    La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con: 1.- INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO, CADÁVER Y VEHICULO, de fecha 08/09/2008, inspección 6184, expediente H929956, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.- INFORME QUE PRESESENTAN LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE PINTO ROBERTO Y AGENTE VITOLA HAROL, de fecha 11/09/2008, expediente 9700-242-DEZ-DC-1486, adscritos al departamento de criminalística de la delegación estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 11/09/2008, suscrita por la funcionaria M.E.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 4.- INSPECCION TECNICA DE SITIO, de fecha 10/11/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo; 5.- INFORME DE EXPERTICIAS DE LUMINOL Y BARRIDO, de fecha 10/11/2008, suscrita por funcionarios sub. inspector S.F. Y AGENTE T.R., adscritos al departamento de criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; 6.- INFORME PRESENTANDO POR EL FUNCIONARIO SUB INSPECTOR S.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 11/11/2008; 7.- ACTA DE INSPECCION 8024, de fecha 11/1/2008, suscrita por funcionarios sub. inspector J.R., detective JOHARWIN FERRER, M.R., agente YOLYIN BARRIOS, y los funcionarios de Polimaracaibo, en comisión de servicio, sub. inspector M.B. y el oficial M.T., y el funcionario de la policía Regional en comisión de servicio W.B.; 8.- EXPERTICIA ION NITRATO, de fecha 26/05/2009, suscrita por la funcionaria Lcda. Rainelda Fuenmayor y Dra. B.H., lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado J.M.B.C., como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EUDO ROMERO. Y así se decide.

  63. - INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO, CADÁVER Y VEHICULO, de fecha 08/09/2008, inspección 6184, expediente H929956, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales arrojan como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem.

  64. - INFORME PRESESENTADOS POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE PINTO ROBERTO Y AGENTE VITOLA HAROL, de fecha 11/09/2008, expediente 9700-242-DEZ-DC-1486, adscritos al departamento de criminalística de la delegación estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  65. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 11/09/2008, suscrita por la funcionaria M.E.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  66. - INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 10/11/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo.-

    El Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 10 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Comisario RIGO VALKE3S, Inspector A.X., Sub-Inspectores J.R., F.S., V.Q., MATRCOS ROO, H.G., J.P., Agentes R.T., L.G., ENDIS VALBUENA, E.S., R.C., M.B., J.C., Funcionarios de la OPolicía Municipal de Maracaibo en Comisión de Servicio, Sub-Inspector M.B. y Oficial G.T., en la Granja La Bucanero, ubicada en la vía a Los Bucares, Parcelamiento Buena Vista, diagonal a la Granja JR, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, la cual deja constancia de las características físicas presentes en el lugar en que ocurrieron los hechos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado J.M.B.C., como AUTOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EUDO ROMERO.

  67. - INFORME DE EXPERTICIAS DE LUMINOL Y BARRIDO, de fecha 10/11/2008, suscrita por funcionarios sub. inspector S.F. Y AGENTE T.R., adscritos al departamento de criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  68. - INFORME PRESENTADO POR EL FUNCIONARIO SUB INSPECTOR S.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 11/11/2008.

  69. - ACTA DE INSPECCIÓN No. 8024, del inmueble ubicado en la calle 88, entre avenidas 15 y 16, residencia signada con el No. 15-66, sector Delicias, de esta Ciudad de Maracaibo, Parroquia Chiquinquirá, de fecha 11/11/2008, suscrita por funcionarios sub. inspector J.R., detective JOHARWIN FERRER, M.R., agente YOLYIN BARRIOS, y los funcionarios de Polimaracaibo, en comisión de servicio, sub. inspector M.B. y el oficial M.T., y el funcionario de la policía Regional en comisión de servicio W.B..

  70. - ACTA DE INSPECCION 80254, realizada en el Barrio M.A.d.L., avenida 74B, frente a la casa No. 104-315, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo, de fecha 11/11/2008 suscrita por funcionarios sub. inspector J.R., detective JOHARWIN FERRER, M.R., agente YOLYIN BARRIOS, y los funcionarios de Polimaracaibo, en comisión de servicio, sub. inspector M.B. y el oficial M.T., y el funcionario de la policía Regional en comisión de servicio W.B..

  71. - EXPERTICIA ION NITRATO, de fecha 26/05/2009, suscrita por las funcionarias Lcda. Rainelda Fuenmayor y Dra. B.H..

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Con base a todo lo efectuado en el transcurso de la presente audiencia, hemos podido constatar la participación del acusado, como autor, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EUDO E.R.Q., ya que hemos logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia que existía a favor del acusado, con la estipulación efectuada sobre las diferentes pruebas testimoniales, que conjuntamente con la confesión del acusado en la comisión del delito y las documentales consignadas durante el debate, se ha logrado demostrar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, como quedo demostrado en el presente juicio, es por lo que el Ministerio Público solicita que la sentencia a dictarse sea condenatoria, es todo

    .

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

    “De seguidas, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. J.G.M., quien expuso: “Realizado el cambio en la calificación del delito perpetrado por mi Defendido, como autor del delito de homicidio intencional simple, como se evidencia de las pruebas recepcionadas y de la confesión calificada realizada por el mismo acusado, solicita esta Defensa que al momento de aplicar la pena, se realice la rebaja correspondiente, por su buena conducta predelictual, y se aplique lo que más lo favorezca, que es de 12 años de presidio, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez que no posee antecedentes penales, es todo”.

    MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

    Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha domingo siete (7) de septiembre de 2008, encontrándose el acusado, ciudadano J.M.B.C., jugando cartas con la víctima, ciudadano EUDO E.R.Q., surgió una discusión entre ellos, desenfundando el acusado un arma de fuego, propinándole un disparo que cegó la vida de la víctima.

    De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

    Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

    EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

    Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Unipersonal no tiene la más mínima duda de la participación, de la responsabilidad penal y de la culpabilidad del acusado J.M.B.C., con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

    La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

    Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

    CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

    En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

    CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

    En relación a la responsabilidad penal del acusado J.M.B.C., existe en el integrante de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de este acusado, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dicho acusado, en el hecho punible que el Ministerio Público le imputó y modificó posteriormente, esto es, como AUTOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, especialmente en razón de la confesión calificada realizada libre y voluntariamente por el acusado J.M.B.C..

    El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

    Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y a.u.p.u.e. forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

    Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

    De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

    Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

    …el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

    En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO J.M.B.C. CULPABLE COMO AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado J.M.B.C., como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de EUDO E.R.. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado y la confesión calificada que éste hizo, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA “CULPABLE” al ciudadano J.M.B.C. , quien dijo ser Venezolano, Natural del Estado miranda. de 34 años de edad, cedula de identidad 18.182.070 , hijo E.C. y F.B., Residenciado en sector las delicias calle 88 entre Av. 15 y 16 casa 15-66, por su participación, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EUDO E.R.Q., y lo condena a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano J.M.B., se calculó de la siguiente manera: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) Años de PRESIDIO, siendo su término medio quince (15) años de PRESIDIO. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena "en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley", y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar tres (3) años de presidio por esta circunstancia, Quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano acusado J.M.B.C. en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por su participación, como AUTOR, en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de EUDO E.R.Q.. Se ordena la reclusión del acusado en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decidirá lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó fuera de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez y de la Secretaria

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA “CULPABLE” al ciudadano J.M.B.C. , quien dijo ser Venezolano, Natural del Estado miranda. de 34 años de edad, cedula de identidad 18.182.070, hijo E.C. y F.B., Residenciado en sector las delicias calle 88 entre Av. 15 y 16 casa 15-66, por su participación, como AUTOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EUDO ROMERO , y lo condena a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Y se ordena la reclusión del acusado en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste resuelva lo que considere procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día 6 de Octubre del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias No. 9 del Palacio de Justicia de esta ciudad, por lo cual la sentencia integra no ha sido dictada dentro del término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se ordena la notificación de todas las partes.

    Dada sellada y firmada en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

    EL JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO,

    DR. J.E.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY SCANDELA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 057-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY SCANDELA

    JER/mila.-

    Causa 7M-177-09.-

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