Decisión nº 95-2011 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000858

PARTES

RECURRENTE: , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.868.304.

CONTRARRECURRENTE: , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 15.004.111.

MOTIVO: Apelación de Sentencia.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana JAIDIRA DE L.G.L., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por el Tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de Obligación de Manutención intentada por la prenombra ciudadana, en contra del ciudadano C.R.C.P., fijando por tal concepto la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,00) más otros montos señalados en el dispositivo del fallo recurrido.

En fecha 29 de julio de 2011, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2011, se fijó la oportunidad procesal para la formalización de recurso.

El día 11 de agosto de 2011, la ciudadana MARÀ JOSÈ FERNÀNDEZ GARCÌA actuando en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formalizó la apelación.

En fecha 27 de septiembre 2011, se realizó la audiencia de apelación en donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este Juzgado Superior, pasa a publicar la decisión en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para al Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado y a una dieta nutricional que le garantice su sano desarrollo. Sin embargo, para fijar el monto de manutención, el Juez debe valorar la capacidad económica del requerido, las necesidades de los reclamantes y la unidad de la filiación entre otros aspectos, según el contenido del artículo 369 eiusdem.

Así las cosas, en el presente recurso, se denuncia que el a quo debió fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención superior al determinado en el fallo recurrido, por considerar que dicha cantidad es baja en relación a los ingresos del accionado. En tal sentido, en el escrito de formalización de la apelación indicó lo siguiente:

(…) considero que el monto fijado en la sentencia no corresponde con la capacidad económica del obligado, representado un mínimo porcentaje con relación al salario devengado por el padre aunado al hecho que el obligado a la manutención no tiene mas hijos niños y adolescentes Igualmente el monto fijado no cubre las necesidades de la niña tomando en cuenta el costo actual de la vida y sus necesidades propias y particulares, puesto que se encuentra escolarizada, sufre de una dolencia de salud denominada bronco espasmos que requiere medicación mensual, sumado a los gastos de higiene personal, recreación y otros esenciales para su desarrollo integral en su condición de niña…

Ante tal postura, es importante resaltar que la Obligación de Manutención no puede entenderse como la alimentación exclusiva del beneficiario, considerando que comprende a su vez, todos los gastos inherentes a la crianza del niño, es decir; educación, recreación, medicinas, entres otros. En consecuencia, los jueces de esta especialidad debemos procurar que en nuestras decisiones se cumplan, tales rubros respetando claro está, el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, es evidente que el monto fijado es bajo si analizamos el salario que corre al folio trece (13). En ese orden, el a quo sentenció sobre el particular lo siguiente:

(…) Quinto: De la Capacidad Económica del Obligado: Consta al folio 61 de la presente causa, c.d.T. debidamente expedida por Mercados de Alimentos Mercal C.A., en la cual informan que el ciudadano C.R.C.P., presta sus servicios en dicha empresa con el cargo de Jefe de Centro de Acopio, y tiene un sueldo fijo mensual de DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON OCHENTA Y CUATRO (Bs. 2.618, 84), Bono de alimentación por día laborado en (Bs. 23,00) Bono vacacional de (Bs. 3.491.78), y la bonificación de fin de año (Bs. 8.726,46), mas Bono único escolar mas bono único de juguete, debiendo entonces esta juzgadora basada en la capacidad económica del obligado fijar el monto de la obligación alimentaría. De dicho informe se desprende la capacidad económica del obligado aunado al hecho que durante el lapso establecido no demostró tener otra carga familiar. Al citado Informe se le concede pleno efecto probatorio y en consecuencia de conformidad con la Libre Convicción Razonada establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

(Subrayado de la sentencia recurrida)

Al valorar y concederle plena prueba el a quo, ha debido otorga la totalidad de la suma peticionada, considerando que el requerido no acudió a ningún acto del proceso, por ende, nada probó para desvirtuar lo alegado por la accionante. De igual forma, en la sentencia se declaró con lugar la acción, por ende se debe conceder la totalidad de lo demandado en el escrito libelar, valorando siempre el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, la presente apelación debe prosperar debiéndose modificar el fallo, pero en un monto inferior a lo peticionado por la representación Fiscal y así se declara.

DECISIÒN

Por los argumentos anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la ciudadana JAIDIRA DE L.G.L., en contra de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se modifica dicho fallo y se fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de SETECIENTOS (Bs. 700,00) bolívares mensuales que el ciudadano C.R.C.P., deberá suministrar a favor de su hija. Se mantienen vigentes las bonificaciones de veinticinco (25%) de las utilidades que percibe dicho ciudadano a cancelarse en el mes de diciembre a favor de la niña N.G.. En lo concerniente a los gastos escolares y guardería, serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento cada uno. La atención médica será prestada a través del servicio de salud del cual es beneficiario el obligado. En relación las medicinas, serán sufragadas por ambos padres. Asimismo, el obligado alimentista deberá incluir en los beneficios que otorga el ente empleador a los hijos de sus trabajadores en todos los beneficios sociales a favor de su hija. Asimismo, s el Tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, e acuerda la retención del 20% de sus prestaciones sociales en caso de renuncia, despido o jubilación a los fines de garantizar las obligaciones futuras, concepto que deberá ser remitido en Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal a quo. Se ordena la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario.

Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. C.C.R.

En esta misma fecha se registró bajo el número 95-2011, y se publicó a las 8:33 a.m.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR