Decisión nº 288-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

ASUNTO : VP01-L-2009-002343

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: J.P.F., Venezolana, Mayor de Edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.307.402 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho J.R.L.S., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.643 del mismo domicilio.

Demandadas: Sociedad Mercantil PE y BE, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia, es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, Sociedad Mercantil VITRINOS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia , en fecha 20 de Septiembre de 2007 bajo el N° 31, Tomo 77-A de los libros respectivos, Sociedad Mercantil ABADIA DE LAS MERCEDES, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 1994, bajo el No. 38, Tomo 2-A de los libros respectivos, con modificaciones sucesivas.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Ocurre la ciudadana J.P.F. por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, 19 de Octubre del 2009 e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales en contra de las mencionadas Sociedad Mercantiles PE y BE, COMPAÑÍA ANONIMA, VITRINOS COMPAÑÍA ANONIMA Y ABADIA DE LAS MERCEDES, C.A., representadas las dos últimas por las profesionales del derecho A.S. y C.Z. inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 46.694 y 25.786 correspondiéndole inicialmente la causa por distribución al Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, y finalmente al Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, quien recibió las pruebas y las agrego al expediente ordenando la remisión del expediente al tribunal de Juicio, pasando al conocimiento por distribución al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.

En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal de juicio procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo, así:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

Que en fecha 02 de Junio de 2003 comenzó a trabajar con el cargo de Azafata, que consiste en colaboradora en las instalaciones de la Funeraria ABADIA DE LAS MERCEDES C.A., para repartir agua, café, cigarrillos, y que dicha función la realizó hasta mediados del año 2004, y desde mediados de Junio de 2004 ejecutó la labor de Presentadora de Servicios con Vehículo y que a partir del año 2005 ejerció el cargo de Directora de Servicios (Captar Servicios Funerarios); cargos que ejecutó para la Sociedad Mercantil PE y BE, COMPAÑÍA ANONIMA, y labor que siempre ejecutó para la Sociedad Mercantil Funeraria ABADIA DE LAS M.C.A.

Que luego a principios del año 2009, engavetaron la administración o facturación de PE y BE COMPAÑÍA ANONIMA, y comienzan a facturar todo a nombre de la Sociedad Mercantil VITRINOS COMPAÑÍA ANONIMA, que ambas compañías funcionan dentro de la Sociedad Mercantil Funeraria ABADIA DE LAS M.C.A. que igualmente ambas compañías están representadas por la ciudadana G.B., quien es la presidenta de acuerdo a los Estatutos Sociales de las referidas sociedades.

Que la ciudadana G.B. antes identificada, es la Gerente de Servicios de la Sociedad mercantil Funeraria ABADIA DE LAS M.C.A., siempre desempeñando sus funciones como Azafata, luego como Presentadora de Servicios con Vehículo y por último como Supervisora de Servicios en las mismas instalaciones de la Sociedad Mercantil ABADIA DE LAS MERCEDES, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por la Gerente de Servicios ciudadana G.B., y por el Gerente General ciudadano H.P., y que de ambos ciudadanos recibía ordenes, que le pagaban comisiones por ventas de servicios funerarios y que cumplía un horario de Trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. con dos horas intermedias de descanso a mitad de las jornadas para almorzar y el día sábado de 9:00 a.m. a 1:00p.m.

Que devengó diferentes salarios mensuales por año y que su último salario diario la cantidad de Bs. 133,33, haciendo la aclaratoria de que los referidos salarios mensuales que devengó durante la relación de trabajo fueron obtenidos por comisiones ventas de servicios desde el 16 de Junio de 2005 hasta el 02 de Agosto de 2009, y que fue despedida el día 03 de Agosto de 2009 injustificadamente y que no se le permitió trabajar el preaviso por parte de la patronal.

Que solicitó el pago de sus prestaciones sociales y le manifestaron que no le correspondía ningún pago y que hasta la fecha no le han cancelado absolutamente nada.

En consecuencia, es por lo que demanda a las empresas PE y BE C.A., VITRINOS C.A. y ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A. a objeto de que le pague la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON ONCE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 95.825,11), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA PE y BE COMPAÑÍA ANONIMA

Al respecto se observa que la demandada no presentó escrito de contestación.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA VITRINOS COMPAÑÍA ANONIMA

Admitió que la ciudadana J.Y.P.F., para dicha sociedad mercantil desde el primero de Julio de 2007 hasta el 03 de Agosto de 2009, desempeñándose como DIRECTORA DE CORTEJO, percibiendo por los servicios prestados las diferentes retribuciones que eran canceladas directamente por la ciudadana G.B., como directora de la Sociedad Mercantil VITRINOS COMPAÑÍA ANONIMA, por los servicios prestados de Directora de Cortejo, encargada del protocolo de los servicios funerarios, que incluía coordinar y supervisar a los miembros del cortejo a los fines del traslado del cofre desde la capilla del cementerio, trasladar a los miembros del cortejo al cementerio, verificar que el cortejo retire las cintas de las coronas y las entreguen a los familiares, conjuntamente con las tarjetas de agradecimiento, verificar el traslado de las coronas a los vehículos que las transportaban al cementerio.

Que en los servicios ofrecidos en la capilla, de dos al día a las 09:00 a.m. y otro a la 01:00 pm, regularmente en el entendido que el cortejo solo se requería en ese preciso momento del traslado del cofre al cementerio, no siendo necesariamente a diario tal requerimiento por cuanto no todos los días tenían servicios funerarios (entierros) que requerían la presencia del cortejo, ya que la función era de acompañar a los familiares desde el lugar donde se encontraba el cuerpo en velación hacia su última morada, para ofrecerles pañuelos desechables, entregar las tarjetas de agradecimiento por el acompañamiento a familiares y amigos, así como servir de escolta al cuerpo hasta su entierro; y que es igualmente cierto que los servicios podían llevarse a cabo incluso los sábados cuando se le requería, en un horario que dependía o no de la existencia del servicio fúnebre, en el entendido que si por algún motivo la presencia del cortejo no era necesaria, como en el caso de los velorios en la casa de habitación de los familiares del difunto u otro lugar que designaran los afiliados al servicio o si simplemente no había sepelio alguno, no se le llamaba ni se requería de su presencia en la funeraria ni con VITRINOS COMPAÑÍA ANONIMA.

Señala que la accionante no determina quien fue su patronal ya que demanda a tres empresas distintas como patronales.

Niega, rechaza y contradice que la accionante haya sido despedida, que lo cierto es que no acudió más al trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA ABADIA DE LAS M.C.A.

Inicialmente negó rechazo y contradijo los hechos y el derecho afirmado por el accionante, quedando admitido por no haber sido negado que la ciudadana G.B. fungía como Gerente de Servicios de la misma. Empero además de lo anterior se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral Pública de Juicio en la presente causa, la representación judicial de la misma admitió que si a las otras codemandadas, que su representada y las otras codemandadas no compartían el mismo objeto comercial. Reconoció que contrató a la empresa VITRINOS COMPAÑÍA ANONIMA para que asignara el personal en los servicios que prestaba su representada.

SOBRE LA INCOMPARECENCIA DE LA CODEMANDADA PE y BE COMPAÑÍA ANONIMA

Considerando que la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral: a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan; b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional y así mismo, d) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio; este Juzgador debe proceder a la aplicación de esta presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada, en relación a aquellos hechos alegados por la actora en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.

En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa este Sentenciador, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil PE y BE COMPAÑÍA ANONIMA tiene una confesión de carácter absoluto, dado que no logró demostrar a su favor, el pago liberatorio de las acreencias laborales reclamadas por el actor, de manera que quedaron admitidos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACION PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, este Sentenciador, pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es la demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Ahora bien, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

De otra parte, aquellos conceptos que pretendiese la parte actora y excediesen de lo legal, son carga de la parte peticionante.

De manera que, partiendo de estas premisas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se tiene de una parte, que la codemandada “PE Y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, no presentó contestación a la demanda, es más no compareció a juicio. Así las cosas, se tienen como admitidos los hechos alegados en la demanda, o lo que es lo mismo, respecto a ella no hay controversia.

En otro orden, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la codemandada VITRINOS COMPAÑÍA ANONIMA dio contestación a la demanda, se tienen por controvertidos la fecha de ingreso, el tiempo de servicio, la forma de terminación de la relación de trabajo, los salarios alegados, los cargos y funciones de la accionante así como los conceptos y cantidades reclamadas. Por otro lado, al no ser contradicho, se tiene como cierto, que la prestación de servicios se hizo en la misma sede en la que funcionan las codemandadas “PE y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA” y “ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A.”, no contradiciéndose tampoco que la última de las nombradas disfrutaba de una relación con la codemandada “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ello en el contexto de la prestación de servicios de la demandante. Tampoco se negó y en consecuencia se tiene por admitido que la ciudadana G.B. se desempeñaba como Presidenta tanto de su la empresa “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, como de “PE Y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA”.

En lo que respecta a la codemandada ABADIA DE LAS M.C.A., quien inicialmente negó, rechazo y contradijo los hechos y el derecho afirmado por el accionante, asimismo, quedando admitido por no haber sido negado que la ciudadana G.B. fungía como Gerente de Servicios de la misma. Empero además de lo anterior se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral Pública de Juicio en la presente causa, la representación judicial de la misma admitió que conocía a las otras codemandadas, que su representada y las otras codemandadas no compartían el mismo objeto comercial. Reconoció que contrató a la empresa VITRINOS COMPAÑÍA ANONIMA para que asignara el personal en los servicios que prestaba su representada. Así las cosas, la demandada en referencia, tiene como cierto, que se beneficiaba de la prestación de servicios de empleados que le suministraba “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”.

En el contexto señalado, y como se analiza ut supra, era carga de las codemandadas “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA” y “ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A.”, demostrar, las condiciones de la relación laboral, y en general los hechos y derechos que los pudiesen excluir de responsabilidad ante los conceptos peticionados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Consigno constante de un folio útil (01) constancia de trabajo, emitida por la sociedad mercantil ABADIA DE LAS MERCEDES, COMPAÑÍA ANONIMA, en una hoja con membrete de la misma empresa. Al respecto se observa que las codemandadas impugnaron y desconocieron la constancia de trabajo acompañada por la accionante de autos, por lo que este Tribunal desecha la misma de conformidad con el los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Consigno constante de un folio útil (01), constancia de trabajo emitida por la sociedad Mercantil PE y BE,CA, en una hoja con membrete de la mencionada empresa, carta esta que según la parte demandante hace valer en todas y cada unas de sus partes y la misma se la opone a toda forma en derecho a las demandadas , todo para demostrar la relación de trabajo existente entre las sociedades Mercantiles demandadas y su representada. Al respecto se observa que las codemandadas no impugnaron y desconocieron la misma, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Consigno en originales constante de cuarenta (40) folios útiles , Depósitos Bancarios del Banco Federal y Banco Exterior, en los cuales se evidencia que los depósitos realizados a por su representada mes a mes los efectuaba, con cheques que recibía de dichas empresas, como pago de su salario básico mensual , depósito bancario que según la representación judicial de la parte demandante hace valer en todas y cada una de sus partes y la misma la opone en toda forma en derecho a las partes demandas en esta causa, ya que las mismas servirán para demostrar la relación de trabajo existente entre las sociedades mercantiles y su representada. Al respecto se observa que las codemandadas atacaron los mismos, y que la parte accionante hizo valer a través de informativas, señalando las codemandadas que las informativas solo reflejan la existencia de las cuentas, mas no de los cheques, no obstante las mismas nada aportan a la solución de lo controvertido por lo que este Tribunal las desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

    Consigno en copia constante de un (01) folio útil, copia de cheque emitida por la Sociedad Mercantil PE y BE, C.A, A nombre de su representada, el numero de la cuenta corriente, N° 0116-0106-58-0004311922, de la mencionada empresa y que concuerda con el numero de cheques de cuenta corriente de varios de los cheques depositados por su representada , en la cuenta personal de esta , mes a mes, y mencionado en el punto anterior; foto copia de cheque que hace valer en todas y cada una de sus partes y se las opone en toda forma de derecho a las demandadas. Al respecto se observa que las codemandadas no impugnaron y desconocieron la misma, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Consigno constante de un folio útil (01),útil ,cheque personal emitido por la ciudadana G.B.M., venezolana ,mayor de edad , domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, a nombre de su representada a la cuenta corriente 0116-0106-56-0004178970, que corresponde a la mencionada ciudadana, la cual (G.B.M.) funge como Gerente General de la Sociedad Mercantil Abadías las Mercedes , y hasta a su vez como dueña de la empresa PE Y BE,C.A, Y VITRINO COMPAÑÍA ANONIMA; cheque este que concuerda con el número de cuenta corriente de algunos de los cheques depositados por su representada en su cuenta personal mes a mes , y anteriormente mencionados; y que lo hago valer en toda y cada una de sus partes y se los opone en toda forma de derecho a las demandadas. Al respecto se observa que las codemandadas no impugnaron y desconocieron la misma, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  2. -DE LA PRUEBA DE INFORMES: Solicitó al tribunal , que oficie ante la Entidad bancaria Financiera Banco Occidental de descuento(B O D), sucursal 5 de J.U. en la siguiente dirección: calle 77 (05 de Julio), Esquina 17 Baralt), Municipio Maracaibo Estado Zulia, solicitándole a dicha Entidad Financiera, que informe por escrito ante el Tribunal de Juicio, lo siguiente :

    Nombre del o los titulares de las cuentas corrientes o de ahorros, según sea el caso: N°0116-0106-570009050728, N°0116-0106560004178970 , N°0116-0103-1800, 08301530 N° 0116-0106-580004311922, y N° 0116-0103-1800, 08301530, respectivamente y que a manera de informe, presente por escrito por ante este tribunal, nombres de los titulares de las cuenta corriente o de ahorros según sea el caso, para que remitan ante el tribunal de juicio, la información solicitada ante el tribula de juicio, a la mayor brevedad posible. Al respecto se observa que constan en actas resultas de la misma no obstante la misma fue valorada ut supra razón por la que se da como reproducida. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Promovió las siguientes testimoniales: C.D.L.H., A.M. , B.R. , A.V. ,y MIJERI NAVAS.

    Respecto a las testimoniales de las ciudadanas C.D.L.H., Y B.R. se infiere con meridiana claridad que son testigos contestes entre sí, con los interrogatorios formulados a viva voz, que conocen de los hechos que rodearon la relación entre las partes, manifestando la ciudadana C.D.L.H., que conoce a la accionante, conoce a las codemandadas que laboró para ABADIA DE LAS MERCEDES en noviembre de 2004, primero como azafata lo cual servía café, agua y atendía al público que iba a la velación, que luego prescindieron de sus servicios como azafata y pasó a vendedora externa hasta el año 2009, que cuando la cambiaron de azafata a vendedora dejaron como azafatas a las más antiguas, que tanto la testigo como la accionante siempre trabajaron para ABADIA DE LAS MERCEDES, que dentro de las instalaciones de ABADÍA DE LAS MERCEDES habían otras empresas como PE y BE y que en su nombre le pagaba G.B. que era la Gerente de Servicios, que ganaban comisión por servicios funerarios., que como vendedora externa ofrecía a los conocidos y allegados los contratos de servicios funerarios

    Por su parte la ciudadana B.R., manifestó a este Tribunal que conoce a la accionante y a la codemandada ABADIA DE LAS MERCEDES, que la testigo trabaja en un gimnasio y de allí conoce a la demandante desde el 2004 cuando le compró un servicio de ABADIA DE LAS MERCEDES, que la demandante le dijo que la ayudara a captar clientes para venderles servicios de ABADIA DE LAS MERCEDES y que ella le daba una comisión, que luego le dijo que lo dejara así porque la habían despedido .

    Ahora bien estas deposiciones a juicio de quien sentencia y según las reglas de la sana crítica merecen fe sus dichos, y al no haberse contradicho de ninguna forma, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio a las mismas en relación a los hechos que evidencian la presencia de los elementos de la relación de trabajo es decir que la accionante representaba a la demandada, que suscribía los contratos de afiliación en representación de la misma, que la ciudadana JAYDI PUERTAS permanecía en las instalaciones de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a las testimoniales de A.M., A.V. y MIJERI NAVAS al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y pública, y al no haber rendido sus testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA VITRINOS COMPAÑÍA ANONIMA

    Por su lado, la accionada promovió los siguientes medios probatorios:

  4. - Solicitó Prueba de Informes: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito se oficiara al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES , Ubicada en la caja Regional, en la Avenida antes ( LAS DELICIAS) en Jurisdicción de Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, A los fines de que una vez revisado los libros , comprobantes, Registros , informe a este tribunal de los siguientes hechos : SI LA CIUDADANA JAYDI PUERTA FERRER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.307402, se encuentra inscrita en el referido ente de seguridad Social, indicando en caso afirmativo, el número de registro de asegurado, fecha de inscripción identificación de la persona natural o Jurídica que se registra como Patrón. Al respecto se observa que no constan en actas resultas de la misma por lo que este Sentenciador no tiene sobre que pronunciarse. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ABADIA DE LAS M.C.A.

    Por su lado, la accionada promovió los siguientes medios probatorios:

  5. - Solicitó Prueba de Informes: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito se oficiara al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES , Ubicada en la caja Regional, en la Avenida antes ( LAS DELICIAS ) en Jurisdicción de Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, A los fines de que una vez revisado los libros , comprobantes, Registros , informe a este tribunal de los siguientes hechos : SI LA CIUDADANA JAYDI PUERTA FERRER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.307402, se encuentra inscrita en el referido ente de seguridad Social, indicando en caso afirmativo, el número de registro de asegurado, fecha de inscripción identificación de la persona natural o Jurídica que se registra como Patrón. Al respecto se observa que no constan en actas resultas de la misma por lo que este Sentenciador no tiene sobre que pronunciarse. ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la presente causa, la ciudadana J.Y.P.F., demanda el pago de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil “PE Y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de igual forma a la sociedad “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y la sociedad mercantil “ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A.” Es cierto que de la demanda se aprecian ciertas imprecisiones puntuales respecto a quien fue la patronal directa y cual la indirecta, empero, al ver la demanda como un todo, y conforme a lo expresado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se desprende que la demandante, laboró –según sus alegatos- siempre en beneficio de la empresa “ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A.”, señalando que primero con “PE y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y luego a través de “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, siempre en las mismas instalaciones, incesantemente con la misma beneficiaria, y que a principios del año 2009 facturándose sus servicios a nombre de la empresa “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”

    Señala la parte actora que los pagos se le realizaban a través de la ciudadana G.B., de quien afirma fungía como PRESIDENTA de las empresas “PE Y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y al tiempo GERENTE DE SERVICIOS de la sociedad mercantil “ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A.”.

    Se observa en todo caso que aunque se demandan a las tres empresas en referencia y se afirma que hay una solidaridad entre ellas, no se indica de manera expresa que las patronales directas fueron “PE Y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y la patronal indirecta “ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A.”, vale decir, como beneficiaria del servicio contratado por intermedio de las otras dos empresas antes señaladas.

    No se alega ni existe prueba de la existencia de un grupo de empresas, ni de la sustitución de patronos, sino que conforme antes se señaló, son tres empresas diferentes.

    Respecto a la postura de la partes demandadas, se tiene que la sociedad mercantil “PE Y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, no compareció a juicio, de modo que se tiene como admitidos los hechos alegados por la parte demandante.

    De otra parte, la empresa “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en su contestación de la demanda señala que ciertamente la demandante fue su trabajadora, y señala que el servicio no se prestaba en “ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A.”, sino al salir de las instalaciones de ella, pues era el cortejo desde la “ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A.” hasta el cementerio correspondiente. Se entiende admitido, por no ser contradicho que la ciudadana G.B., es GERENTE DE SERVICIOS de la sociedad mercantil “ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A.”.

    Por su parte, la sociedad mercantil “ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A.”, en la oportunidad de la presentación del escrito de contestación de la demanda, niega la existencia de una relación laboral no indicando en forma alguna la prestación de servicios ni directa ni indirectamente. No obstante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación de la señalada parte demandada, admite que la demandante prestó servicios en sus instalaciones, empero señala que no se trata del mismo objeto entre las empresas demandadas, que no tiene responsabilidad. Igualmente se entiende admitido, por no ser contradicho que la ciudadana G.B., es GERENTE DE SERVICIOS de la sociedad mercantil “ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A.”.

    Ahora bien, antes de proceder al análisis de la procedencia y cuantía de los conceptos peticionados, se ha de precisar la responsabilidad posible de las codemandadas.

    Ante el cuadro que se presenta, dada la forma en que fue contestada la demanda, y ante la parquedad de material probatorio, se aprecia como cierto, por no haber sido negado, que existió una prestación de servicio de parte de la accionante con la empresa “PE Y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y ello en beneficio de la empresa “ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A.”

    En el mismo sentido, está fuera de controversia que la ciudadana J.Y.P.F., prestó servicios para la empresa “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y por reconocimiento de la codemandada “ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A.”, se excluye de controversia que ella fue la beneficiaria de los servicios que prestaba la demandante a través de sus patronales directas, que según el caso fueron ad initio “PE Y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA” y luego “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”

    Así las cosas, procesalmente se evidencia que hay responsabilidad de “PE y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA” y la de la empresa “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, por ser patronos directos de la demandante, pero casa una por el tiempo que duró la prestación de servicios con ellas; y de otra parte, la codemandada “ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A.”, al ser beneficiaria durante todo el tiempo de la prestación de servicios, por no existir prueba en contrario, es responsable solidaria con las dos empresas antes señaladas. Es decir, se esgrime como beneficiaria de la actividad desplegada por la actora, y siendo que no fue contradicha, ni hay prueba en contrario de la función alegada por la actora, primero como Azafata, luego como Presentadora de Servicios, y por último como Supervisora de Servicios, en las mismas instalaciones, se entiende como cierta y consecuencialmente que la beneficiaria era la empresa señalada.

    Ahora bien, el actor señala que la empresa en referencia era la beneficiaria tiene responsabilidad solidaria, mas no especifica, si la empresa en referencia se beneficiaba de su patronal, siendo esta última intermediaria o contratista, en todo caso, la invocación de la solidaridad y el contexto de los alegatos, pone en escena el contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hace presuponer que se refiere a la figura de la contratista, toda vez que es en ella donde resulta por la inherencia o la conexidad, la procedencia de la responsabilidad solidaria, esto en los términos del artículo 55 eiusdem.

    No obstante, corresponde a este Sentenciador más allá de los fundamentos de Derecho planteados en la demanda, y en virtud del principio “Iura Novit Curia”, precisar la naturaleza de la posible responsabilidad en lo que atañe a la co-demandada “ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A.”, puesto que es de observar que la misma puede derivar o bien de que se le califique como patronal directa, o como responsable solidaria por ser beneficiaria, o bien por aplicación de la normativa referente a los intermediarios o la de los contratistas, o simplemente carecer de toda responsabilidad, correspondiendo las siguientes líneas a la dilucidación de la referida responsabilidad.

    Conforme a lo alegado en la demanda y no contradicho en juicio, la parte actora fue contratada para trabajar no por la co-demandada “ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A.”, sino por la empresa “PE y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y luego por “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, una y otra representadas por la ciudadana G.B., la cual a su vez fue GERENTE DE SERIVICIOS DE LA CODEMENDADA “ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A.”, de modo que esta, no sería un patrono directo, sino a lo sumo indirecto.

    De modo que se ha de precisar si se trata de un beneficiario por intermediación o por contratista, conforme a las previsiones de los artículos 54 y 55 de la LOT, que definen las responsabilidades de los beneficiarios en tales casos, y a los efectos ilustrativos se trascribe su contenido.

    Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Obsérvese ante todo que para la denominación de contratista es menester que la patronal sea persona natural o jurídica, ella “mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos”. En la causa de autos no se especifica si los materiales o herramientas de trabajo eran de una u otra patronal directo o indirecta.

    Ese sentido, al existir duda en los hechos se inclina la balanza a favor de lo que sea más beneficioso para el trabajador.

    De tratarse de una contratista en los términos del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los servicios se prestarían con los mismos elementos de trabajo, y no de la beneficiaria, y en todo caso, existiría responsabilidad, por tratarse de una actividad inherente a la de la beneficiaria (artículo 55 y 55 eiusdem).

    Se observa que en el escenario de que los implementos no sean de la empresa patrona directa, según el caso “PE Y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA” o “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, esto no se enmarca en el concepto legal de contratistas, pues como antes se indicó, pues ello es un requisito sine qua nom. Ahora bien, lo más verosimil es que los elementos empleados como azafata o los vehículos empleados para el traslado desde la “ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A.” hasta el cementerio, sean de esta.

    En ese sentido, restaría entonces la figura del intermediario, la cual parece ser la que se acopla a la situación fáctica de autos, y ello no tiene nada de extraño, siendo lo natural que ello parte del servicio funerario, como es del conocimiento de este Sentenciador por Máximas de Experiencia. No se trata de un bien o actividad de comercio (servicios funerarios) en la que el servicio se limite a la actividad velatoria, sino que va más allá abarcando el traslado o cortejo fúnebre, pues sería limitadísimo, además de poco rentable desde el punto de vista del negocio, e incomodo en alta medida para los familiares y amigos del difunto de que se trate, sólo abarcar lo primero.

    Así la actividad desplegada por la demandante, bien primero como Azafata, luego como Presentadora de Servicios con Vehículo, y por último como Supervisora de Servicios, en las mismas instalaciones, se trata en el caso de especie, más que de una actividad íntimamente relacionada con la actividad de la beneficiaria, una actividad que es de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante. En este sentido, era y es lógico que se tenga una propia flota de vehículos, como también es lógico que para cubrir el mayor número de servicios (clientes), se utilizase a terceras personas, para atender y captar el mayor número de clientes posibles.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, la beneficiaria indiscutida es la codemandada “ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A.”, y siendo que optó por recurrir a terceros, vale decir, las codemandadas “PE Y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA” y “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, siendo por su intermedio se contrató a su vez los servicios de la hoy demandante J.Y.P.F., se desprende así, que se está ante la figura de un intermediario.

    El Intermediario es una de las múltiples figuras polémicas de la doctrina laboral, pues conforme a la redacción del artículo 54 LOT, antes transcrito, se tiene que “El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.”. Así las cosas, el intermediario es un patrono, como se prevé en otras legislaciones como se aprecia en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Federal del Trabajo Mexicana, que se transcriben de seguidas:

    Artículo 12. Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón.

    Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores.)

    Artículo 14. Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados.

    Los trabajadores tendrán los derechos siguientes:

    I. Prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento; y

    II. Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.

    (Subrayado de este Sentenciador).

    Como se aprecia en la legislación mexicana la beneficiaria es por regla solidaria de las obligaciones del intermediario, y no se hace necesario que exista autorización de la beneficiaria, o que esta halla recibido la obra como lo establece nuestro legislador en el artículo 54 LOT.

    En todo caso, en criterio de quien como Jurisdicente suscribe la presente, en el caso de autos, se ha configurado la responsabilidad por vía solidaria por parte de la beneficiaria “ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A.”, también codemandada, puesto que conforme se afirmó en la demanda y no fue desvirtuado en el proceso “PE Y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA” y “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA” contratan a la demandante para prestar servicios “ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A.”. De modo que al recibir el servicio la beneficiaria se da mutatis mutandi lo que peticiona la norma, vale decir, que se reciba la obra, interpretando la norma en su espíritu en su razón de ser (argumento teleológico), y no sólo en su letra pues es inconcebible que la prestación continua del servicio de la codemandada “PE Y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA” y “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA” a través de la ciudadana demandante J.Y.P.F., no pueda considerarse como “obra” recibida por la beneficiaria, menos aún cuando la ha recibido de manera consecutiva año tras año de la relación laboral (argumento apagógico o de reductio ad absurdum), como se afirma en la demanda y no fue desvirtuado.

    De tal manera que la codemandada “ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A.”, es solidariamente responsable con las obligaciones derivadas de la relación laboral entre la demandante J.Y.P.F., con “PE Y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA” y “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en sus funciones como Azafata, luego como Presentadora de Servicios con Vehículo, y por último como Supervisora de Servicios, en las mismas instalaciones. Así se decide.

    Se subraya que en la causa sub examine, no hubo un rechazo abierto o inequívoco de la existencia de la prestación de servicios de la demandante para con las codemandadas, sino que de un lado, la empresa “PE Y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA” quedó confesa; al lado de ello, la empresa “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, basa sus alegaciones en que si se prestó servicios, pero la demanda no es clara o precisa. Y finalmente, la beneficiaria, “ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A.”, ad initio en el escrito de contestación niega lo alegado en la demanda, empero en la Audiencia de Juicio, reconoció ser beneficiaria, pero subraya que se trata de empresas distintas, con objetos diferentes.

    Se reitera, en definitiva, en la defensa no quedó esgrimido no conocer a la demandante, ni se negó la prestación de servicios, o se afirmó que la misma haya sido de naturaleza no laboral, sino que se rechaza lo pretendido bajo la premisa de que lo demandando no puede prosperar, pues se basa en una relación comercial individual con “PE y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA” y al lado de ello con “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, que son distintas entre sí, igual distintas a “ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A.”

    Recapitulando, conforme a la actitud desplegada por las partes de la presente causa, se tiene que a la final el punto coincidente es la prestación de servicios por la demandante J.Y.P.F., a favor de la beneficiaria “ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A.”, que es soportado además por declaración testimonial de la ciudadana B.R., quien atestiguó haber comprado servicio funerario de “ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A.”, por venta que hiciese la hoy demandante. Además, se precisó que ello teniendo como patrono directo, primero a “PE y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y a posteriori a “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”. Al lado de esto se tiene como cierto que las empresas que eran patronas directas de la demandante, coincidían, conjuntamente con la beneficiaria con las oficinas en las mismas en cuanto a sus oficinas con la misma sede donde funciona la beneficiaria “ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A.”. De igual manera, compartían personal de alto, rango, en el caso de las dos primeras la ciudadana G.B., en condición de “Presidenta”, y para el caso de la empresa beneficiaria, como GERENTE DE SERVICIOS. Lo cual se concatena con las resultas de las notificaciones de las empresas para la presente causa, en la que la exposición del alguacil C.N., en su condición de COORDINADORA GENERAL DE SERVICIOS (folios 27 y 29). En el mismo sentido, se observa que la ciudadana S.D.L.H., testimonió que la beneficiaria de su labor primero como azafata y luego como vendedora, era la codemandada “ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A.”, que sólo quedaron trabajando las azafatas más antiguas. Y además de ello, se tiene que en las posiciones que tienen las codemandadas “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA” y “ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A.” y no desconocen la existencia de la codemandada “PE y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, que por demás está en la misma sede, y de la prestación de servicios a para con ella, no negándose el beneficio que de ese servicio recibió “ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A.”

    Así las cosas, son responsables como patronos directos (intermediarios) la co-demandada “PE y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, así como “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, cada una por el respectivo período de relación laboral con al demandante J.Y.P.F., y es responsable SOLIDARIA de las dos empresas señaladas, que le prestaron o prestan servicios, la co-demandada “ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A.”.ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, sentado lo precedente respecto a la posición de las codemandadas, se amerita ahora precisar que respecto a las condiciones laborales de la accionante se tienen como admitidas y ciertas en el caso de la codemandada PE y BE COMPAÑÍA ANONIMA al no haber comparecido a juicio, así como también en el caso de la codemandada VITRINOS COMPAÑÍA ANONIMA se tienen como ciertas las condiciones señaladas por la accionante al no aportar prueba alguna capaz de desvirtuar los salarios, cargos desempeñados, funciones y horarios alegados. Con la salvedad de que respecto al tiempo de duración de la prestación de servicios, como se ha indicado en líneas previas, no se alega ni menos aun hay prueba de la existencia de un grupo de empresas entre las tres codemandadas, ni de sustitución de patronos, de manera que lo cierto es que se trató de una beneficiaria como lo es ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., con la misma trabajadora, a través de las otras dos codemandadas, como patrono directo, y cada una con una relación laboral distinta. Y a esta respecto se ha de puntualizar que en la demanda se indica que es a principios del año 2009, que la facturación se hace por VITRINOS COMPAÑÍA ANONIMA, pero sin mayores precisiones; mientras que la señalada empresa indica que fue desde 01 de julio de 2007, hasta el 03/08/2009, vale decir, coincide en la fecha de culminación mas no así en la de inicio. Antes esta situación, teniendo presente el Principio In dubio pro operario, dada la precisión de la afirmación de la empresa codemandada, que por demás deriva en una situación más benigna para la demandante, en las reclamaciones respecto a la señalada empresa compareciente a juicio; pero sobre todo por lucir más cónsono con la verdad, por resultar ilógico que un empleador reconozca un tiempo de servicio superior al que en realidad correspondía; es por ello que se tiene como cierta la indicada fecha 01/07/2007, como fecha de inicio de la prestación de servicios para con VITRINOS COMPAÑÍA ANONIMA, hasta el 03/08/2009, y previo a ello la prestación de servicios con PE y BE COMPAÑÍA ANONIMA desde el 02/06/2003, hasta el 30/06/2007, y en una y otra relación con los salarios indicados en la demanda y que son utilizadas en los cómputos pertinentes. En ese orden, si así es para las patronas directas, lo mismo aplica las señaladas condiciones de la relación laboral (salario, horario, cargos, etc.), para la beneficiaria ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, este Operador de Justicia, previa revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que favorezca a la demandada. ASÍ SE DECIDE.

    DEMANDANTE: J.Y.P.F.

    RELACION LABORAL CON LA CODEMANDADA PE y BE COMPAÑÍA ANONIMA.

    FECHA INGRESO: 02-06-2003

    FECHA DE EGRESO: 30-06-2007

    TIEMPO DE SERVICIO: Cuatro (04) años y veintiocho (28) días.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde a la actora por año de servicio, calculándolo con el salario integral el cuál es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota del Bono vacacional Art. 223 L.O.T., según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual resultó la cantidad de Bs. 7151,25. ASÍ SE DECIDE.

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Jul-03 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Ago-03 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Sep-03 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Oct-03 5 300,00 10,00 0,19 0,83 11,03 55,14

    Nov-03 5 300,00 10,00 0,19 0,83 11,03 55,14

    Dic-03 5 300,00 10,00 0,19 0,83 11,03 55,14

    Ene-04 5 300,00 10,00 0,19 0,83 11,03 55,14

    Feb-04 5 300,00 10,00 0,19 0,83 11,03 55,14

    Mar-04 5 300,00 10,00 0,19 0,83 11,03 55,14

    Abr-04 5 300,00 10,00 0,19 0,83 11,03 55,14

    May-04 5 300,00 10,00 0,19 0,83 11,03 55,14

    Jun-04 5 300,00 10,00 0,19 0,83 11,03 55,14

    TOTAL 45 496,25

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Jul-04 5 600,00 20,00 0,44 1,67 22,11 110,56

    Ago-04 5 600,00 20,00 0,44 1,67 22,11 110,56

    Sep-04 5 600,00 20,00 0,44 1,67 22,11 110,56

    Oct-04 5 600,00 20,00 0,44 1,67 22,11 110,56

    Nov-04 5 600,00 20,00 0,44 1,67 22,11 110,56

    Dic-04 5 600,00 20,00 0,44 1,67 22,11 110,56

    Ene-05 5 600,00 20,00 0,44 1,67 22,11 110,56

    Feb-05 5 600,00 20,00 0,44 1,67 22,11 110,56

    Mar-05 5 600,00 20,00 0,44 1,67 22,11 110,56

    Abr-05 5 600,00 20,00 0,44 1,67 22,11 110,56

    May-05 5 600,00 20,00 0,44 1,67 22,11 110,56

    Jun-05 7 600,00 20,00 0,44 1,67 22,11 110,56

    TOTAL 60 1326,67

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Jul-05 5 900,00 30,00 0,75 2,50 33,25 166,25

    Ago-05 5 900,00 30,00 0,75 2,50 33,25 166,25

    Sep-05 5 900,00 30,00 0,75 2,50 33,25 166,25

    Oct-05 5 900,00 30,00 0,75 2,50 33,25 166,25

    Nov-05 5 900,00 30,00 0,75 2,50 33,25 166,25

    Dic-05 5 900,00 30,00 0,75 2,50 33,25 166,25

    Ene-06 5 900,00 30,00 0,75 2,50 33,25 166,25

    Feb-06 5 900,00 30,00 0,75 2,50 33,25 166,25

    Mar-06 5 900,00 30,00 0,75 2,50 33,25 166,25

    Abr-06 5 900,00 30,00 0,75 2,50 33,25 166,25

    May-06 5 900,00 30,00 0,75 2,50 33,25 166,25

    Jun-06 9 900,00 30,00 0,75 2,50 33,25 166,25

    TOTAL 62 1995,00

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 10 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Jul-06 5 1500,00 50,00 1,39 4,17 55,56 277,78

    Ago-06 5 1500,00 50,00 1,39 4,17 55,56 277,78

    Sep-06 5 1500,00 50,00 1,39 4,17 55,56 277,78

    Oct-06 5 1500,00 50,00 1,39 4,17 55,56 277,78

    Nov-06 5 1500,00 50,00 1,39 4,17 55,56 277,78

    Dic-06 5 1500,00 50,00 1,39 4,17 55,56 277,78

    Ene-07 5 1500,00 50,00 1,39 4,17 55,56 277,78

    Feb-07 5 1500,00 50,00 1,39 4,17 55,56 277,78

    Mar-07 5 1500,00 50,00 1,39 4,17 55,56 277,78

    Abr-07 5 1500,00 50,00 1,39 4,17 55,56 277,78

    May-07 5 1500,00 50,00 1,39 4,17 55,56 277,78

    Jun-07 11 1500,00 50,00 1,39 4,17 55,56 277,78

    TOTAL 64 3333,33

    TOTAL 231 7151,25

    VACACIONES VENCIDAS 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007:Conforme a lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 66 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 50,00 diarios, arroja la cantidad de Bs. 3,300 monto condenado a pagar por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

    BONO VACACIONAL VENCIDO 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 34 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 50,00 diarios, arroja la cantidad de Bs. 1,700. ASÍ SE DECIDE.

    VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 1,5 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 50,00 diarios, arroja la cantidad de Bs. 75,00. ASÍ SE DECIDE.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 0,83 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 50,00 diarios, arroja la cantidad de Bs. 41,5. ASÍ SE DECIDE.

    UTILIDADES VENCIDAS 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días, que al ser multiplicados por el último salario normal esto es la cantidad de Bs. 50,00 diarios se obtiene la suma de Bs. 6,000. ASÍ SE DECIDE.-

    UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 2,5 días, que al ser multiplicados por el último salario normal esto es la cantidad de Bs. 50,00 diarios se obtiene la suma de Bs. 125,00 ASÍ SE DECIDE.-

    DEMANDANTE: J.Y.P.F.

    RELACION LABORAL CON LA CODEMANDADA VITRINOS COMPAÑÍA ANONIMA.

    FECHA INGRESO: 01-07-2007

    FECHA DE EGRESO: 03-08-2009

    TIEMPO DE SERVICIO: Dos (02) años, Un (01) mes y dos (02) días.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde a la actora por año de servicio, calculándolo con el salario integral el cuál es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota del Bono vacacional Art. 223 L.O.T., según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual resultó la cantidad de Bs. 9,573,15. ASÍ SE DECIDE.

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Ago-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Sep-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Oct-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Nov-07 5 2000,00 66,67 1,30 5,56 73,52 367,59

    Dic-07 5 2000,00 66,67 1,30 5,56 73,52 367,59

    Ene-08 5 2000,00 66,67 1,30 5,56 73,52 367,59

    Feb-08 5 2000,00 66,67 1,30 5,56 73,52 367,59

    Mar-08 5 2000,00 66,67 1,30 5,56 73,52 367,59

    Abr-08 5 2000,00 66,67 1,30 5,56 73,52 367,59

    May-08 5 2000,00 66,67 1,30 5,56 73,52 367,59

    Jun-08 5 2000,00 66,67 1,30 5,56 73,52 367,59

    Jul-08 5 2000,00 66,67 1,30 5,56 73,52 367,59

    TOTAL 45 3308,33

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Ago-08 5 2600,00 86,67 1,93 7,22 95,81 479,07

    Sep-08 5 2600,00 86,67 1,93 7,22 95,81 479,07

    Oct-08 5 2600,00 86,67 1,93 7,22 95,81 479,07

    Nov-08 5 2600,00 86,67 1,93 7,22 95,81 479,07

    Dic-08 5 2600,00 86,67 1,93 7,22 95,81 479,07

    Ene-09 5 2600,00 86,67 1,93 7,22 95,81 479,07

    Feb-09 5 2600,00 86,67 1,93 7,22 95,81 479,07

    Mar-09 5 2600,00 86,67 1,93 7,22 95,81 479,07

    Abr-09 5 2600,00 86,67 1,93 7,22 95,81 479,07

    May-09 5 2600,00 86,67 1,93 7,22 95,81 479,07

    Jun-09 5 4000,00 133,33 2,96 11,11 147,41 737,04

    Jul-09 5 4000,00 133,33 2,96 11,11 147,41 737,04

    TOTAL 60 6264,81

    TOTAL 105 9573,15

    VACACIONES VENCIDAS 2007-2008, 2008-2009:Conforme a lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 133,33 diarios, arroja la cantidad de Bs. 3,999,9 monto condenado a pagar por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

    BONO VACACIONAL VENCIDO 2007-2008, 2008-2009: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 133,33 diarios, arroja la cantidad de Bs. 1,999,90. ASÍ SE DECIDE.

    VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 1,33 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 133,33 diarios, arroja la cantidad de Bs. 177,32. ASÍ SE DECIDE.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 0,66 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 133,33 diarios, arroja la cantidad de Bs. 87,99. ASÍ SE DECIDE.

    UTILIDADES VENCIDAS 2007-2008, 2008-2009: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días, que al ser multiplicados por el último salario normal esto es la cantidad de Bs. 133,33 diarios se obtiene la suma de Bs. 7.999,80. ASÍ SE DECIDE.-

    UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 2,5 días, que al ser multiplicados por el último salario normal esto es la cantidad de Bs. 133,33 diarios se obtiene la suma de Bs. 333,32 ASÍ SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En relación a este concepto la parte accionante reclama el mismo en virtud del despido realizado en fecha 03 de Agosto de 2009, por lo que al haber quedado demostrada la prestación de servicios, evidenciado como ha sido el despido injustificado por parte de la demandada quien no demostró causa alguna de despido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 147,41 se obtiene la suma de Bs. 8.844,60 ASÍ SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En relación a este concepto la parte accionante reclama el mismo en virtud del despido realizado en fecha 03 de Agosto de 2009, por lo que al haber quedado demostrada la prestación de servicios, evidenciado como ha sido el despido injustificado por parte de la demandada quien no demostró causa alguna de despido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 147,41 se obtiene la suma de Bs. 8.844,60 ASÍ SE DECIDE.-

    En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a las codemandadas Sociedades Mercantiles PE y BE COMPAÑÍA ANONIMA, VITRINOS COMPAÑÍA ANONIMA y solidariamente a ABADIA DE LAS M.C.A. a cancelar a la ciudadana J.P.F., los montos y conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA SOCIAL en decisión No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA por prestaciones Sociales incoada por la ciudadana J.P.F. en contra de las Sociedades Mercantiles PE y BE COMPAÑÍA ANONIMA, VITRINOS COMPAÑÍA ANONIMA y solidariamente a ABADIA DE LAS M.C.A. todas plenamente identificadas en las actas procesales; en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a las codemandadas Sociedades Mercantiles PE y BE COMPAÑÍA ANONIMA, VITRINOS COMPAÑÍA ANONIMA, y solidariamente a ABADIA DE LAS M.C.A., a cancelar a la ciudadana J.P.F., los respectivos conceptos y montos especificados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a las codemandadas Sociedades Mercantiles PE y BE COMPAÑÍA ANONIMA, VITRINOS COMPAÑÍA ANONIMA y solidariamente a ABADIA DE LAS M.C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El JUEZ,

Abg. L.S.C..

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 288-2010

La Secretaria

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