Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 3 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194º Y 145º

EXPEDIENTE: 0174- 04.

PARTE ACTORA: JAIGER J.T.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.895.865.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.E.G.B., W.J.L.G. y D.J.M.R.. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 24.994, 88.110 y 44.783 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. (ANTES DENOMINADA SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964 bajo el N° 80, Tomo 31-A., cuya última modificación del Documento Constitutivo – Estatutos Sociales de la Compañía quedó inscrita en el Registro en fecha 21 de junio de 2000, bajo el N° 17, Tomo 144 A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ALVINS S, J.C.P.R., V.J. TEJERA PEREZ, F.P.P., A.F. RAVELL NOLCK, T.N., A.L., E.C.B.S.. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 26.304, 41.184, 66.383, 92.567, 92.670, 98.663, 70.731, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de las Apelaciones interpuestas en fecha 20 de febrero de 2004 por los ciudadanos abogados R.M.M. Y M.W.G. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 12 de febrero de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JAIGER J.T.V. en contra de la empresa SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L.

En fecha 16 de marzo de 2004, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, constante de dos piezas, la primera de (182) folios útiles y la segunda de (151) folios útiles, siendo fijada en fecha 25 de marzo de 2004, la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día Jueves 06 de mayo de 2004 a las 10:30 a.m.

En fecha 28 de abril de 2004, mediante auto, en atención a la diligencia interpuesta por ambas partes en fecha 27 de abril, este Juzgado Superior difirió la celebración de la Audiencia para el día Jueves 27 de mayo de 2004 a las 10:30 a.m.

En fecha 27 de mayo de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JAIGER J.T.V., en su carácter de parte actora, acompañado por su apoderado judicial, el ciudadano abogado M.E.G.B.I. se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana abogada E.C.B.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. Posteriormente, la representación judicial de cada una de las partes expuso sus alegatos, expresando la apoderada judicial de la parte demandada apelante que en primer lugar, la sentencia apelada, incurrió en un error material, en virtud de haber sido montada en otra sentencia; alegó que el actor, prestó sus servicios como obrero, culminando la relación de trabajo el día 19 de Marzo de 2003. En lo relacionado con la Confesión declarada por inasistencia a la Audiencia de Juicio, invocó el contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso denominado “VEPACO”, señalando que la Audiencia de Juicio se prolongó en cinco oportunidades y que en dicho día hubo varios accidentes de tránsito, entre ellos, un camión cargado con ácidos, lo cual ocasionó que se cerraran los dos (02) canales de la autopista y que no obstante comparecieron a la Audiencia de Juicio con cinco (05) minutos de retraso, e incluso, el Juez de la causa llegó a la hora exacta de la Audiencia, lo cual demuestra el retraso colectivo, consignando a tal efecto, cuatro folios útiles, contentivo de reseñas de prensa, donde se aludía al congestionamiento vehicular, por lo cual invocó el Caso Fortuito o Fuerza Mayor. En cuanto al fondo, indicó la apoderada judicial de la empresa demandada que el accionante prestó sus servicios indicando una supuesta suplencia, la cual no se demostró en ningún momento, sin prestar sus servicios como técnico, sino como obrero; reconoció la prestación de servicio, así como las horas extras acreditadas en autos, más negó el carácter de suplencia de la prestación de servicios. Igualmente indicó que la sentencia, aparte de ser confusa, no se pronuncia sobre el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente se le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora quien expuso que en la diligencia suscrita por la parte demandada, en la cual se indicó que no pudo llegar a tiempo a la Audiencia de Juicio, no se indicó la existencia de un accidente de tránsito; que en el Poder anteriormente conferido existen un aproximado de diez (10) apoderados judiciales, por lo que considera una falta de previsión la no sustitución del poder en un abogado de la zona. Igualmente el apoderado judicial del actor impugnó las copias consignadas por la parte demandada, por ser copias fotostáticas consignadas a los autos, indicando que incluso no se aprecia la fecha. Reconoce que la sentencia apelada se trabajó sobre otra sentencia, por lo que se solicitó una aclaratoria, y la misma continuó con errores. Indicó que en la prolongación tocaban las declaraciones de parte y señaló que la Audiencia de Juicio es una sola, por lo que las prolongaciones deben considerarse como la misma Audiencia. Posteriormente la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a ratificar el valor probatorio de los documentos consignados, los cuales indicó pueden ser corroborados de la página de Internet de los diarios, conforme a la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Alegó que no pueden preverse los accidentes de tránsito. En cuanto a la falta de previsión de no haber sustituido el poder en un abogado de la zona, toda vez que los abogados deben preparar sus casos, considera que es absurdo tal alegato, por no poderse actuar sin tal preparación, insistiendo en la invocación de la sentencia del Caso “VEPACO”. Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora, insistió en el carácter de suplencia de su representado, así como la aplicación de la cláusula del contrato colectivo, haciendo observaciones precisas a los documentos consignados por su contraparte, insistiendo en que las mismas carecen de valor probatorio. Posteriormente la apoderada judicial de la empresa demandada SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L., rebatió las observaciones realizadas por su contraparte. Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora intervino nuevamente, invocando sentencia de los Tribunales Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, referente al Caso Fortuito y Fuerza Mayor. Posteriormente la apoderada judicial de la parte demandada SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L., indicó que la sentencia esgrimida se refiere a la Audiencia Preliminar y que en el presente caso, se encontraba el Juicio en su quinta prolongación, razón por la cual, no es aplicable tal sentencia e igualmente realizó una diferenciación de las actividades realizadas por los Jueces de Juicio y los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Señaló que en la sentencia apelada, la incomparecencia fue respecto a la hora y que no hubo incomparecencia total, aunado al hecho que no se pronuncia en la sentencia, respecto al carácter de la suplencia alegada. Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora destacó el contenido del folio tercero de la sentencia e indicó que consta la evacuación de todas y cada una de las pruebas, dándosele oportunidad a la representación de la parte demandada, de hacer las observaciones correspondientes. Indicó que si bien es cierto se reflejó el reportaje en la página electrónica puesta a la vista, en la diligencia de la parte demandada, especificó solo motivos de fuerza mayor, motivados a congestionamientos. Y destacó que el reportaje indica que el congestionamiento fue en sentido Valles del Tuy-Caracas, puesto que se indica “Final de la bajada de Tazón”, igualmente observó que no se especificó en tal diligencia, de que sector venían los apoderados judiciales de la empresa demandada SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. Posteriormente la apoderada judicial de la parte demandada insistió que se dejó constancia de la comparecencia al día, más no a la hora señalado y observó otros aspectos del reportaje consignado a los autos. Seguidamente este Juzgador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:

En fecha 06 de octubre de 2003, el ciudadano JAIGER J.T.V. interpuso demanda por diferencia en el pago de prestaciones sociales ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en la cual expresó que: Su demanda se origina en virtud de que desde el día 12 de abril de 2000 hasta el día 19 de marzo de 2003, fecha en la cual terminó su relación de trabajo con la empresa demandada, por despido injustificado, desempeñó como Suplente a varios trabajadores el cargo de TECNICO DE MANTENIMIENTO y que como consecuencia de la aplicación de la cláusula N° 55 de la Convención Colectiva del Trabajo le corresponde el salario destinado para el cargo de Técnico de Mantenimiento por haber trabajado como suplente del mismo por más de dos meses en forma ininterrumpida. Señaló que en fecha 24 de marzo de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales bajo dependencia y remuneración para lo Sociedad Mercantil SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. y que para la fecha de terminación de la relación de trabajo (por despido injustificado) contaba con un tiempo de servicio ininterrumpido de tres años, un mes y veintidós días, devengando un salario de Bs. 8.530,oo diarios, pues desempeñaba el cargo de OBRERO GENERAL, cargo que desempeñó hasta el 11 de abril de 2000, ya que a partir del 12 de febrero de 2000 comenzó a realizar suplencias a varios trabajadores en el cargo de TECNICO DE MANTENIMIENTO, el cual cumplió hasta la fecha en que terminó su relación de trabajo con la empresa. Señaló el accionante que desempeñó dicho cargo por más de dos meses, lo cual le hace acreedor del salario correspondiente al cargo suplido, aplicable después de cumplido el segundo mes como suplente, es decir, desde el día 12 de junio de 2000. Fue señalado que para determinar el salario que la empresa debió pagarle a partir del segundo mes en que comenzó la suplencia, se deben promediar los salarios de los trabajadores suplidos. Fue expresado que la empresa debe regirse por la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre la Empresa y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Galleta Nutrimentos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, consignado ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 17 de septiembre de 2001, vigente desde el 23 de mayo de 2001 hasta el 22 de mayo de 2004, ambas fecha inclusive. Consideró el trabajador que se le debe aplicar para todos los efectos la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre las partes referidas y que la empresa para el pago de las Vacaciones, Utilidades y otros beneficios no le aplicó la referida Convención, por considerar que él no tiene la condición de obrero sino de empleado; que la Convención no distingue si su aplicación es solo para los obreros y que por lo tanto, resulta discriminatoria la acción patronal al no aplicarle los beneficios contractuales y muy especialmente la Cláusula N° 55 de dicha Convención; que vistas así las cosas, procedió a plantear ante el Tribunal las diferencias en los pagos que la empresa le realizó (prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso omitido, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) y que la empresa quedó obligada por mandato expreso de la Cláusula N° 55 de la Convención Colectiva en pagarle el salario correspondiente al cargo de TÉCNICO DE MANTENIMIENTO y que el salario promedio calculado y sustraído el salario que se le pagó en el cargo de OBRERO GENERAL quedó estipulado en un promedio de Bs. 21.831,13 diarios. Igualmente demandó los intereses sobre Prestación de Antigüedad, intereses moratorios, corrección monetaria y costas judiciales. En consecuencia, solicitó que la demanda fuera declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 07 de octubre de 2003, fue admitida la Solicitud por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. a los fines de que compareciera ante ese Juzgado a las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente, contados desde la fecha que conste en autos su notificación a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 11 de noviembre de 2003, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que durante la misma, ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y que no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia, sin lograrse la conciliación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar. Así mismo, se le hizo saber a la parte demandada, que debía consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes.

En fecha 18 de noviembre de 2003, fue contestada la demanda, en la cual se alegó como punto previo que la pretensión es improcedente, por cuanto el ordenamiento jurídico así lo declara, en el entendido de que una vez que el demandante haciendo uso de su autonomía de la voluntad, procedió sin constreñimiento alguno por parte de la empresa a dar por terminada en forma unilateral su relación de trabajo con ella, a través de la suscripción de una carta de renuncia firmada por él en original y la cual contiene igualmente su huella dígito pulgar, que sin duda alguna de un razonamiento lógico se desprende que a partir de un hecho probado como lo constituye la real y efectiva renuncia efectuada voluntaria, unilateral, carente de vicios del consentimiento, basada en la autonomía de la voluntad por parte del trabajador, lleva a la certeza de lo temeraria, improcedente, impertinente y contrario a derecho de su pretensión. Igualmente se expresó que la contestación presentada no constituye un hecho impeditivo, sino que conceptualmente es parte de la contradicción de la demanda. Que son hechos dirigidos a confirmar la contradicción que se hace a lo afirmado en la demanda; que la pretensión del actor lesiona los principios jurídicos que se han tenido por fundamentales en el novísimo ordenamiento procesal laboral. Que en el presente caso se está en presencia de una falsa aplicación de la ley, cuando existe diferencia extrema entre el caso particular del demandante y el hecho específico establecido por la norma, cuando expresamente señala esta, cuales son los conceptos laborales y otras indemnizaciones laborales a cancelar a los trabajadores que unilateral y voluntariamente den por terminada su relación de trabajo a través de la renuncia y que mal podría entonces, una vez activado por parte del demandante, su derecho a la renuncia, activar luego el Órgano Jurisdiccional del Estado con el fin de reclamar conceptos e indemnizaciones que sólo corresponde a los casos de despidos injustificados, el cual no es el caso in comento. Se negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo siguiente: la acción intentada por el ciudadano JAIGER J.T.V. en contra de la empresa SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L.; que en fecha 19 de marzo de 2003 se haya despedido de forma injustificada al trabajador demandante, que sencillamente el demandante RENUNCIO a su cargo de manera unilateral, voluntaria y sin constreñimiento alguno por parte de la empresa; que el actor de autos haya desempeñado el cargo de Técnico de Mantenimiento como suplente de varios trabajadores de la empresa por cuanto dicho trabajador desde su ingreso hasta la fecha de su renuncia a la empresa siempre fue obrero, disfrutando así de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo; la fecha de ingreso; que como consecuencia de la aplicación de la Cláusula N° 55 de la Convención Colectiva le corresponda al actor el salario destinado para el cargo de Técnico de Mantenimiento, por haber trabajado como suplente del mismo por más de dos meses en forma ininterrumpida; que el trabajador haya realizado las suplencias que indica en su escrito libelar; que para determinar el salario que le correspondía devengar al actor se debió tomar en cuenta los promedios de los salarios devengados por otros empleados que desempeñaron el cargo de Técnicos de Mantenimiento; que la empresa deba cancelarle al actor las vacaciones, utilidades y otros beneficios laborales como empleado y además aplicar los beneficios de la Convención Colectiva que le correspondía a los obreros; que la empresa haya quedado obligada a partir del 12 de junio de 2000 por mandato expreso de la Cláusula N° 55 en cancelarle al actor el salario correspondiente al cargo de Técnico de Mantenimiento; que se le deba al accionante de conformidad con la cláusula 55 1.007 días a razón de Bs. 21.831,13; que la empresa SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. esté obligada a cancelar la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo recalculando a razón de la presunta diferencia salarial; que de conformidad con la cláusula N° 51 de la Convención Colectiva del Trabajo in comento, la empresa deba pagar las vacaciones a razón de 60 días de salario normal por año; que la empresa deba haberle cancelado cantidad alguna al trabajador por concepto de utilidades, existiendo una presunta diferencia nunca admitida a favor del trabajador de autos; que de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el aparte d) del artículo 125 eiusdem, la empresa SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. le daba cancelar al actor el equivalente a 60 días de salario los conceptos de indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, habida consideración del lapso correspondiente al preaviso omitido a razón del salario aplicable al cargo de Técnico de Mantenimiento; que la empresa deba cancelarle al accionante por concepto de indemnización por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de la omisión del preaviso, 5 días de salario por cada mes, los cuales aplicables a los dos meses antes referidos, resulta la cantidad de 10 días; que deba cancelarle al actor la parte 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la empresa deba cancelar cantidad alguna al accionante por los conceptos reclamados; que deban cancelarle al actor intereses moratorios, costas judiciales e indexación monetaria. Por último solicitó la declaratoria Sin Lugar en la definitiva.

En fecha 19 de noviembre de 2003, visto que fue concluida la Audiencia Preliminar y consignado el escrito de contestación de demanda, fue remitido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, el cual fue recibido por ese Juzgado en fecha 23 de diciembre de 2003.

En fecha 27 de enero de 2004, tuvo lugar la Audiencia de Juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en la cual, luego de concedido el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, el mismo expuso que se sostuvieron conversaciones en base a lo cual se podía llegar a una eventual transacción y solicitó el diferimiento de la Audiencia a los fines de realizar actividades de afinamiento de los detalles de la misma. En consecuencia, se difirió la Audiencia de Juicio para el día 29 de enero de 2004 a las 9:00 a.m.

En fecha 29 de enero de 2004, tuvo lugar la Audiencia de Juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en la cual, luego de concedido el derecho de palabra a las partes, se difirió la Audiencia para el día martes 3 de febrero de 2004.

En fecha 03 de febrero de 2004, el Tribunal ordenó diferir la Audiencia de Juicio para el día miércoles 11 de febrero de 2004, a las 9:00 a.m., por cuanto las partes y sus apoderados han venido realizando una serie de reuniones tendientes a la búsqueda de celebrar una transacción con todos los trabajadores que han intentado demandas en contra de la empresa SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L.

En fecha 11 de febrero de 2004, tuvo lugar la Audiencia de Juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en la cual, luego de concedido el derecho de palabra a las partes, se ordenó la realización de la evacuación de las pruebas establecidas mediante auto. Posteriormente, se ordenó la continuación de la Audiencia de Juicio para el día siguiente en virtud de que la parte actora debía concurrir a los fines de rendir la declaración de parte y que la parte demandada debía explicar en relación a documento desconocido por la parte actora en relación a su origen.

En fecha 12 de febrero de 2004, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JAIGER J.T.V. en su carácter de parte actora acompañado de su apoderado judicial el ciudadano M.G.. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada en el juicio, por lo cual el Tribunal procedió a dictar sentencia de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAIGER J.T.V. en contra de la empresa SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L., siendo publicado el texto completo de la sentencia en la misma fecha. Decisión que fue apelada en fecha 20 de febrero de 2004.

Este Juzgador para decidir observa:

En primer lugar, sostiene la apelante que uno de los objetos de su Apelación es el hecho de que no debió haber sido declarada la confesión por incomparecencia como lo hizo el Juez a-quo toda vez que señala la apelante que no hubo incomparecencia sino un retardo y que ese retardo se produjo en virtud de las fuertes lluvias que colapsaron las distintas vías que comunican a la ciudad de Caracas y que además hubo colisiones y fuerte congestionamiento durante ese día; que no obstante ello, los apoderados judiciales de la empresa demandada se hicieron presentes pero con retardo y para ello es señalada la diligencia consignada con fecha 12 de febrero de 2004, por lo apoderados judiciales de la empresa demandada e igualmente, se anexan fotocopias que según su dicho corresponden a publicaciones en prensa. Es indicado por la representación judicial de la parte demandada que no se desprende de los autos que hubiese habido suplencia alguna y que tampoco está probado que el ciudadano JAIGER J.T.V. realizase labor alguna que implicase que son las que le corresponden según señala la empresa demandada a los empleados y que se usa el término empleado u obrero a conveniencia por parte de quien acciona.

En lo que se refiere al congestionamiento o motivo del retardo, como quiera que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que si fuere el demandado quien no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión y que el demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de 5 días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo; que en las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal y que en los casos de Apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata. Debe observarse por este juzgador, lo que señala la doctrina con respecto a lo que significa Fuerza Mayor o Caso Fortuito, y es que éstos se refieren a los acontecimientos que liberan de responsabilidad y a los cuales son ajenas las personas obligadas. En tal sentido la fuerza mayor se concreta a un acontecimiento; un acontecimiento ajeno a la persona que la invoca, ya que implica un impedimento para que el obligado cumpla sus obligaciones y debe reunir ciertos caracteres para ser considerados de fuerza mayor o caso fortuito y por ende eximir de responsabilidad al obligado. Debe ser: a) exterior, ajeno, a la persona obligada y a su voluntad; b) imprevisible, es decir, que no puede ser razonablemente considerado por el constante en el momento de celebrar el contrato, en este caso, constante al momento de celebrar la Audiencia o al estar sometido al proceso; también se califica al suceso de “extraordinario”, presentándosele como “anormal”, c) inevitable, “irresistible”, según algunos, o “insuperable” por el contratante, y d) actual.

DON J.E., en su obra DICCIONARIO DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA (PARÍS 1858) señaló lo siguiente:

Caso Fortuito: El suceso inopinado, ó la fuerza mayor que no se puede prever ni resistir, tales como inundaciones, torrentes, naufragios, incendios, rayos, violencias, sediciones populares, ruinas de edificios causadas por alguna desgracia imprevista y otros acontecimientos semejantes.

Nadie está obligado por la naturaleza de un contrato a prestar el caso fortuito; es decir, que no hay contrato en el que uno de los contrayentes tenga que responder al otro las pérdidas y daños causados por caso fortuito; pues la pérdida de la cosa que perece o experimenta algún menoscabo de este modo, recae sobre el contrayente propietario de ella. La razón es que res domino suop perit; et propterea nemini potes imputari quad humana providentia regi non potest.(…)

Fuerza Mayor: Es el acontecimiento que no hemos podido precaver ni resistir; como por ejemplo la caída de un rayo, el granizo, la inundación, el huracán, la irrupción de enemigos, el acontecimiento de ladrones. (…)

G.C., en su obra Diccionario de Derecho Usual Tomo I y II (ediciones Santillana, Buenos Aires 1962), se pronunció de la siguiente manera:

“Fuerza Mayor: todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. La fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservándose para éste los accidentes naturales y hablando de aquélla cuando se trata de acto de un tercero por el cual no ha de responder el deudor. Como casos concretos de fuerza mayor se citan el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas de campo, la guerra, los tumultos o sediciones, etc.

Caso fortuito: El suceso inopinado, que no se puede prever ni resistir. Su deslinde de la fuerza mayor resulta tan difícil o sutil, que la generalidad de los códigos y buena parte de la doctrina no ahonda en ello y establece iguales consecuencias para una y otra. Los que se apoyan en la causa, estiman caso fortuito el proveniente de la naturaleza (la inundación que corta las comunicaciones) y fuerza mayor la procedente de una persona (el robo que priva del dinero con el cual se iba a pagar). (…)

El caso fortuito o fuerza mayor deben concebirse como peculiares hechos positivos que, en determinadas o taxativas circunstancias, se exigen a los fines de la exoneración del deudor de la responsabilidad por incumplimiento. En general, los hechos a que nos hemos referido, pueden ser o eventos naturales (una granizada, la filoxera, un terremoto, un incendio, el desbordamiento de un río, la caída de un rayo, la sequía y similares), o hechos ajenos (hurto sufrido, estado de guerra, choque ferroviario, naufragio de la nave que transportaba la mercancía, etc.); o finalmente el llamado factum principis, o sea, una providencia del poder soberano, o de la autoridad administrativa (poner la cosa fuera del comercio, expropiación por interés público, requisición, prohibición de enajenación, poner fuera de curso una especie monetaria, y similares).

DICCIONARIO JURÍDICO VENEZOLANO D&F (TOMO II, PAG 111).

FUERZA MAYOR: Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse.

La doctrina del DR. MANUEL OSSORIO EN SU DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES, (PAG 329) expresa lo siguiente:

FUERZA MAYOR: Llámase así al suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor, ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las tempestades, las pestes, los incendios; en tanto que la fuerza mayor se origina en hechos ilícitos o ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Afirma Capitant que, para algunos autores, la fuerza mayor libera de responsabilidad en todos los casos, porque es exterior a la esfera de la actividad del autor del daño; mientras que el caso fortuito constituye un riesgo que, por ser inherente a la actividad del autor, queda a su cargo, a menos que la ley disponga lo contrario.

El comentario al artículo 1272 del Código Civil realizado por E.C.B. (Ediciones Libra, 2002), expresa lo siguiente:

COMENTARIO:

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. Entre la circunstancia de Causa Extraña No Imputable además de otras, están el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor. El artículo 1271 del Código Civil dispone… Omissis …

Esta disposición consagra los efectos básicos del caso fortuito y la fuerza mayor en nuestro derecho, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencias de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer. Como crítica merece destacarse que para algunos autores, los efectos de esta disposición ya están contenidos en los previstos en el artículo 1271 del Código Civil, referente a la causa extraña no imputable, y por lo tanto debiera testarse el artículo 1272, a fin de evitar repeticiones innecesarias… Omisis…

Para Planiol, Ruggiero y otros, el caso fortuito y la fuerza mayor son conceptos que deben definirse en forma negativa, habrá caso fortuito o de fuerza mayor cuando no exista culpa, sin que pueda señalarse como casos fortuitos o de fuerza mayor determinados objetivos (como rayos, tormentas, etc). Porque su calificación como tales depende de la circunstancia que rodee el caso en concreto. (…)

En doctrina de R.A.G. en su obra Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, éste indicó que la clasificación de las causas de la terminación de los contratos según la doctrina de la siguiente manera:

A) Causa ajena a la voluntad de las partes:

FUERZA MAYOR: Es un acontecimiento imprevisto, o previsto inevitable, que imposibilita de modo permanente la ejecución del contrato. Constituye conjuntamente con el caso fortuito, un supuesto genérico que se manifiesta mediante innumerables situaciones de variada índole, como el terremoto, las inundaciones, las plagas, la guerra, las explosiones, etc., todas las cuales tienen de común la imposibilidad que acarrean, absoluta y permanente o, por lo menos, de duración indefinida de proseguir el normal desarrollo de la relación laboral.

Vista la noción de Caso Fortuito o Fuerza Mayor debe observase que la parte apelante invoca como causa de fuerza mayor o caso fortuito las fuertes lluvias que en ese día ocurrieron sobre la ciudad de Caracas. Es bueno indicar que el apoderado judicial del accionante impugnó y atacó las fotocopias presentadas a tal efecto en la audiencia de apelación por la accionada, sin embargo, este Juzgador, durante el transcurso de la Audiencia de Apelación, a través del servicio electrónico de Internet, consultó y puso a la vista de ambas partes la página electrónica correspondiente al Diario El Universal, Sección Ciudad de fecha 13 de febrero de 2004, y en dicha página electrónica aparece reflejada la noticia que se corresponde a la presentada en fotocopia por la parte demandada en lo que se refiere al artículo de prensa que se titula “Un hombre resultó herido en accidente. Cuatro colisiones colapsaron autopistas”. En dicho artículo de prensa se observa y debe citarse el texto: “La mañana del miércoles estuvo congestionada. Fueron varios los choques que se suscitaron en la autopista F.F. y al final de la bajada de Tazón y que produjeron trancas por todos lados. Aunado, además, a la manifestación que se produjo en el muro de las firmas de Prados del Este. (…) En Tazón un autobús de Expresos Los Llanos colisionó contra un vehículo pesado. (…) El motivo que argumentaron los efectivos de T.T. fue la lluvia que cayó a primera hora, que convirtió las vías en una gran mezcla de asfalto, lodo y grasa.” Por lo que debido a la impugnación realizada por el accionante respecto a las demás copias fotostáticas que no pudo comprobar este Juzgador su autenticidad, solamente queda valorar en consecuencia la correspondiente al Diario El Universal que aparece en la página electrónica “El Universal.com” y que pudo consultar el Juzgador durante el transcurso de la audiencia de apelación gracias a que se dispone de conexión en línea bajo la modalidad de “wíreless” en el estrado, lo cual le permite al Juez estar en consulta permanente con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia; y gracias a ello se pudo observar que de la noticia publicada se desprende el siguiente hecho: que en la vía de Tazón hubo una colisión que interrumpió el libre flujo de tránsito vehicular por varios kilómetros; que hubo congestionamiento generalizado en toda la ciudad de Caracas a primeras horas de la mañana del día jueves 12 de febrero de 2004. Observa este Juzgador, que de la diligencia estampada el día 12 de febrero de 2004, lo que se desprende es que los apoderados judiciales de la empresa demandada se presentaron ese día ante el Tribunal de Primera Instancia, sin embargo, a efectos de certificar o señalar la hora en que se presentaron, no observó este Juzgador en el video en la sesión correspondiente al día 12 de febrero de 2004, que fue proyectada en la Audiencia de Apelación, que se señalase hora o que estuvieran presentes o que se les hubiese impedido el acceso a la Sala de Audiencias a los ciudadanos apoderados judiciales de la empresa. En el video proyectado correspondiente a la Audiencia de Juicio del día 12 de febrero de 2004, no se observó que apareciesen en el mismo, ni siquiera en la puerta de la Sala de Audiencias los apoderados judiciales de la empresa demandada. Observa quien juzga, que la diligencia interpuesta en fecha 12 de febrero de 2004, por los apoderados judiciales de la empresa demandada solo da lugar a señalar que ellos se presentaron en dicha oportunidad –la fecha-, pero no es suficiente para indicar la hora en que se presentaron, puesto que para ello era necesario una certificación adicional por parte del Tribunal, donde se indicase la hora en que efectivamente estaban presentes, en virtud de que no existe otro medio de control, ya que el acceso a los Juzgados de Juicio con sede en Charallave no es un acceso electrónico, ni tampoco dispone ese Tribunal del novedoso sistema juris2000, el cual reporta la hora y minuto en que se presentan las diligencias o distintas actuaciones por parte de los denominados justiciables o usuarios del Tribunal, en consecuencia, la sola mención por parte de los diligenciantes de una hora, es simplemente un dicho alegado por el diligenciante, en virtud de que la Secretaria lo que deja es constancia de que la persona que suscribe dicha diligencia es la persona que se identifica como tal, pero no da fe del contenido de la diligencia, para ello se requeriría una solicitud aparte que proveyese el propio Tribunal, en consecuencia, la diligencia únicamente certifica la fecha en que fue presentada la misma.

Es bueno indicar que la actuación del Tribunal a-quo realmente rompe con el principio de uniformidad, toda vez que en los Juzgados Laborales de la sede de Los Teques al igual que en toda sede de los nuevos Juzgados Laborales del país, conforme al Manual de Normas y Procedimientos, a toda diligencia que se presenta se le estampa un sello en el que se indica la hora de presentación, sin embargo, no se observa tal actuación por parte del Juzgado a quo con sede en Charallave cuando recibió la diligencia interpuesta en fecha 12 de febrero de 2.004 por los apoderados judiciales de la accionada. En todo caso, la diligencia únicamente es útil para indicar que ese día se presentaron los apoderados judiciales de la empresa demandada SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L.

El artículo de prensa (hecho noticioso) sólo sirve para indicar y comprobar a efectos de este Sentenciador que en Tazón y en todo el resto de las vías de la ciudad de Caracas (Autopista F.F. y Autopista de Prados del Este) hubo congestionamiento producto de las fuertes lluvias y ciertos accidentes de tránsito en horas de la mañana, pero observa quien sentencia y lo aprecia por ser un hecho conocido y además fue indicado por la parte accionada en su exposición en la Audiencia de Apelación que el Juez de ese Tribunal arribó tarde al mismo porque el atasco lo atrapó. Conoce este Juzgador que el Juez del Tribunal a-quo vive en la ciudad de Caracas, específicamente en la zona de Prados del Este. Efectivamente observó este Sentenciador que en la proyección del video, como es lógico suponer, estaba presente en el momento de realizarse la Audiencia el día jueves 12 de febrero de 2004, en consecuencia, los mismos inconvenientes que se le presentaron a los apoderados judiciales de la empresa demandada SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. fueron los mismos que se le presentaron al ciudadano Juez a-quo para estar presente en la Sala de Audiencias y tal como se señala en el Acta (documento que merece fe pública) la Audiencia comenzó a las 9:00 a.m., se daba inicio a ella a las 9:00 a.m., quiere decir ello, que efectivamente existían vías distintas a la vía de Tazón para tener la posibilidad de accesar al Tribunal de Charallave y por ende a la Sala de Audiencias. Efectivamente el accidente en la vía de Tazón, ocurre aproximadamente a las 8:00 a.m. y en todo caso en forma paralela a otros accidentes de la ciudad, en las primeras horas de la mañana, sin embargo, un abogado diligente sabe y conoce que para trasladarse a la ciudad de Charallave y estar en una Audiencia fijada para las 9:00 a.m. debe haber comenzado su traslado con mucho tiempo de antelación, es decir, debe encontrarse en la vía para poder arribar a tiempo a la ciudad de Charallave mucho antes de las 8:00 a.m. o incluso antes de las 7:00 a.m. En consecuencia los apoderados judiciales de la empresa demandada SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. pudieron haber evitado dicho congestionamiento o en su defecto haber tomado vías alternas (Sector el Placer por la Universidad S.B.) que les hubiese permitido llegar a la ciudad de Charallave a tiempo para comparecer a la Audiencia de Juicio. Conoce además este Juzgador que la persona que aparece en el video actuando como Secretario en la Sala de Audiencias, abogado H.C. vive en el Sector de la Boyera y también estuvo presente en el Tribunal, quiere decir ello, que dos personas habitantes de la ciudad de Caracas y obligadas a estar presentes en la Audiencia de Juicio, se encontraban al momento de las 9:00 a.m. para la realización de la misma, en consecuencia, si esas dos personas tuvieron la posibilidad de llegar, los apoderados judiciales de la empresa demandada también podían haber estado allí. Se observa en el folio 121 de la primera pieza del expediente el Acta correspondiente, la cual indica lo siguiente: “En el día de hoy doce (12) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hora y oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio en el proceso que sigue bajo el expediente signado con el número 0011-03- con motivo de la demanda que interpusiera el ciudadano JAIGER J.T.V. (…) representado judicialmente por el abogado MANUEL E GALINDO (…) por concepto del cobro de prestaciones sociales en contra de la Sociedad Mercantil SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. Se anunció el acto a las puertas de este tribunal por el ciudadano alguacil haciéndose presentes el ciudadano JAIGER J.T.V. (…) en su carácter de parte actora, asimismo se hizo presente su apoderado judicial ciudadano MANUEL E GALINDO B (…) Asimismo el Tribunal deja constancia de la no comparecencia al presente acto de la parte demandada en el presente juicio, en consecuencia éste Tribunal declara que procederá a dictar sentencia, en atención a la norma establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la admisión de los hechos y por tanto se publicará el fallo en el día de hoy, es todo” Se da por concluida la presente audiencia.” Dicha Acta fue suscrita por el Dr. A.H.G. como Juez y por el ciudadano Abogado H.C.U. como Secretario, en consecuencia, si ambos ciudadanos, Funcionarios Judiciales, estuvieron presentes y dieron inicio a la Audiencia de Juicio a las 9:00 a.m., en virtud de que así aparece en el Acta que se levantó a tal efecto, el cual es un Documento Público y merece toda la fe probatoria por parte de este Juzgador, los apoderados judiciales de la empresa demandada SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. tambien podían haber estado a dicha hora, al momento de iniciarse la Audiencia de Juicio, en virtud de que era obligación de ellos estar a la hora en el Tribunal, siendo la quinta sesión de dicha Audiencia de Juicio. Han habido abogados que sin exagerar y para estar presentes en las Audiencias de Apelación de este Juzgado Superior, precaviendo algún inconveniente con la Carretera Panamericana, para estar en la Audiencia a las 8:30 a.m. o 9:00 a.m. han pernoctado en la ciudad de Los Teques, es decir, que un abogado previsivo y mucho más, estando dentro de la quinta sesión de la Audiencia de Juicio –momento para dictar decisión-, podía perfectamente tomar todas las previsiones necesarias como un Buen Padre de Familia para que una situación como la alegada no se le presentase, sobre todo conociendo que existe una distancia entre la ciudad de Caracas y la ciudad de Charallave bastante considerable –mas de una hora-. En consecuencia, no observa este Juzgador que se encuentre comprobado y verificado el supuesto de la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor como motivo de incomparecencia de la parte demandada, toda vez que perfectamente la parte demandada pudo haber tomado todas las previsiones del caso para evitar cualquier posible causa de retraso, es decir, pudo haber tomado vías de comunicación alternas, haber pernoctado en la ciudad de Charallave o haber salido mucho más temprano, en virtud de que se estaba realizando una Audiencia de Juicio relacionada con el expediente y la sesión anterior había tenido lugar el día 11 de febrero de 2004. En consecuencia observa este Sentenciador, que la incomparecencia a la hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trae como consecuencia que se tenga a la empresa demandada SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. como confesa en relación a los hechos planteados por el demandante, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del accionante.

Alega el demandante que al momento de terminar la relación de trabajo, esto es, el día 19 de marzo de 2003, fecha indicada en el libelo de la demanda como fecha de terminación de la relación de trabajo fue objeto de un despido injustificado y que hasta esa oportunidad se había estado desempeñando con las funciones y tareas que se le asignaban a un Técnico de Mantenimiento. Señaló que en consecuencia, se le debió aplicar la cláusula N° 55 de la Convención Colectiva por haber trabajado como Suplente de Técnico de Mantenimiento por el lapso de dos meses en forma ininterrumpida. Observa este Juzgado a tal efecto, conforme a la consecuencia de la incomparecencia de la empresa demandada a la continuación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 12 de Febrero de 2004, a las 9:00 a.m. en la sede del Juzgado de Juicio de la ciudad de Charallave, que debe tomarse como cierto y como admitido, como confesión de la empresa demandada que el ciudadano JAIGER J.T.V., desempeñó funciones como Técnico de Mantenimiento, hasta la fecha del 19 de Marzo del año 2003. Observó este Juzgador de la declaración de parte del ciudadano accionante, que el mismo maneja un lenguaje técnico, al conocer y expresar destrezas sobre el mantenimiento de maquinas, específicamente sobre las denominadas balanzas, sobre lo que significa la actividad de recuperación de balanzas y procesadores, sobre lo que significa la lubricación de planta y su diferencia dependiendo del uso de determinados tipos de lubricantes para esa actividad de lubricación. Observa este Juzgador y así lo aprecia que el conocimiento directo de ese tipo de actividades, así como poder expresarlo en una Audiencia ante un Tribunal, para alguien que es simplemente un obrero general y no tiene los conocimientos técnicos adecuados no le es posible, para ello se requiere cierta experiencia que le permita describir ese tipo de actividades, descripción que realizó el ciudadano JAIGER J.T.V. en su declaración de parte en la Audiencia de Apelación. Observa este Juzgador que el accionante en el control de asistencia del personal, para los meses de Febrero, Junio, Agosto, Septiembre y Noviembre, tal como se observa de los folios 27 al 31de la segunda pieza del expediente, contentivo de control de asistencia de personal, de la Gerencia de Mantenimiento e Ingeniería, Departamento de Mantenimiento el ciudadano JAIGER J.T.V. aparece en el determinado “Grupo Taller”, de forma permanente aparece su asistencia. Se observa que al folio 33 de la segunda pieza del expediente, aparece una planilla con el membrete de SNACKS A.L., Gerencia Nacional de Recursos Humanos, Planta Yare, Autorización de Horas Extras y que en dicha Autorización se señala que se autoriza a trabajar para el día sábado 9 de marzo de 2002, en la Gerencia de Mantenimiento, bajo la Supervisión de F.D. al ciudadano JAIGER TERÁN, código 5606, desde las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde en las funciones de mantenimiento correctivo. Del folio 34 de la segunda pieza del expediente, se observa que se autorizó para los días 07 y 08 de septiembre, entre otras personas al ciudadano JAIGER TERÁN desde las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde para trabajar en la labor de Mantenimiento de Fin de Semana, conjuntamente con otras personas y el 08 de septiembre se iba a laborar en la modificación de la línea uno. Igualmente el día 17 de agosto de 2002, también se autoriza para laborar horas extras al ciudadano JAIGER TERÁN de manera exclusiva y se expresa que la labor a realizar es en hornos y freidoras. Igualmente ocurrió en fecha 07 y 14 de septiembre de 2002 (folio 36 de la segunda pieza del expediente), se autorizó el trabajo de horas extras del ciudadano JAIGER TERÁN para laborar en Lubricación de Equipos de Planta. Para el 21 y 22 de septiembre de 2002 (folio37 de la segunda pieza del expediente) se autorizó el trabajo de horas extras para realizar labores de Recuperación Equipos 18 y lubricación de Planta; para el 28 de septiembre de 2002 (folio 38 de la segunda pieza del expediente) se autorizó a JAIGER J.T. para el trabajo en recuperación de balanzas y procesadores en línea ocho (08); queriendo decir que si se le autorizaban horas extras al ciudadano JAIGER J.T., con exclusividad y en otros momentos en grupo para que laborase en las actividades anteriormente descritas, observando que el ciudadano JAIGER TERÁN, conoce de las labores que desempeñan los técnicos de mantenimiento, e inclusive fue señalado que la empresa demandada le dio adiestramiento para desempeñar dicho tipo de labores, no habiendo la empresa demandada dado cumplimiento a lo señalado en la cláusula N° 55 de la Convención Colectiva en el sentido de que desempeñando el ciudadano JAIGER TERÁN, un servicio o labor que implicaba un puesto de mayor categoría como lo es el de Técnico de Mantenimiento por un período superior a 60 días que ameritaba la reclasificación en dicho cargo y que como consecuencia de la falta de dicha reclasificación el ciudadano JAIGER J.T. al momento de recibir su liquidación (prestaciones sociales y otros conceptos), sólo le fue tomado como base de cálculo el salario correspondiente al salario que devengaba un obrero general y que el punto en cuestión, no es si el Técnico de Mantenimiento es empleado u obrero, sino si el accionante, cumplía las funciones de Técnico de Mantenimiento, ya que el Técnico de Mantenimiento dentro de las remuneraciones y responsabilidades asignadas a él dentro de la clasificación de cargos realizada por la empresa demandada devengaba más salario que los trabajadores clasificados como obreros generales, en consecuencia, observado y apreciado por este Juzgador que los hechos señalados por el accionante de que él desempeñaba una labor como técnico de mantenimiento al momento de la culminación de la relación de trabajo, es decir, 19 de marzo de 2003, y que dicha labor la venía desempeñando con más de dos (02) meses de anticipación a la referida fecha, están comprobados a los autos, y observado que el accionante conoce de las funciones de un técnico de mantenimiento, coincidiendo con las autorizaciones de horas extras, que significan que el empleador le otorgó responsabilidades relacionadas directamente con las funciones que desempeña un técnico de mantenimiento, en consecuencia, es procedente conforme a Derecho, que al ciudadano JAIGER TERÁN se le reconozca la diferencia de salario, que debió haber devengado y que se debió haber cancelado por la empresa SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L., por las funciones que desarrollaba dentro de la mencionada empresa en la Planta de Yare. Reclama el ciudadano JAIGER J.T.V. que en virtud de dicha diferencia salarial le correspondía una diferencia por los concepto de Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas, así como también indica el accionante, que con motivo del despido injustificado, le correspondía las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa este Juzgador que efectivamente, a todo trabajador derivado de la relación de trabajo le corresponde que el empleador le cancele conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto denominado prestación de antigüedad; que conforme a lo señalado en el artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a todo trabajador le corresponde que se le cancelen el salario correspondiente al periodo de vacaciones y las denominadas vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; que conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a todo trabajador le corresponde que se le cancele las utilidades, así como las utilidades fraccionadas; que de conformidad con los señalado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma sustantiva, corresponde como derecho de todo trabajador que es objeto de un despido injustificado, que se le cancele la indemnización por despido injustificado, así como la indemnización sustitutiva de preaviso, así como la prestación de antigüedad prevista y calculada en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 07 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO, RC N° AA60-S-2002-000664, debe tomarse en cuenta que no es procedente que a un trabajador que goza de estabilidad relativa, se le cancele o se le compute dentro de su antigüedad lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco es procedente conforme a Derecho el concepto Indemnización de Antigüedad, puesto que dicho concepto y su forma de cálculo, fue derogado expresamente en la reforma que sufrió la Ley Orgánica del Trabajo en el mes de junio de 1997 y fue sustituido en la Ley, por el concepto Prestación de Antigüedad, no observando este Juzgador de la Convención Colectiva consignada a los autos, que hubiese un régimen superior o distinto que mantuviese el concepto de Indemnización de Antigüedad, en consecuencia, lo procedente es la Prestación de Antigüedad e igualmente observa este Juzgador, que en lo que se refiere a los conceptos Utilidades y Vacaciones debe aplicarse lo señalado en las Cláusulas 50 y 51 de la Convención Colectiva que fuese suscrita por la empresa demandada SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. con el Sindicato Unión de Trabajadores de la Galleta, Nutrimentos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda y que fuese depositada ante la Inspectoría del Trabajo con Sede en Los Valles del Tuy, en fecha 17 de Septiembre de 2001, la cual cursa inserta a los folios 42 al 98 de las actas de la primera pieza del presente expediente. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual expresa que a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, lo cual, a su vez, es una norma que contiene mandato constitucional y está establecida en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo, se observa que si el ciudadano accionante JAIGER J.T.V. desempeñaba las funciones que correspondían a un Técnico de Mantenimiento en la empresa SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L., ésta última conforme a las normas invocadas ut supra debe cancelarle al accionante un Salario Igual al Cargo de Técnico de Mantenimiento. Siendo que tal como se indicó en el escrito libelar los ciudadanos M.A.A., R.E.S., C.A. y A.I.M., estaban clasificados por la empresa demandada como Técnicos de Mantenimiento con un salario diario promedio de Bs. 27.542,26, Bs. 28.648,53, Bs. 30.505,71 y Bs. 34.748,03 respectivamente corresponde en consecuencia, calcular un promedio entre los salarios de dichos técnicos de mantenimiento, los cuales observa este Juzgador en el caso del ciudadano M.A.A., estaba adscrito a la Gerencia de Mantenimiento dentro del denominado “Grupo de Taller”, tal como se observa de la asistencia del personal correspondiente al mes de septiembre, folio 30 de la segunda pieza del expediente; que el ciudadano A.M., estaba dentro del mismo Departamento de Mantenimiento en lo que se denomina “Grupo A” y que el ciudadano C.A. estaba dentro del mismo Departamento de Mantenimiento en el que se denomina “Grupo B”. Corresponde calcular un salario promedio tomando como referencia los salarios que devengaban los ciudadanos antes mencionados, es decir, M.A.A., R.E.S., C.A. y A.I.M., en virtud de que ellos aparecen en la misma Gerencia de Mantenimiento e Ingeniería, Departamento de Mantenimiento, como Técnicos de Mantenimiento que corresponden a los distintos grupos y específicamente al “Grupo Taller”, “Grupo A” y “Grupo B”, en consecuencia, es procedente realizar o calcular dicho promedio a efectos de determinar el salario base de cálculo y establecer así la diferencia salarial para el cálculo de lo correspondiente a la Diferencia que por Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, e Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le adeuda la empresa SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L., al ciudadano JAIGER J.T.V., teniendo entonces que el salario promedio obtenido es la cantidad de Bs. 30.361,13 diarios

Debe indicar quien Juzga que no corresponde hablar de Bono Vacacional como tal, en virtud de que se debe considerar que la Cláusula N° 51 de la Convención Colectiva del Trabajo incorpora dentro del pago de Vacaciones al concepto de Bono Vacacional como norma más favorable o Principio de Favor.

-II-

En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR las Apelaciones interpuestas por los ciudadanos R.M.M. y M.W.G.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha veinte (20) de Febrero de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, de fecha doce (12) de Febrero de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano JAIGER J.T.V. titular de la cédula de identidad número 10.895.865, contra la empresa SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 1964, bajo el número 80, tomo 31-A y cuyo cambio de denominación social quedó registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de Abril del año 2003, bajo el número 68, tomo 44-A-Sgdo, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia este Juzgado Superior Primero del Trabajo, CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha doce (12) de Febrero de 2004, con la Aclaratoria de dicho fallo dictada en fecha 25 de Febrero del año 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, JAIGER J.T.V. contra la empresa SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y se condenó a la empresa SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L., a pagar al ciudadano JAIGER J.T.V., PRIMERO: La diferencia que por salario producto del desempeño en las funciones de Técnico de Mantenimiento, le corresponde al ciudadano JAIGER J.T., conforme a la cláusula N° 55 de la Convención Colectiva de Trabajo, calculada dicha diferencia desde el doce (12) de Abril del año 2000, hasta el diecinueve (19) de Marzo del año 2003; SEGUNDO: La diferencia por concepto de Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; TERCERO: La diferencia que por concepto de Vacaciones corresponda, conforme a la cláusula N° 51 de la Convención Colectiva; CUARTO: la diferencia por concepto de Utilidades, conforme a la cláusula N° 50 de la Convención Colectiva; QUINTO: La Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; SEXTO: La indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; SÉPTIMO: La Diferencia de los intereses sobre Prestaciones Sociales; OCTAVO: La corrección monetaria de los conceptos antes señalados, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, con cargo a la parte demandada, para determinar los montos correspondientes. No hay condenatoria en costas del presente Recurso de Apelación.-

Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 03 de junio del año dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

J.M.M.

LA SECRETARIA

Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

J.M.M.

LA SECRETARIA

HVF/JMM /gr.-

Expediente: 0174 - 04.

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