Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYamely Gonzalez de Adasme
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013320

JUEZ: Abg. Y.G.G.

FISCAL 9°: Abog. M.J.A.

IMPUTADO: J.E.Q.R.

DEFENSA PRIVADA: Abog. Serrano de Meschisi Iraida

VICTIMAS: Gretty A.C.M., J.C.J.V. y Naudis J.J..

DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Convocada la audiencia de fecha 28 de Noviembre del año dos mil Cinco, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, seguida al ciudadano: J.E.Q.R., según escrito presentado por la fiscalía Novena del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado mencionado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 en el tercer del Código Penal Venezolano vigente.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: J.E.Q.R., dejando constancia los funcionarios en el acta policial que las otras tres personas se dieron a la fuga, hacen una revisión corporal de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano mencionado, a quien a la altura de la cintura le incautan un facsímile y que al sitio se presentaron tres personas (víctimas), las cuales se encuentran presentes en esta sala, a quien se le imputa al ciudadano J.E.Q.R., en precalificación de esta representación Fiscal, la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado por el Artículo 358 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente, solicitando a este Tribunal que se decrete la aprehensión en flagrancia y en consecuencia se prosiga la causa conforme al procedimiento ordinario, así mismo que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que las victimas se encuentran en esta sala, solicitó que sea escuchada.

El imputado J.E.Q.R., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de abstenerse a declarar y en consecuencia se acogen al precepto constitucional.

La victima ciudadana: Gretty A.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.849.637, venezolana, de 32 años de edad, residenciada en la Urbanización Sucre, bloque 25, 5to. piso, apartamento 05-08 Barquisimeto, estado Lara, quien expuso: “El día sábado pasada la 1:00 de la tarde aborde el ruta 13 a la altura de la vargas con calle 27, le cancelé al chofer y me dirigí al penúltimo puesto del lado izquierdo, me senté y empecé a revisar unas notas, a la altura del pedagógico del este el ciudadano se me paró de frente y me dijo quilaté el anillo apuntándome con un arma de fuego, de repente lo apuntó un sujeto y le dijo entrega ese anillo, no se quien era pensé que era un funcionario, después empezaron a quitarle todas las cosas a las demás personas, me tumbé hacia el asiento de al lado, iban tres personas armadas, en la primera parada de la libertador el chofer recortó la velocidad, de hecho el imputado le dijo a otro que mataran al señor porque era funcionario, yo cargaba un morral y dentro del mismo cargaba las llaves de la casa, un tensiometro, portaminas y otras cosas, después que ellos se bajaron le dije al chofer que en la calle 2 de la concordia quedaba un puesto policial y este me dijo que no porque lo iban a matar, cuando miré hacia atrás este que está aquí celebraba con los otros como si todo le había salido bien y este cargaba una gorrita negra, puse la denuncia respectiva y hoy me encuentro aquí porque me enteré que habían detenido a este ciudadano, era un arma automática de color negra toda, armados andaban tres personas porque los vi bien, es todo”.

La victima ciudadano: J.C.J.V., titular de la Cédula de identidad N° V-13.266.362, venezolano, de 32 años de edad, residenciado en la Parroquia Buena Vista, cerca del puesto policial, carretera vía Quibor, Estado Lara, quien expuso: “Yo me monté en la vargas con 21 y cuando íbamos en el taxi a la altura del hospital este ciudadano se paró y apuntó aquí a la señora después me apuntó a mi y le decía al otro matalo, a mi primo hermano porque es un funcionario, nos apuntó con un arma de fuego, me llevaron 36 mil bolívares que llevaba, íbamos como 10 personas el taxi iba vació, yo me fui con ella a la comandancia que está ahí, es todo”.

La victima ciudadano: Naudis J.J., titular de la Cédula de identidad N° V-12.882.466, venezolano, de 34 años de edad, residenciado en la Parroquia Buena Vista, cerca del puesto policial, carretera vía Quibor, Estado Lara, quien expuso: “Bueno yo venía ahí también en el taxi y este se paró primero y nos puso quieto a todos y después se paró otro ciudadano y se pusieron a robar los tres juntos y como este se dio cuenta que yo quería esconder la cartera se molestó y mandó a otro a matarme porque yo y que era funcionario, cuando yo llegue ya lo tenían agarrado encañonado y le di un golpe porque yo estaba muy asustado porque él me mandó a matar y me había robado, que lo agarraron como a tres cuadras, ya lo tenían agarrado encañonado para que no se fuera. No sé porque pensaron que era policía lo único que hice fue sacar la cartera escondido para ponerla cerca para que no me robaran porque cargaba 45 mil bolívares”. A los otros choros que andaban con él a ellos fue que les dijo que me mataran específicamente al que estaba cerca del chofer que me imagino era quien cargaba un arma de verdad, es todo”.

La Defensa Abg. Abg. I.S., quien expuso: “Oída tanto la exposición Fiscal como las declaraciones de las victimas no obstante existe a favor de mi representado el Principio de Libertad como regla contenido en el artículo 44 Constitucional y la Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 49 ordinal 2° del mismo texto Constitucional, solicito muy respetuosamente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Privación a la Libertad, toda vez que los citados artículos no hacen discriminación del delito al momento de otorgar la Medida solicitada, igualmente, solicito un Reconocimiento Médico Forense a mi representado, es todo”.

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Se evidencia la comisión de un hechos punibles que merece pena privativa de Libertad, como lo es el delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, tipificado en el artículo 458 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano, en prejuicio de los ciudadanos J.E.Q.R., GRETTY A.C., J.C.J.V. Y NAUDIS J.J., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita

SEGUNDO

se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos que acompaña a la solicitud del Ministerio Público, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado y que son los siguientes:

Con acta policial suscrita por el Funcionario D.J., de fecha 26-11-2005, quien hace una narración de los hechos de la persecución y la aprehensión del imputado, así como también de la incautación de un facsímile tipo pistola y de otros objetos. Con Acta de Entrevista de los ciudadanos J.V.J.C. y J.N.J. y Gretty A.C., quienes reforzaron la versión de los funcionarios policiales. Con Planilla de Registro de Cadena de Custodia donde se hace una descripción de un arma de fuego tipo pistola (Facsímile), de color negro, de material sintético (plástico) con la siguiente escritura por un lado derecho SPRINGFIELD ARMORY M-649 y por su lado izquierdo OMEGA.

TERCERO

De acuerdo de lo anterior, este Tribunal observa que el delito que se le imputo al ciudadano J.E.Q.R., tiene una penalidad de excede de diez (10) en su límite máximo por lo cual se presume el peligro de fuga y aún cuando el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que toda persona a quien se le sigue un proceso penal debe permanecer en libertad durante el mismo, no obstante esa misma Ley Procesal establece taxativamente las situaciones donde el Juzgador puede aplicar la Medida Privativa en el presente caso a pesar de que el arma empleada según las declaraciones y las actas fue un facsímile considera este Tribunal, que es suficiente para surtir el efecto intimidante del sujeto pasivo, ante el temor de perder su vida.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados y procediendo de acuerdo con lo pautado en el artículo 250, 251 y 252 del precitado código, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado J.E.Q.R., Venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 17.867202, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-01-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Y.C.R. y de J.A.Q. y residenciado en la calle 60, con Fuerza Armadas, casa 21-55 de esta ciudad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE: Boleta de detención Preventiva Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Director del Centro penitenciario URIBANA, SEGUNDO: SE DECRETA la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario TERCERO: Se ordenó la practica del reconocimiento Médico Legal al imputado de autos, para el día Miércoles 30-11-05, a las 08:00 AM. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. Y.G.G.

SECRETARIO

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