Decisión nº 42-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.

Barquisimeto, tres (03) de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-003037

DEMANDANTE: JAIKER J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.851.240, de este domicilio.

Apoderado judicial, abogado A.M.E.M., debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.484.

DEMANDADA: ROKCIBELL M.J.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.826.397, de este domicilio.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, niña de tres (03) años de edad.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

Por recibido el presente expediente en fecha 13 de Enero de 2011 del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por impugnación de paternidad interpuesta por el ciudadano JAIKER J.R.C., ya identificado, en contra de la ciudadana ROKCIBELL M.J.d.B., solicitando se citará a la precitada ciudadana, a los fines de establecer la filiación paterna de su hija, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, niña de tres (03) años de edad. Fijándose para el día treinta y uno (31) de Enero de 2011 la audiencia Oral de Juicio.

Señala el actor que mantuvo una relación corporal de reciente data con la demandada, y esta quedó embarazada, para el nacimiento de la niña, la madre de la hija aún permanecía casada con el ciudadano T.E.B.T., y el desconocimiento respecto de la verdadera paternidad biológica de la niña se manifiesta en la partida de nacimiento, se presentó como padre el ciudadano T.E.B.T., ocasionando un error de paternidad biológica en la mencionada acta de nacimiento y a fin de establecer la verdadera filiación paterna en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES pide que se cite a los demandados para que convengan o así se lo imponga el tribunal y se establezca la filiación paterna de la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con fundamento en el artículo 221 del Código Civil y, los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa. En fecha 10 de Diciembre de 2008, la extinta sala uno del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la demanda ordenando la notificación a la fiscal del Ministerio Público, la publicación de un edicto, el cual fue consignado en fecha 03/02/2009 y la práctica de la prueba heredo biológica en el IVIC. La demandada y demandado en fecha 04 de Febrero de 2009 y 05 de Junio del 2009, se dieron por citado según consta a los folios 31 y 42, respectivamente; asimismo se dio por notificada la representante fiscal, folios 38 y 39. a los folios 45 al 50, los demandados presentan escrito de contestación a la demanda. Notificadas las partes para la practica de la prueba heredobiológica. Riela a los folios 38 y 69, informe de filiación biológica emanado del Centro de secuenciación y análisis de ácidos nucleicos CeSAAN. En fecha 03/08/2010 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordenando el inicio de la fase de sustanciación y la notificación a las partes y se ordenó escuchar a la beneficiaria. En fecha 07-09-10 asiste la niña a manifestar su opinión y el 16 de Diciembre de 2010 se realizó a la audiencia de sustanciación estando presentes las partes demandante y demandados debidamente asistidos de abogados incorporando las siguientes pruebas: documentales: 1.- Copia de la partida de nacimiento de la niña S.A.. 2.- Acta de matrimonio de los ciudadanos T.B. y Rokcibell Jaimes, y 3.- La prueba de paternidad, folios 68, y resultado de la prueba, folios 69. Dándose por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

De la opinión de la niña beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

A pesar que la niña no asistió a emitir su opinión ante esta juzgadora, y vista que consta al expediente que el mismo en fecha 07-09-10 (F. 83), emitió opinión ante la juez Primera de Mediación y Sustanciación, esta sentenciadora la PONDERARÁ conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestó libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación en la cual se encuentra inmerso, lo cual permitirá a esta sentenciadora determinar su interés superior en el caso en concreto.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de el ciudadano JAIKER J.R.C. parte demandante, y los ciudadanos ROKCIBELL M.J.d.B. y T.E.B.T., demandados, debidamente asistidos de abogados. Constatada la presencia de la parte actora y demandados, asistidos de abogados, la misma expuso¬¬¬¬ los alegatos se interpone con el fin de aclarar un poco la situación de la beneficiara, todo en virtud de que de la unión corporal de mi patrocinado con la demandada nació la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Desde aproximadamente 3 o 4 años ya los ciudadanos Rockcibell y Tobías no conviven juntos, por tanto es necesaria que sea declarada la paternidad de mi representado, a los fines de esclarecer la situación de la precitada niña. Las documentales, solicito que se evacuen copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, acta de matrimonio de los demandados. De la prueba de informes, dictamen pericial de la prueba heredobiólogica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Las partes demandadas se adhieren al principio de la comunidad de la prueba.

De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES asentada bajo el Nº 2845 folio, de fecha 18 de Julio de 2007, la cual sirve para demostrar que la referida niña es hija de la ciudadana ROKCIBELL M.J.d.B., Dichos documentos se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con lo establecido en el 12 de la Ley Orgánica de Registro Público y al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la libre convicción razonada .

• Edicto de fecha 03/02/2009, publicado en un diario de circulación regional en la cual se emplazó a todas las personas que tuvieran interés en esta causa, dando así cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 107 del Código Civil.

• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se da la probabilidad de paternidad del demandado con el adolescente beneficiario de autos en un 99%. Dicha documental demuestra científicamente que el demandado es el padre biológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada.

Vista la admisión de los hechos realizada por los demandados, en el escrito de contestación, en donde los ciudadanos ROKCIBELL M.J.D.B. y T.E.B.T. afirman que en efecto el demandante es el padre biológico de la niña de autos, adminiculada éstas afirmaciones con la experticia realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), esta juzgadora considera este hecho como cierto.

Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes

Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan

De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:

  1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.

Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:

Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…

Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:

Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,

Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…

Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:

Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por el ciudadano JAIKER J.R.C., para que se declare la filiación paterna de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con respecto al ciudadano JAIKER J.R.C., la cual no fue contradicha por la madre biológica y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda y admitidos por los demandados en el escrito de contestación, así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Lara, con sede en Barquisimeto, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “a” y los artículos 4, 7, 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de tres (03) años de edad, intentada por el ciudadano JAIKER J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.851.240, en contra de los ciudadanos ROKCIBELL M.J.D.B. y T.E.B.T. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.826.397 y 13.643.853 respectivamente, y en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en tal virtud ordena, con fundamento en el Principio de la no discriminación contemplado en al artículo 21, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también el articulo 7 numeral 1 de la Convención sobre Derechos del Niño, PRIMERO: que anulen el acta de nacimiento signada Nº 2845 del año 2007, fecha de presentación 18 de Julio del 200 que se encuentra en la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., y al Registro Principal. SEGUNDO: Inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como hija de ROKCIBELL M.J.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.826.397 y de JAIKER J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.851.240. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia e igualmente se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 248 del Código Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Febrero del dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 42-2011.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/ms.-

KP02-V-2008-003037.

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