Decisión nº PJ0032012000376 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoMedida Preventiva Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 20 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003454

ASUNTO : YP01-P-2012-003454

RESOLUCION Nº 365-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. X.S.D., Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. concede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. A.S..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL. DR. M.L., Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.B.L..

IMPUTADOS: D.G., indocumentado, de 18 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, residenciado en 70E en la calle larout, soltero, con fecha de nacimiento 14/03/1994, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad, hijo de la ciudadana; D.Y. (V) y A.d.Y. (V), con 5to año de bachillerato, princent stonn east secundaria, S.P., indocumentado, de 33 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, de nacionalidad Trinitaria, residenciado en la avenida lont lats, casa S/N, soltero, con fecha de nacimiento 11/09/1978, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad, hijo de la ciudadana; Chanty Possad (V) y Boby Ragupat (D), M.J., indocumentado, de 22 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, soltero, con fecha de nacimiento 09/03/1990, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad hijo de la ciudadana; J.C. (V) y Stevc Jakeran (V), 2293 Granchimet marugaa, Trinidad, RANJAN MOTILAL, indocumentado, de 19 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, soltero, con fecha de nacimiento 19/02/1993, de profesion u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad 11 Lastchuts Roat Pinart , hijo de la ciudadana; Ramecht Mutilan Challs (V) y Nisha Ramout (V) y STEVC JAKERAN, indocumentado, de 50 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, soltero, con fecha de nacimiento 21/07/1962, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad en 2293 Granchimet marugaa, hijo de la ciudadana; Deuchat Daicaran (D) y Jhoys Daicaran (V), teléfono numero 3615600.

DELITO: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de Ley sobre el Delito de Contrabando.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado en fecha miércoles diecinueve (19) de septiembre del presente año, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a D.G., S.P., M.J., RANJAN MOTILAL y STEVC JAKERAN, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de Ley sobre el Delito de Contrabando, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

  1. - D.G., indocumentado, de 18 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, residenciado en 70E en la calle larout, soltero, con fecha de nacimiento 14/03/1994, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad, hijo de la ciudadana; D.Y. (V) y A.d.Y. (V), con 5to año de bachillerato, princent stonn east secundaria.

  2. - S.P., indocumentado, de 33 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, de nacionalidad Trinitaria, residenciado en la avenida lont lats, casa S/N, soltero, con fecha de nacimiento 11/09/1978, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad, hijo de la ciudadana; Chanty Possad (V) y Boby Ragupat (D).

  3. - M.J., indocumentado, de 22 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, soltero, con fecha de nacimiento 09/03/1990, de profesion u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad hijo de la ciudadana; J.C. (V) y Stevc Jakeran (V), 2293 Granchimet marugaa, Trinidad.

  4. - RANJAN MOTILAL, indocumentado, de 19 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, soltero, con fecha de nacimiento 19/02/1993, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad 11 Lastchuts Roat Pinart , hijo de la ciudadana; Ramecht Mutilan Challs (V) y Nisha Ramout (V).

  5. - STEVC JAKERAN, indocumentado, de 50 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, soltero, con fecha de nacimiento 21/07/1962, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad en 2293 Granchimet marugaa, hijo de la ciudadana; Deuchat Daicaran (D) y Jhoys Daicaran (V), teléfono numero 3615600.

    ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

    El Ministerio Público señala en audiencia de presentación en fecha 19-09-2012, que los ciudadanos D.G., S.P., M.J., RANJAN MOTILAL y STEVC JAKERAN, fueron aprehendidos por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Fluvial Nº 911, el día 16 de Septiembre del año en curso, a la 01:30 horas de la tarde , en el sector el Muro de Contención el Caigual, Municipio Tucupita, Estado D.A., donde avistaron una embarcación tipo peñero, plenamente descrita en la actas, en la que se trasladaban 05 personas identificadas en las actas policiales, se procedieron a realizarle señas ya que no comprendían el español y no se le encontró nada adherido a su cuerpo, la referida embarcación era propulsada por un motor fuera de borda de 200 hp, que se dirigía en dirección pedernales la cual se encontraba tripulada por cinco personas de sexo masculino, incautando en la parte interior de la proa, nueve empaques de regular tamaño, la cual pesaba dos kilos cada uno, de fabricación trinitaria con un peso de 18 kilogramos, elaborados de papel marrón donde se l.H. Premiunm Fluor y cinco empaques grandes elaborados de color blanco el cual se l.N.P.G., en presentación de 10 kilogramos cada uno de fabricación trinitaria para un total de 50 kilogramos, procediendo a identificarlos a todos y cada unos de los tripulantes, los funcionarios actuantes presumieron que se encontraban ante unos de los delitos previstos en la ley de contrabando se le pidió la documentos y la permisología para el ingreso de la mercancía a territorio Venezolano, manifestando estos no tener soportes, de la mercancía ni permisología para entrar al país, se trasladan hasta el comando y allí se ponen en contacto con el Dr O.I.B., a los fines de que sirviera como traductor, así mismo, se deja constancia que al momento de que los funcionarios realizaron el procedimiento se encontraba presente la ciudadana; Zuley A.O., titular de la cedula V-9.867.382, quien cumplió como testigo, por lo que se les informo que quedarían detenidos y retenidas la mercancía y la embarcación, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de Ley sobre el Delito de Contrabando. Solicito, solicito medida privativa libertad de conformidad con el articulo 250, 251 numerales 1 y 2 y 252 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos no tienen arraigo en el país y se presume la obstaculización en la investigación, de igual forma solicito que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, sea remitido el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el acto conclusivo y se me expida copia de la presente acta y se declare la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

    SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    En cuanto a la Aprehensión de los ciudadanos D.G., S.P., M.J., RANJAN MOTILAL y STEVC JAKERAN, este Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa según actas de investigación de fecha 16/09/2012 subscrita por los funcionarios del Destacamento Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, los imputados fueron aprehendidos ese día a la a la 01:30 horas de la tarde , en el sector el Muro de Contención el Caigual, Municipio Tucupita, Estado D.A., donde avistaron una embarcación tipo peñero, plenamente descrita en la actas, en la que se trasladaban 05 personas identificadas en las actas policiales, se procedieron a realizarle señas ya que no comprendían el español y no se le encontró nada adherido a su cuerpo, la referida embarcación era propulsada por un motor fuera de borda de 200 hp, que se dirigía en dirección pedernales la cual se encontraba tripulada por cinco personas de sexo masculino, incautando en la parte interior de la proa, nueve empaques de regular tamaño, la cual pesaba dos kilos cada uno, de fabricación trinitaria con un peso de 18 kilogramos, elaborados de papel marrón donde se l.H. Premiunm Fluor y cinco empaques grandes elaborados de color blanco el cual se l.N.P.G., en presentación de 10 kilogramos cada uno de fabricación trinitaria para un total de 50 kilogramos, procediendo a identificarlos a todos y cada unos de los tripulantes, los funcionarios actuantes presumieron que se encontraban ante unos de los delitos previstos en la ley de contrabando se le pidió la documentos y la permisología para el ingreso de la mercancía a territorio Venezolano, manifestando estos no tener soportes, de la mercancía ni permisología para entrar al país, se trasladan hasta el comando y allí se ponen en contacto con el Dr O.I.B., a los fines de que sirviera como traductor, así mismo, se deja constancia que al momento de que los funcionarios realizaron el procedimiento se encontraba presente la ciudadana; Zuley A.O., titular de la cedula V-9.867.382, quien cumplió como testigo, por lo que se les informo que quedarían detenidos y retenidas la mercancía y la embarcación, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de CONTRABANDO SIMPLE, observando esta juzgadora que los hoy imputados no entregaron documentación alguna donde se verifique la procedencia de dicha mercancía así como tampoco de la embarcación, ni la permisología de ingreso o egreso tanto de la mercancía como de ellos como extranjeros en territorio nacional, por lo que no se verifica el control aduanero ejercido por la Guardia Costera, razones por las cuales se presume su participación en el delito de CONTRABANDO SIMPLE aunado al hecho que no tienen arraigo en el país, por lo que están llenos los extremos del articulo 250, 251 numeral 1 y en la cual establece el peligro de fuga en virtud que los imputados no residen en el territorio nacional y esto representa un riesgo de abandonar el país y permanecer ocultos y el articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir la posible obstaculización, por lo que se acuerda la Medida Preventiva de Privativa Judicial. Establece la Ley sobre el delito e Contrabando que están sujetos a la misma en este caso las personas naturales que encontrándose en Territorio Nacional, introduzcan o extraigan mercancías o bienes, de manera ilícita, observando que de las acta no se desprende ningún elemento de convicción donde los hoy imputados justifiquen la procedencia de la referida mercancía, así como tampoco presentaron algún control aduanero por parte de las autoridades aduaneras venezolanas, siendo necesario en esta etapa inicial de la investigación, que el Ministerio Publicó a través del SENIAT determine si dicha mercancía esta sujeta algún tipo de arancel y por otra parte INDEPABIS determine el valor real de la mercancía, a los fines de poder determinar si estamos ante una falta de tipo administrativa o un hecho de tipo penal, en tal sentido considerando las circunstancia antes señaladas donde se presume la participación de los imputados, esta Juzgadora declara sin lugar lo solicitado por la defensa, toda vez que estamos ante la presencia de un hecho punible hasta la presente etapa y acuerda la medida Privativa de Libertad por las circunstancias de hecho y de derecho expuestos. Así se decide.

    Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena posible a aplicar en su límite máximo es de 8 años de prisión, pero como quiera que los imputados son de nacionalidad extranjera y no tienen arraigo en el país, no aportando tarjeta de identificación alguna, por lo que se configura el peligro de fuga establecido en el artículo 251 numeral 1º del texto adjetivo penal, aunado al peligro de obstaculización, ya que los imputados podrían evadir el procedimiento penal que se les sigue y salir del país entorpeciendo la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar o no las posibles responsabilidades de ser el caso Los fundados elementos considerados son los siguientes:

  6. Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Fluvial Nº 911 en el sector Caigual, Municipio Tucupita, Estado d.a., donde resultan aprehendidos los imputados de nacionalidad extranjera y objetos de interés criminalistico (folio 01 al 03 inclusive ).

  7. Acta de retención de objetos donde consta lo incautado (folio 04 al 05 del asunto).

  8. Acta entrevista de fecha 16-09.-2012, del ciudadano ZULEY A.O., quien fue testigo del procedimiento practicado por la Guardia nacional, donde aprehenden a los hoy imputados e incautan objetos de interés criminalísitico, así como la embarcación y moto fuera de borda (folio 09 al 10 del asunto).

  9. Registro cadena custodia de los objetos incautados, mercancía, embarcación y motor fuera de borda (folio 14 y vuelto del asunto).

    En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados y acuerda que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 373 ejusdem. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: D.G., indocumentado, de 18 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, residenciado en 70E en la calle larout, soltero, con fecha de nacimiento 14/03/1994, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad, hijo de la ciudadana; D.Y. (V) y A.d.Y. (V), con 5to año de bachillerato, princent stonn east secundaria, S.P., indocumentado, de 33 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, de nacionalidad Trinitaria, residenciado en la avenida lont lats, casa S/N, soltero, con fecha de nacimiento 11/09/1978, de profesion u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad, hijo de la ciudadana; Chanty Possad (V) y Boby Ragupat (D), M.J., indocumentado, de 22 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, soltero, con fecha de nacimiento 09/03/1990, de profesion u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad hijo de la ciudadana; J.C. (V) y Stevc Jakeran (V), 2293 Granchimet marugaa, Trinidad, RANJAN MOTILAL, indocumentado, de 19 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, soltero, con fecha de nacimiento 19/02/1993, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad 11 Lastchuts Roat Pinart , hijo de la ciudadana; Ramecht Mutilan Challs (V) y Nisha Ramout (V) y STEVC JAKERAN, indocumentado, de 50 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, soltero, con fecha de nacimiento 21/07/1962, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad en 2293 Granchimet marugaa, hijo de la ciudadana; Deuchat Daicaran (D) y Jhoys Daicaran (V), teléfono numero 3615600, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de Ley sobre el Delito de Contrabando, MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250,251 numeral 1 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se acuerda Copias Simples de la presente acta solicitada por la partes. Cuarto: Remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda en el lapso de Ley correspondiente. Quinto: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro de Custodia y Resguardo de esta jurisdicción debiendo resguardar la integridad física de los mismos y que los ciudadanos imputados quedaran detenidos en dicha sede a la orden de este Tribunal. Sexto: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública. Séptimo: Líbrese Oficio a la Embajada de Trinidad y Tobago, informándoles que los ciudadanos imputados identificados ut supra, quedaran detenidos a la orden de este Tribunal en el Centro de Custodia y Resguardo de esta jurisdicción. Octavo: Líbrese Oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que tramite el respectivo pago del traductor. Noveno: Por cuanto el auto motivado se publica posterior a la realización de la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.

    LA JUEZ,

    ABG. X.S.D.

    El SECRETARIO,

    ABG. A.S.

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