Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 12 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000373

ASUNTO : RP01-P-2011-000373

RESOLUCIÓN QUE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la audiencia el día Ocho (08) de Julio del año Dos Mil Once (2011), siendo las 11:30 AM, se constituyó en la sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Primero de Control, presidido por la Juez Abg. M.d.V.R.M., acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Gildris Rojas León y del Alguacil J.A.S., a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos L.D.J.C.C., J.A.R.R., por la presunta del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la victima J.J.D.S.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. A.H., la Defensora Pública Segunda Abg. Luisani Colón quien esta en sustitución de la Defensora Pública Quinta Abg. M.A. los imputados de autos previo traslado. Se deja constancia que la presente audiencia se llevara a cabo prescindiendo de la victima debido a los múltiples diferimientos dados por falta de su persona. Seguidamente la juez participa a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se le concedió la palabra al fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, acusando formalmente a los imputados, J.A.R.R. (Alias Yail), Venezolano, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-05-1991, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 24.690.685, residenciado en el Barrio Bebedero, sector Guate e Cochino, vereda 15, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; L.D.J.C.C. (Alias Naldo), Venezolano, de 21 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-09-1989, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 20.344.119, residenciado en el Barrio Bebedero, sector 3, vereda 33, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la victima J.J.D.S., en virtud de los hechos acontecidos en fecha 08/05/2010, en la que resultara occiso el ciudadano J.J.D.S. según trascripción de novedad efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumana, quienes dejan constancia en el libro de novedades que siendo las 03:05 horas de la tarde, reciben llamada radiofónica, de parte del centralista de Guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, L.F., informando que en el Centro de salud, Ambulatorio Fe y Alegría de esta ciudad, ingresó una persona de sexo masculino sin signos vitales presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del sector bebedero, de igual forma ingresó un niño en el hospital general de esta ciudad, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quienes presuntamente guardan relación en el mismo hecho, desconociéndose mas detalles en torno a ello. Seguidamente se trasladan funcionarios hacia el ambulatorio referido, a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que conlleven al esclarecimiento del hecho, que una vez en dicho lugar, y luego de identificarse como funcionarios del referido Cuerpo de investigaciones, les indica que efectivamente en ese lugar se encontraba un sujeto de sexo masculino carente de signos vitales, señalándoles el lugar donde se encontraba el cadáver, el cual presentaba varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procediendo entonces la comisión a realizarle inspección minuciosa al mismo, pasando a sostener entrevista con el médico de guardia, quien les manifestó que en horas del mediodía había ingresado una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por arma de fuego y se encontraba carente de signos vitales; luego de ello la comisión optó por realizar un recorrido por la sala de espera de dicho centro asistencial, a fin de verificar si en el mismo se encontraba algún familiar del occiso que pudiera aportarles información de lo sucedido, siendo abordados por una ciudadana, quien se identifico como J.D.V.D.S., titular de a cedula de identidad Nº 18.210.826, y les manifestó ser la hermana del occiso, indicándoles que éste respondía al nombre de J.J.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 19.346.620, residenciado en la urbanización bebedero, vereda 36, casa Nº 01, de esta ciudad, y que había sido informada que en horas del mediodía su hermano se encontraba discutiendo con unos amigos a quien conocía con el apodo de “EL YAIL”, “EL NALDO” y otro del cual desconoce su nombre, en razón de una moto que su hermano le había comprado al sujeto que llamaban “YAIL”, y que este ultimo sin mediar palabras sacó un arma de fuego y le propinó varios impactos de bala; que luego fueron abordados por la adolescente L.D.V.H.S., de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.921.924, quien manifestó ser prima del occiso, informándoles que éste se encontraba al frente de su residencia conversando con unos amigos de él, a quienes conocía en el sector como “YAIL”, “NALDO” y otro al cual no conocía, cuando de pronto surgió una discusión por una moto que su difunto primo le había comprado al sujeto conocido como “YAIL”, sacando éste ultimo un arma de fuego con la cual le efectuó varios disparos a su primo resultando occiso, y que producto de esos disparos el hijo del hoy occiso había resultado herido y había sido trasladado hasta el hospital central de la ciudad; que las ciudadanas les indicaron el lugar exacto donde ocurrió el hecho, donde procedieron a realizar la respectiva inspección técnica, logrando colectar en el mismo dos (02) conchas de bala, calibre 9 mm, de color doradas; que luego se trasladan en compañía de dichas ciudadanas hasta el Hospital Central de esta ciudad, hasta la emergencia pediátrica a fin de verificar el estado de s.d.n., una vez allí y luego de identificarse como funcionarios activos e imponer del motivo de su presencia, fueron recibidos por la médico de guardia doctora E.H., matricula 71.393, quien les manifestó que efectivamente había ingresado procedente de la urbanización bebedero de esta ciudad un niño de seis años quien presento una herida en el glúteo izquierdo, y que este se encontraba fuera de peligro en el área de observación pediátrica, y que respondía al nombre de Jhonnoel De J.S.; procediendo trasladarse a la sala de espera de lugar con el objeto de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento de lo ocurrido, donde son abordados por una ciudadana quien se identifico como: Y.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 22.921.437, y les manifestó ser la madre del niño herido aportándoles sus datos filiatorios quedando identificado como Jhonnoel De J.S., de 06 años de edad, y de igual forma dijo ser la concubina del ciudadano occiso, y que lo ocurrido se produjo en momentos que tres sujetos conocidos como “YAIL”, “NALDO” y otro al cual desconoce, habían ido a su residencia a buscar a su difunto marido y el sujeto conocido como “YAIL”, sostuvo una discusión con él, producto de que estaba cobrándole el dinero de una moto que éste le había vendido hacía siete días, sacando a relucir un arma de fuego con la que le efectuó los disparos con el resultado ya señalado, por lo que proceden a abordarla en la unidad conjuntamente con las otras ciudadanas antes señaladas, quedando identificados como los presuntos autores del hecho narrado: J.A.R.R., (ALIAS YAIL), venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, FN: 18.05.91, soltero sin oficio definido, residenciado en el Barrio Bebedero, sector Guate de Cochino, vereda 15, casa Nº12, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.690.685, L.D.J.C.C., (ALIAS NALDO) venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, FN: 03.09.89, soltero sin oficio definido, residenciado en el Barrio Bebedero sector 3, vereda 33, casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.344.119. Por ultimo solicito se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados de autos.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado, procediendo el imputado L.D.J.C.C.: “no deseo declarar y acogerse al precepto constitucional”.- Es todo.- y el imputado J.A.R.R. quien expone, “no declarar y acogerse al precepto constitucional”.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Segunda Abg. Luisani Colon, quien representa al imputado L.D.J.C.C. y representa al imputado J.A.R.R. en sustitución de la Defensa Publica Quinta, y expone: Esta Defensa hace oposición a la acusación presentada por cuanto la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, y que la misma cursan declaraciones de testigos referenciales y no indican la participación en este caso de mis representados, ahora bien visto que la misma no es suficiente para determinar la culpabilidad de mis representados es por lo que solicito la no admisión de la misma, en todo caso de ser admitida solicito le otorgue la palabra a mis representados a los fines de ver si se acogen o no al procedimiento por admisión de hechos, asimismo ratifico los escritos de promoción de testimoniales de los ciudadanos: C.H., G.J.A.B. y Pernalis del C.A.B. cursantes a los folios 249, así como los documentales: constancia de residencia y constancia de buena conducta, cursante a los folios 249 de la primera pieza y escrito presentado por la Abg. M.A.d. testimoniales Pernalis del C.A.B., G.J.A.B. y khateryn Valezka Cedeño. Por ultimo solicito copia simple del acta.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por la representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a hacer el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados L.D.J.C.C., y J.A.R.R. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la victima J.J.D.S., ello por considerar que la acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, y donde además se especifica el tipo de participación de los imputados en el hecho, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, lo cual se verifica ya que el Ministerio Público enunció las distintas diligencias de investigación incriminatorias practicadas y expresión de lo que fue el contenido de estas, según se observa, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, siendo estas las que aparecen discriminadas al folios 214 declaración de los funcionarios policiales descritos en el punto N° 1, de los funcionarios expertos en el punto N° 2, así como en el punto N° 3 folio 216, declaración de los testigos, de la victima, asimismo se admiten las pruebas documentales para su lectura cursante al folio 217 del escrito acusatorio por considerarlas útiles pertinentes y necesarias. En lo que concierne a las pruebas ofrecidas por la defensa en tiempo oportuno, las testimoniales de los ciudadanos: C.H., G.J.A.B. y Pernalis del C.A.B. cursantes a los folios 249, así como los documentales: constancia de residencia y constancia de buena conducta, cursante a los folios 249 de la primera pieza y escrito presentado por la Abg. M.A.d. testimoniales Pernalis del C.A.B., G.J.A.B. y khateryn Valezka Cedeño; se admiten las mismas por estimar que dichos medios de prueba fueron procurados por la defensa durante la fase investigativa por el principio del Control de la prueba el de Igualdad entre las Partes. Todos los medios de prueba admitidos operaran bajo el Principio de la Comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en los Acusados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, y mas aun por el hecho de que estamos en presencia de un delito cuya pena excede en su limite máximo de 10 años, circunstancia que a tenor de lo previsto en parágrafo primero del articulo 251 del COPP hace que de pleno se configure y se presuma el peligro de fuga, con lo que se entiende que los acusados deberán permanecer en su actual sitio de reclusión. En este estado la juez procedió a advertir a los acusados con relación al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, procediendo a concederle la palabra al imputado L.D.J.C.C., quien manifiesta: “Deseo ir a Juicio, es todo”. J.A.R.R., quien manifiesta: “Deseo de ir a Juicio oral. Es todo.” En este estado toma la palabra la juez y expone: vista la no admisión de hechos por parte del acusado este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, a los imputados, J.A.R.R. (Alias Yail), Venezolano, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-05-1991, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 24.690.685, residenciado en el Barrio Bebedero, sector Guate e Cochino, vereda 15, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; Y L.D.J.C.C. (Alias Naldo), Venezolano, de 21 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-09-1989, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 20.344.119, residenciado en el Barrio Bebedero, sector 3, vereda 33, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la victima J.J.D.S., ello en atención a los hechos precisados en el escrito acusatorio ya admitido. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se mantiene la medida privativa de libertad que recae sobre los acusados de autos. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Asi se declara

JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.D.V.R.M.

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. GILDRIS ROJAS LEON.-

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