Decisión nº 6343 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoPrueba Anticipada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 29 de abril de 2.009

199° y 150°

Vista la solicitud presentada por el Abg. W.J.B.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, actuando de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, de Prueba Anticipada de declaración de testigos en la causa Nº 04-F3-161-09, donde aparecen como imputados los ciudadanos D.J.R. JAILER NILFREN CABELLO RIVERO, C.M.M.C., N.S.J.D., A.M.K.I. y B.H.J.F., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 176, 416, 175, 281 del Código Penal Venezolano vigente, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 62 ordinal 2 de la Ley de Corrupción, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo necesaria la declaración de la ciudadana P.D.Z.E., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V – 8.183.837, residenciada en la Carrera General Salón, cruce con calle Bolívar, Casa número 5-B, de esta localidad, número de teléfono 0426-6715470, por ser testigo de los hechos acontecidos, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Expone el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. W.J.B.E., lo siguiente: Que el carácter de testigo de la ciudadana viene dado por lo siguiente P.D.Z.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 47 años de edad, nacida el 29/09/1961, de estado civil Casada, de profesión u oficio Licenciada en Educación, residenciada en la Carrera General Salón, cruce con calle Bolívar, Casa número 5-B, de esta localidad, número de teléfono 0426-6715470, titular de la Cédula de Identidad número V – 8.183.837, quién manifestó lo siguiente:”… Resulta ser que el Lunes 06 de Abril, en horas de la tarde, de estos hechos, pues llame a mi hijo de nombre C.Z., a quien no había visto desde la noche anterior cuando me dijo luego de estar en club de esta ciudad que me dijo que iba a buscarme y nunca llegó, cuando viene al otro día como a las cinco de la tarde, y me echó el cuento que andando por el J.A.P. había tenido un problema con unas personas que andaban en un carro Vinotinto y deteriorado, aparentemente el problema se originó cuando el acompañante de nombre L.M., le dijo algunas groserías a los ocupantes del carro, y al rato se dan cuenta que los andaban siguiendo y comienzan a dispararles, sin que lograran alcanzarlos, entonces ellos agarraron hacia las torres o los bloques del F.d.M., que están cerca del hospital donde se cayeron de la moto y la dejaron abandonada, fue cuando se ellos agarraron cada quien por su lado, mi hijo se quedó donde una señora de nombre T.L., quien es su tía esa noche, también mi hijo se entera de lo que había pasado con el otro muchacho es porque cuando lo llama por teléfono y le termina de contar que mientras se alejaba del sitio, entró en una casa en donde los supuestos PTJ lo agarraron y se lo llevaron para la sede de la PTJ, donde lo golpearon, realizaron otros disparos pero no sé donde, pero si me contó que al muchacho le habían colocado una pistola en la cabeza muestras escuchaba unos disparos, también me entero que habían recogido la moto del sitio en donde había quedado y que la cargaban en el carro, también conozco después de haber ido a Fiscalía, el día Martes, que el señor padre de L.M., de nombre N.M., que los funcionarios le habían quitado dinero, por dejarlo en libertad sin saber todavía de la moto, también se que el señor les dio una cantidad de dinero sin saber cuánto, fue cuando decidí llamar a una abogado llamada H.R., para que me asesorara acerca de esta situación, no es sino hasta el Lunes 20 de este mes, que fui con mi hijo a PTJ, porque mi hijo en la mañana va a averiguar acerca de la moto, y un Agente de apellido MORALES, quien lo atendió, y le estuvo dando unas vueltas según para reseñarlo, pero no pudo pues se inició una reunión y le dijo que pasara en la noche y yo lo acompañé, este funcionario nos atendió en la calle frente a la PTJ, (EN LA ESQUINA) según para que no se enterara un jefe, él le dijo que fuera según, para ayudarlo, entonces como vio que no pudo chantajearlo porque yo andaba nos pidió los papeles de la moto, y nos dijo que la moto no estaba en la PTJ, y que nunca había estado allá, también le dije que si estaba con muchas vueltas, hiciera lo que tenía que hacer, todo era por chantajear a mi hijo y le dije que de ahora en adelante se entendería conmigo, y como que no le gustó mucho eso, porque salió diciendo que yo no sabía nada, eso es lo último que se de esto y como fue apenas ayer en la mañana no he regresado para allá”, en vista de estas exposiciones, procedimos en constituirnos en el sitio” ; es necesaria la declaración de los prenombrado testigo, ya que es un hecho notorio que en esta zona fronteriza existe temor en las personas para colaborar con la administración de justicia, debido a la existencia de organizaciones delictivas que influyen fuertemente para evitar la colaboración de parte de testigos, existiendo la posibilidad que durante el transcurso del procedimiento judicial los testigos no comparezcan ante el Tribunal.

SEGUNDO

Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 307 Prueba Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser considerado como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate la persona deberá a prestar su declaración.

El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

Este Tribunal considera: Según se evidencia en las actas policiales, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió los hechos en la población de Guasdualito, Estado Apure, zona fronteriza con la República de Colombia, en la que se han incrementado los actos de sicariato; igualmente, es evidente que en los asuntos que se ventilan en estos Tribunales, los testigos, en la gran mayoría de los casos, son objeto de amenazas, que han llegado hasta los funcionarios policiales, quienes en la etapa de juicio oral y público, cambian la versión dada durante la entrevista, o bien, desaparecen de su lugar de residencia, siendo difícil la incorporación al debate oral y público de sus declaraciones. Además, Guasdualito es zona fronteriza con la República de Colombia, pudiendo trasladarse hasta allí los testigos para evitar su localización a los fines de la comparecencia al debate oral y así evitar ser objeto de amenazas o hechos que puedan afectar su integridad física.

El Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, es el titular de la acción penal pública, en los términos establecidos en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, ha señalado como presuntos autores en la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 176, 416, 175, 281 del Código Penal Venezolano vigente, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 62 ordinal 2 de la Ley de Corrupción, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los ciudadanos D.J.R. JAILER NILFREN CABELLO RIVERO, C.M.M.C., N.S.J.D., A.M.K.I. y B.H.J.F., quienes actualmente se encuentran privados de libertad, en la investigación fiscal Nº 04-F3-161-09, llevada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.

Igualmente se evidencia la necesidad de la realización de las pruebas anticipadas de declaración de la testigo P.D.Z.E., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V – 8.183.837, residenciada en la Carrera General Salón, cruce con calle Bolívar, Casa número 5-B, de esta localidad, número de teléfono 0426-6715470.

Conforme a lo antes expuesto, a juicio de este Tribunal existen obstáculos difíciles de superar, presumiéndose, de ser el caso, que no podrá incorporarse la declaración de éste testigo en el juicio.

TERCERO

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Prueba Anticipada de Declaración de los testigo de P.D.Z.E., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V – 8.183.837, residenciada en la Carrera General Salón, cruce con calle Bolívar, Casa número 5-B, de esta localidad, número de teléfono 0426-6715470, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Acuerda: Fijar AUDIENCIA DE DECLARACION DE TESTIGOS, para el Miércoles 29 de Abril de 2.009 , a las 02:00 horas de la tarde. Líbrese lo conducente. Entréguese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la presente solicitud de prueba anticipada, una vez evacuada la misma. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. B.Y.O.C..

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO.-

CAUSA Nº 1C6343-09

BYOCH/Yakary.

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