Decisión nº 6343 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

1C6343/09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de Abril de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en contra de los ciudadanos: En calidad de autores en relación a los siguientes imputados: CABELLO RIVERO JAILER NILFREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.201.055, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 24 años de edad, nacido el 29/11/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, residenciado en Calle Guárico, casa 59, Barrio Abajo, Camaguán Estado Guárico. N.S.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-16.000.341,natural de San F.E.A., de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, residenciado en Barrio Caujarito, detrás del liceo A.C., casa Nº 3, San F.E.A.; M.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.391.913, natural de San C.E.T., de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, residenciado en Puente Real, Pasaje Yagual, casa Nº 10-28 San C.E.T.; y como Cooperadores Inmediatos en relación a los siguientes imputados: A.M.K.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.767.780natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, residenciado en Barrio Monte Bello el Mirador, Calle Principal, casa 37-32, Puerto Ayacucho Estado Amazonas. B.H.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.913.326, natural de Calabozo Estado Guárico, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1985, de estado civil soltero, de profesión u Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, residenciado en la Urbanización Caña Fístola, Sector Uno, Vereda 12, casa 6, Calabozo Estado Guárico; R.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.969.012 natural de Ciudad B.E.B., de 27 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, residenciado en Avenida España, Quinta Dora, Ciudad B.E.B.; quienes presuntamente se encuentran incursos en la comisión de los delitos EXTORSION AGRAVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459, 176, 416, 175, 281, del Código Penal Venezolano vigente, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 62 ordinal 2 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHÍCULO previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometidos en perjuicio del C.Z.P., L.M. y el ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Este Tribunal mediante auto de fecha 23 de abril del corriente año, decreta en contra de los ciudadanos B.H.J.F., Cabello Rivero Jailer Nilfren, A.M.K.I., N.S.J.D., M.C.C.M., R.D.J.; Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la correspondiente orden de aprehensión. Aprehendidos los imputados fueron puestos a órdenes de este Tribunal, que convocó a la audiencia oral, a los fines de decidir si se mantiene la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad o se impone otra menos gravosa; se procede a convocar a las partes a la audiencia pertinente.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Tercera, Abg. W.J.B.E., quien solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal, vista la orden de Aprehensión que le fue solicitada por ese despacho fiscal, en fecha 23 de abril de 2009, mediante oficio Nº 700, en contra de los ciudadanos B.H.J.F., CABELLO RIVERO JAILER NILFREN, A.M.K.I., N.S.J.D., M.C.C.M. y R.D.J., debidamente identificados en autos, solicitud de aprehensión que se presentó por cuanto cursan en las acatas, suficientes elementos de convicción, que en el momento en el Ministerio Público, presente el acto conclusivo, se constituirán como medios de prueba, por cuanto estos ciudadanos, se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos EXTORSION AGRAVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459, 176, 416, 175, 281, del Código Penal Venezolano vigente, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 62 ordinal 2º de la Ley Contra la Corrupción, ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos: Z.P.C.Y. y L.M.C.; los hechos que motivaron al Ministerio Público a solicitar la orden que dio lugar a la privación de la Libertad de los ciudadanos imputados, se presentan visto que en fecha 23 de abril de 2009, reciben una serie de actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, donde informa lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 03:10 horas de la Tarde, compareció por ante éste Despacho, con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 285 y 286 del C.O.P.P., una persona quien dijo ser y llamarse, como queda escrito: Z.P.C.Y., de nacionalidad Venezolana , natural de Guasdualito, Estado Apure, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 02-02-1.982, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Albañil, Residenciado en la Carera General Salón, casa 5-B, teléfono 0426-6701752, Guasdualito, Estado Apure, titular de la cedula de identidad numero V-17.234.198, y en consecuencia expone: “Acudo por ante éste Despacho con la finalidad de denunciar que el día domingo 05 de Abril del presente año me encontraba en el club los santos desde las 04:00 horas de la tarde, y a eso de las doce y media de la madrugada del día lunes 06-04-09, salí en mi moto del club en compañía de mi amigo L.M., a quien lo iba llevar hasta su casa por los lados de los Corrales, cuando nos dirigíamos por el Barrio J.A.P., un carro de color vinotinto con el capo deteriorado de color negro, el cual nos quito mi lado derecho y yo lo esquivé, y seguí mi camino, luego llegando a la altura de la Cancha del mismo barrio, me fijo que el carro que me había quitado la vía nos estaba persiguiendo, a eso de la altura del auto lavado que está saliendo de la avenida el estudiante, el copiloto que iba en el carro, saco el brazo apuntándonos con un arma de fuego y me dijo “párate mama huevo” y realizo dos disparos al aire, al ver esto yo acelere mi moto y estos siguieron disparando varias veces, yo como pude me dirigí por la vereda de la Urbanización Mi B.V., allí salimos hasta los edificios y seguimos en la moto, fue entonces cuando nos caímos de la moto en una calle que no está asfaltada, detrás de los edificios de la urbanización que están frente del hospital, y del susto mi compañero y yo salimos corriendo, por miedo a la guerrilla y a los grupos subversivos, mi compañero y yo tomamos caminos diferentes, yo me fui hacia los terrenos invadidos, y mi amigo agarro hacia el lado izquierdo, hacia los edificios, luego no supe mas nada de él, como a la 01:50 horas de la madrugada de ese mismo día me fui a la casa de la tía de mi hija de nombre TEODORA, quien trabaja en el Ministerio del Trabajo, al amanecer de ese mismo día, ella se traslado hasta las diferentes Policías de esta ciudad a fin de averiguar lo que yo le conté, y luego de haber estado en la Policía Regional, Municipal, pudo determinar que en la PTJ, había un carro con las mismas características que yo le dije, las cuales son las siguientes: HONDA CIVIC, color Vinotinto, placas XVQ-980, con el capo de otro color, todo esto lo hizo en las afueras de la PTJ, sin meterse a la oficina, ella regreso a su oficina, y me llamo a su casa dónde yo estaba y había amanecido, y me dijo que efectivamente el carro estaba frente de la PTJ, y vio mi moto que estaba dentro cerca de una mata de Palma, yo pase toda la mañana allá, hasta la 01:00 de la tarde que me vine para mi casa, y es hasta las 05:00 horas de la tarde, de ese mismo día 06-04-09, que él osea mi amigo L.M., llego a mi casa me conto lo que había sucedido, ósea que cuando él se separo de mí, lo agarraron los tipos del carro Vinotinto, y se lo llevaron la moto para la PTJ, donde lo maltrataron golpeándolo físicamente, le exigieron que les diera la cantidad de 5.000 bolívares fuertes o 5.000.000 bolívares de los viejos, para soltarlo a él, donde el llamo a su papa de nombre N.M., y este dijo que no podía pagar esa gran cantidad, en vista de ello, el papa se traslado hasta la PTJ, le pidieron dos millones de bolívares viejos, donde el dijo que solamente tenía quinientos mil bolívares de los viejos, y se los dio a los funcionarios, asimismo le quitaron un chip de MOVISTAR, después de semana santa, el día lunes 20-04-09, me fui a la casa de del muchacho que le compre mi moto, de nombre E.D., el me dijo que me esperaba en la PTJ, cuando llegue el día lunes 20-04-09, a las 02:00 horas de la tarde, me atendió adentro de la PTJ, un funcionario que se identifico como EL GOCHO, me recibió donde atienden a las visitas, y luego me dijo que lo acompañara, me metió a una oficina del lado izquierdo que esta al final de un pasillo, el me pregunto que porque yo me fui huyendo el día 06-04-09, en horas de la madrugada, yo le dije que ellos no se habían identificado como funcionarios de la PTJ, y este Municipio es peligroso por la guerrilla y los grupos irregulares, aunado a las altas horas de la madrugada, el me dijo que en la moto, había una pistola implicada, le pregunte que donde estaba la moto, la cual dijo que la había dejado tirada y que nunca llego a la PTJ, que un Jefe de el, lo había mandado a buscar nuevamente y que él fue al sitio y la moto, ya no estaba, y me dijo que ya se la había llevado un muchacho que él no sabía quién era y que la pistola tampoco apareció, igualmente me dijo que eso lo habían pasado por la radio que el que supiera del paradero de la moto, le avisaran a él, me quito mi numero de teléfono y me dijo que fuera a las 08:00 horas de la noche, de ese mismo día 20-04-09, que me iba a reseñar, me retire de la PTJ, como a las 04:00 horas de la tarde, y regrese a mi casa, hable con mi mama donde le dije que el funcionario EL GOCHO, me cito nuevamente a la PTJ, a las 08:00 horas de la noche de ese mismo día, llego la hora y a las 08:00 horas de la noche, me presenté a la PTJ en compañía de mi mama de nombre ELISABTH, afuera donde esta un Poste, me estaba esperando el funcionario que se identifico como EL GOCHO, me pregunto que quien era ella yo le dije que era mi mama, el me dijo y me cambio la versión de todo lo que me había dicho en horas de la tarde, de ese mismo día, que él me quería ayudar que la moto, nunca estuvo allá, me pidió los documentos de la moto y quedamos de acuerdo, en que mi mama se los llevaría ese otro día, o sea el 21-04-09, a las 08:00 horas de la mañana, yo le pregunte por quien íbamos a preguntar y el GOCHO, me dijo que su Apellido era MORALES, nos retiramos de la PTJ, como a las 09:00 de la noche, al otro día 21-04-09, mi mama se presento a la PTJ, a llevar los documentos de la moto, y cuando llego el día de ayer martes 21-04-09, mi mamá le hizo entrega de la factura de compra de mi moto, al funcionario que se identifico como EL GOCHO de apellido MORALES, es todo”. Memorándum de fecha 22/04/09, donde dejan como SOLICITADO, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) al Vehículo: clase MOTOCICLETA, marca YAMAHA, modelo JOG SUPER Z, año, sin placa, color AZUL, serial de carrocería 3YK5144195, serial de motor 3KJ50, el cual guarda relación con causa penal número I-092.193, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos Contra las Personas, Contra Propiedad, Corrupción y Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; Acta Policial de fecha 22/04/09 donde dejan constancia de lo siguiente: “….En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho policial, el funcionario Inspector Jefe C.F.N.D., adscrito a la está Sub Delegación de Guasdualito, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 303 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con la averiguación I-092.193, que se instruye por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS, LEY CONTRA LA CORRUPCION y LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, me traslade en vehículo particular en compañía de los funcionarios SUB COMISARIO G.V.V., y AGENTE L.G.N.M., hacia la siguiente dirección: carrera General Salón, cruce con la calle Bolívar, casa numero 5-b, en esta ciudad, una vez presentes en dicho lugar nos entrevistamos con una persona del sexo masculino, a quien previamente nos le identificamos como funcionarios de este Cuerpo dijo ser y llamarse como queda escrito: N.B.M.R., venezolano, natural de Guadualito, de 59 años de edad, nació en fecha 14-06-1949, estado civil concubinato, Latonero, reside en la avenida 1ra, sector Los Corrales, casa numero 214, teléfono 0414-7508628, en esta ciudad, y titular de la Cédula de Identidad Numero V-21.628.509, y al ser impuesto del motivo de la comisión, manifestó lo siguiente: “El día Lunes 06-04-09, como a la 01:30 horas de la madrugada, me encontraba durmiendo en mi residencia, cuando de repente me desperté porque escuche que estaban tocando duro el portón de mi taller, yo oía que decían “NELSON, NELSON”, luego dijeron “NELSON ES LA PTJ”, me pare y abrí el portón, cuando salí a la calle vi un carro color Vinotinto, y tres personas, entonces me dijeron que tenían preso a mi hijo L.M., porque según les había disparado a ellos, me dijeron que los acompañara a la PTJ, fui a cambiarme dentro de la casa, Salí nuevamente a la calle, me subieron en la parte delantera del copiloto y en el piso habían bastante botellas vacías de cervezas y el carro olía a licor, cuando llegamos a la PTJ, me llevaron a donde reciben el público y un funcionario que estaba allí, que no era de los que me fueron a buscar, que ellos dijeron que era el Jefe de todos, este funcionario de mas jerarquía me dijo que mi hijo cargaba una pistola 45 y el otro cargaba un revolver, yo le dije que eso era imposible, que mi hijo es una persona trabajadora y estaba recién operado, me dijo que mi hijo estaba en un problema muy grave y había que resolverlo y que ellos me iban a ayudar, pero si yo tenía capital, yo les dije que era evangélico y me dijeron que eso no era problema y me dijeron “que vamos hacer”, el funcionario me dijo que les diera cinco millones de los viejos, para dejar en libertad a mi hijo, yo les dije que no tenía ese dinero, me los rebajaron a dos millones, les dije que lo único que les podía conseguir era quinientos mil bolívares de los viejos, fui con los mismos funcionarios que me fueron a buscar a mi casa en el mismo carro, en compañía de mi hijo L.M., les entregue quinientos mil bolívares distribuidos en 5 billetes de cien bolívares fuerte, se los entregue al funcionario flaco que habla como GOCHO, me dejaron en la casa, como a las 03:00 horas de la madrugada y de regreso dejaron a mi hijo en su casa, posteriormente recibí una llamada telefónica del funcionario que tenia mas rango, que es el mismo que me atendió el día del hecho, que ellos dijeron que era el de más rango, este funcionario me dijo que le consiguiera un millón quinientos mil bolívares de los viejos, yo le dije que no tenía dinero”. En el mismo lugar, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sostuvieron entrevista con el ciudadano: L.M.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/06/1988, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en La Urbanización Los Corrales, Frente al Gimnasio, casa S/N, de esta localidad, número de teléfono de ubicación 0426-8745744, titular de la Cédula de Identidad número V – 25.711.153, quien impuesto del motivo de la comisión, manifestó lo siguiente: Resulta ser que el día Lunes 06 de abril en horas de la madrugada, me encontraba en un bingo que se estaba realizando en el Club Los Santos, de esta localidad, cuando salí con CÉSAR, como a las doce y media de la noche (12:30 Hrs. AM) en una moto de él mismo y ya veníamos para la casa, cuando por el sector J.A.P. de acá de Guasdualito, cuando cerca de la cancha se nos atravesó un vehículo de color vinotinto en la vía, y mientras pasa eso, le dije aunque no a alta voz una grosería, sin pensar que la habían escuchado, luego en la esquina nos damos cuenta que ellos que andaban en el carro habían dado la vuelta y comenzaron a seguirnos, en eso, escuchamos como cuatro o cinco disparos, al rato resulta ser que nos caímos de la moto y después nos paramos por ahí mismo nos montamos en la moto y seguimos rodando hacia la avenida en donde están los edificios que están construyendo frente al Hospital, también ahí nos caímos y volvimos a escuchar como tres o cuatro tiros más y le dije a CESAR que corriéramos con todo y que la moto había quedado prendida, agarramos a correr en diferentes direcciones, me tocó subirme por una pared de una casa y luego para otra, fue cuando me encontré con un supuesto funcionario de PTJ que según vive ahí en esa casa apuntándome con la pistola en la cara, me hizo lanzarme al suelo con las manos atrás y me dio una patada en las costillas del lado derecho y luego con la mano en la cara, ahí comenzó a preguntarme que por què corría y que por qué yo andaba por ahí disparando cuando nunca he disparado un arma, luego recibo otro golpe en la cara y como que pierdo la conciencia, en ése momento me doy cuenta que me estaban metiendo esposado con las manos adelante, en el carro que nos andaba siguiendo, me montaron, me hicieron colocar la cara entre mis piernas y uno de ellos, uno flaco, comenzó a preguntarme si mi papá tenía plata, que por qué le estaba disparando cuando era mentira y después comenzó a decir que sacaran unos guantes que tenían en la maletera para darme un tiro y tirarme al río, también él, me colocó la pistola en la cabeza, en algún momento levanté la cara y vi que otro de ellos cargaba la moto, después ya en la PTJ me bajaron del carro y me metieron para un cuartito, me patearon, siguieron preguntándome de que porqué andaba disparando, diciéndoles todavía que nunca había disparado un arma, también preguntaron que quién era el que iba manejando la moto y les dije que yo no lo conocía, y que solo le di veinte mil bolívares para que me llevara para mi casa porque los libres estaban cobrando muy caro, en eso y aún estando esposado y arrodillado, otro de ellos, uno acuerpado, blanco, me dijo que me parara y me dio una patada en el pecho, y caí al suelo otra vez, luego el mismo, hizo que estirara la pierna que tenía pelada por las caídas, y mandó a buscar una almohada, y me la colocó en la pierna apuntándome con la pistola en la pierna en donde colocó la almohada, diciéndome que si no quería que me diera el tiro que le dijera donde vivía CÉSAR y le di la dirección donde yo vivía antes en El Amparo, comenzaron a preguntar también por mi papá y como les dije que yo vivía solo, preguntaron si tenía un número telefónico donde ubicarlo y les di el número, en eso, volvimos a salir de PTJ, hacia el Taller donde vive mi papá y llamaron desde mi mismo teléfono estando frente al taller, mi papá salió de la casa y empezó a hablar con ellos afuera del carro, por lo que no escuché nada y nos devolvimos hacia la PTJ, camino a la PTJ, no habíamos llegando ni él me había devuelto el teléfono cuando le sacó el Chip y ahí si me devolvió el teléfono, diciéndome que me iba a mandar un mensaje con los números de teléfono para que nos comunicáramos, nos regresamos con mi papá ahí con nosotros, cuando llegamos a la PTJ, entramos y me dejaron esperando en la sala, mi papá entró con ellos hacia un cuarto y comenzaron a decirme que no le dijera a nadie si quería que no le pasara nada a mi familia y que lo que me había pasado era todo por las caídas de la moto, también que me cortara el pelo, porque no me querían ver con el pelo largo, porque para ellos yo era guerrillo, después me fui con ellos y con mi papá a quien dejamos primero y luego me llevaron a mi hasta mi casa, después de eso, los he vuelto a ver pero sólo por la calle, al calvo que manejaba el carro y al flaco, no se como se llaman y no fue sino hasta el miércoles después de semana santa, que volví hasta allá, a preguntar por la moto, y me atendió una morenita, gordita, pelo enroscado, quien me dijo que pasara mas tarde para que hablara con el funcionario para que me la entregaran, y no volví a ir”. Asimismo los funcionarios entrevistaron a la ciudadana P.D.Z.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 47 años de edad, nacida el 29/09/1961, de estado civil Casada, de profesión u oficio Licenciada en Educación, residenciada en la Carrera General Salón, cruce con calle Bolívar, Casa número 5-B, de esta localidad, número de teléfono 0426-6715470, titular de la Cédula de Identidad número V – 8.183.837, quien igualmente impuesta del motivo de la comisión, manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el Lunes 06 de Abril, en horas de la tarde, de estos hechos, pues llame a mi hijo de nombre C.Z., a quien no había visto desde la noche anterior cuando me dijo luego de estar en club de esta ciudad que me dijo que iba a buscarme y nunca llegó, cuando viene al otro día como a las cinco de la tarde y me echó el cuento que andando por el J.A.P. había tenido un problema con unas personas que andaban en un carro vinotinto y deteriorado, aparentemente el problema se originó cuando el acompañante de nombre L.M., le dijo algunas groserías a los ocupantes del carro, y al rato se dan cuenta que los andaban siguiendo y comienzan a dispararles, sin que lograran alcanzarlos, entonces ellos agarraron hacia las torres o los bloques del F.d.M., que están cerca del hospital donde se cayeron de la moto y la dejaron abandonada, fue cuando ellos agarraron cada quien por su lado, mi hijo se quedó donde una señora de nombre T.L., quien es su tía, esa noche, también mi hijo se entera de lo que había pasado con el otro muchacho es porque cuando lo llama por teléfono y le termina de contar que mientras se alejaba del sitio, entró en una casa en donde los supuestos PTJ lo agarraron y se lo llevaron para la sede de la PTJ, donde lo golpearon, realizaron otros disparos pero no se donde, pero si me contó que al muchacho le habían colocado una pistola en la cabeza mientras escuchaba unos disparos, también me entero que habían recogido la moto del sitio en donde había quedado y que la cargaban en el carro, también conozco después de haber ido a Fiscalía, el día Martes, que el señor padre de L.M., de nombre N.M., que los funcionarios le habían quitado dinero, por dejarlo en libertad sin saber todavía de la moto, también se que el señor les dio una cantidad de dinero sin saber cuánto, fue cuando decidí llamar a una abogado llamada H.R., para que me asesorara acerca de esta situación, no es sino hasta el Lunes 20 de este mes, que fui con mi hijo a la PTJ, porque mi hijo en la mañana va a averiguar acerca de la moto, y un Agente de apellido MORALES, quien lo atendió, y le estuvo dando unas vueltas según para reseñarlo, pero no pudo pues se inició una reunión y le dijo que pasara en la noche y yo lo acompañé, este funcionario nos atendió en la calle frente a la PTJ, (EN LA ESQUINA) según para que no se enterara un jefe, él le dijo que fuera según, para ayudarlo, entonces como vio que no pudo chantajearlo porque yo andaba nos pidió los papeles de la moto, y nos dijo que la moto no estaba en la PTJ, y que nunca había estado allá, también le dije que si estaba con muchas vueltas, hiciera lo que tenía que hacer, todo era por chantajear a mi hijo y le dije que de ahora en adelante se entendería conmigo, y como que no le gustó mucho eso, porque salió diciendo que yo no sabía nada, eso es lo último que se de esto y como fue apenas ayer en la mañana no he regresado para allá”. En vista de esas exposiciones decidieron constituirse en el sitio para recibirles entrevista a esos ciudadanos, las cuales anexan al acta para luego retirarse del lugar; Dentro de las actuaciones que realizó el Ministerio Público, para darle forma a la solicitud de solicitud de Privativa de Libertad, también consta: Acta de Inspección Técnico Policial Nº 121 de fecha 22/04/09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, donde dejan constancia de haber realizado inspección al vehículo Clase Automóvil, Marca Honda, Modelo Civic ex, Año 2000, Placas, XVQ-930, color Vino Tinto, Tipo Sedan, Uso Particular, serial de Carrocería H6EG8RV200364; Acta Policial de fecha 22/04/09, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, donde dejan constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con la averiguación I-092.193, que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad,, Contra las Personas, Ley contra la Corrupción, y la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me trasladé en compañía del funcionario Sub Comisario G.V.V., hacia la oficina de guardia de esta Sub delegación, a fin de realizar un pesquisa documental y verificar por medio del libro de novedades, que grupo estaba de guardia, estuvo entre las 07:30 horas de la mañana del día domingo 05/04/09 y 07:30 horas de la mañana del día lunes 06/04/09 por cuanto vista leída y analizada la entrevista por dos de las víctimas del ciudadano L.M.C. y el ciudadano N.B.M.R., ampliamente identificados en autos; Acta de Inspección Técnico Nº 122, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la Avenida Táchira, Calle Principal Guasdualito Estado Apure, y realizaron inspección en el sitio de los hechos; Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 22/04/09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, donde dejan constancia, de las descripción de las evidencias de las cuales fueron usadas por los funcionarios que se encontraban de guardia; Experticia de Reconocimiento legal de fecha 22/04/09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, donde dejan constancia, de las evidencias incautadas; Experticia de regulación Prudencial de fecha 22/04/09, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, donde dejan constancia, a la Moto Marca yamaha. Modelo Jog-Súper Z, tipo Sccoter, color Azul, serial de motor 3KJ-50, serial de cuadro 3YK-5144195, información suministrada por la victima; Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano: M.C.L., en fecha 23/04/09, suscrito por la Dra. L.M.A., Experto Profesional III, adscrita al funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Dolor subjetivo y edema en región esternal; producido por objeto contundente traumático….Dolor Subjetivo en hombro izquierdo…Escoriaciones en región en región anterior tercio medio y proximal de pierna izquierda…resto de Examen Físico: Dentro de Límites Normales…Tiempo Probable de Curación: Ocho (08) días a partir d la fecha de las lesiones, salvo complicaciones….” Es por ello y debido a los argumentos antes expuestos, que el Ministerio Público, procede ratificar escrito petitorio de orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: B.H.J.F., CABELLO RIVERO JAILER NILFREN, A.M.K.I., N.S.J.D., M.C.C.M., R.D.J., por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos son los autores o participes de la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459, 176, 416, 175, 281, del Código Penal Venezolano vigente, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 62 ordinal 2 de la Ley Contra la Corrupción, y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 De la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia. Ahora bien, vistos y analizados los hechos, según las circunstancias de modo, lugar y tiempo, el Ministerio Público, en el día de ayer realizó un acto de imputación, por lo que hace de conocimiento del Tribunal que los ciudadanos CABELLO RIVERO JAILER NILFREN, N.S.J.D. y M.C.C.M., fueron imputados, por ser autores materiales de los de EXTORSION AGRAVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, ROBO DE VEHICULO y ASOCIACION PARA DELINQUIR y en relación a los ciudadanos R.D.J., B.H.J.F. y A.M.K.I., fueron imputados en el grado Cooperador Inmediato, según lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, ROBO DE VEHICULO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto estos tres ciudadanos, no actuaron directamente en la comisión de estos delitos, pero según consta en las actas, estos tres funcionarios, también se encontraban de servicios, mientras los otros tres estaban cometiendo los delitos que se les imputan, hace la salvedad que uno de esos implicados, no consta en las actas, por cuanto se encontraba libre, como es el ciudadano CABELLO RIVERO JAILER NILFREN y fue llamado por los ciudadanos N.S.J.D. y M.C.C.M., para que prestara su vehículo y realizar los delitos, ahora bien, es del conocimiento, tanto el Jefe de grupo ciudadano D.R. y de los funcionarios B.J. y A.M., desde el momento en que fue ingresado a la sede del C.I.C.P.C., el ciudadano que fue ingresado y extorsionado, por lo que su cooperación fue necesaria para cuidar la sede del C.I.C.P.C, mientras los otros funcionarios procedían a cometer los delitos, por lo que considera el Ministerio Público, que existen suficientes elementos de convicción de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de mantener privados de la libertad a los seis funcionarios identificados, por cuanto en aplicación del ordinal primero, de este artículo, se observa que se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles de EXTORSION AGRAVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, ROBO DE VEHICULO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas dado su reciente comisión, en cuanto al segundo ordinal, que establece que deben existir fundados elementos de convicción para estimar, que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de estos hechos punibles, se puede apreciar a través de las actas procesales, y declaración de testigos, así como las evidencias recabadas, que durante la investigación realizada en esta causa por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, se logró obtener un cúmulo de evidencias Criminalísticas y testimonios suficientes para determinar que los ciudadanos: B.H.J.F., CABELLO RIVERO JAILER NILFREN, A.M.K.I., N.S.J.D., M.C.C.M., R.D.J., antes identificados, son los autores materiales de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459, 176, 416, 175, 289, 281, del Código Penal Venezolano vigente, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 62 ordinal 2 de la Ley Contra la Corrupción, y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículos Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia en contra del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos: Z.P.C.Y., y L.M.C., antes identificados; el ordinal tercero, expresa con relación a una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de investigación y aunado a esto, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y en el caso del delito de Robo de Vehículo, su pena es de diez a dieciséis años, y la sumatoria de todos los delitos, una vez comprobada su comisión, puede exceder la pena de diez años en su totalidad, siendo estos ciudadanos, funcionarios, que pueden llegar a obstaculizar la investigación al tenerlos en libertad, si bien es cierto que tienen arraigo, no es menos cierto que podrían interferir en el proceso amedrentando o amenazando a los testigos o a posibles testigos que puedan incorporarse; en ese mismo orden de ideas, y manteniendo la p.a. que debe guardarse con el ordinal segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el la pena que podría llegarse a imponer en el caso, mas la certeza de la magnitud del daño causado, por cuanto nos encontramos con la situación de que los delitos cometidos fueron contra del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos: Z.P.C.Y., y L.M.C., y por ende los investigados violaron su juramento de Ley, como funcionarios Públicos investigadores en la Administración de Justicia Venezolana; en el caso del ordinal tercero, se observa que hubo uso indebido de arma de fuego, amenaza de muerte, extorsión y por lo tanto esa conducta, hace entender que estos funcionarios haciendo uso de poder como funcionarios del C.I.C.P.C. y haciendo uso de las armas, aprovecharon para humillar, golpear y extorsionar a las víctima, asimismo invoca el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber peligro de obstrucción, ya que los funcionarios pueden manejar las actas y obstruir, incluso con los mismos coimputados y los testigos, a fines de destruir, modificar o ocultar, elementos de convicción que puedan ser utilizadas por el Ministerio Público, al momento de efectuar el acto conclusivo, y es por lo que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos imputados y así poder mantenerlos a la orden de la justicia y poder realizar las actuaciones necesarias, solicita la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta.

SEGUNDO

Previa las formalidades de ley los imputados manifestaron su voluntad de “No” declarar, siendo identificados: B.H.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.913.236, natural de Calabozo Estado Guárico, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1985, de estado civil soltero, hijo de L.B. y M.H., de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, residenciado en la Calle Táchira, diagonal al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, en Guasdualito, Estado Apure y Urbanización Caña Fístola, Sector Uno, Vereda 12, casa 6, en Calabozo Estado Guárico; CABELLO RIVERO JAILER NILFREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.201.055, natural de San Fernando, Estado Apure, de 24 años de edad, nacido el 29/11/1984, de estado civil soltero, hijo de Nilyan Rivero y O.C. (f), de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, residenciado diagonal al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación, casa S/N, Guasdualito , en Guasdualito, Estado Apure y en la Calle Guárico, casa 59, Barrio Abajo, en Camaguán, Estado Guárico. A.M.K.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.767.780, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1983, de estado civil soltero, hijo de M.M. y J.A., de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, residenciado frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, en Guasdualito, Estado Apure y en el Barrio Monte Bello el Mirador, Calle Principal, casa 37-32, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas. N.S.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-16.000.341,natural de San F.E.A., de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1983, de estado civil soltero, hijo de Vileta Sanchez y J.N., de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, residenciado diagonal al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, en Guasdualito, Estado Apure y en el Barrio Caujarito, detrás del liceo A.C., casa Nº 3, en San F.E.A.; M.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.391.913, natural de San C.E.T., de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, hijo de A.C. y C.M., residenciado frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, en Guasdualito, Estado Apure y en Puente Real, Pasaje Yagual, casa Nº 10-28 en San C.E.T.; R.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.969.012, natural de Ciudad B.E.B., de 27 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1981, de estado civil soltero, hijo de M.R. y J.S., de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, residenciado en el barrio S.B., casa S/N, en Guasdualito, Estado Apure y en la Avenida España, Quinta Dora, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

TERCERO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado R.S., y realiza la siguiente exposición: que es preocupante el cúmulo de delitos que se le atribuyen a sus representados, y aún más cuando el Ministerio Público, dice que suficientes elementos para la privación de libertad, viendo que lo que hay es suficientes errores en el proceso como para solicitar una libertad, iniciando su participación con señalamiento que en forma expresa hizo el Ministerio Público, cuando dice que es cierto que sus representados tienen arraigo en el país, o sea que el mismo lo establece como un hecho cierto y alega que hay una posibilidad de obstaculización, por cuanto ellos podrían manipular actas, considerándose que esa posibilidad es sumamente lejana, a no ser que el Ministerio Público, encomendara la investigación al C.I.C.P.C. y la realizaran ellos mismos, porque de lo contrario habiendo órganos como la Guardia Nacional, DISIP, DIM y otros, no los encomendaran a ellos para que elaboren sus actas, por lo tanto esa presunción de obstaculización no existen, en cuanto al arraigo al país, el Ministerio Público, manifiesta que existe arraigo, el peligro de fuga que alega según el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se debe a las penas establecidas, para los delitos, que en su sumatoria pasarían los diez años, manifiesta la defensa que los mismos no tiene fundamento legal, por cuanto este acto de privación de libertad, que se realizó de una forma muy apresurada y en forma irregular, porque de las declaraciones y según las actas que leyó el Ministerio Público, señala que en fecha 23-04-09, recibe actuaciones del C.I.C.P.C., lo cual apareced en el folio 57 de la causa, donde señala que hace apertura de la investigación a las 11:00 horas de la mañana, el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cuando existe una denuncia y faculta a cualquier persona conocedora de un hecho punible que afecte al orden público, pues puede colocar esa denuncia ante el Ministerio Público o un órgano policial y luego el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como es el procedimiento cuando se ha recibido una denuncia, y dice que recibida la denuncia el Ministerio Público ordenará la apertura del proceso, y gestionará que se realicen las diligencias pertinentes, por lo tanto las diligencias han debido empezar a practicarse a partir del día 23-04-09, cuando según el folio 57, a las 11:00 de la mañana, es que se apertura la investigación, sin embargo todas las actas señaladas traen es fecha 22-04-09, y cuando el Tribunal revise las actas se dará cuenta que las mismas ni siquiera fueron realizadas en la sede del organismo del C.I.C.P.C., porque no existe una denuncia como tal, formada allí, los funcionarios, tal como lo señalan en sus actas, porque alguien les comento, fueron a los sitios y tomaron ciertas declaraciones el día 22-04-09, la Ley de Policía, señala, que los cuerpos de seguridad del Estado, solamente deben practicar las actuaciones pendientes a preservar el hecho cuando han recibido la denuncia y lo demás debe ordenarlo el Ministerio Público en un lapso prudencial, y resulta que tal como se desprende de las actas, el Ministerio Público recibe el día 23-04-09, una serie de actuaciones que no ha ordenado, ni siquiera a ordenado la investigación, si el Fiscal hubiese detallado las actas, se daría cuenta que en la declaración del ciudadano L.M., existen contradicciones enormes, por cuanto dice que ve cuando va esposado, que un funcionario lleva la fulana moto, y en la declaración de Zamudio, dice que a él le dijeron que la moto se la habían llevado en el carro, el señor Libardo habla de dos disparos, el señor Zamudio habla de cuatro o seis disparos, además ante el gran nerviosismo que tenían, lograron ver la placa del carro, su color, sus defectos y de casualidad lo comido que tenían los cauchos del carro, dice Zamudio, que cuando el salta una pared, cae en casa de un señor que resultó ser un funcionario, sin señalar, donde ni cuando pero que le da una patada, por supuesto alguien esta en su casa y se le da con todo, por esto pudieran existir unas lesiones pero sin saber quien las ocasionó, por lo que señala que los defectos que presenta la investigación cuando sin saber porqué, de manera apresurada el 23-04-09, se da entrada a actuaciones, cuando según dice la misma señora E.P.d.Z., que el día 20-04-09, se comunica con la doctora Herme y le aconseja ir a la PTJ, entonces porque es hasta el 21 o 22 que se coloca la denuncia, un Robo de Vehículo se denuncia al día siguiente de haber ocurrido, sin embargo a los 20 días después es que hay una supuesta denuncia, y los funcionarios que se encargan de esto, de manera muy subjetiva van el 22 y hacen todas las investigaciones del caso, sin que se las hubieren ordenado, además en las actas no se señala ni al señor Cabello, ni a Navarro, ni a Morales, ni a Ramos, ni a Bolívar, ni al señor Alvino, es decir en forma expresa no se señala a ninguno de ellos, solo dice que el señor Manrique cuando rinde declaración señala que van en una moto, que le dicen unas groserías a unas personas de un carro, que se dan cuenta que los van persiguiendo y que ellos ante el temor de la guerrilla, se dan a la fuga y uno de ellos se cae y es al que agarran , el otro huye en la moto, es la declaración de él y luego va la mamá de Zamudio y dice que le contaron que le habían pedido un dinero al señor Manrique padre, donde también se aprecia que hay contradicción entre Libardo y su padre, ya que Libardo dice que el llamo a su papá y su padre dice que golpearon al portón del taller; por lo que no se comprende porqué sin hacer una investigación se da orden para aprehensión, visto que son muchachos, que son funcionarios del Estado, donde el Estado a gastado tiempo, dinero y más para prepararlos, y una simple denuncia los pone en tela de juicio a nivel nacional, ya que se tiene a nivel de Venevisión, donde se señalan actos de corrupción, y están prestando servicio, pues hasta el día 23 estaban trabajando y se dan cuenta por las actuaciones de los señores que vinieron a hacer las investigaciones, Navas y Vivas, viendo que hay algo contra ellos y se vienen a las tres de la tarde para la sede de este Circuito, en compañía del Abogado Rolnar Sanabria, a fin de colocarse a derecho en caso de que exista algún tipo de imputación en contra de ellos, y solicitan hablar con el Tribunal y este por estar ocupado, no los puede recibir y por lo tanto no se entera que es lo que ellos quieren, sin embargo consta en la causa, escrito que ellos firmas, donde le manifiestan al Tribunal que vienen a colocarse a derecho, ellos no piensan sustraerse del proceso en ningún momento, piden que se les de el derecho a defenderse, no es posible que el Ministerio Público, pudiendo llamarlos para imputarlos, sencillamente pide una orden para privarlos de libertad, porque está bien cuando una persona se vuelve contumaz ante una citación del Ministerio Público, y se lleva una investigación, pues procede la orden de aprehensión, porque así lo dice la Jurisprudencia, pero estas personas en ningún momento fueron citadas, pero viendo que existía un pequeño problema, asistieron a esta sede a ponerse a derecho, desvirtuando así el peligro de fuga, el día de ayer se estuvo en la sede del Ministerio Público, quien imputa unos delitos de las narrativas de las actas, pero en ellas no se menciona el nombre de ninguno de ellos, hablan de un gocho y luego de un señor Morales, pero los funcionarios que están llevando la investigación, agarran a los del orden del día y estos están presos, por lo que se considera que el Ministerio Público, se apresuró en pedir una orden de aprehensión, si bien es cierto que el artículo 250 en último aparte señala como caso especial, que el Ministerio Público, podrá solicitar autorización para la aprehensión , en caso de extrema urgencia, pero el Ministerio Público, tendrá que razonar esa solicitud que presente, admitiendo que este Tribunal obrando en pro de la justicia, admite en una forma rápida la solicitud, estando en Ministerio Público en el deber de fundamentarla, lo que no hizo, y señala todos los delitos que pudo tipificar según estas actas, y no individualiza cual es la participación que tuvo cada uno, es cierto que esto es un elemento para la acusación, pero sin embargo se considera que para poder ejercer un buen derecho a ala defensa, se puede decir a cada uno de ellos, que hecho se le imputa, a que se subsume su conducta, habiendo cosas que no se pueden imputar a grosso modo, siendo el caso, que en cuanto a la extorsión agravada, quien habla de extorsión?, quien dice que fue extorsionado?, el art. 459 del Código Penal señala: “Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años. La pena establecida es este artículo se aumentará hasta una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común. Parágrafo único: Quienes resultes implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”. Pero de las actas que sirvieron como base, no se señala que se le haya pedido un dinero para que no lo mataran, para que lo entregaran, para obtener una contraprestación, por lo que no hay elementos para fundamentar la extorsión agravada, existiendo hasta una contradicción entre Libardo y su padre; La Privación Ilegítima de la Libertad, no se puede apreciar, es el decir de el muchacho, ni fue pasado al Ministerio Público, ni consta en el libro de novedades; en cuanto a las Lesiones Leves, solo existe el reconocimiento médico hecho el día 23-04-09, por la Doctora L.A., que hace a L.M., y dice que tiene dolores subjetivos, es decir, que él dice que le duele aquí o allá y da un tiempo de curación 8 días, pero estos dolores después de 20 días pueden ser producto de otra cosa, no se aprecia una marca, que se pueda decir que es de tanto días o algo así; La Amenaza de Muerte, será por los supuestos tiros que dice que oyó, porque en las actas no existe una amenaza de muerte; en cuanto al Uso Indebido de Arma de Fuego, en un supuesto caso de que se haya usado esa arma, visto que no hay testimonio o una experticia que diga de que la misma se haya usado, existiendo por ejemplo balas percutadas, resulta que cuando alguien huye, como es el caso de Guasdualito, que cuando se ven dos motorizados que huyen a la policía, se oyen es tiros de metralleta, ya que la Guardia, los Policías, tratan de darles alcance y de atemorizarlos de alguna forma; La Corrupción Propia Agravada, el Artículo 62 ordinal 2 de la Ley Contra la Corrupción señala: “El funcionario que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba a o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (03) a siete (07) años…, pero que fue lo que hizo o dejo de hacer el funcionario para que se le pueda atribuir este artículo y el 61 que es la base; en cuanto al Robo de Vehiculo, esto está en contradicción entre ellos mismo cuando declaran, pero aún no es conocido el caso de una persona a quien le roben un vehículo y deje de denunciarlo, a no ser que sea la denuncia que aparece el día 22-04-09; La Asociación para Delinquir, la delincuencia organizada, aún cuando es cierto que está en boga, son grupos muy formados estructuralmente, donde hay una jerarquía, una tecnología, una asociación que tal como lo dice el objeto se asocian para delinquir, el hecho de ser funcionario de esta organización a la cual pertenecen los imputados, es para la seguridad del pueblo, no para delinquir, de ser así se tendría que traer al Comisario y a todos los demás; por lo que se considera que no existe ningún elemento en las actas, por lo que el Ministerio Público, y sus representados a través del mismo, trataran de llevar todas las pruebas al proceso, para buscar la responsabilidad y exculpara a sus representados, siendo cierto que toda persona puede ser investigada pero tomando en cuenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la Presunción de Inocencia, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de la libertad, y el 13 la búsqueda de la verdad, es decir, respetando el don mas sagrado luego del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, pudiendo decirse que las investigaciones realizadas son extemporáneas, ya que fueron hechas antes de que aperturace la investigación penal, estableciendo los artículos 2 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el aspecto social para mejorar la familia; es por todo lo señalado que considera que no existe demostrada o imputada una conducta que pueda subsumirse en las normas que el Ministerio Público a declarado como violadas por sus representadas, no están llenos los extremos que señala el 250, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera la presunción y no existe un peligro de fuga ni un peligro de obstaculización, por lo que tomando en cuenta que son funcionarios del Estado no van a huir, que no se van a sustraer del proceso solicita se les otorgue su libertad y de querer mantenerse algún tipo de medida para someterlos al proceso, se admiten las presentaciones o la que a bien tenga el Tribunal, aclarando que no es porque se admita que exista una conducta que se pueda tipificar en estos delitos, sino para dar garantía al Tribunal de que sus representados no se van a sustraer del proceso, indicando que en su debido memento de ser solicitado a través del Ministerio Público, el comisario del C.I.C.P.C. enviará un record de conducta de sus representados y pide no se tome en consideración la solicitud de privativa de libertad hecha por el Ministerio Público, todo a fin de que ellos puedan seguir ejerciendo sus labores y no se les prive de su libertad, asimismo pide se le otorgue copia de todas las actuaciones incluyendo copia de este acto, se tome en cuenta el escrito del 23-04-09, cuando los funcionarios Dany, Cabellos y Morales, estuvieron en esta sede para ponerse a derecho a efectos de eliminar el peligro de fuga y las contradicciones que existen en las actas y posteriormente presentará elementos que contradigan los puestos expuestos por el Ministerio Público, visto que el señor Alvino y Bolívar en fecha y en la hora en que supuestamente ocurrieron estos hechos, estaban dormidos, por lo tanto mal podría aplicarse una comisión directa, ahora de llegar a producirse una privativa de libertad, solicita se ordene como sitio de reclusión uno distinto a la Comisaría Policial Nº 2, visto que son funcionarios que algún momento han realizado detenciones y estas personas pudieran estar allí, todo a fin de resguardar la integridad física de sus representados y salvaguardar su derecho a la vida pudiendo ser la sede del C.I.C.P.C o de la DISIP.

CUARTO

Este Tribunal oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa Privada y por cuanto los imputados hicieron uso a su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, tomando en consideración que este análisis se realizó al momento de dictar la Orden de aprehensión librada en fecha 23-04-09 por este despacho, todo a fin de verificar si existen fundados elementos de convicción para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, o se sustituye por una Menos Gravosa, observando, que este Tribunal, en el momento en que acordó la orden de Aprehensión, analizó las actas de investigación de las actas de investigación que corren insertas en la causa y hace una síntesis de las mismas, tomando en consideración que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito apertura investigación en virtud de denuncia y el Ministerio Público, en fecha 23 de abril de 2009, recibe una serie de actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, donde informa lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 03:10 horas de la Tarde, compareció por ante éste Despacho, con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 285 y 286 del C.O.P.P., una persona quien dijo ser y llamarse, como queda escrito: Z.P.C.Y., de nacionalidad Venezolana , natural de Guasdualito, Estado Apure, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 02-02-1.982, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Albañil, Residenciado en la Carera General Salón, casa 5-B, teléfono 0426-6701752, Guasdualito, Estado Apure, titular de la cedula de identidad numero V-17.234.198, y en consecuencia expone: “Acudo por ante éste Despacho con la finalidad de denunciar que el día domingo 05 de Abril del presente año me encontraba en el club los santos desde las 04:00 horas de la tarde, y a eso de las doce y media de la madrugada del día lunes 06-04-09, salí en mi moto del club en compañía de mi amigo L.M., a quien lo iba llevar hasta su casa por los lados de los Corrales, cuando nos dirigíamos por el Barrio J.A.P., un carro de color vinotinto con el capo deteriorado de color negro, el cual nos quito mi lado derecho y yo lo esquivé, y seguí mi camino, luego llegando a la altura de la Cancha del mismo barrio, me fijo que el carro que me había quitado la vía nos estaba persiguiendo, a eso de la altura del auto lavado que está saliendo de la avenida el estudiante, el copiloto que iba en el carro, saco el brazo apuntándonos con un arma de fuego y me dijo “párate mama huevo” y realizo dos disparos al aire, al ver esto yo acelere mi moto y estos siguieron disparando varias veces, yo como pude me dirigí por la vereda de la Urbanización Mi B.V., allí salimos hasta los edificios y seguimos en la moto, fue entonces cuando nos caímos de la moto en una calle que no está asfaltada, detrás de los edificios de la urbanización que están frente del hospital, y del susto mi compañero y yo salimos corriendo, por miedo a la guerrilla y a los grupos subversivos, mi compañero y yo tomamos caminos diferentes, yo me fui hacia los terrenos invadidos, y mi amigo agarro hacia el lado izquierdo, hacia los edificios, luego no supe mas nada de él, como a la 01:50 horas de la madrugada de ese mismo día, me fui a la casa de la tía de mi hija de nombre TEODORA, quien trabaja en el Ministerio del Trabajo, al amanecer de ese mismo día, ella se traslado hasta las diferentes Policías de esta ciudad a fin de averiguar lo que yo le conté, y luego de haber estado en la Policía Regional, Municipal, pudo determinar que en la PTJ, había un carro con las mismas características que yo le dije, las cuales son las siguientes: HONDA CIVIC, color Vinotinto, placas XVQ-980, con el capo de otro color, todo esto lo hizo en las afueras de la PTJ, sin meterse a la oficina, ella regreso a su oficina, y me llamo a su casa dónde yo estaba y había amanecido, y me dijo que efectivamente el carro estaba frente de la PTJ, y vio mi moto que estaba dentro cerca de una mata de Palma, yo pase toda la mañana allá, hasta la 01:00 de la tarde que me vine para mi casa, y es hasta las 05:00 horas de la tarde, de ese mismo día 06-04-09, que él o sea mi amigo L.M., llego a mi casa me contó lo que había sucedido, ósea que cuando él se separo de mí, lo agarraron los tipos del carro Vinotinto, y se lo llevaron la moto para la PTJ, donde lo maltrataron golpeándolo físicamente, le exigieron que les diera la cantidad de 5.000 bolívares fuertes o 5.000.000 bolívares de los viejos, para soltarlo a él, donde el llamo a su papa de nombre N.M., y este dijo que no podía pagar esa gran cantidad, en vista de ello, el papa se traslado hasta la PTJ, le pidieron dos millones de bolívares viejos, donde el dijo que solamente tenía quinientos mil bolívares de los viejos, y se los dio a los funcionarios, asimismo le quitaron un chip de MOVISTAR, después de semana santa, el día lunes 20-04-09, me fui a la casa de del muchacho que le compre mi moto, de nombre E.D., el me dijo que me esperaba en la PTJ, cuando llegue el día lunes 20-04-09, a las 02:00 horas de la tarde, me atendió adentro de la PTJ, un funcionario que se identifico como EL GOCHO, me recibió donde atienden a las visitas, y luego me dijo que lo acompañara, me metió a una oficina del lado izquierdo que esta al final de un pasillo, el me pregunto que porque yo me fui huyendo el día 06-04-09, en horas de la madrugada, yo le dije que ellos no se habían identificado como funcionarios de la PTJ, y este Municipio es peligroso por la guerrilla y los grupos irregulares, aunado a las altas horas de la madrugada, el me dijo que en la moto, había una pistola implicada, le pregunte que donde estaba la moto, la cual dijo que la había dejado tirada y que nunca llego a la PTJ, que un Jefe de el, lo había mandado a buscar nuevamente y que él fue al sitio y la moto, ya no estaba, y me dijo que ya se la había llevado un muchacho que él no sabía quién era y que la pistola tampoco apareció, igualmente me dijo que eso lo habían pasado por la radio que el que supiera del paradero de la moto, le avisaran a él, me quito mi numero de teléfono y me dijo que fuera a las 08:00 horas de la noche, de ese mismo día 20-04-09, que me iba a reseñar, me retire de la PTJ, como a las 04:00 horas de la tarde, y regrese a mi casa, hable con mi mama donde le dije que el funcionario EL GOCHO, me cito nuevamente a la PTJ, a las 08:00 horas de la noche de ese mismo día, llego la hora y a las 08:00 horas de la noche, me presenté a la PTJ en compañía de mi mama de nombre ELISABTH, afuera donde esta un Poste, me estaba esperando el funcionario que se identifico como EL GOCHO, me pregunto que quien era ella yo le dije que era mi mama, él me dijo y me cambio la versión de todo lo que me había dicho en horas de la tarde, de ese mismo día, que él me quería ayudar que la moto, nunca estuvo allá, me pidió los documentos de la moto y quedamos de acuerdo en que mi mama se los llevaría ese otro día, o sea el 21-04-09, a las 08:00 horas de la mañana, yo le pregunte por quien íbamos a preguntar y el GOCHO, me dijo que su Apellido era MORALES, nos retiramos de la PTJ, como a las 09:00 de la noche, al otro día 21-04-09, mi mama se presento a la PTJ, a llevar los documentos de la moto y cuando llego el día de ayer martes 21-04-09, mi mamá le hizo entrega de la factura de compra de mi moto, al funcionario que se identifico como EL GOCHO de apellido MORALES, es todo”. Memorándum de fecha 22/04/09, donde dejan como SOLICITADO, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) al Vehículo: clase MOTOCICLETA, marca YAMAHA, modelo JOG SUPER Z, año, sin placa, color AZUL, serial de carrocería 3YK5144195, serial de motor 3KJ50, el cual guarda relación con causa penal número I-092.193, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos Contra las Personas, Contra Propiedad, Corrupción y Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; Acta Policial de fecha 22/04/09 donde dejan constancia de lo siguiente: “….En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho policial, el funcionario Inspector Jefe C.F.N.D., adscrito a la está Sub Delegación de Guasdualito, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 303 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con la averiguación I-092.193, que se instruye por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS, LEY CONTRA LA CORRUPCION y LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, me traslade en vehículo particular en compañía de los funcionarios SUB COMISARIO G.V.V., y AGENTE L.G.N.M., hacia la siguiente dirección: carrera General Salón, cruce con la calle Bolívar, casa numero 5-b, en esta ciudad, una vez presentes en dicho lugar nos entrevistamos con una persona del sexo masculino, a quien previamente nos le identificamos como funcionarios de este Cuerpo dijo ser y llamarse como queda escrito: N.B.M.R., venezolano, natural de Guadualito, de 59 años de edad, nació en fecha 14-06-1949, estado civil concubinato, Latonero, reside en la avenida 1ra, sector Los Corrales, casa numero 214, teléfono 0414-7508628, en esta ciudad, y titular de la Cédula de Identidad Numero V-21.628.509, y al ser impuesto del motivo de la comisión, manifestó lo siguiente: “El día Lunes 06-04-09, como a la 01:30 horas de la madrugada, me encontraba durmiendo en mi residencia, cuando de repente me desperté porque escuche que estaban tocando duro el portón de mi taller, yo oía que decían “NELSON, NELSON”, luego dijeron “NELSON ES LA PTJ”, me pare y abrí el portón, cuando salí a la calle vi un carro color Vinotinto, y tres personas, entonces me dijeron que tenían preso a mi hijo L.M., porque según les había disparado a ellos, me dijeron que los acompañara a la PTJ, fui a cambiarme dentro de la casa, Salí nuevamente a la calle, me subieron en la parte delantera del copiloto y en el piso habían bastante botellas vacías de cervezas y el carro olía a licor, cuando llegamos a la PTJ, me llevaron a donde reciben el público y un funcionario que estaba allí, que no era de los que me fueron a buscar, que ellos dijeron que era el Jefe de todos, este funcionario de mas jerarquía me dijo que mi hijo cargaba una pistola 45 y el otro cargaba un revolver, yo le dije que eso era imposible, que mi hijo es una persona trabajadora y estaba recién operado, me dijo que mi hijo estaba en un problema muy grave y había que resolverlo y que ellos me iban a ayudar, pero si yo tenía capital, yo les dije que era evangélico y me dijeron que eso no era problema y me dijeron “que vamos hacer”, el funcionario me dijo que les diera cinco millones de los viejos, para dejar en libertad a mi hijo, yo les dije que no tenía ese dinero, me los rebajaron a dos millones, les dije que lo único que les podía conseguir era quinientos mil bolívares de los viejos, fui con los mismos funcionarios que me fueron a buscar a mi casa en el mismo carro, en compañía de mi hijo L.M., les entregue quinientos mil bolívares distribuidos en 5 billetes de cien bolívares fuerte, se los entregue al funcionario flaco que habla como GOCHO, me dejaron en la casa, como a las 03:00 horas de la madrugada y de regreso dejaron a mi hijo en su casa, posteriormente recibí una llamada telefónica del funcionario que tenia mas rango, que es el mismo que me atendió el día del hecho, que ellos dijeron que era el de más rango, este funcionario me dijo que le consiguiera un millón quinientos mil bolívares de los viejos, yo le dije que no tenía dinero”. En el mismo lugar, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sostuvieron entrevista con el ciudadano: L.M.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/06/1988, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en La Urbanización Los Corrales, Frente al Gimnasio, casa S/N, de esta localidad, número de teléfono de ubicación 0426-8745744, titular de la Cédula de Identidad número V – 25.711.153, quien impuesto del motivo de la comisión, manifestó lo siguiente: Resulta ser que el día Lunes 06 de abril en horas de la madrugada, me encontraba en un bingo que se estaba realizando en el Club Los Santos, de esta localidad, cuando salí con CÉSAR, como a las doce y media de la noche (12:30 Hrs. AM) en una moto de él mismo y ya veníamos para la casa, cuando por el sector J.A.P. de acá de Guasdualito, cuando cerca de la cancha se nos atravesó un vehículo de color vinotinto en la vía, y mientras pasa eso, le dije aunque no a alta voz una grosería, sin pensar que la habían escuchado, luego en la esquina nos damos cuenta que ellos que andaban en el carro habían dado la vuelta y comenzaron a seguirnos, en eso, escuchamos como cuatro o cinco disparos, al rato resulta ser que nos caímos de la moto y después nos paramos por ahí mismo nos montamos en la moto y seguimos rodando hacia la avenida en donde están los edificios que están construyendo frente al Hospital, también ahí nos caímos y volvimos a escuchar como tres o cuatro tiros más y le dije a CESAR que corriéramos con todo y que la moto había quedado prendida, agarramos a correr en diferentes direcciones, me tocó subirme por una pared de una casa y luego para otra, fue cuando me encontré con un supuesto funcionario de PTJ que según vive ahí en esa casa apuntándome con la pistola en la cara, me hizo lanzarme al suelo con las manos atrás y me dio una patada en las costillas del lado derecho y luego con la mano en la cara, ahí comenzó a preguntarme que por qué corría y que por qué yo andaba por ahí disparando cuando nunca he disparado un arma, luego recibo otro golpe en la cara y como que pierdo la conciencia, en ése momento me doy cuenta que me estaban metiendo esposado con las manos adelante, en el carro que nos andaba siguiendo, me montaron, me hicieron colocar la cara entre mis piernas y uno de ellos, uno flaco, comenzó a preguntarme si mi papá tenía plata, que por qué le estaba disparando cuando era mentira y después comenzó a decir que sacaran unos guantes que tenían en la maletera para darme un tiro y tirarme al río, también él, me colocó la pistola en la cabeza, en algún momento levanté la cara y vi que otro de ellos cargaba la moto, después ya en la PTJ me bajaron del carro y me metieron para un cuartito, me patearon, siguieron preguntándome de que porqué andaba disparando, diciéndoles todavía que nunca había disparado un arma, también preguntaron que quién era el que iba manejando la moto y les dije que yo no lo conocía, y que solo le di veinte mil bolívares para que me llevara para mi casa porque los libres estaban cobrando muy caro, en eso y aún estando esposado y arrodillado, otro de ellos, uno acuerpado, blanco, me dijo que me parara y me dio una patada en el pecho, y caí al suelo otra vez, luego el mismo, hizo que estirara la pierna que tenía pelada por las caídas, y mandó a buscar una almohada, y me la colocó en la pierna apuntándome con la pistola en la pierna en donde colocó la almohada, diciéndome que si no quería que me diera el tiro que le dijera donde vivía CÉSAR y le di la dirección donde yo vivía antes en El Amparo, comenzaron a preguntar también por mi papá y como les dije que yo vivía solo, preguntaron si tenía un número telefónico donde ubicarlo y les di el número, en eso, volvimos a salir de la PTJ, hacia el Taller donde vive mi papá y llamaron desde mi mismo teléfono estando frente al taller, mi papá salió de la casa y empezó a hablar con ellos afuera del carro, por lo que no escuché nada y nos devolvimos hacia la PTJ, camino a la PTJ, no habíamos llegando ni él me había devuelto el teléfono cuando le sacó el Chip y ahí si me devolvió el teléfono, diciéndome que me iba a mandar un mensaje con los números de teléfono para que nos comunicáramos, nos regresamos con mi papá ahí con nosotros, cuando llegamos a la PTJ, entramos y me dejaron esperando en la sala, mi papá entró con ellos hacia un cuarto y comenzaron a decirme que no le dijera a nadie si quería que no le pasara nada a mi familia y que lo que me había pasado era todo por las caídas de la moto, también que me cortara el pelo, porque no me querían ver con el pelo largo, porque para ellos yo era guerrillo, después me fui con ellos y con mi papá a quien dejamos primero y luego me llevaron a mi hasta mi casa, después de eso, los he vuelto a ver pero sólo por la calle, al calvo que manejaba el carro y al flaco, no se como se llaman y no fue sino hasta el miércoles después de semana santa, que volví hasta allá, a preguntar por la moto, y me atendió una morenita, gordita, pelo enroscado, quien me dijo que pasara mas tarde para que hablara con el funcionario para que me la entregaran, y no volví a ir”. Asimismo los funcionarios en esa misma fecha, entrevistaron a la ciudadana P.D.Z.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 47 años de edad, nacida el 29/09/1961, de estado civil Casada, de profesión u oficio Licenciada en Educación, residenciada en la Carrera General Salón, cruce con calle Bolívar, Casa número 5-B, de esta localidad, número de teléfono 0426-6715470, titular de la Cédula de Identidad número V – 8.183.837, quien igualmente impuesta del motivo de la comisión, manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el Lunes 06 de Abril, en horas de la tarde, de estos hechos, pues llame a mi hijo de nombre C.Z., a quien no había visto desde la noche anterior cuando me dijo luego de estar en club de esta ciudad que me dijo que iba a buscarme y nunca llegó, cuando viene al otro día como a las cinco de la tarde y me echó el cuento que andando por el J.A.P. había tenido un problema con unas personas que andaban en un carro vinotinto y deteriorado, aparentemente el problema se originó cuando el acompañante de nombre L.M., le dijo algunas groserías a los ocupantes del carro, y al rato se dan cuenta que los andaban siguiendo y comienzan a dispararles, sin que lograran alcanzarlos, entonces ellos agarraron hacia las torres o los bloques del F.d.M., que están cerca del hospital donde se cayeron de la moto y la dejaron abandonada, fue cuando ellos agarraron cada quien por su lado, mi hijo se quedó donde una señora de nombre T.L., quien es su tía, esa noche, también mi hijo se entera de lo que había pasado con el otro muchacho es porque cuando lo llama por teléfono y le termina de contar que mientras se alejaba del sitio, entró en una casa en donde los supuestos PTJ lo agarraron y se lo llevaron para la sede de la PTJ, donde lo golpearon, realizaron otros disparos pero no se donde, pero si me contó que al muchacho le habían colocado una pistola en la cabeza mientras escuchaba unos disparos, también me entero que habían recogido la moto del sitio en donde había quedado y que la cargaban en el carro, también conozco después de haber ido a Fiscalía, el día Martes, que el señor padre de L.M., de nombre N.M., que los funcionarios le habían quitado dinero, por dejarlo en libertad sin saber todavía de la moto, también se que el señor les dio una cantidad de dinero sin saber cuánto, fue cuando decidí llamar a una abogado llamada H.R., para que me asesorara acerca de esta situación, no es sino hasta el lunes 20 de este mes, que fui con mi hijo a la PTJ, porque mi hijo en la mañana va a averiguar acerca de la moto, y un Agente de apellido MORALES, quien lo atendió, y le estuvo dando unas vueltas según para reseñarlo, pero no pudo pues se inició una reunión y le dijo que pasara en la noche y yo lo acompañé, este funcionario nos atendió en la calle frente a la PTJ, (EN LA ESQUINA) según para que no se enterara un Jefe, él le dijo que fuera según para ayudarlo, entonces como vio que no pudo chantajearlo porque yo andaba nos pidió los papeles de la moto, y nos dijo que la moto no estaba en la PTJ, y que nunca había estado allá, también le dije que si estaba con muchas vueltas, hiciera lo que tenía que hacer, todo era por chantajear a mi hijo y le dije que de ahora en adelante se entendería conmigo, y como que no le gustó mucho eso, porque salió diciendo que yo no sabía nada, eso es lo último que se de esto y como fue apenas ayer en la mañana no he regresado para allá”. Constan asimismo, Acta de Inspección Técnico Policial Nº 121 de fecha 22/04/09, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, dejan constancia de haberse trasladado al parque automotor de los funcionarios adscritos a ese despacho, donde se determino una vez en el lugar y entrevistándose con el Agente de Investigación Jailer Cabello Rivero, que el vehículo automotor Honda, Civic ex, Año 2000, Placas, XVQ-930, color Vino Tinto, Tipo Sedan, Uso Particular, serial de Carrocería H6EG8RV20036, que dicho vehículo le pertenecía, motivo por el cual, ellos practicaron inspección al vehículo; Acta Policial de fecha 22/04/09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, donde dejan constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con la averiguación I-092.193, que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad,, Contra las Personas, Ley contra la Corrupción, y la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me trasladé en compañía del funcionario Sub Comisario G.V.V., hacia la oficina de guardia de esta Sub delegación, a fin de realizar un pesquisa documental y verificar por medio del libro de novedades, que grupo estaba de guardia, estuvo entre las 07:30 horas de la mañana del día domingo 05/04/09 y 07:30 horas de la mañana del día lunes 06/04/09, quedando constancia de que se encontraban de guardia el Agente R.D.J., titular de la cedula de identidad Nº V-14.969.012, siendo el jefe de la Guardia, asimismo se encontraba el Adjunto Agente B.H.J.F., titular de la cedula de identidad Nº V-16.913.236, Auxiliar Agente A.M.K.I., titular de la cedula de identidad Nº V-16.767.780, Auxiliar Agente N.S.J.D., titular de la cedula de identidad Nº V-16.000.341, y el Auxiliar Agente M.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.391.913; por lo que del análisis de las surgen suficientes elementos de convicción para considerar que se han cometido los delitos de EXTORSION AGRAVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459, 176, 416, 175, 281, del Código Penal Venezolano vigente, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 62 ordinal 2 de la Ley Contra la Corrupción, ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada y en las actas de investigaciòn existen fundados elementos para presumir la participación de los imputados Cabello Rivero Jailer, N.J.D. y M.C.C. como autores y los ciudadanos R.D.B.H. Josè y A.M.K. como cooperadores inmediatos como son las entrevistas rendidas por los ciudadanos L.M., C.Z., E.d.Z. y Nelsòn Manrique, así como el acta policial de fecha 22 de Abril de 2.009 en donde realizan funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas una Inspecciòn al parque automotor de dicho logrando determinar que el vehículo Honda Civic, , año 2000, placa XVQ-930, color vinotinto, el cual fue utilizado en la madrugada para perseguir a la víctimas C.Z.L.M. y posteriormente cuando detienen ilegítimamente a L.M. lo trasladan en dicho vehículo, igualmente trasladan a N.M. al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para solicitarle el dinero por la libertad de su hijo. En cuanto a lo expuesto por la Defensa en relación a que la denuncia es extemporánea, es tribunal observa: La Defensa alega que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas reciben la denuncia y realizan una serie de diligencias y es hasta el día 23 de abril de 2009, que el Ministerio Pùblico dicta el auto donde se da inicio a la investigaciòn, por lo que las diligencias debieron empezar el día 23 de Abril de 2.009 sin embargo las actas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tienen fecha de 22 de abril de 2009, y las entrevistas no fueron realizadas en la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se puede evidenciar que cuando los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas reciben la denuncia del ciudadano C.Z. el día 22 de Abril del presente año, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de actos irregulares cometidos por funcionarios que laboran en dicho cuerpo policial, deben proceder inmediatamente a cerciorarse si los hechos denunciados constituyen delito o faltas administrativas, además de quienes fueron los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que participaron en la comisión de esos hechos punibles, a los fines de poner en conocimiento a la Fiscalía del Ministerio Pùblico. En cuanto a que las entrevistas se practicaron fuera de la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eso en nada afecta a la investigaciòn, por cuanto estas personas al ser llevadas a la sede de la institución para tomarles las entrevistas podían sentirse intimidados por los funcionarios involucrados en esos hechos. Este tribunal considera que la investigaciòn se realizo de conformidad con lo establecido en el Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que no se considera extemporánea la denuncia.

Igualmente, expone la defensa que el tribunal obrando en pro de la justicia, admite de una forma rápida, la solicitud, estando el Ministerio Pùblico en el deber de fundamentarla lo que no hizo. Este tribunal visto lo expuesto, observa lo siguiente: Que el artículo 250 del Còdigo Orgànico procesal señala que una vez que el Fiscal del Ministerio Pùblico solicita la orden de aprehensión el Juez tiene 24 horas para acordarla, en el presente caso, lo que se hizo es acatar lo establecido en el artículo 250 eiusdem y acordar la orden de aprehensión por cumplir con los extremos de los artículos 250 y 251 eiusdem. Cabe recordarle a la defensa que de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana, el proceso es de orden público y los lapsos establecidos en las normas adjetivas son para ordenar el proceso y por ende no pueden subvertidos a conveniencia de nadie.

En cuanto al peligro de obstaculización alegado por el Ministerio Pùblico en audiencia y que la defensa considera que no existe, se puede evidenciar que en el presente caso si se cumple con lo que establece el artículo 252 del Còdigo Orgànico Procesal ya que los imputados podrían influir en las víctimas para cambiar sus testimonios, así como también podrían influir en para que otros compañeros Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, modifiquen, oculten actas, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Pùblico y sin lugar la oposición de la defensa. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. En cuanto a la solicitud del Ministerio Pùblico que se mantenga la medida privativa de libertad, observa el tribunal que nos encontramos frente a los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, que quedo demostrada en las actas procesales cuando N.B.M.R. en su entrevista manifiesta que funcionarios del CICPC, se presentan en su casa y le solicitaron que los acompañara al CICPC y les solicitaron un dinero por la libertad de su hijo que se encontraba preso porque las había disparado a ellos en un primer momento le solicitan 5000 Bs/f y este les dice que no tiene el dinero y les da 500 Bs/f, que se los entrego al funcionario Morales que apodan el gocho, aparte que estos funcionarios le infligieron golpes en la humanidad L.M. . Además de que los funcionarios CICPC, en las víctimas Z.C. y L.M. temor en el sentido en caso de C.Z., al decirle que en la moto encontraron un arma y que no sabían donde estaba la moto le pidieron en fecha 20 de abril del presente año los papeles siendo entregados por su madre E.d.Z., el día 21 de abril del presente año aproximadamente a las 9:00 de la mañana al funcionario Morales. ROBO VEHICULO cuando los funcionarios CICPC que se trasladaban en el HONDA CIVIC, color Vinotinto, placas XVQ-980, con el capo de otro color, después de perseguir a los ciudadanos Z.C. y L.M. y de dispárales y luego que detuvieron ilegítimamente L.M. y lo motan al vehículo, este vio que uno de los funcionarios conducía de la moto, asimismo testigos referenciales (señora Teodora) quien vio la moto el día lunes 06 de abril de 2009 en la sede del CICPC. PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, por cuanto los funcionarios CICPC que se trasladaban HONDA CIVIC, color Vinotinto, placas XVQ-980, con el capo de otro color, sin portar orden alguna de un tribunal y sin haber detenido in fraganti L.M. procedieron arbitrariamente a su detención para posteriormente exigirle a su padre una suma de dinero a los fines de otorgarles su libertad y así obtener un provecho económico ya que el señor N.M. les dio la 500 BS/F para que lo dejaran en libertad, dinero que fue entregado al funcionario Morales que apodan el gocho, detención que por ser ilegal por ellos estar conscientes de lo que hacían no la anotan en el libro de novedades ni hacen la participación al Ministerio Pùblico. LESIONES LEVES, quedo demostrado de los golpes inferidos L.M. por los funcionarios CICPC con el informe médico forense practicado a M.C.L. por la médico forense L.M.A. y que corre inserto al folio 39. AMENAZA DE MUERTE ya que los funcionarios del CICPC, cuando trasladan a la sede del CICPC a la víctima L.M. lo amenazaban de muerte con el arma de fuego aparte de ello cuando lo tenían en la sede del CICPC le manifestaron que si contaba algo de lo que había sucedido estaba en peligro su familia. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO por cuanto los funcionarios que se trasladaban HONDA CIVIC, color Vinotinto, placas XVQ-980, con el capo de otro color, en la madrugada del lunes 06 de abril de 2009 cuando perseguían C.Z. y L.M. les dispararon a las víctimas con sus armas de reglamento ya que se encontraban de guardia ese día. DELITO DE CORRUPCION por cuanto los funcionarios del CICPC solicitaron a la víctima L.M. una suma de dinero para otorgarle su libertad, además que a la víctima C.Z. aparte que lo despojaron de su moto también le hicieron entregar los papeles de la misma. ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR en virtud de que un grupo de funcionarios del CICPC quienes actúan en la comisión de los delitos antes señalados en perjuicio de los ciudadanos L.M. y Z.C.; delitos que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los hechos. Evidenciándose el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar lo expuesto por la defensa que no existe constancia de que se hayan cometido estos delitos ya que con las actas antes mencionadas quedo demostrada la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Pùblico. Igualmente surgen elementos de convicción para considerar que los ciudadanos B.H.J.F., Cabello Rivero Jailer Nilfren, A.M.K.I., N.S.J.D., M.C.C.M., R.D.J., ha sido los presuntos autores en la comisión de los hechos punibles, son los siguientes elementos de convicción: 1.- En el folio 25 de la presente corre inserta un acta de investigaciòn penal fecha 22 de abril de 2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde se deja constancia que el Inspector Jefe C.F.N.D., siendo aproximadamente las 08:00 de la noche se traslado en vehículo en compañía del funcionario Sub- Comisario G.V.V. hacia el estacionamiento externo de esa Sub-Delegación, a fin de verificar el parque automotor de los funcionarios adscritos a ese Despacho, el vehículo automotor Honda Civic, color vino tinto, placa XVQ-980, constato que le pertenece al funcionario JAILER NILFREN CABELLO RIVERO, que este vehículo fue el descrito por los ciudadanos Zamudio Pèrez César y L.M.C., que en la madrugada del día lunes 06 de abril de 2009, cuando por el Barrio Josè Antonio Pàez un carro de color vinotinto con el capo deteriorado de color negro, el cual nos quito mi lado derecho y yo lo esquivé, y seguí mi camino, luego llegando a la altura de la Cancha del mismo barrio, me fijo que el carro que me había quitado la vía nos estaba persiguiendo, a eso de la altura del auto lavado que está saliendo de la avenida el estudiante, el copiloto que iba en el carro, saco el brazo apuntándonos con un arma de fuego y me dijo “párate mama huevo” y realizo dos disparos al aire, al ver esto yo acelere mi moto y estos siguieron disparando varias veces, yo como pude me dirigí por la vereda de la Urbanización Mi B.V., allí salimos hasta los edificios y seguimos en la moto, fue entonces cuando nos caímos de la moto en una calle que no está asfaltada, detrás de los edificios de la urbanización que están frente del hospital, y del susto mi compañero y yo salimos corriendo, por miedo a la guerrilla y a los grupos subversivos, mi compañero y yo tomamos caminos diferentes, yo me fui hacia los terrenos de los terrenos invadidos, y mi amigo agarro hacia el lado izquierdo, hacia los edificios, luego no supe mas nada de él, como a la 01:50 horas de la madrugada de ese mismo día me fui a la casa de la tía de mi hija de nombre TEODORA, quien trabaja en el Ministerio del Trabajo, al amanecer de ese mismo día, ella se traslado hasta las diferentes Policías de esta ciudad a fin de averiguar lo que yo le conté, y luego de haber estado en la Policía Regional, Municipal, pudo determinar que en la PTJ, había un carro con las mismas características que yo le dije, las cuales son las siguientes: HONDA CIVIC, color Vinotinto, placas XVQ-980, con el capo de otro color, todo esto lo hizo en las afueras de la PTJ, sin meterse a la oficina, ella regreso a su oficina, y me llamo a su casa dónde yo estaba y había amanecido, y me dijo que efectivamente el carro estaba frente de la PTJ, y vio mi moto que estaba dentro cerca de una mata de Palma, yo pase toda la mañana allá, hasta la 01:00 de la tarde que me vine para mi casa, y es hasta las 05:00 horas de la tarde, de ese mismo día 06-04-09, que él osea mi amigo L.M., llego a mi casa me conto lo que había sucedido, ósea que cuando él se separo de mí, lo agarraron los tipos del carro Vinotinto, y se lo llevaron y a la moto para la PTJ, donde lo maltrataron golpeándolo físicamente, le exigieron que les diera la cantidad de 5.000 bolívares fuertes o 5.000.000 bolívares de los viejos, para soltarlo a él, donde el llamo a su papa de nombre N.M., y este dijo que no podía pagar esa gran cantidad, en vista de ello, el papa se traslado hasta la PTJ, le pidieron dos millones de bolívares viejos, donde el dijo que solamente tenía quinientos mil bolívares de los viejos, y se los dio a los funcionarios.

Al folio 30 de la causa riela un acta de Investigaciòn Penal de fecha 22 de Abril de 2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde se deja constancia el Inspector jefe C.F.N.D. que se traslado con el Sub Comisario G.V. hacia la oficialía de esa Sub Delegación a fin de realizar una pesquisa documental y verificar por medio del libro de novedades, que grupo estuvo de guardia entre las 07:30 horas de la mañana del día domingo 05 de abril de 2009 y 07:30 horas de la mañana del día lunes 06 de abril de 2009 en donde arrojo como resultado: Jefe de Guardia Agente Danny Josè Ramos, Adjunto Agente Josè F.B.H., Auxiliar Agente K.I.A. Martìnez , Agente Auxiliar Jonhjaile D.N.S. y M.M.C.. Asimismo está demostrada la participación del funcionario M.M.C. con las declaraciones de los ciudadanos Zamudio Pèrez C.Y. quien manifestó que fue citado el día 20 abril del presente año a los fines de reseñarlo lo cual no hizo por cuanto posteriormente lo cito para las 08:00 de la noche él asistió a la cita en compañía de su madre, siendo atendido en la calle por dicho funcionario a de y la Elizabeth Pèrez de Zamudio quien manifestó que los documentos de la moto se los entrego al funcionario Morales, quien se los pidió el día 20-04-09 cuando ella acompaño a su hijo a una cita que este funcionario le hizo para las 08:00 de la noche de ese día. Por lo que en las actas ya señaladas existen fundados elementos de convicción de la participación de los funcionarios del CICPC , ya mencionados en los delitos imputados por el Ministerio Público. Ahora bien de las actas que cursan en presente causa valora este tribunal el acta de investigación de fecha 22 de abril de 2009, en donde quedo demostrado que el vehículo automotor Honda Civic, color vinotinto, placas XVQ 980, que fue utilizado la madrugada del lunes 06 de abril de 2009 para perseguir a los ciudadanos C.Z. y L.M. y en el que fue cargado Libardo una vez privado ilegítimamente de su libertad en el que fue golpeado, amenazado y llevado a la casa de su padre N.M. y posteriormente a ambos a la sede CICPC, en donde se le solicito a Nelson un dinero por la libertad de su hijo Libardo pertenece al funcionario Jailer Nilfren Cabello Rivero, vehículo que fue descrito en sus entrevistas por C.Z., L.M. y N.M.. En la entrevista realizada al ciudadano N.M. este manifestó que el dinero que le fue solicitado en la madrugada del día lunes 06 de abril en la sede CICPC por funcionarios de dicho cuerpo por la libertad de su hijo se lo entrego al funcionario Morales que apodan el “gocho” la cantidad de Bs/F 500. Cuando se entrevisto a la ciudadana E.Z. manifestó en su entrevista que los papeles de la moto de su hijo C.Z. se los entrego el día 21 de abril de 2009, en la sede CICPC al funcionario Morales. En cuanto a los funcionarios D.J.R., J.F.B., K.I.A. y J.J.N., quienes se encontraban de guardia la noche del domingo 05 de abril de 2009 hasta las 7:30 de la mañana del día 06 de abril de 2009, estos funcionarios vieron y presenciaron cuando trasladaron a L.M. privado ilegítimamente de su libertad, siendo golpeado y maltratado tanto física como psíquicamente en la sede de dicho Cuerpo Policial; igualmente presenciaron cuando funcionarios de dicho trasladaron en la madrugada del lunes 06 de abril de 2009 al ciudadano N.M. a dicha sede policial en donde funcionarios de ese Cuerpo Policial le solicitaron dinero por la libertad de su hijo Libardo; aparte de ello vieron que dentro la sede CICPC se encontraba una moto que le fue despojada a C.Z. por funcionarios del CICPC y que posteriormente funcionarios de dicho cuerpo desaparecieron; que estos funcionarios encargados de velar por la seguridad y orden público no hicieron nada para impedir estos hechos y no denunciaron ante sus superiores jerárquicos todos esos hechos contrarios a la ley realizados por funcionarios del CICPC, por lo que con los elementos de convicción que constan en las actas procesales se presume la participación de los Cabello Rivero Jailer, N.S.J. y M.C.M. como autores y los ciudadanos R.D., B.H. Josè Francisco y A.M.K. como cooperadores inmediatos . Cumpliéndose con lo establecido en el numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA, este Tribunal observa: que en el presente caso nos encontramos con el delito de ROBO DE VEHÍCULO cuya pena en su límite máximo excede de 10 años por lo que se cumple con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, además de los otros delitos como son EXTORSION AGRAVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, esto podría coadyuvar para que los imputados por cuanto no son de la zona, además que Guasdualito es frontera con la República de Colombia, que las penas que podrían imponerse por estos delitos evadan el proceso, quedando frustrada la justicia. En lo que se refiere a la Magnitud del Daño Causado se puede evidenciar que los delitos antes mencionados fueron cometidos por funcionarios públicos encargados de la seguridad y orden público que actuaron en contravención a los principios de honestidad y transparencia en el ejercicio de la función pública y se atentó contra la propiedad, libertad y la integridad física y psíquica de las víctimas. El parágrafo Primero del artículo 251 establece que se presume el peligro de fuga en aquellos delitos cuya pena en su límite máximo sea igual o superior de 10 años, en el presente caso el límite superior excede de 10 años. Es por lo que se dan los supuestos de fuga, señalados en el numeral 2, 3, y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa expuso que sus defendidos estuvieron en la sede del tribunal poniendo a derecho, esto no es suficiente para desvirtuar el peligro por cuanto hay que tener en cuenta el cumulo de delitos imputados y esto podría influir para que los imputados no se sometan al proceso. En cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Còdigo Orgànico Procesal penal y alegado por el Ministerio Pùblico en esta audiencia este tribunal considera que se cumple con los extremos de este artículo. Por lo que lo procedente es mantener la medida privativa de libertad dictada por este tribunal en fecha 23 de abril de 2009. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se decrete la libertad de los imputados o en su defecto medida cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

La defensa solicitó que a fines de salvaguardar el derecho a la vida de estos funcionarios visto que son funcionarios que algún momento han realizado detenciones y estas personas pudieran estar en la Comisaría Policía Nº 2, que fueran otro el sitio que sea designado para su reclusión, observando el Tribunal, que dado los hechos acaecidos el día 30 de marzo de 2009, en la Comisaría Policía Nº 2, donde hubo fuga de detenidos y se encontró material explosivo, aunado al hacinamiento en que viven los detenidos en dicho reten policial y en virtud a que los imputados que se les dicta medida preventiva de privación de libertad se envían para el Internado Judicial de San Fernando, pero en el presente caso, estos funcionarios serán enviados al Centro Penitenciario de Occidente en S.A., estado Táchira, Oficiándosele al Director de dicho para que teniendo en cuenta su condición de funcionarios deben tenerlos en un área especial a fin de que a estos funcionarios se les preserve su derecho a la vida, haciéndose efectivo ese traslado, una vez se realicen las pruebas restante, por cuanto existen pruebas solicitadas por el Ministerio Público, que no han sido realizadas, y en donde se requiere su presencia, mientras se realiza este traslado van a permanecer recluidos en la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, siendo esta permanencia temporal. Igualmente se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario quien deberá informar al tribunal sobre la ubicación de estos funcionarios.

QUINTO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: MANTENER la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos a quienes el Ministerio Pùblico les estableció la participación como autores y son los siguientes: N.S.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-16.000.341,natural de San F.E.A., de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1983, de estado civil soltero, hijo de V.S. y J.N., de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, residenciado diagonal al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, en Guasdualito, Estado Apure y en el Barrio Caujarito, detrás del liceo A.C., casa Nº 3, en San F.E.A.; M.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.391.913, natural de San C.E.T., de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, hijo de A.C. y C.M., residenciado frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, en Guasdualito, Estado Apure y en Puente Real, Pasaje Yagual, casa Nº 10-28 en San C.E.T. CABELLO RIVERO JAILER NILFREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.201.055, natural de San Fernando, Estado Apure, de 24 años de edad, nacido el 29/11/1984, de estado civil soltero, hijo de Nilyan Rivero y O.C. (f), de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, residenciado diagonal al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación, casa S/N, Guasdualito , en Guasdualito, Estado Apure y en la Calle Guárico, casa 59, Barrio Abajo, en Camaguán, Estado Guárico en su condición de autores dada la imputación que hizo el Ministerio Pùblico en audiencia. Como cooperadores inmediatos a los siguientes imputados: A.M.K.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.767.780, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1983, de estado civil soltero, hijo de M.M. y J.A., de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, residenciado frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, en Guasdualito, Estado Apure y en el Barrio Monte Bello el Mirador, Calle Principal, casa 37-32, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas. B.H.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.913.236, natural de Calabozo Estado Guárico, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1985, de estado civil soltero, hijo de L.B. y M.H., de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, residenciado en la Calle Táchira, diagonal al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, en Guasdualito, Estado Apure y Urbanización Caña Fístola, Sector Uno, Vereda 12, casa 6, en Calabozo Estado Guárico; R.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.969.012, natural de Ciudad B.E.B., de 27 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1981, de estado civil soltero, hijo de M.R. y J.S., de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, residenciado en el barrio S.B., casa S/N, en Guasdualito, Estado Apure y en la Avenida España, Quinta Dora, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459, 176, 416, 175, 281, del Código Penal Venezolano vigente, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 62 ordinal 2 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHÍCULO previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometidos en perjuicio del C.Z.P., L.M. y el ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 251 numerales 2 y 3 y parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continué el proceso siguiendo el procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa de que se acuerde a sus representados la Liberta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, es decir una menos gravosa y se mantiene la Medida Cautelar de Privación judicial preventiva de la Libertad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión temporal a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad y se ordena una vez sean evacuadas las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, que los imputados sean trasladados al Centro Penitenciario de Occidente en S.A., Estado Táchira, informándoseles que deben tenerlos en un área especial a fin de que a estos funcionarios se les preserve su derecho a la vida. QUINTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa privada y el Ministerio Público y notificar a las víctimas ausentes de lo acordado en esta audiencia. Expedir las copias simples solicitadas por la Defensa.

LA JUEZ DE CONTROL

Abg. B.Y.O.C..

LA SECRETARIA,

Abg. I.V.

En fecha _______________ se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. I.V.

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